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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante Oficio N° 1744-04, del 8 de septiembre de 2004, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión del 4 de noviembre de 2003, que dictó el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, en etapa de juicio aplicó el procedimiento por admisión de los hechos y condenó por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del entonces vigente Código Penal (hoy artículo 405) al ciudadano EUSEBIO GUERRA, titular de la cédula de identidad número 6.641.066, aplicando la rebaja de un tercio de la pena a cumplir la pena de diez (10) años de presidio y a las pena accesorias de conformidad con el artículo 13 eiusdem.

 

 Dicha remisión se realizó a fín de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y con el numeral 16 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación al Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 20 de mayo de 2005 mediante sentencia número 901, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informase si la decisión sometida a consideración tenía cualidad de firmeza, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

 

El 1 de junio de 2005, Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la información requerida por la Sala.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, en la causa penal seguida al ciudadano Eusebio Guerra, antes identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, mas las accesorias, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405), con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano EUSEBIO GUERRA, el ciudadano Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ISMAEL QUIJADA FARFAN, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible, que dio origen al ejercicio de la acción penal, así como los elementos de convicción, medios de pruebas ofrecidos y la pertinencia de las mismas, a los efectos del enjuiciamiento del mencionado ciudadano por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. La defensa representada por los abogados (..) , los cuales argumentaron que en razón de haber sostenido previamente conversación con su asistido, el mismo les manifestó el deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y por ende le sea otorgada la palabra, para que sea escuchado. Solicitando igualmente se aplique en beneficio de su representado la extraactividad  de la Ley prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea tomado en consideración que su representado no tiene antecedentes penales y ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para que se mantenga su libertad. En virtud de lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado mediante el empleo de palabras claras y sencillas el hecho que le es atribuido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del Estado, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará  aún cuando este no declare indicándosele que podía manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, asimismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 376 de la norma adjetiva pena. Una vez cumplidas las formalidades que revisten el acto y llegada la oportunidad de exponer el acusado, quien manifestó su deseo de hacerlo, una vez identificado plenamente manifestara ‘Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido se me imponga la pena, es Todo’ (...)

Es por ello que este Juzgado haciendo uso del control difuso e incidental de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica la disposición adjetiva penal respecto a la oportunidad procesal para acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del ya tantas veces mencionado código adjetivo, garantizando así un derecho igualitario ante la ley. Por lo antes expuesto, y en atención a la apreciación  de los alegatos esgrimidos por los sujetos intervinientes en el presente proceso , estima este Tribunal que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y del cual el acusado EUSEBIO GUERRA, admitiera los hechos, encuadra dentro de la figura delictiva tipificada en el artículo 407 del Código Penal.

(...)

El tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presido, con aplicación de la dosimetría penal establecida en la norma sustantiva penal específicamente en el artículo 37, resulta quince (15) años. Habiéndose tomado en consideración que no quedó demostrada la circunstancia que el acusado EUSEBIO GUERRA, registrase antecedentes penales, por lo que considera este Tribunal que debe establecerse no probada tal situación, se presume que no registra tales antecedentes, dado que es obligación del Ministerio Público al momento de probar la acusación alcanzar esta circunstancia, estimando este Juzgador que surge la atenuante de buena conducta predelictual, a favor del acusado, así como la disposición adjetiva contenida en el artículo 376, el cual señala taxativamente, el deber del Juez de rebajar la pena aplicable al delito cometido, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando al arbitrio que dicha rebaja pueda establecerse desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, por lo que este Juzgado estimó procedente aplicar la rebaja hasta un tercio de la pena señalada ut supra, por cuanto el hecho delictivo y objeto del presente proceso es evidente la presencia de violencia contra las personas arrojando como resultado la pérdida de una vida humana, correspondiendo en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, acordándose en consecuencia el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere conferida en aras de los principios procesales referidos a la presunción de inocencia y extraactividad de la ley, al resultar su aplicación mas favorable al acusado quien ha demostrado su sujeción al proceso al haber dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, tal y como lo solicitase la defensa y no presentará oposición alguna el titular de la acción penal, condenándosele igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Exonerándosele al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente de Control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso subiudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual aplicó el Control difuso sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para la admisión de los hechos.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:  

 

El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fín de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

En el caso subiudice, el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó el ciudadano Eusebio Guerra, a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma)del Código Penal.

 

 Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio N° 278-05 del 1 de junio de 2005, anexo al cual remitió la copia certificada de dicha sentencia, en virtud de la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De la misma manera, el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión del 1 de diciembre de 2003 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indicó que visto que el ciudadano Eusebio Guerra no se “puede establecer con exactitud las fechas en las cuales podrá optar a las medidas alternativas para cumplimiento de la pena, así como aquella en que cumplirá la totalidad de la misma. En consecuencia se ordena su inmediata detención, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 480 del citado texto legal adjetivo”.

 

Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado de esta Sala). En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

 

En primer lugar, la Sala destaca que el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al indicar que solo desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “respecto a la oportunidad procesal para acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

 

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

 

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

 

Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

 

En el caso de autos, el imputado Eusebio Guerra, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público ratificó en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena. (Vid. sentencia número 565 del 22 de abril de 2005 Caso: Frank Wilman Prado Calzadilla).

 

No obstante ello, el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó procedente la admisión de los hechos, dado que “en atención a los derechos constitucionales que asisten a los acusados y del debido proceso priva la manifestación por parte de éstos de acogerse a esta institución por sobre las normas procedimentales, puesto que ello comporta, el beneficio de una rebaja sustancial de la pena y les evita someterse al juicio en el que saben de antemano que van a ser condenados, en virtud de que está admitiendo en este acto la participación  en los hechos, por otro lado conlleva al estado Venezolano a una ventaja en cuanto a la aplicación del principio relativo a la economía procesal, al momento en que se suprimen la logística a emplear, para la celebración del acto del juicio oral y público”, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, señalando que  desaplica la disposición adjetiva penal respecto a la oportunidad procesal para acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del ya tantas veces mencionado código adjetivo, garantizando así un derecho igualitario ante la ley”.

 

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión –hoy sometida a revisión- el Juez Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.

 

En efecto, el referido Juez de Juicio meramente acotó que “en atención a los derechos constitucionales que asisten a los acusados y del debido proceso priva la manifestación por parte de éstos de acogerse a esta institución”. Asimismo, indicó que lo hizo “garantizando así un derecho igualitario ante la ley”.

 

Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los derechos constitucionales a que se refirió de forma genérica colide el artículo desaplicado. Igualmente, si bien señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación en cuanto “a la oportunidad procesal para acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376” al momento de realizar el cómputo lo hizo de manera errónea tal y como se analizará posteriormente.

 

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

 

De la misma manera se aprecia que en el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Eusebio Guerra a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal. Igualmente, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito cometido fue de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405, en virtud de la reforma), el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.

 

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, impuso al acusado una pena menor (de diez [10] años de presidio mas las accesorias), sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de homicidio intencional simple en doce  (12) años. (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz).

 

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 4 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que por desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano Eusebio Guerra a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, y así se declara. En consecuencia, se anula la sentencia que dictó 1 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En razón de lo anterior, se ordena la continuación del proceso penal seguido al ciudadano Eusebio Guerra por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal, ante un nuevo Juez de Juicio, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1. ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aplicó el Control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano EUSEBIO GUERRA. En consecuencia se ANULA la sentencia que dictó 1 de diciembre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2. ORDENA la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano, ante un nuevo Juzgado de Juicio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Vigésimo de Juicio y Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de  diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Magistrado

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

   Magistrado  

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 04-2556

MTDP/