SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 4 de mayo de 2004, el ciudadano SADY RUÍZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.776.114, mediante la asistencia del abogado David Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.594, intentó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

 

El 4 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

 

El 25 de mayo de 2004, compareció la parte actora y presentó escrito en relación con la presente causa.

 

El 5 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se asignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 1 de marzo de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El peticionante de amparo fundamentó su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Que el 23 de mayo de 2003 el ciudadano José Meneses, en su condición de Jefe de la División de Prevención y Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le manifestó que debía desalojar el despacho donde laboraba como Director de Compras, por órdenes del Dr. Rafael Vargas Medina, Presidente (Suplente) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del ciudadano Jorge Arturo Matos, en su carácter de “Jefe de Control y Pérdidas”.

 

Que fue desalojado por el personal de seguridad con agresión y violencia y por ello optó por regresar a su hogar. Asimismo alegó el quejoso que el día “domingo en la mañana, comencé a recibir llamadas telefónicas de familiares y amigos, preocupados, molestos, igualmente llamaron a mi esposa, porque había aparecido una nota de prensa en el periódico ‘Últimas Noticias’, página 2, donde entre otras cosas, decían… ‘Que había sido removidos tres directivos y detenidos cinco personas’ e identificaron a mi persona con nombre y apellido, de acuerdo a las declaraciones dadas por el ciudadano Jorge Arturo Matos. En ese momento me entero que fui despedido, materializándose la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, por supuesto, derechos humanos por el trato y atropello recibido, incluso delante de (sus) subalternos y lo mas triste es que demostré y probé que era incompetente para realizar compras que excedieran a Bs. 19.000.000,oo”.

 

Que en el despliegue de notas periodísticas se ha expuesto el ilegal fundamento en que se justificó el atropello del cual fue objeto y que lo constituyó el sobreprecio “(…) de un equipo que la empresa Hospal Médica, de fecha 23 de mayo, donde reconoce que el precio de la bomba Synchomed era de Bs. 36.000.000,00 este año y que el equipo que se presupuestó en Bs. 69.000.000,00 era utilizado para el Mal de Parkinson”.

 

Que se le imputó la adquisición de maquinaria no solicitada por el presupuesto del referido Instituto, lo que constituyó un error ya que el Dr. Rafael Vargas Medina tenía conocimiento de ese hecho dos (2) meses antes de su destitución, “lo que refuerza el acto arbitrario, ilegal, inconstitucional y de violación de derechos humanos materializado plenamente (en) el maltrato moral y el irrespeto a la dignidad humana”.

 

Que intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de julio de 2003. Que su acción de amparo fue admitida y convocada audiencia constitucional donde los presuntos agraviantes señalaron que “no se le había despedido” y “que debía hablar con el Presidente del Seguro Social”.

 

Que “en la misma audiencia no se consideró (su) exposición ni tampoco cuando señaló la presencia de los ciudadanos (...) testigos presenciales de estos abusos y de esta irregularidad”. Que en la referida audiencia estuvo presente un Fiscal del Ministerio Público “quien no solo emitió opinión, sino que condujo la misma estimando a que se declarara improcedente la acción, lo que se puede considerar de interés, por la fraternidad desplegada antes y después del acto con la apoderada de los agraviantes”.

 

Que con su destitución sin la previa apertura del procedimiento administrativo se le infringieron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Que la primera instancia constitucional, mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, decidió posteriormente que su acción de amparo era inadmisible a pesar de haberla admitido previamente y que con la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se desconocieron sus derechos constitucionales, ya que solicitó su reincorporación en su puesto de trabajo y que se rectificara por la prensa el error cometido con su persona.

 

Que en los actuales momentos se encuentra desempleado y ninguna de las personas que denunció como agraviantes se “encuentran al frente del Seguro Social, todos fueron retirados de sus funciones laborales, incluso la persona que (le) sustituyó; pero como en esa oportunidad apelé de la decisión en agosto de 2003 y se paralizó posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta los actuales momentos, (l)e obliga de pleno derecho a recurrir ante esta Sala porque se ha materializado y fortalecido aún más (su) estado de indefensión que no es más que una violación de derechos humanos, ya que estuve y estoy privado de mi (su) derecho al trabajo con una grave crisis familiar y moral, porque no puedo responder ante las responsabilidades  cargas adquirida en mi (su)  vida cotidiana y familiar. No fui (fue) despedido a través del organismo ordinario. Es por lo antes expuesto(...) que solicitó de esta Sala se le restituyan (sus) derechos constitucionales y se ordene su reincorporación por lo atípico de su situación, por considerar que Ustedes son la autoridad competente para subsanar el vació legal por la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión del 11 de agosto de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano Sady Ruíz Espinoza, mediante la asistencia del abogado David Peláez contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), teniendo como fundamento lo siguiente:

 

En primer lugar señaló que “(…) que en el caso bajo análisis, el actor alegó en su escrito una serie de violaciones en los que (sic), presuntamente, incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Precisó que “(…) conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, teniendo el ejercicio de la acción de amparo un efecto meramente restitutorio, la cual está sujeta a que no exista una vía judicial, procesal y ordinaria, un medio procesal breve, sumario y eficaz, de forma tal, que en principio la Acción de Amparo Constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios que en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

 

Que “(…) en el presente caso se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de las normas constitucionales, al respecto estima este Juzgador que en el caso subiudice, se debe tomar en consideración los alegatos expuestos por las partes en el acto de audiencia oral y pública, de las mismas se evidenció que es un hecho controvertido la separación del cargo del presunto agraviado, por cuanto el accionante alega que mediante una vía de hecho se le separó del cargo (…) y la parte accionada alegó que fue un abandono del cargo aunado a esto la parte presuntamente agraviada sostuvo en su escrito libelar y su exposición oral la incompetencia y la ilegitimidad del funcionario Rafael Vargas Medina para dictar órdenes como Presidente del Instituto, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones de parte del ciudadano Jorge Arturo Matos (…) alegatos estos que requieren de un análisis de la legalidad de los actos y vías de hecho invocados, no procedente en esta acción, por cuanto para apreciar la posible infracción al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales (…). Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para dilucidar los hechos controvertidos sobre la separación del cargo del presunto agraviado, en virtud de que el accionante puede ver garantizado sus derechos constitucionales mediante el mecanismo procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a consideración de la Sala, el ciudadano Sady Ruíz Espinoza, mediante la asistencia del abogado David Peláez, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos, en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo” por cuanto se pretende impugnar una sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo que se intentó contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de agosto de 2003, en desarrollo de la competencia contencioso-administrativa.

 

En tal sentido, se observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

 

Ahora bien, en virtud de que el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala, coherente con los criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias Nros. 87 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estima que el Tribunal competente para conocer de dicha acción es una Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de dichos Juzgados.

 

En tal sentido se observa, con motivo de la paralización temporal de las actividades tanto administrativas como judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a dicha Corte, con el fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: “Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía”).

 

Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución número 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían  y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha. Posteriormente, mediante Resolución número 2005-00018 del 13 de octubre de 2005, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a los nuevos jueces integrantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos, considera esta Sala, que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así lo declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley declara:

 

1) INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo que planteó el ciudadano SADY RUIZ ESPINOZA, mediante la asistencia del abogado David Peláez, contra la sentencia que dictó, el 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la parte actora contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina, José Meneses y Jorge Arturo Matos en su condición respectiva de Presidente Suplente, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jefe de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

 

2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  13 días del mes de diciembre    de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

      El Vicepresidente,

 

                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   Magistrada   

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 04-1102

MTDP/