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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1239
El 9 de junio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 752 del 31 de mayo de 2005, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.037, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 15.503.254, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el imputado, en el marco del juicio que por el delito de secuestro en grado de frustración se le sigue al quejoso, por la presunta violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida
por el apoderado judicial del quejoso, contra el fallo del 18 de mayo de 2005
dictado por la referida Corte, mediante el cual se declaró sin lugar la acción
de amparo constitucional ejercida.
El 10 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de julio de 2005, el apoderado judicial del quejoso presentó escrito de apelación. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López y Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del quejoso fundamentó su escrito de amparo constitucional en base a los siguientes argumentos:
Que “(…) es el caso que en fecha 31 de octubre de 2004, el Ministerio Público a las 2:20 PM (sic) solicitó ante este Tribunal (…) por vía excepcional por extrema necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de mi defendido, por vía oral (…) a la Ciudadana Juez Séptimo de Control Doctora Daniela Sánchez, quien la acordó en auto especial titulado ACTA DE SOLICITUD DE APREHENSIÓN SOLICITADA VÍA TELEFÓNICA CONFORME AL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (folio 30 al 32), donde se indica que dicho acto se inicia a las 2:00 PM y concluye a las 2:15 PM y narra que se obedece a la solicitud Fiscal por necesidad y urgencia (…)”.
Que “(…) el día primero de
noviembre de 2004 a las 12:15 minutos de la tarde, la audiencia especial para
mantener o no privado de la libertad al imputado, donde el Ministerio Público
luego de más de VEINTIDÓS HORAS (22) DE DECRETADA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR
RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME AL ÚLTIMO APARTE DEL ART. 250 EJUSDEM
expresó: ‘Presento al ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, ya identificado, con
el fin de ratificar la solicitud de ratificación (sic) de privación judicial
preventiva de libertad, así como se fije de manera urgente el reconocimiento
del detenido en rueda de individuos; tal como lo establece el Código Orgánico
Procesal Penal, y se deje constancia del estado de salud en el cual se
encuentra el ciudadano (…)’ (…)”.
Que “(…) el Tribunal Séptimo de
Control de este Circuito Penal (…) no dejó constancia de las horas
transcurridas de la detención por vía de necesidad y urgencia, pero al observar
los autos que corren a los folios 30 y 31 se observa que fue a las dos y quince
(2:15 PM) del día domingo 31 de octubre del presente año cuando se ordenó la
aprehensión de mi defendido y la presentación fue a las 12:15 PM del día
primero de noviembre de 2004, como se desprende del acta a tal efecto levantada
(folios 36 al 38), en cuanto al particular SEGUNDO el Tribunal observó el
estado de salud del imputado y de presentar una operación en la mano izquierda,
con injerto de hueso y tendones con implementos separadores, y se oficia a la
DIRSOP para el tratamiento médico por no ser progresiva la recuperación, en el
particular TERCERO: fue notificado nuestro defendido del reconocimiento en
rueda de individuos para el día dos de noviembre a las 10:00 AM y se le dio el
derecho a nombrar defensor, en el particular CUARTO: Donde acepté dicho cargo
procediendo el Tribunal a expresar ‘Se fija el reconocimiento en Rueda de
Individuos para el día dos (02) de noviembre de 2004 a las diez horas de la
mañana, a fin de que se resuelva la correspondiente solicitud Fiscal’,
produciéndose efectivamente el Reconocimiento en Rueda de Personas el día
fijado (…)”.
Que “(…) luego (…) ni el Ministerio
Público impulsó la privación judicial de libertad, ni el Tribunal Séptimo de
Control (sic) celebró audiencia para privar o no al imputado de su libertad
(…)”.
Que “(…) solicité formalmente con
sendo escrito (…) en fecha 09 de noviembre de 2004, ante el Tribunal Séptimo de
Control (sic) se acordara la libertad de mi defendido en virtud de que fue
ordenada su aprehensión conforme al último aparte del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir por razones de necesidad y urgencia, de lo
que se concluye que para esa oportunidad no existía un auto debidamente fundado
como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo sanción
de nulidad, que estableciera efectivamente las razones y fundamentos para
decretar la detención judicial de mi defendido, que de acuerdo con el artículo
250 ejusdem, en esta oportunidad debía haberse decretado en un plazo máximo de
doce (12) horas luego de practicada la detención por necesidad y urgencia,
exigiendo la norma en forma expresa que tal detención deberá ser ratificada por
auto fundado (…)”.
Que “(…) en el presente caso mi
defendido no fue presentado dentro de las doce horas siguientes a su
aprehensión, ya que transcurrieron más de 22 horas, como ya lo expliqué y la
Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control (sic) a mi
defendido el día 1 de noviembre a las 12:15 PM, es decir, luego de VENCIDAS LAS
DOCE (12) HORAS exigidas por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional
(…) y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
indicándole al Ciudadano Juez de Control (sic) que también era procedente
decretar la libertad personal de mi defendido, pues al ser presentado fuera del
lapso de las doce horas, se convirtió la privación judicial en ilegal e
ilegítima (…) y además de todo ello que no había sido proferido un auto de
privación judicial preventiva de la libertad personal contra el referido
imputado (…)”.
Que “(…) ante la solicitud de libertad por el vencimiento de las doce horas para la presentación por la necesidad y urgencia, así como de la ausencia de un auto de medida privativa de libertad por parte del Tribunal Séptimo de Control (sic), en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el referido Tribunal dictó decisión (…)”, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad contra el investigado.
Que “(…) el presente recurso de
amparo está dirigido a proteger (…) el derecho a la libertad personal de mi
defendido y de esta forma obtener la tutela jurídica efectiva ya que la solicitud
de libertad como recurso ordinario interpuesto ante el Juez de Control (…) no
obtuvo respuesta conforme a las normas de carácter constitucional agotándose de
esta manera la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece en su parte final que ‘la negativa del Tribunal de revocar o
sustituir la medida no tendrá apelación’ imposibilitándose en consecuencia la
oportunidad para que por vía de apelación (…) tenga conocimiento de asunto en
cuestión (…)”.
Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) al examinar la totalidad del libelo y
las actuaciones acompañadas al mismo, se observa que el accionante denuncia la
violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral
1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pero sin indicar en qué consiste específicamente la violación de todas y cada
una de esas normas constitucionales, pues del contenido de su solicitud se
evidencia que el accionante centra su denuncia en el incumplimiento del lapso
establecido en el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, para ratificar mediante auto fundado dentro de las doce (12) horas
siguientes a la aprehensión del imputado, la privación de libertad de que ha
sido objeto en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público al
Juez de Control por razones de extrema necesidad y urgencia.
En relación con la denuncia formulada por el
accionante, la Corte observa que al folio 30 cursa ‘Acta de Solicitud de
Aprehensión Solicitada Vía Telefónica Conforme al último Aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal’, en la cual consta que el día domingo
treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, siendo las dos horas de la tarde,
debidamente constituido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones
de Control, a los fines de resolver la petición formulada mediante llamada
telefónica del Ministerio Público, respecto a la solicitud de aprehensión del
ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, por encontrarse presuntamente incurso en
un hecho delictivo ‘precalificado como Secuestro en Grado de Frustración’,
vista la urgencia del caso, procedió a expedir la correspondiente autorización
y ordenó la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con lo
señalado en la precitada norma.
…omissis…
Por otra parte, de las copias certificadas
de la causa N° 7C-5225-04, seguida al imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA en el
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito
Judicial Penal, se observa que al vuelto del folio N° 204, cursa ‘ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL’ suscrita el treinta de octubre de dos mil cuatro por el
detective HARRISON BOHORQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal (…).
Que (…) esta Corte por auto de fecha 13 de
mayo de 2005 acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, solicitando el envío en copia
certificada de la causa 1C-1149 seguida al imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA,
sólo de aquellas actuaciones que guarden relación con la aprehensión y
privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, a objeto de
resolver la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por su
defensor abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, observando lo siguiente:
1. Al folio N° 237, cursa ‘ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL’ suscrita el veintinueve de octubre de 2004 por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que dejaron sentado lo
siguiente: ‘(…) que dicho Ciudadano se encuentra requerido por el Juez Primero
de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, según oficio 712, de fecha
22-04-04, por el delito de Falsa Atestación de Funcionario, según memorando
18439, de fecha 13-08-04, por lo antes expuesto optamos en trasladar hasta la
sede de este Despacho al ciudadano en Cuestión a quien se le leyeron sus
derechos constitucionales y se le respetó en todo momento su integridad física,
y el mismo por orden de los Jefes naturales de esta Sub-Delegación, fue puesto
a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial
(…)’.
Que (…) cursa auto de fecha 01 de noviembre
de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°
2, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se avocó (sic) al
conocimiento de la causa y acordó fijar audiencia especial para el día 02 del
mismo mes y año a las 10:30 de la mañana, a objeto de resolver sobre la
privación de libertad del imputado CARLOS FABIÁN RUA (sic) MIRANDA.
Que (…) al folio 250 cursa acta de fecha 02
de noviembre de 2004, mediante la cual revocó el nombramiento de la defensora
pública penal abogada ANA ISABEL REY y en su lugar nombró al abogado JOSÉ
ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien estando presente, aceptó el nombramiento y juró
cumplir bien fielmente las obligaciones inherentes al cargo en él recaído.
4. A los folios 251 y 252, cursa acta de
‘AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’, celebrada el 02
de noviembre de 2004, a las 02:30 de la tarde, con la presencia de la abogada
MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal Tercero (A) del
Ministerio Público, del imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA y de su defensor
abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en la que el Tribunal decidió lo siguiente:
‘PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE
APREHENSIÓN LIBRADAS en contra al ciudadano CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA, en fecha
22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se suspende el plazo de prueba fijado por
este Tribunal en virtud que el imputado se encuentra privado de su libertad
desde fecha 31 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en
Función de Control N° 7, hasta tanto finalice el proceso que se lleva por ante
ese Tribunal. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación,
oficiar al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 7,
dejando a su disposición al imputado’.
Sentado lo anterior, es evidente que el día
de 31 de octubre de 2004, siendo las dos de la tarde, mediante llamada
telefónica la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, con el carácter de Fiscal
Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó a la Juez
de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial
Penal, se autorizara a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, para
realizar la detención del ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, quien era
investigado en una causa llevada por tal Fiscalía signada con el No.
20F22-0403-04, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de
frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 (ahora 460) del Código
Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la
agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (…), en hecho ocurrido el 28 de
octubre de 2004, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad
con lo señalado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal
Penal, autorizando dicha Juez la aprehensión solicitada, la cual fue ratificada
por ella misma a las 02:10 horas de la tarde del mismo día, tal como consta en
el auto que cursa al folio 68.
Por otra parte, también se evidencia que el
día 29 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano
CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, quien se encontraba requerido por el Juez Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira según oficio 712, de
fecha 22-04-04, por el delito de falsa atestación ante funcionario, siendo
trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial y luego puesto a la orden del
referido Juez. Como también se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2004,
en virtud de la aprehensión de dicho ciudadano, fueron dejadas sin efecto las
órdenes de aprehensión libradas en su contra por el mencionado Tribunal, se
suspendió el plazo de prueba que le había sido fijado, se ordenó librar la
respectiva boleta de excarcelación y oficiar al Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal dejándolo a su
disposición.
De lo evidenciado, se colige que el
ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, para el momento en que le fuera solicitada
su aprehensión como medida urgente y extraordinaria mediante llamada telefónica
realizada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, con el carácter de
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y que fuera autorizada por el
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, ya se encontraba
privado de su libertad en virtud de la orden de aprehensión librada por el
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito
Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante
funcionario, ya que su aprehensión había sido practicada el 29 de octubre de
2004 y puesto en esa misma fecha a la orden de este último Tribunal, el cual lo
dejó a disposición de la Juez de Control N° 7 en fecha 02 de noviembre del mismo
año.
Precisado lo anterior, es evidente que la
aprehensión del ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, realmente se produjo el 29
de octubre de 2004, mediante orden judicial expedida por el Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por
imputársele la presunta comisión del delito de falsa atestación ante
funcionario; privación de libertad que se prolongó por esa causa hasta el día
02 de noviembre del mismo año, fecha en la cual dicho Tribunal lo dejó a disposición
del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito
Judicial Penal, es decir, que para el día 31 de octubre de 2004 cuando la
Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público (distinta a la que había
dirigido la investigación por la presunta comisión del delito de falsa
atestación ante funcionario) solicita mediante llamada telefónica autorización
para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, realicen la detención
del mencionado ciudadano por imputársele la presunta comisión del delito de
secuestro y tal autorización es acordada por la Juez Séptima de Control, dicho
ciudadano ya se encontraba privado de su libertad, lo que da a entender a esta
Corte que tanto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público como la Juez
antes mencionada, desconocían que el referido ciudadano se encontraba privado
de su libertad a la orden de otro Tribunal (Juzgado Primero de Control) y por
ello, dicha Juez procedió a ratificar la privación judicial preventiva de la
libertad acordada como medida urgente y extraordinaria; ratificación que hizo a
las 2:10 horas de la tarde del mismo día en que fuera autorizada
telefónicamente y a escasos diez minutos de haber recibido la solicitud por la
misma vía de parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el
auto dictado el 31 de octubre de 2004 y que cursa tanto al folio 68 de los
anexos acompañados por el accionante a la solicitud de amparo, como al folio 176
de las actuaciones que en copia certificada fueron recibidas del Tribunal de la
causa; auto que el accionante pasó inadvertido al señalar en su libelo (…).
No obstante, esta Corte al examinar el auto
en cuestión, observa que el mismo sí cumple con las exigencias del artículo 173
del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de indicar que la solicitud
formulada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público fue recibida
mediante llamada telefónica a las 02:00 de la tarde del día 31/10/04, identificar
suficientemente al imputado, indicar el delito que se le imputa (secuestro en
grado de frustración), el número de la causa llevada por la Fiscalía
(20F22-0403-04) y de estar fundamentado en el último aparte del artículo 250
ejusdem (…).
De lo indicado anteriormente, se infiere que el auto dictado por la (…) Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratificó la privación judicial preventiva de la libertad acordada como medida urgente y extraordinaria al imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, que le fuera solicitada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación con la presunta comisión del delito de secuestro en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 (ahora 460) del Código Penal, sí cumple con las exigencias del aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, pues además de estar debidamente fundado, fue emitido a los diez (10) minutos siguientes de haber sido autorizada la aprehensión del mencionado ciudadano. De allí que esta Corte no observe la violación de derecho constitucional alguno por parte de la juez accionada, por tanto, lo denunciado por el accionante, además de temerario, resulta inconsistente, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del quejoso, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) la Sala Constitucional (…) el 15 de abril de 2005 (…) consideró
que el Tribunal Ad (sic) Quo ‘distrajo su atención en otros autos (…)’ habiendo
detectado un error y ordenando como lo fue la reposición de la causa al estado
de pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales que alegué
(…)”.
Que “(…) lejos de acatar (…) creó una confusión con una situación
relativamente paralela en la cual se encontraba incurso mi representado (…) y
que tenía otro contexto, tanto cronológico como jurídico (…)”.
Que “(…) la Corte de Apelaciones deja constancia de que para el día 29 de octubre de 2005 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron a Carlos Fabián Roa Miranda, en cumplimiento de orden de aprehensión proferida por el Juez Primero de Control desde el 22 de abril de 2004, por el delito de falsa atestación. Así mismo, se deja constancia de que dos días después, el 31 de octubre de 2005, la Fiscal (…) solicitó como medida urgente y necesaria utilizando la vía telefónica que mi defendido fuera aprehendido por considerarlo incurso en la investigación (…) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…), hecho ocurrido precisamente el día que estaba detenido (…)”. (Mayúsculas del quejoso).
Que “(…) de ello se deduce que prácticamente la recurrida considera que al
estar detenido mi defendido desde dos días antes por otro hecho, quedaba
dispensado otro Juez de cumplir con sus deberes derivados de cualquiera otra
aprehensión posterior por otros hechos diferentes (…)”.
Que “(…) si es el caso que como sostiene la Corte de Apelaciones mi
defendido estaba detenido desde dos días antes (29-10-2005) en cumplimiento de
una orden de aprehensión emitida por otro Juez de Control (…) se deducen dos
consecuencias (…), a saber: Que en virtud de la orden de aprehensión emitida
por el Juez de Control N° 1, mi defendido se encontraba detenido en la fecha en
que ocurrido el hecho punible investigado (…) y por tanto mal podía haber
participado en la comisión de dicho hecho punible por no estar dotado del don
de la ubicuidad (sic) (…), que estando detenido desde el 29 de octubre de 2005,
mi defendido (…) tenía el derecho constitucional a ser oído por el Juez de
Control N° 1 en relación con las razones de esa orden de aprehensión en
particular y contar con la posibilidad de recuperar su libertad (…)”.
Que “(…) el Juez de Control debe DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES, RATIFICAR LA APREHENSIÓN QUE HA EMITIDO POR CUALQUIER MEDIO EN CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD y dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS POSTERIORES DEBE CELEBRAR UNA AUDIENCIA CON PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, INCLUSO LA VÍCTIMA (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) son dos decisiones diferentes, en la primera referida a RATIFICAR LA APREHENSIÓN se trata de un auto razonado (…) la segunda proferida dentro de una audiencia especial en la cual previamente ha oído a todas las partes incluso a la víctima si las hubiere, decidirá si mantiene la medida cautelar de coerción personal (…)”. (Mayúsculas del quejoso).
Que “(…) allí radica la violación de los derechos constitucionales de mi defendido (…) pues si bien el Juez de Control por auto de fecha 31 de octubre de 2005 RATIFICÓ LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO (…) después el día 01 de noviembre de 2004 (…) celebró una AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO (…) y en ningún momento le concedió el derecho de palabra (…) y acto seguido procedió a decidir en cuatro dispositivos en ninguno de los cuales examinó a la luz de los hechos la verificación de las circunstancias contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas del quejoso).
Que “(…) debe llegarse a la conclusión de que si bien mi defendido (…) fue aprehendido y esta aprehensión provisionalmente ratificada de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no fue formalmente privado de su libertad según el aparte segundo del mismo, por tanto, la retención física de que es objeto (…) es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL pues no obedece a una orden judicial (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el fallo del 18 de mayo de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 18 de mayo de 2005, en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Sala que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el imputado, en el marco del juicio que por el delito de secuestro en grado de frustración se le sigue al quejoso.
Así, el 18 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Estado Táchira, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se evidenciaron violaciones a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, toda vez que el Juzgado presuntamente agraviante verificó que la detención del imputado se había realizado en virtud de una orden judicial emanada el 31 de octubre de 2004, la cual fue ratificada por el Juez de Control el 1 de noviembre de 2004 durante la celebración del acto de presentación del quejoso.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de
control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible;
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento
realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este
artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó
la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en
presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el
fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un
máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con
cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar
su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere
el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en
libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una
medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud
del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la
libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De lo anterior se colige que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la detención del investigado por motivos de extrema urgencia -siempre que concurran los supuestos establecidos por la ley-, el Juez autorizará la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a dicha aprehensión.
Ahora bien, de los autos se evidencia que el 31 de octubre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó medida cautelar privativa de libertad contra el ciudadano Carlos Fabián Roa Miranda, en virtud de la solicitud urgente de medida privativa de libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -quien se encontraba detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal por otra investigación seguida en su contra-, la cual fue ratificada por el referido Juzgado mediante auto del mismo del 31 de octubre de 2004.
Asimismo, se observa que efectivamente el 1 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de llevar a cabo el acto de presentación física del detenido, ratificó la detención preventiva dictada contra el imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en el marco del juicio que por el delito de secuestro en grado de frustración que se sigue al quejoso. En tal sentido, del acta levantada en dicho acto se desprende que el imputado hizo uso de su derecho de palabra manifestando únicamente tener una operación en la mano izquierda con injerto de hueso, -siendo que el Tribunal acordó oficiar a los fines del suministro de los medicamentos requeridos y la atención médica necesaria-, igualmente se evidencia que en dicho acto estuvieron presentes los abogados Nisa Navas y José Rosario Niño, en su carácter de defensores del imputado.
Señalado lo anterior, esta Sala no evidencia las violaciones constitucionales aducidas por el apoderado judicial del quejoso por cuanto la ratificación de la medida cautelar privativa de libertad fue efectuada por el Tribunal dentro del lapso de doce horas siguientes a su aprehensión, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial del quejoso y confirma el fallo apelado del 18 de mayo de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del actor. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 15.503.254, contra el fallo del 18 de agosto de 2005 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado contra la decisión del 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el imputado, en el marco del juicio que por el delito de secuestro en grado de frustración se le sigue al quejoso. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-1239
LEML/ c