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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 4 de mayo de 2004, el ciudadano SADY
RUÍZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.776.114, mediante
la asistencia del abogado David Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 21.594, intentó, ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional
contra la sentencia que dictó, el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró
inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los
ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su
condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención
y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 4 de mayo de 2004, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
El 25 de mayo de 2004, compareció
la parte actora y presentó escrito en relación con la presente causa.
El 5 de octubre de 2004, se
reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, acordada
la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se asignó la ponencia al
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 1 de marzo de 2005, la parte
actora solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio individual
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El peticionante de amparo fundamentó su
pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el 23 de mayo de 2003 el
ciudadano José Meneses, en su condición de Jefe de la División de Prevención y
Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le
manifestó que debía desalojar el despacho donde laboraba como Director de
Compras, por órdenes del Dr. Rafael Vargas Medina, Presidente (Suplente) del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del ciudadano Jorge Arturo
Matos, en su carácter de “Jefe de Control y Pérdidas”.
Que fue desalojado por el
personal de seguridad con agresión y violencia y por ello optó por regresar a
su hogar. Asimismo alegó el quejoso que el día “domingo en la mañana,
comencé a recibir llamadas telefónicas de familiares y amigos, preocupados,
molestos, igualmente llamaron a mi esposa, porque había aparecido una nota de
prensa en el periódico ‘Últimas Noticias’, página 2, donde entre otras cosas,
decían… ‘Que había sido removidos tres directivos y detenidos cinco personas’ e
identificaron a mi persona con nombre y apellido, de acuerdo a las
declaraciones dadas por el ciudadano Jorge Arturo Matos. En ese momento me
entero que fui despedido, materializándose la violación del debido proceso, el
derecho a la defensa, por supuesto, derechos humanos por el trato y atropello
recibido, incluso delante de (sus) subalternos y lo mas triste es que demostré
y probé que era incompetente para realizar compras que excedieran a Bs.
19.000.000,oo”.
Que en el despliegue de notas
periodísticas se ha expuesto el ilegal fundamento en que se justificó el
atropello del cual fue objeto y que lo constituyó el sobreprecio “(…) de un
equipo que la empresa Hospal Médica, de fecha 23 de mayo, donde reconoce que el
precio de la bomba Synchomed era de Bs. 36.000.000,00 este año y que el equipo
que se presupuestó en Bs. 69.000.000,00 era utilizado para el Mal de
Parkinson”.
Que se le imputó la adquisición
de maquinaria no solicitada por el presupuesto del referido Instituto, lo que
constituyó un error ya que el Dr. Rafael Vargas Medina tenía conocimiento de
ese hecho dos (2) meses antes de su destitución, “lo que refuerza el acto
arbitrario, ilegal, inconstitucional y de violación de derechos humanos
materializado plenamente (en) el maltrato moral y el irrespeto a la dignidad
humana”.
Que intentó acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital el 4 de julio de 2003. Que su acción de
amparo fue admitida y convocada audiencia constitucional donde los presuntos
agraviantes señalaron que “no se le había despedido” y “que debía
hablar con el Presidente del Seguro Social”.
Que “en la misma audiencia no
se consideró (su) exposición ni tampoco cuando señaló la presencia de los
ciudadanos (...) testigos presenciales de estos abusos y de esta
irregularidad”. Que en la referida audiencia estuvo presente un Fiscal del
Ministerio Público “quien no solo emitió opinión, sino que condujo la misma
estimando a que se declarara improcedente la acción, lo que se puede considerar
de interés, por la fraternidad desplegada antes y después del acto con la apoderada
de los agraviantes”.
Que con su destitución sin la
previa apertura del procedimiento administrativo se le infringieron sus
derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Que la primera instancia
constitucional, mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, decidió
posteriormente que su acción de amparo era inadmisible a pesar de haberla
admitido previamente y que con la decisión del Juzgado
Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se
desconocieron sus derechos constitucionales, ya que solicitó su reincorporación
en su puesto de trabajo y que se rectificara por la prensa el error cometido
con su persona.
Que en los actuales momentos se
encuentra desempleado y ninguna de las personas que denunció como agraviantes
se “encuentran al frente del Seguro Social, todos fueron retirados de sus
funciones laborales, incluso la persona que (le) sustituyó; pero como en
esa oportunidad apelé de la decisión en agosto de 2003 y se paralizó
posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta los
actuales momentos, (l)e obliga de pleno derecho a recurrir ante esta Sala
porque se ha materializado y fortalecido aún más (su) estado de indefensión que
no es más que una violación de derechos humanos, ya que estuve y estoy privado
de mi (su) derecho al trabajo con una grave crisis familiar y moral,
porque no puedo responder ante las responsabilidades cargas adquirida en mi (su) vida cotidiana y familiar. No fui (fue)
despedido a través del organismo ordinario. Es por lo antes expuesto(...) que
solicitó de esta Sala se le restituyan (sus) derechos constitucionales y se
ordene su reincorporación por lo atípico de su situación, por considerar que
Ustedes son la autoridad competente para subsanar el vació legal por la paralización
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión del 11 de
agosto de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que
intentó el ciudadano Sady Ruíz Espinoza, mediante la
asistencia del abogado David Peláez contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina,
José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de Presidente
Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y
Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), teniendo como fundamento lo siguiente:
En primer lugar señaló que “(…)
que en el caso bajo análisis, el actor alegó en su escrito una serie de
violaciones en los que (sic), presuntamente, incurrió el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (…). Precisó que “(…) conforme a nuestra Jurisprudencia
el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y
ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida
o amenazada, teniendo el ejercicio de la acción de amparo un efecto meramente
restitutorio, la cual está sujeta a que no exista una vía judicial, procesal y
ordinaria, un medio procesal breve, sumario y eficaz, de forma tal, que en
principio la Acción de Amparo Constitucional opera una vez que los
medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional
no ha sido satisfecha; o ante la evidencia del uso de los medios
judiciales ordinarios que en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida (…)”.
Que “(…) en el presente caso se
hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de las normas
constitucionales, al respecto estima este Juzgador que en el caso subiudice, se
debe tomar en consideración los alegatos expuestos por las partes en el acto de
audiencia oral y pública, de las mismas se evidenció que es un hecho
controvertido la separación del cargo del presunto agraviado, por cuanto el
accionante alega que mediante una vía de hecho se le separó del cargo (…) y la
parte accionada alegó que fue un abandono del cargo aunado a esto la parte
presuntamente agraviada sostuvo en su escrito libelar y su exposición oral la
incompetencia y la ilegitimidad del funcionario Rafael Vargas Medina para
dictar órdenes como Presidente del Instituto, la usurpación de funciones y la
extralimitación de funciones de parte del ciudadano Jorge Arturo Matos (…)
alegatos estos que requieren de un análisis de la legalidad de los actos y vías
de hecho invocados, no procedente en esta acción, por cuanto para apreciar la
posible infracción al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo
implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales (…). Efectivamente
en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para
dilucidar los hechos controvertidos sobre la separación del cargo del presunto
agraviado, en virtud de que el accionante puede ver garantizado sus derechos
constitucionales mediante el mecanismo procesal establecido en la Ley del
Estatuto de la Función Pública”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido a consideración de
la Sala, el ciudadano Sady Ruíz Espinoza, mediante la asistencia del abogado
David Peláez, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia que
dictó, el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora
contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos,
en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de
Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De las actas que conforman el presente
expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante esta Sala
Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”
por cuanto se pretende impugnar una sentencia que declaró inadmisible la acción
de amparo que intentó la parte actora contra los ciudadanos Rafael Vargas
Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de
Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de
Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 266 numeral 1,
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su
competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos,
se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo que se intentó contra
el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de agosto de 2003, en
desarrollo de la competencia contencioso-administrativa.
En tal sentido, se observa que, según la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala
es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional
contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal.
Ahora bien, en virtud de que el caso de autos
se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por
el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, esta Sala, coherente con los
criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las
sentencias Nros. 87 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 1555 del
8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estima que el
Tribunal competente para conocer de dicha acción es una Corte de lo Contencioso
Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana
de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las
presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de dichos
Juzgados.
En tal sentido se observa, con motivo de la paralización temporal de las actividades tanto
administrativas como judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia
para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a dicha
Corte, con el fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27
constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte,
según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de
2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: “Asociación Civil y
Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía”).
Al respecto, la Sala
Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución número 2003-00033, del 27 de enero
de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes
Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalándose que dichas
Cortes se instalarían y comenzarían a
ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
Posteriormente, mediante Resolución número 2005-00018 del 13 de octubre de
2005, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 267 y 269
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a los nuevos jueces
integrantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, con fundamento en los
argumentos expuestos, considera esta Sala, que el tribunal competente para
conocer de la presente acción de amparo constitucional es una de las Cortes de
lo Contencioso Administrativo. Y así lo declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley declara:
1) INCOMPETENTE para
conocer de la acción de amparo que planteó el ciudadano SADY RUIZ ESPINOZA,
mediante la asistencia del abogado David Peláez, contra la sentencia que dictó,
el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, que
declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los
ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su
condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención
y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.).
2) DECLINA el conocimiento
de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el
sistema de distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/