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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°
05-1340
El 21 de junio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº JS-170 del 6 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente el 20 de junio de 1930, ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 387, Tomo 2-A y cuya última reforma estatutaria quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro., contra las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes Nros. 1811, 1831, y 1862 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en los diferentes juicios que por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, interpusieron los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.651.038, 4.135.860 y 9.226.851, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado John Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.125, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza -terceros interesados- el 5 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 29 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 29 de abril de ese mismo año el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Por auto del 5 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante.
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, esta Sala declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro Juzgado Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
El 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar solicitada.
El 3 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
El 5 de mayo de 2005, los terceros interesados interpusieron recurso de apelación.
II
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar expuso:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes números 1811, 1831, y 1862 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
Que “(…) las causas se iniciaron por demandas por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación instauradas por los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL PERÉZ CÁRDENAS, LUIS ALFREDO MORENO PICADO Y SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DAZA, (…) contra mi mandante CANTV”.
Que en la oportunidad legal se dio por citada y presentó escritos en cada uno de los referidos expedientes, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que como punto previo solicitó la reposición de la causa por no haber sido debidamente citada su representada.
Que “En fecha 20 de diciembre de 2002, 8 de enero de 2003 y 20 de diciembre de 2002, (…) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dictó sentencia en cada uno de los expedientes declarando con lugar la reposición de las causas al estado de admitir nuevamente las demandas. Sobre las cuestiones previas opuestas no emitió pronunciamiento alguno por cuanto repuso las causas”.
Que “De estas decisiones apeló el apoderado judicial de los actores (…) que fueron conocidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (…)”.
Que el 27 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia en los tres expedientes, declarando con lugar las apelaciones ejercidas, revocando las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que dichas decisiones ordenaron que se conteste la demanda al tercer día siguiente a que constara en autos el recibo de la apelación.
Que “(…) esta orden viola de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, la garantía de igualdad de las partes, el principio de seguridad jurídica, el principio de preclusividad de los actos procesales y consecuencialmente el principio de inmodificabilidad de éstos, porque la reposición de las causas se esgrimió como punto previo en la oportunidad que se opusieron las cuestiones previas. De manera que habiendo sido descartada esa defensa el Tribunal de Alzada debió ordenar al Tribunal ‘a quo’ que resolviera las cuestiones previas opuestas, y no quebrantar la secuencia del proceso ordenando la contestación de las demandas, sin haber resuelto aquéllas”.
Que dichas decisiones “(…) son contradictorias porque, por una parte declaran sin lugar la reposición, revocan las decisiones del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes que la acordó; sin embargo, al ordenar contestar la demanda, implícitamente reponen las causas. Pero salta una etapa del proceso que es la resolución de las cuestiones previas opuestas”.
Que las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de noviembre de 2003, están viciadas de ilegalidad y son contrarias a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.
Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de noviembre de 2003, ordenando al mismo dictar nuevas sentencias.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“(…) en relación a lo alegado por el quejoso
(sic), en cuanto a que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto el
tribunal de la causa no se pronunció en referencia a las cuestiones previas,
este Tribunal encuentra que tal omisión comprende una violación al debido
proceso, en virtud que al oponerse las mismas, no puede el juez obviarlas,
considerando que para la fecha en que se dictó la sentencia, se encontraba aún
vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en
concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para todos los juicios
laborales, vulnerándose con dicha decisión los principios de equidad, igualdad de
las partes en el proceso, y de preclusión de los lapsos procesales en el
proceso.
…omissis…
Las cuestiones previas son un medio de
defensa y, por ende, la falta de pronunciamiento sobre dichos planteamientos
concierne sólo a la parte demandada quien, por efecto de una omisión en este
sentido, ve disminuido o anulado su derecho a la defensa, perjudicando su
situación jurídica, en cuanto a la certeza que debe tener sobre la pretensión
del demandante, cuando ésta se presenta oscura o imprecisa, dejando al accionado
en estado de indefensión.
En consecuencia, al haber dictado el
tribunal saltando el lapso de subsanación y pronunciamiento de las cuestiones
previas, como ocurrió, se observa que ciertamente hubo violación al debido
proceso y al derecho a la defensa, y por ende el principio de igualdad de las
partes e imparcialidad que debe imperar en todo proceso. Lesionándosele a la
demandada, por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, sí incurrió dentro de los supuestos y parámetros establecidos por la
Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia
del Amparo constitucional, por cuanto se violentaron flagrantemente los
derechos constitucionales ya mencionados (…)”.
En razón de tales consideraciones en su dispositiva estableció:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Amparo
Constitucional (…),
…omissis…
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en
que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte
distribuido fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar y en
consecuencia se ANULA todo lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2003,
fecha esta inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada
la naturaleza de la acción”.
IV
DE
LA APELACIÓN
El apoderado judicial de los terceros interesados, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“(…) que las pruebas presentadas no fueron valoradas, esto es contrario al Estado Social de Derecho, se quiere demostrar a través de las pruebas que el amparo interpuesto pos (sic) CANTV conculcas (sic) Derechos Humanos, pues consigue una tercera instancia existiendo la causal de inadmisibilidad conforme al ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que es la causal (sic) N° 8 (…). Existe actualmente acción de amparo CANTV, EN LA SALA CONSTITUCIONAL (…) donde se ejerció en igual circunstancias acción de amparo la cual fue declarada con lugar y que está pendiente, la apelación cuyo expediente se presentó en copias certificadas signadas con la letra ‘A’ del PRIMERO (SIC) SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, Y DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se hizo con el objeto de demostrar que en el presente caso vuelve a plantearse una acción de amparo que versa sobre el mismos objeto, donde denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismo objetivos, siendo las mismas partes como son: la Juez Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y los terceros Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, así como a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de mayo de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En el caso bajo análisis la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias interlocutorias dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza, ordenando la reposición de la causa al estado en que se contestara la demanda al tercer día siguiente a que constara en autos el recibo de la apelación, en el juicio que por diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación interpusieron los mismos contra la aquí actora. Al respecto, expresó que tales decisiones vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que “Las cuestiones previas son un medio de defensa y, por ende, la falta de pronunciamiento sobre dichos planteamientos concierne sólo a la parte demandada quien, por efecto de una omisión en este sentido, ve disminuido o anulado su derecho a la defensa, perjudicando su situación jurídica, en cuanto a la certeza que debe tener sobre la pretensión del demandante, cuando ésta se presenta oscura o imprecisa, dejando al accionado en estado de indefensión”. Al respecto, expresó “(...) que ciertamente hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ende el principio de igualdad de las partes e imparcialidad que debe imperar en todo proceso. Lesionándosele a la demandada (…)”.
Ahora bien, el apoderado judicial de
los terceros interesados adujo que la presente acción de amparo constitucional
se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que en esta Sala, se encuentra pendiente de decisión
una acción de amparo constitucional idéntica a la aquí propuesta.
Al respecto, se observa por hecho notorio judicial, que efectivamente fue remitida a esta Sala acción de amparo constitucional -en apelación- interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -expediente N° 04-2451 nomenclatura de esta Sala-.
No obstante, se advierte que aun cuando dicha acción fue ejercida por la misma parte y contra el mismo Tribunal, el motivo -causa- por los cuales se acciona es distinto al de la presente acción. Efectivamente, del análisis realizado por esta Sala se pudo constatar que la acción de amparo constitucional en el referido expediente se interpuso contra las actuaciones del referido Juzgado de Primera Instancia el 19 de enero de 2004, por haber remitido los expedientes -en los cuales declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza-, sin dejar transcurrir el lapso para interponer el recurso de control de la legalidad.
Siendo que la presente acción de
amparo se intenta contra las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2003, en
los expedientes Nros. 1811, 1831, y 1862 de la nomenclatura llevada por ese
tribunal, en los diferentes juicios que por concepto de diferencia de pago de
prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación,
interpusieron los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo
Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza, es claro que no es aplicable al
presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo cual la apelación de los terceros interesados en este
sentido no puede prosperar. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta
Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que estima necesario a
fin de tomar una decisión ajustada a derecho hacer las siguientes
consideraciones:
Del estudio de las actas procesales
se observa que el proceso que dio origen a las presentes actuaciones se produjo
con motivo de las demandas laborales -diferencia de pago de prestaciones
sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación- interpuestas por los ciudadanos Miguel
Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez
Daza, el 12 y 18 de diciembre
de 2001 y el 8 de febrero de 2002, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de
Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En el caso de marras, la quejosa interpuso acción de amparo
constitucional contra las decisiones en apelación dictadas por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, por cuanto en las mismas se ordenó la contestación
de la demanda, cuando -a su decir- debió ordenar que el Tribunal que conocía la
causa se pronunciara sobre las cuestiones previas que opuso.
Al respecto, debe expresarse que efectivamente bajo la vigencia de la
Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según lo establecido en su
artículo 31, era dado al demandado en la oportunidad de contestar la demanda
oponer cuestiones previas, -ello por remisión de dicho artículo al Código de
Procedimiento Civil- disposición la cual establecía:
“Artículo 31. Los Tribunales del Trabajo
seguirán, en cuanto sean aplicables y no coliden con lo dispuesto en la
presente Ley, las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y
recurso legales que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos,
el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las
modificaciones que se indican en la Ley”.
Ahora bien, con la entrada en
vigencia de la totalidad de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es desde el
13 de agosto de 2003, -conforme a lo dispuesto en su artículo 194-, se modificó el régimen procesal
aplicable a las demandas laborales, al respecto en el Capítulo Segundo,
referente al Régimen Procesal Transitorio en el artículo 197 se estableció:
“Artículo 197: Las
causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le
aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en
donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de
conformidad con las normas de esta Ley (…)”.
Así las cosas, visto que las decisiones que se impugnan son decisiones dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales se ordenó la contestación de la demanda, se observa que para esa fecha ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual lo ajustado a derecho era que se ordenara la remisión del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para que éste fijara la fecha de la audiencia preliminar -toda vez que aún no se había contestado la demanda por lo cual le es aplicable el referido artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, tal como lo estableció el a quo, en el segundo punto de su decisión, a fin de que se efectuase la audiencia preliminar y no regresar el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido, advierte esta Sala
que siendo que las demandas por diferencia de pago de prestaciones sociales y
diferencia de pago de pensión de jubilación, se deben tramitar conforme a la
nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo -por las consideraciones antes
expuestas-, le es aplicable a dicho procedimiento lo previsto en el artículo
129 de dicha ley, el cual dispone:
“Artículo 129. La
audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria
de las partes o sus apoderados. En la
misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
De forma tal, que al ordenarse la
tramitación de las referidas demandas conforme al procedimiento pautado en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo –lo cual es lo ajustado a derecho-, la
pretensión de la quejosa, en el sentido de que se ordene al Juzgado
Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira pronunciarse respecto a las cuestiones previas es
improcedente, toda vez que conforme al aludido artículo 129, las mismas no
pueden ser opuestas en la audiencia preliminar, fase a la cual debió ser
retrotraído el proceso.
Así las cosas, se advierte que el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no debió declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, mas aún cuando de su propio fallo se desprende la imposibilidad de acordar en su totalidad la pretensión de la quejosa, en tal sentido, lo ajustado a derecho era declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 3 de mayo de 2005 por el referido Juzgado Superior Primero, y se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado John Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.125, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza, antes identificados, contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificada, contra las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes Nros. 1811, 1831, y 1862 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en los diferentes juicios que por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, interpusieron los ciudadanos Miguel Arcángel Pérez Cárdenas, Luis Alfredo Moreno Picado y Sandra Elizabeth Sánchez Daza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.651.038, 4.135.860 y 9.226.851, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil. Se REVOCA el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-1340
LEML/h