SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El
3 de noviembre de 2005, los abogados Yadira Soto de Toledo y Tubalcaín Bravo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
13.636 y 40.730, respectivamente, en representación de la ciudadana NEVIS
JOSEFINA CHOURIO BASABE, titular de la cédula de identidad No. 3.927.824,
presentaron, ante la
Secretaría esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la negativa
de escuchar la apelación propuesta por la representación judicial de la
recurrente, el 13 de octubre de 2005, contra la decisión dictada el 6 de
octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con ocasión de una acción de
amparo constitucional interpuesta por la hoy recurrente contra el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
El
7 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De
un estudio pormenorizado del escrito presentado por el recurrente y de los
anexos que le acompañan, se desprende:
El
28 de agosto de 2003, la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe interpuso
querella interdictal de restitución o por despojo sobre el fundo denominado
“Santa Martha”, contra los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves,
Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkis Moreno, Luisa
Martínez, María Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante.
El 15 de octubre de 2003, el Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, admitió la querella interdictal y decretó medida provisional de
secuestro sobre el fundo antes mencionado, para lo cual comisionó al Juzgado
Ejecutor de Medidas para la Región Sur del Lago de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
El 29 de octubre de 2003, el
mencionado Juzgado se abstuvo de practicar la medida decretada “... al
hacerle oposición varias personas entre ellas los demandados manifestando ser
miembros de la ‘Asociación Civil Estamos en el Campo’, quienes le exhibieron al
tribunal ejecutor, una medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado del
Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”,
con ocasión de una acción de amparo ejercida por la referida Asociación.
El 8 de marzo de 2004, el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia (quien conoció en consulta de la
decisión que acordó la medida cautelar decretada con motivo de la acción de
amparo), “... declara inadmisible la referida Acción de Amparo
Constitucional, revocando la decisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia”.
El 23 de abril de 2004, el Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ordenó ejecutar la medida de
secuestro decretada el 15 de octubre de 2003, a favor de la hoy recurrente, y
comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún,
Catataumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Narró la recurrente, que la referida
comisión “... no fue ejecutada por el comisionado, aludiendo éste falta de
impulso procesal de la parte actora, lo cual no se corresponde con la realidad”,
por lo que, el 13 de enero de 2005, se remitió nuevamente al comitente.
Señaló la representación judicial de
la parte actora, que “... ante tales
circunstancias nos vimos en la imperiosa necesidad, de solicitar una vez más,
que se oficiara lo conducente al Juzgado comisionado Ejecutor Especial de
Medidas, a objeto de que se practique efectivamente la medida cautelar de
secuestro acordada y no ejecutada”, solicitud que fue ratificada en fechas
posteriores.
El 11 de agosto de 2005, la
representación judicial de la recurrente interpuso acción de amparo
constitucional, ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, por considerar que “... el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, pese a las repetidas solicitudes y el deber de resolver
dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en la cual se haya hecho la
solicitud, ha hecho caso omiso de tales solicitudes (sic)”, motivo por el
cual, incurrió en una omisión –a su juicio- lesiva de sus derechos
constitucionales, por cuanto “... se constata ostensiblemente una dilación
indebida o retardo judicial, pues ha habido una duración anormal del
proceso..., el Juzgado agraviante no se ha pronunciado sobre lo solicitado
innumerablemente”, demanda que reformó el 18 de agosto de 2005.
El 23 de agosto de 2005, el Juzgado
Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda y
ordenó la notificación del Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
(presunto agraviante), y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
El 6 de octubre de 2005, el Juzgado
Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, una vez celebrada la audiencia
constitucional, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los
ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio
Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkys Moreno, Luisa Martínez, María Herrera,
Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante, a los miembros de la Asociación Civil
de Productores Agropecuarios “Estamos en el Campo”, y al tribunal presunto
agraviante, por lo que dejó sin efecto “... todas las actuaciones
posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de
agosto de 2005, a excepción de la notificación practicada en el Fiscal
Cuadragésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial”.
Contra la anterior decisión, el 13 de octubre de 2005, la parte actora
ejerció recurso de apelación, por considerar que “... la misma no se
encuentra ajustada a Derecho (sic)”.
El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la apelación
interpuesta por estimar que el procedimiento de amparo constitucional “...
discurre en total ausencia de dilaciones e incidencias, en orden a la
naturaleza de índole constitucional de este tipo de acciones..., la resolución
de fecha 6 de octubre de 2005..., es una sentencia repositoria que no declaró
la terminación del proceso, ni impide su continuación dictada por el órgano
presidido por el Juez en su condición de director del proceso”.
El 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la recurrente
interpuso recurso de hecho, contra la negativa del Juzgado Superior Octavo
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír
la apelación por ella ejercida contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el mismo
Juzgado, con base en los siguientes argumentos:
Refirió, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “... no sólo
causa a nuestra representada un gravamen irreparable, si no (sic) que de hecho,
pone fin al Recurso de Amparo incoado haciendo absolutamente nugatoria la
acción”.
Que “... en los procedimientos interdictales restitutorios, no podemos
hablar de ‘partes involucradas’, hasta tanto no se ejecute el secuestro
decretado y se ordene la citación de los demandados..., tampoco podemos hablar
de ‘terceros afectados’, por cuanto no existe una tercería que haya sido
admitida en el juicio primigenio”.
Que al imponerles el juez constitucional la carga de notificar a los
integrantes de la
Asociación Civil de Productores “Estamos en el Campo”, en la
persona de su representante estatutario, dejó totalmente indefensa a su
representada “... al diferir el procedimiento de amparo y el pronunciamiento
definitivo en el Recurso de Amparo (sic), hasta tanto se logre notificar a
todos los demandados y oponentes, desconociéndose los datos concretos que
permitan su localización, lo cual es poco menos que imposible, más aún si
tomamos en cuenta que en materia de Amparo Constitucional (sic), no se permite
la notificación por carteles”.
Que “... el hecho que dio lugar al agravio objeto de la Acción o Recurso de
Amparo, es un ‘hecho de mero trámite procedimental’, referido a la conducta
omisiva del tribunal de la causa, al no emitir el correspondiente oficio de
comisión al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar la misma,
acto que no requiere ser notificado previamente a la parte contra quien se
dirige”.
Igualmente, alegó que “... Por otra parte se nos impone efectuar la
notificación del juzgado agraviante: ‘en el órgano que sea designado en el
cargo de juez del mismo’, y es un hecho público y notorio que el tribunal
agraviante se encuentra acéfalo desde hace tres (3) meses, y ni siquiera a esta
fecha, se tiene conocimiento de que se haya hecho designación de un sustituto”.
Que “... con la decisión repositoria recurrida, dictada por el Juzgado
Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, se convierte dicho tribunal en
agraviante, pues no sólo está permitiendo que subsista el agravio objeto del
Recurso de Amparo (sic), sino que lo agrava produciendo un nuevo y mayor
agravio, al dejar absolutamente indefensa a nuestra representada”.
Finalmente, solicitó “... se declare Con Lugar (sic) el presente
Recurso de Hecho (sic) y se nos oiga la apelación interpuesta a fin de declarar
Con Lugar (sic) la misma, ordenando el inmediato reestablecimiento de la
situación jurídica infringida, mediante emisión del oficio de comisión al
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo,
Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia para que se materialice la medida
de secuestro del Fundo Santa Martha”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala determinar su
competencia para conocer el recurso de hecho propuesto en contra de la negativa
del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, de escuchar la apelación
interpuesta por la hoy recurrente en contra de la decisión dictada por ese
mismo Juzgado, actuando como tribunal de primera instancia, en un proceso de
amparo constitucional.
Según lo
dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es
aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por
disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional
competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la
decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite en un
solo efecto. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer como tribunal
de alzada de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional
por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, tal como se
señaló en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. En tal sentido, esta Sala Constitucional es
competente para conocer del recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
III
DEL
FALLO RECURRIDO
El 18 de
octubre de 2005, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de
apelación ejercido por la hoy recurrente, contra la decisión dictada el 6 de
octubre de 2005, por el mismo Juzgado, con base en las siguientes
consideraciones:
“... La acción de amparo constitucional es
sustanciada por los trámites especiales reglados en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), así como con
base en la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia..., el cual discurre en total ausencia de dilaciones
e incidencias, en orden a la naturaleza constitucional de este tipo de
acciones.
La resolución de fecha 6 de octubre de
2005, proferida por este Tribunal, es una sentencia repositoria que no declaró
la terminación del proceso, ni impide su continuación, dictada por el órgano
presidido por el Juez en su condición de director del proceso y garante de la Constitución,
a los fines de la preservación del debido proceso, del derecho a la defensa,
así como para la uniformidad del trámite de este tipo de acciones de orden
constitucional...
Con base en la anteriores
consideraciones..., tratándose la resolución recurrida de una repositoria
simple como ut retro se ha señalizado, y dado que en todo caso la sentencia de
mérito podría reparar el eventual agravio que con esta resolución se pudo haber
producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación
debe ser declarado inadmisible”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a
esta Sala pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por la
ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe y, en tal sentido, observa:
El recurso de hecho, como garantía
procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa
de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado
o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo
efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los
procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea
conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se
acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria,
costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo
efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos
del recurso de hecho”.
De
acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede
cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de
la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo
que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que
proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto
de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso
intentado.
En el
presente caso, la Sala
observa, que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Superior
Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír
la apelación interpuesta por la hoy recurrente, contra la decisión dictada por
el mismo Juzgado el 6 de octubre de 2005, apelación que estaba dirigida a
impugnar una decisión dictada en el proceso de amparo constitucional incoado
por la aquí recurrente contra el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales señala que “... contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Al respecto, es menester referir el criterio establecido por esta Sala en
sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de
Venezuela C.A):
“... en el proceso de amparo no se
admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de
apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no
pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la
alzada.
En este
sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en
proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el
juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que
produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de
reparación por la definitiva de la segunda instancia”.
De conformidad con el criterio antes
expuesto, la Sala
observa, que en el caso de autos la decisión objeto de apelación, ordenó la
reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Elías Romero
Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio,
Belkys Moreno, Luisa Martínez, María Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio
Infante, a los miembros de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios
“Estamos en el Campo”, y al tribunal presunto agraviante, a los fines de
salvaguardar el derecho a la defensa de los interesados en el proceso de amparo
constitucional, por lo que, se considera que tal decisión no causa indefensión,
y la misma es susceptible de ser reparada por la sentencia definitiva de
segunda instancia, motivo por el cual, la Sala declara no ha lugar el recurso de hecho
ejercido por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe, contra la negativa de
escuchar la apelación por ella propuesta, contra la decisión dictada el 6 de
octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados
Yadira Soto de Toledo y Tubalcaín Bravo, en representación de la ciudadana NEVIS
JOSEFINA CHOURIO BASABE, contra la negativa de escuchar la apelación
propuesta por la recurrente, contra la decisión dictada el 6 de octubre de
2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º
de la Independencia
y 146º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 05-2194