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Magistrado Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Mediante
escrito presentado el 24 de octubre de 2005, el abogado IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 28.019, actuando en su propio nombre y
representación, ejerció acción de amparo constitucional, contra la Providencia
N° FSS-2-1-001173, dictada por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS, el 6 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con
lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Pércida Reina
de Vergel, actuando en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad
mercantil Seguros Catatumbo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que
llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el N°
54, Tomo 12-A; siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 2003, bajo el N°
70, Tomo 14-A; contra la Providencia N° FSS-2-3-001847, dictado por el señalado
organismo, el 10 de mayo de 2004, que impuso sanción de multa a la referida
empresa.
El
26 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a
decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
abogado Iván Enrique Vielma Varela, ejerció la acción de amparo constitucional, con base a
los siguientes argumentos:
Que el 26 de marzo de 2002, adquirió en propiedad un
vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas LAG-23K, ante la Notaría Pública
Segunda de la ciudad de Mérida, y que en esa misma fecha, adquirió una Póliza
de Seguros de casco de vehículo con la empresa Seguros Catatumbo, C.A.,
Que en virtud de una serie de hechos acaecidos en su
contra, denunció a la referida sociedad mercantil ante la Superintendencia de
Seguros, órgano que “después de hacer
respectivas consideraciones y valoración de probanzas”, decidió imponerle
sanción de multa por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 3.650.000), por estar presuntamente incursa en los supuestos de
elisión y retardo, establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros.
Que luego solicitó a la Superintendencia de Seguros,
copia certificada de los resultados de la averiguación llevada a cabo contra la
referida empresa aseguradora, y una vez recibida la información, constató que
la aseguradora había ejercido recurso de reconsideración contra el acto
administrativo contentivo de la multa impuesta.
Que mediante el acto administrativo N° FSS-2-1001173
del 6 de octubre de 2004, la Superintendencia de Seguros declaró con lugar el
recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Seguros
Catatumbo, C. A., contra la Providencia N° FSS-2-3-000520 del 10 de mayo de
2004, contentiva de la sanción de multa.
Que la Providencia que declaró con lugar el recurso de
reconsideración, violó “normas
elementales que hacen nula esta decisión y menoscaban el ordenamiento
jurídico”, ello por cuanto, no fue “como
parte denunciante en [ese] proceso administrativo debidamente notificado”,
por lo que solicitó que dicha decisión sea anulada.
Que al no haber sido notificado, quedó en estado de
indefensión, por habérsele violado su derecho a la defensa y al debido proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer
término, acerca su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta,
para lo cual observa:
Respecto de las competencias atribuidas a esta Sala
para conocer de las acciones de amparo, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de
2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Máximo
Tribunal estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la
violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos
u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su
posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
En este contexto, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone
lo siguiente:
“5. Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:
(Omissis)
18.
Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa
esta Sala que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos
intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; esto
es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la
Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la
República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de
la Nación. Asimismo, se constata que el referido fuero especial no puede ser
extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no sea de las
indicadas en la mencionada norma.
Ello así, visto que en el caso de autos la acción de
amparo constitucional fue ejercida contra la
Providencia N° FSS-2-1-001173, dictada por la Superintendencia de Seguros el 6
de octubre de 2004, órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al
Ministerio de Finanzas, cuya autoridad es distinta a las enunciadas en las
normas indicadas supra, esta Sala Constitucional coherente con el criterio
establecido en la sentencia antes mencionada, considera que no es competente
para conocer de la presente acción de amparo.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que siendo
el acto administrativo objeto del amparo constitucional emitido por la
Superintendencia de Seguros, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad
con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia
N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena
Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso
administrativa y dentro de ésta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
en razón de que la competencia atribuida a dichas Cortes resulta afín con la
naturaleza del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara
incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Iván Enrique Vielma Varela y, en consecuencia, declina en las Cortes de
lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto planteado, por lo que
ordena la remisión del expediente a los fines de que se emita pronunciamiento
acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara;
1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional
incoada por el abogado IVÁN ENRIQUE
VIELMA VARELA, actuando en su propio nombre, contra la Providencia N° FSS-2-1-001173, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, el 6 de octubre de 2004, mediante la
cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la
ciudadana Pércida Reina de Vergel, actuando en su carácter de Vicepresidente
Ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C. A., contra la
Providencia N° FSS-2-3-001847, dictada el 10 de mayo de 2004, por el señalado
organismo, que impuso sanción de multa a la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, a la que corresponda previa su
distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dos cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrado
El Secretario
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. 05-2132
MTDP/