SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            El 3 de noviembre de 2005, los abogados Yadira Soto de Toledo y Tubalcaín Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.636 y 40.730, respectivamente, en representación de la ciudadana NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, titular de la cédula de identidad No. 3.927.824, presentaron, ante la Secretaría esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la negativa de escuchar la apelación propuesta por la representación judicial de la recurrente, el 13 de octubre de 2005, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 7 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

            De un estudio pormenorizado del escrito presentado por el recurrente y de los anexos  que le acompañan, se desprende:

            El 28 de agosto de 2003, la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe interpuso querella interdictal de restitución o por despojo sobre el fundo denominado “Santa Martha”, contra los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkis Moreno, Luisa Martínez, María Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante.

El 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella  interdictal y decretó medida provisional de secuestro sobre el fundo antes mencionado, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la Región Sur del Lago de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 29 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado se abstuvo de practicar la medida decretada “... al hacerle oposición varias personas entre ellas los demandados manifestando ser miembros de la ‘Asociación Civil Estamos en el Campo’, quienes le exhibieron al tribunal ejecutor, una medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, con ocasión de una acción de amparo ejercida por la referida Asociación.

El 8 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (quien conoció en consulta de la decisión que acordó la medida cautelar decretada con motivo de la acción de amparo), “... declara inadmisible la referida Acción de Amparo Constitucional, revocando la decisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

El 23 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó ejecutar la medida de secuestro decretada el 15 de octubre de 2003, a favor de la hoy recurrente, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catataumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Narró la recurrente, que la referida comisión “... no fue ejecutada por el comisionado, aludiendo éste falta de impulso procesal de la parte actora, lo cual no se corresponde con la realidad”, por lo que, el 13 de enero de 2005, se remitió nuevamente al comitente.

Señaló la representación judicial de la  parte actora, que “... ante tales circunstancias nos vimos en la imperiosa necesidad, de solicitar una vez más, que se oficiara lo conducente al Juzgado comisionado Ejecutor Especial de Medidas, a objeto de que se practique efectivamente la medida cautelar de secuestro acordada y no ejecutada”, solicitud que fue ratificada en fechas posteriores.

El 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la recurrente interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que “... el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pese a las repetidas solicitudes y el deber de resolver dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en la cual se haya hecho la solicitud, ha hecho caso omiso de tales solicitudes (sic)”, motivo por el cual, incurrió en una omisión –a su juicio- lesiva de sus derechos constitucionales, por cuanto “... se constata ostensiblemente una dilación indebida o retardo judicial, pues ha habido una duración anormal del proceso..., el Juzgado agraviante no se ha pronunciado sobre lo solicitado innumerablemente”, demanda que reformó el 18 de agosto de 2005.

El 23 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación del Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario (presunto agraviante), y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 6 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez celebrada la audiencia constitucional, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkys Moreno, Luisa Martínez, María Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante, a los miembros de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “Estamos en el Campo”, y al tribunal presunto agraviante, por lo que dejó sin efecto “... todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de agosto de 2005, a excepción de la notificación practicada en el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial”.

Contra la anterior decisión, el 13 de octubre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación, por considerar que “... la misma no se encuentra ajustada a Derecho (sic)”.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la apelación interpuesta por estimar que el procedimiento de amparo constitucional “... discurre en total ausencia de dilaciones e incidencias, en orden a la naturaleza de índole constitucional de este tipo de acciones..., la resolución de fecha 6 de octubre de 2005..., es una sentencia repositoria que no declaró la terminación del proceso, ni impide su continuación dictada por el órgano presidido por el Juez en su condición de director del proceso”.

El 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso de hecho, contra la negativa del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír la apelación por ella ejercida contra la decisión  dictada el 6 de octubre de 2005, por el mismo Juzgado, con base en los siguientes argumentos:

Refirió, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “... no sólo causa a nuestra representada un gravamen irreparable, si no (sic) que de hecho, pone fin al Recurso de Amparo incoado haciendo absolutamente nugatoria la acción”.

Que “... en los procedimientos interdictales restitutorios, no podemos hablar de ‘partes involucradas’, hasta tanto no se ejecute el secuestro decretado y se ordene la citación de los demandados..., tampoco podemos hablar de ‘terceros afectados’, por cuanto no existe una tercería que haya sido admitida en el juicio primigenio”.

Que al imponerles el juez constitucional la carga de notificar a los integrantes de la Asociación Civil de Productores “Estamos en el Campo”, en la persona de su representante estatutario, dejó totalmente indefensa a su representada “... al diferir el procedimiento de amparo y el pronunciamiento definitivo en el Recurso de Amparo (sic), hasta tanto se logre notificar a todos los demandados y oponentes, desconociéndose los datos concretos que permitan su localización, lo cual es poco menos que imposible, más aún si tomamos en cuenta que en materia de Amparo Constitucional (sic), no se permite la notificación por carteles”.

Que “... el hecho que dio lugar al agravio objeto de la Acción o Recurso de Amparo, es un ‘hecho de mero trámite procedimental’, referido a la conducta omisiva del tribunal de la causa, al no emitir el correspondiente oficio de comisión al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar la misma, acto que no requiere ser notificado previamente a la parte contra quien se dirige”.

Igualmente, alegó que “... Por otra parte se nos impone efectuar la notificación del juzgado agraviante: ‘en el órgano que sea designado en el cargo de juez del mismo’, y es un hecho público y notorio que el tribunal agraviante se encuentra acéfalo desde hace tres (3) meses, y ni siquiera a esta fecha, se tiene conocimiento de que se haya hecho designación de un sustituto”.

Que “... con la decisión repositoria recurrida, dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se convierte dicho tribunal en agraviante, pues no sólo está permitiendo que subsista el agravio objeto del Recurso de Amparo (sic), sino que lo agrava produciendo un nuevo y mayor agravio, al dejar absolutamente indefensa a nuestra representada”.

Finalmente, solicitó “... se declare Con Lugar (sic) el presente Recurso de Hecho (sic) y se nos oiga la apelación interpuesta a fin de declarar Con Lugar (sic) la misma, ordenando el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante emisión del oficio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se materialice la medida de secuestro del Fundo Santa Martha”.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto en contra de la negativa del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de escuchar la apelación interpuesta por la hoy recurrente en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado, actuando como tribunal de primera instancia, en un proceso de amparo constitucional.

Según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite en un solo efecto. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer como tribunal de alzada de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, tal como se señaló en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. En tal sentido, esta Sala Constitucional es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto.  Así se declara. 

III

DEL FALLO RECURRIDO

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el mismo Juzgado, con base en las siguientes consideraciones:

“... La acción de amparo constitucional es sustanciada por los trámites especiales reglados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), así como con base en la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..., el cual discurre en total ausencia de dilaciones e incidencias, en orden a la naturaleza constitucional de este tipo de acciones.

La resolución de fecha 6 de octubre de 2005, proferida por este Tribunal, es una sentencia repositoria que no declaró la terminación del proceso, ni impide su continuación, dictada por el órgano presidido por el Juez en su condición de director del proceso y garante de la Constitución, a los fines de la preservación del debido proceso, del derecho a la defensa, así como para la uniformidad del trámite de este tipo de acciones de orden constitucional...

Con base en la anteriores consideraciones..., tratándose la resolución recurrida de una repositoria simple como ut retro se ha señalizado, y dado que en todo caso la sentencia de mérito podría reparar el eventual agravio que con esta resolución se pudo haber producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe y, en tal sentido, observa:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

            De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

            En el presente caso, la Sala observa, que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 6 de octubre de 2005, apelación que estaba dirigida a impugnar una decisión dictada en el proceso de amparo constitucional incoado por la aquí recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “... contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Al respecto, es menester referir el criterio establecido por esta Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

 

“... en el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia”.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala observa, que en el caso de autos la decisión objeto de apelación, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkys Moreno, Luisa Martínez, María Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante, a los miembros de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “Estamos en el Campo”, y al tribunal presunto agraviante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los interesados en el proceso de amparo constitucional, por lo que, se considera que tal decisión no causa indefensión, y la misma es susceptible de ser reparada por la sentencia definitiva de segunda instancia, motivo por el cual, la Sala declara no ha lugar el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe, contra la negativa de escuchar la apelación por ella propuesta, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Yadira Soto de Toledo y Tubalcaín Bravo, en representación de la ciudadana NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, contra la negativa de escuchar la apelación propuesta por la recurrente, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado     

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

   Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

          Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                Magistrada     

 

 

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 05-2194

MTDP/