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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio N° 1744-04, del 8 de septiembre de 2004,
el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió, a esta Sala
Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de
Dicha remisión se
realizó a fín de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del
artículo 336, de
El 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación al Magistrado
que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 20 de mayo de 2005 mediante sentencia número 901, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Juzgado Vigésimo
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, informase si la decisión sometida a consideración tenía cualidad de
firmeza, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.
El 1 de junio de 2005, Juzgado Vigésimo en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la
información requerida por
Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el
4 de noviembre de 2003, en la causa penal seguida al ciudadano Eusebio Guerra,
antes identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez
(10) años de presidio, mas las accesorias, por la comisión del delito de homicidio
intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405), con fundamento
en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad fijada
para que tuviera lugar el acto del juicio oral y público, en la causa seguida
al ciudadano EUSEBIO GUERRA, el ciudadano Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ISMAEL QUIJADA FARFAN, presentó
formal acusación en contra del mencionado ciudadano, narrando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible,
que dio origen al ejercicio de la acción penal, así como los elementos de
convicción, medios de pruebas ofrecidos y la pertinencia de las mismas, a los
efectos del enjuiciamiento del mencionado ciudadano por considerarlo incurso en
la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado
en el artículo 407 del Código Penal. La defensa representada por los abogados
(..) , los cuales argumentaron que en razón de haber sostenido previamente
conversación con su asistido, el mismo les manifestó el deseo de acogerse al
procedimiento especial por admisión de los hechos y por ende le sea otorgada la
palabra, para que sea escuchado. Solicitando igualmente se aplique en beneficio
de su representado la extraactividad de
Es por ello que este Juzgado
haciendo uso del control difuso e incidental de la constitucionalidad de la
norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el
artículo 334 de
(...)
El tipo penal previsto en el
artículo 407 del Código Penal el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, establece una pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de
presido, con aplicación de la dosimetría penal establecida en la norma
sustantiva penal específicamente en el artículo 37, resulta quince (15) años.
Habiéndose tomado en consideración que no quedó demostrada la circunstancia que
el acusado EUSEBIO GUERRA, registrase antecedentes penales, por lo que
considera este Tribunal que debe establecerse no probada tal situación, se
presume que no registra tales antecedentes, dado que es obligación del
Ministerio Público al momento de probar la acusación alcanzar esta
circunstancia, estimando este Juzgador que surge la atenuante de buena conducta
predelictual, a favor del acusado, así como la disposición adjetiva contenida
en el artículo 376, el cual señala taxativamente, el deber del Juez de rebajar
la pena aplicable al delito cometido, atendiendo todas las circunstancias, el
bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando al arbitrio que dicha
rebaja pueda establecerse desde un tercio a la mitad de la pena haya debido
imponerse, por lo que este Juzgado estimó procedente aplicar la rebaja hasta un
tercio de la pena señalada ut supra, por cuanto el hecho delictivo y objeto del
presente proceso es evidente la presencia de violencia contra las personas
arrojando como resultado la pérdida de una vida humana, correspondiendo en
definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, acordándose en consecuencia
el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere
conferida en aras de los principios procesales referidos a la presunción de
inocencia y extraactividad de la ley, al resultar su aplicación mas favorable
al acusado quien ha demostrado su sujeción al proceso al haber dado
cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere
impuesta, tal y como lo solicitase la defensa y no presentará oposición alguna
el titular de la acción penal, condenándosele igualmente a las penas accesorias
establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Exonerándosele al pago de las
costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar las sentencias definitivamente de Control difuso de la
constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias dictadas por los demás Tribunales de
En el caso subiudice, la sentencia objeto
de revisión fue dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el cual aplicó el Control difuso sobre el contenido del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para la
admisión de los hechos.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes
citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, en
virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como
sociales, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa
adjetiva penal, pasa
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos lo jueces
de
En este sentido, reitera
En el caso subiudice, el Juzgado Vigésimo
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y establece
una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida
en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia
contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en
En función del criterio plasmado en la sentencia
mencionada, el a quo condenó el ciudadano Eusebio Guerra, a cumplir una
pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio
intencional simple, previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la
reforma)del Código Penal.
Ahora bien,
De la misma manera, el Tribunal Vigésimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal de
Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos
exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone:
“En la audiencia preliminar,
una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una
vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia
instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el
juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de
la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando
en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en
En primer lugar,
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376,
contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos,
conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o
en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes
del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar
al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por
admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal
mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la
condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las
alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III,
Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el
principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos
reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los
requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es
la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la
acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del
procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos
flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena
privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de
juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte
del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la
acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en
comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el
procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el
Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá
admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que
el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el
Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro
Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio
oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el
juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
En el caso de autos, el imputado Eusebio Guerra, admitió
los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público
-ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el
representante del Ministerio Público ratificó en forma sucinta su acusación, la
cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez
impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se
desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo
regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la
audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos
y solicitara la imposición inmediata de la pena. (Vid. sentencia número
565 del 22 de abril de 2005 Caso: Frank Wilman Prado Calzadilla).
No obstante ello, el Tribunal Vigésimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal de
Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en
la decisión –hoy sometida a revisión- el Juez Vigésimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal de
En efecto, el referido Juez de Juicio meramente acotó que
“en atención a los derechos constitucionales que asisten a los acusados y
del debido proceso priva la manifestación por parte de éstos de acogerse a esta
institución”. Asimismo, indicó que lo hizo “garantizando así un derecho
igualitario ante la ley”.
Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los
argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los
derechos constitucionales a que se refirió de forma genérica colide el artículo
desaplicado. Igualmente, si bien señaló respecto a qué punto del artículo operó
la desaplicación en cuanto “a la oportunidad procesal para acogerse a la
forma alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376”
al momento de realizar el cómputo lo hizo de manera errónea tal y como se
analizará posteriormente.
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de
control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la
inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una
presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del
mecanismo de protección de
De la misma manera se aprecia que en el caso sometido a consideración
de
Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es
clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el
patrimonio público y los establecidos en
En consecuencia, juzga
Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la
decisión dictada el 4 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Vigésimo de
Juicio del Circuito Judicial Penal de
En razón de lo anterior, se ordena la continuación del
proceso penal seguido al ciudadano Eusebio Guerra por la presunta comisión del
delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405, en
virtud de la reforma) del Código Penal, ante un nuevo Juez de Juicio, y así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
1. ANULA la sentencia definitivamente firme,
dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
aplicó el Control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano EUSEBIO
GUERRA. En consecuencia se ANULA la sentencia que dictó 1 de
diciembre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. ORDENA la continuación del proceso penal
seguido al prenombrado ciudadano, ante un nuevo Juzgado de Juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del
presente fallo a los Juzgados Vigésimo de Juicio y Quinto de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/