SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0952

 

            El 9 de mayo de 2005, los abogados Rafael E. Larrazábal García y L. Orlando Moreno Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.771 y 4.971, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil G.A.N.B., INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1978, bajo el N° 13, Tomo 20-A-Pro., interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil accionante.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            La parte solicitante de la revisión constitucional, expuso:

 

            Que la sentencia objeto de revisión, violó el principio de congruencia, establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tergiversó los argumentos alegados en la instancia, decidiendo sobre hechos los cuales no fueron objeto de la pretensión de amparo constitucional.

 

            Que el objeto de la acción de amparo no versaba sobre el incumplimiento de una norma de rango legal, sino en la falta de actualización financiera por parte de Banesco ante el Sistema de Información Central de Riesgos, no modificando el estatus del riesgo crediticio, generaba la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Que al efecto denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “(…) la suspensión temporal de procedimiento de intimación de costas que pueda sobrevenir como consecuencia de la imposición acordada por la sentencia accionada en revisión (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil accionante, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“De la revisión de la solicitud de amparo se evidencia, que la parte accionante deriva las pretendidas lesiones de orden constitucional de la exigencia, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgos.

Ahora bien, en relación con los términos en que fue planteada la controversia, esta Alzada observa que la misma no puede ser objeto de análisis por vía de amparo, toda vez que el juzgador tendría necesariamente que acudir al examen de normas de rango infraconstitucional para la verificación de las denuncias.

…omissis…

(…) dada la exposición de la accionante sobre la norma de rango legal, artículo 192 del Decreto N° 155 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a su juicio, respalda el ejercicio de sus derechos a disponer de bienes y servicios públicos de calidad y a la libertad económica y garantía al libre comercio, respectivamente, consagrados en los artículos 117 y 112 de la Constitución, no podría esta Alzada entrar a determinar la vulneración de esos derechos sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional, a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada, es la confrontación directa entre el hecho u acto calificado como dañoso –en el caso de autos la permanencia del accionante en el Sistema de Información Central de Riesgos- y las disposiciones constitucionales relativas a los derechos que se dicen conculcados, motivo por el cual la misma debe desestimarse, y así se declara.

…omissis…

Aclarado el objeto y contenido de la acción de amparo constitucional, se observa: Quedó indicado que el hecho respecto del cual se pretende deducir la violación de los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad de empresa y a disponer de bienes y servicios públicos, respectivamente, lo constituye básicamente el acto del presunto agraviante en cuanto a la información que debe suministrar al Sistema de Información Central de Riesgos (…).

…omissis…

En las situaciones jurídicas entre los particulares, como es el caso presente, intervienen una serie de planos normativos de diversa jerarquía: constitucionales, legales, sublegales, que provocan un determinado status jurídico. La norma constitucional que consagra el derecho a la libertad de empresa, en este caso, no sería de directa aplicación, por cuanto lo que ésta garantiza, no es el ejercicio de una actividad económica bajo una reglamentación que en ningún caso pudiera infringirse, sino la realización de una actividad empresarial sujeta a una regulación jurídica determinada, la cual no podrá ser de tal naturaleza que enerve la libertad económica misma.

En el caso de marras, a criterio de quien decide, el asunto controvertido escapa del ámbito del amparo, pues la denuncia gira en torno a la supuesta falta de actualización del Sistema de Información Central de Riesgos que llevan las actividades bancarias, lo cual implicaría un necesario examen de legalidad que no está permitido en sede constitucional.

En lo que atañe a la violación al derecho a disponer de bienes y servicios públicos de calidad, entiende esta Alzada que estamos ante un derecho que atiende a las necesidades colectivas y particulares que el Estado debe atender, por lo tanto, determinar si su vulneración puede ser originada por conductas de particulares conllevaría necesariamente al análisis de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Información Central de Riesgos (…), lo cual escapa del ámbito de la acción incoada.

En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada debe declararse sin lugar la pretensión de amparo constitucional (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un juicio de amparo constitucional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al efecto, se observa que la parte solicitante de la revisión constitucional alegó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneración que –según aduce-  fue generada por la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil accionante.

 

En este sentido, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen las partes, para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la constitucionalidad por parte de la Sala, respecto de la interpretación de los principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate.

 

En consecuencia, esta Sala debe efectuar una serie de considerandos para determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectivamente vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Establecido ello, debe destacarse en primer lugar, el argumento expuesto por el referido Juzgado para declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Al efecto, expresó:

 

“(…) dada la exposición de la accionante sobre la norma de rango legal, artículo 192 del Decreto N° 155 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a su juicio, respalda el ejercicio de sus derechos a disponer de bienes y servicios públicos de calidad y a la libertad económica y garantía al libre comercio, respectivamente, consagrados en los artículos 117 y 112 de la Constitución, no podría esta Alzada entrar a determinar la vulneración de esos derechos sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional, a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada, es la confrontación directa entre el hecho u acto calificado como dañoso –en el caso de autos la permanencia del accionante en el Sistema de Información Central de Riesgos- y las disposiciones constitucionales relativas a los derechos que se dicen conculcados, motivo por el cual la misma debe desestimarse, y así se declara”.

 

En atención a ello, ciertamente se observa prima facie que el amparo constitucional no se sustenta en la vulneración o infracción de normas legales, por ser esta una acción tuitiva de violación de derechos y principios constitucionales, no obstante, cuando la infracción de normas legales acarrea la violación directa de derechos constitucionales, el análisis de las mismas debe ser efectuado con la finalidad de verificar la presunta violación y no dejar incólume una agresión constitucional en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo contrario sería admitir una permisividad por parte de los órganos jurisdiccionales de violaciones de derechos constitucionales.

 

No obstante lo expuesto, debe aclararse que si bien es posible afirmar que en general la infracción u inobservancia en el cumplimiento de una norma de rango legal podría acarrear la violación de derechos constitucionales, el conocimiento de las mismas sólo se encuentra reservado al ejercicio del amparo constitucional cuando estas imposibiliten de tal modo el núcleo esencial de los derechos constitucionales que hagan inmediata y expedita su protección judicial por esta vía especial, so pena de quedar inertes de ejercicio o contenido.

 

Así, cuando el accionante presupone la inexistencia del ejercicio de su derecho y su urgencia de tutela por poner en riesgo su eficacia y su contenido como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales, corresponde al juez constitucional elaborar la correspondiente ponderación entre verificar si el conocimiento de la referida acción es de inmediata y tal urgencia que requiera de una protección expedita y su interrelación inmediata con la violación al derecho por la infracción a una obligación legal.

 

En similar sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 828/2000, cuando dispuso:

 

“Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que ‘...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...’.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que ‘...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...’.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. 

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

 

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

 

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del  artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

 

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

 

Conforme a lo expuesto, debe determinarse si en el presente caso ciertamente la presunta vulneración del deber legal establecido en el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por parte de las instituciones financieras de actualizar el Sistema de Información Central de Riesgos, vulnera de manera fundamental otros derechos constitucionales. Al efecto, dispone el referido artículo:

 

Artículo 192. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema. Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos podrá ser suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras directamente afectados, o en su defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo previsto en el artículo 233 de el presente Decreto Ley. Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna”.

 

Dicho artículo consagra el establecimiento en Venezuela de un registro de información de riesgos crediticios, el cual contiene el historial crediticio de los clientes de las instituciones financieras, con la correspondiente información del riesgo crediticio asignado a un determinado cliente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial de Sistema de Información Central de Riesgos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.479 del 19 de junio de 1998.

 

En este orden de ideas, dispone su artículo 1 eiusdem, lo siguiente:

 

“El Sistema de Información Central de Riegos (SICRI), previsto en el artículo 304 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras tiene por objeto la recepción, compilación y procesamiento y posterior suministro, de acuerdo con las disposiciones de las presentes normas, de la información relativa a las obligaciones que cualquier persona natural o jurídica mantenga en calidad de deudor principal o como garante, fiador o avalista, con los bancos, instituciones financieras, entidades y demás entes integrantes del Sistema, a los fines de efectuar un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional”.

 

En este sentido, se aprecia que el Sistema de Información Central de Riesgos se encuentra constituido por las mismas instituciones financieras (artículo 2 eiusdem) y, son estas entidades las cuales se encuentran obligadas a suministrar dichos datos (artículo 5), datos éstos que deberán mantenerse en la más estricta seguridad y con carácter confidencial (artículo 9), y que sólo serán suministrados a los interesados (artículo 10) y a las demás instituciones financieras, sin relevar la institución acreedora de la obligación crediticia (artículo 6).

 

Así, se aprecia que la utilización de dicho sistema no se constituye como un mecanismo arbitrario y anárquico de los datos personales de los usuarios de la cartera crediticia bancaria, siempre y cuando se respeten los derechos y principios básicos de la autodeterminación informática, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, confidencialidad, veracidad y utilización acorde con la solicitud recabada, sin que se acuerde una intromisión en los datos personalísimos del ciudadano (vgr. Enfermedades, relaciones sexuales, antecedentes penales).

 

De manera que, se aprecia que los derechos personalísimos del ser humano como la intimidad, el honor, su propia imagen, confidencialidad, reputación y vida privada, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo operan contra los órganos de la Administración sino contra los particulares, y su objeto de protección se encuentra realmente dirigido a las ingerencias de los medios informáticos consagrados en el único aparte del referido artículo cuando expresa: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

 

El precitado artículo consagra el llamado derecho de autodeterminación informativa el cual tiene como consecuencia el control que posee cada ciudadano frente a la información que les concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo la propia identidad, dignidad y su libertad ante las injerencias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o un grupo, especialmente de una familia, la cual comprende no sólo sus relaciones afectivas o sexuales, sino también la esfera de confianza que abarca toda la información de un sujeto como afinidad o parentesco, entre otras.

 

En este sentido, se ha pronunciado el profesor PÉREZ LUÑO, cuando entiende que la libertad informática y el derecho a la autodeterminación informativa, son en cierto modo sinónimos, ya que constituyen un nuevo derecho fundamental que tiene por objeto garantizar la facultad de las personas para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen archivadas en base de datos, controlar su calidad o que impliquen la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados; y disponer sobre su transmisión. (Vid. ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, José María; “La Defensa de la Intimidad de los Ciudadanos y la Tecnología Informática”, Editorial Aranzadi, 1999, pp. 25-26).

 

Así, la sola existencia de banco de datos informáticos no genera por sí sola la violación de derechos constitucionales sino cuando éstos en principio, no son adecuados con la información requerida (vgr. Datos sobre antecedentes laborales o de seguros suministrados para valorar un posible ascenso laboral), o cuando dichos datos no son fidedignos o veraces, lo cual puede directamente infringir los derechos al honor, a la libertad individual y a la confidencialidad, entre otros.

 

Pues bien, existen datos informáticos y archivos de datos que ciertamente no se conciben racionalmente en su recopilación, como en el ámbito laboral (en este aspecto habría que hacer una excepción sobre los antecedentes laborales de los funcionarios que laboran en una empresa de seguridad), pero en el ámbito financiero tiene un influjo económico en el desarrollo de la colectividad, así como en tratar de buscar la igualdad entre los diversos integrantes de la sociedad.

 

Es evidente que el crédito concebido como la capacidad de adquirir dinero o especies, a cambio de una promesa de pago o una obligación de entregar algo a cambio en una fecha determinada y bajo ciertas condiciones previamente pactadas, permite un flujo de capital no sólo del acreedor respecto de sus bienes, sino la posibilidad de una persona que por falta de liquidez puede generar inversiones y aumento del producto de los capitales no sólo del deudor, sino de terceros que pueden beneficiarse sobre la inversión de dicho capital.

 

Visto que el crédito aumenta la utilidad del capital y el capital mismo, por cuanto es un efecto multiplicador de éste, en virtud de que el capital pasa del poder de una persona u organización que lo mantiene inactivo a las de un empresario o personas que lo utilizarán en la producción de bienes de consumo o desarrollo de sus actividades comerciales o personales, generando un influjo en el desarrollo económico de la sociedad.

 

En atención a ello, debemos destacar lo dispuesto por SUART MILL, John, en cuanto a la funcionalidad y operatividad que genera el crédito en la fuerza productiva de la sociedad y su consecuencia, ante su inexistencia y consagración. Al efecto, expresa:

 

“Pero si bien el crédito no es sino una transferencia de capital de una mano a otra, no es menos cierto que por lo general lo hace pasar a manos más competentes para emplearlo con eficiencia en la producción. Si no existiera el crédito o si, por la inseguridad y falta de confianza general, se practicara con gran parsimonia, muchas personas que poseen más o menos capital pero que, por sus ocupaciones o por faltarles los conocimientos y la habilidad necesarios, no pueden administrarlo en debida forma, no obtendrían ninguna ganancia del mismo: sus fondos permanecerían ociosos, o bien se perderían en vanos intentos para hacerles producir una ganancia. Todo este capital se presta ahora, a interés, y se halla disponible para fines productivos. El capital que se encuentra en estas circunstancias forma una parte importante de los recursos productivos de todo país comercial; y como es natural, es atraído hacia los grandes productores o negociantes que son los que por la misma magnitud de su negocio pueden emplearlo en la forma más útil, por ser los más deseosos de obtenerlo y ofrecer al mismo tiempo las mayores garantías. Por consiguiente, si bien es cierto que el crédito no aumenta los fondos productivos de un país, no lo es menos que les imprime una actividad productiva mucho mayor.

...omissis…

Así, pues, el crédito no es solo el medio indispensable para hacer que todo el capital del país sea productivo, sino que también permite que se dediquen a actividades productivas mucho de los mejores talentos industriales del país. Son muchas las personas que no disponen de capital propio, y que poseen grandes cualidades para los negocios, que siendo conocidas y apreciadas por otras personas que disponen de capital, encuentran en éstas el apoyo financiero necesario, y con más frecuencia aún en crédito de mercancías, que les permiten desarrollar sus talentos con el consiguiente aumento de la riqueza pública; y esta ganancia será aún mucho mayor, cuando por efecto de leyes más perfectas y de una mejor educación, la integridad de la comunidad en general haya avanzado tanto que las prendas personales sean garantía suficiente de que el que recibe el capital en estas condiciones no sólo no se lo apropiaría deshonestamente, sino que tampoco arriesgará de mala fé lo que no le pertenece”. (Vid. STUART MILL, John; “Principios de Economía Política, Fondo de Cultura Económica, segunda edición, pp. 445-448).

 

            Habiendo desatacado su importancia histórica, social, política y económica no puede desconocerse que la vigilancia en su cumplimiento, no sólo beneficia al acreedor sino al resto de la colectividad que también requiere del otorgamiento de un crédito por una entidad financiera, ya que el capital productivo que prestan las entidades financieras son parte del ingreso financiero que hacen los ahorristas a dichas instituciones, por lo que la impericia y negligencia en el otorgamiento de los mismos afecta de manera refleja el capital de los ahorristas del sistema financiero.

 

            En función de ello, se estima necesaria la existencia de un sistema de administración de riesgos crediticios, sistema el cual no es excluyente de nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario, el mismo tiene eco en una gran mayoría de los países, siendo su personalidad pública o privada diferente en diversos sistemas o estando presente la concurrencia de ambas (vgr. Argentina), con la finalidad de asegurar la rentabilidad en la prestación del capital y la disminución del incumplimiento o fallos de los deudores que perjudiquen el interés general y el capital productivo de las instituciones financieras.

 

            Así, ciertamente, se aprecia que la incertidumbre y el riesgo se encuentran presente en todos los sectores de la vida cotidiana del ser humano, no obstante, en virtud de su funcionalidad e importancia, la disminución del mismo se hace necesaria en atención a la situación financiera y económica del país y la fluctuación de los depósitos, por cuanto el rendimiento de los bancos es un valor reducido y la operatividad de los mismos con el capital de los ahorristas, los cuales pueden exigir su capital inmediatamente.

 

            En virtud de ello, se hace necesario destacar que incluso el Nuevo Acuerdo de Capital Basilea II, ha establecido un sistema de medición de riesgos con la finalidad de disminuir los mismos, ya que el no control y previsibilidad de éstos o se solventa sólo con un aumento del capital, sino que “(…) será necesario considerar otras posibilidades de tratamiento del riesgo, como el fortalecimiento de la gestión de riesgos, la aplicación de límites internos, el refuerzo del nivel de las previsiones y reservas, así como la mejora de los controles internos. Además el capital no deberá ser considerado como una excusa para no solucionar procesos de control o de gestión del riesgo inadecuados”. (Vid. Párrafo 682 de la propuesta para el Nuevo Acuerdo de Basilea citado por LEÓN OTERO, Ricardo; “Nuevo Acuerdo de Basilea: Aspectos Críticos y Desafíos para su Implantación en Colombia”, en II Congreso de Riesgos Financieros).

 

            Adicional a ello, se advierte que la disponibilidad del crédito está ligada al comportamiento de la economía, por lo tanto el riesgo interno del país influye en la calificación de riesgo crediticio en un determinado momento, datos históricos en el historial crediticio que no son suministrados ni adecuados ante una posible falta de cumplimiento en la obligación contractual (vgr. Inflación, aumento desacerbado de las tasas de interes), o situaciones determinadas declaradas inconstitucionales posteriores a la situación de morosidad aparente que pueda tener un determinado ciudadano o sociedad mercantil (vgr. Créditos indexados).

 

            Es en la veracidad de los datos y no en la existencia del registro central de información de riesgos que se pueden encontrar las presuntas violaciones a los derechos o garantías constitucionales alegados por los usuarios de las instituciones financieras, ya que los sistemas de administración de riesgos i) contribuyen a dar estabilidad a los sistemas financieros, con la advertencia de que no obstante los mismos no eliminan totalmente los riesgos crediticios sino que los disminuyen; ii) se conciben como un instrumento que garantiza un nivel de rentabilidad, debido a que permite evaluar si el capital que tiene determinada entidad es el adecuado para asumir los riesgos que afronta; iii) la medición veraz y acertada de los riesgos puede generar mayores costos para los deudores en relación con su nivel de riesgo, en virtud de que su utilización y evaluación requieren de una alta capacidad técnica de los operadores ya que su éxito está basado en la precisión y consistencia y, por ende, en su capacidad para diferenciar y advertir el nivel de riesgo.

 

            En conclusión, cabe advertir que los sistemas de información de riesgos permiten no sólo una mejor operatividad de las instituciones financieras al momento de otorgar un crédito, sino que a su vez tienen un efecto expansivo con respecto a los usuarios que necesiten el otorgamiento de un crédito y ante el posible agotamiento de la cartera crediticia y su incertidumbre en la recuperación de los mismos se afecte el desarrollo como el mantenimiento económico de los usuarios de la economía financiera del país.

 

            Vista su necesaria consagración y existencia, se transmuta en aquéllos un correlativo deber de asegurar los derechos de los ciudadanos en cuanto a la ponderación que debe existir entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, honor y confidencialidad de éstos.

 

            Ello así, en el presente caso, la parte solicitante denunció la violación a su derecho a la libertad económica, como consecuencia de la errónea clasificación existente en el SICRI por la omisión de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de actualizar los datos remitidos a dicho sistema, debido a la presunta insolvencia.

 

            Al efecto, se aprecia en el fallo objeto de la presente revisión constitucional que entre la sociedad mercantil G.A.N.B. Inspectores de Riesgos Asociados, S.A., y la sociedad mercantil Banesco fue celebrado un contrato de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de junio de 2004, bajo el N° 8, Tomo 92, la cual fue homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004.

 

            Asimismo, consta que el fallo impugnado le confirió pleno valor probatorio al igual que las copias anteriores, a la comunicación expedida el 13 de agosto de 2004, por el ciudadano Edwin Flores, en su condición de Jefe del Departamento de Cobranza Judicial de la sociedad mercantil Banesco, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la transacción judicial para cancelar la totalidad de un crédito insoluto, de la cual ya se había vencido una cuota, pagada satisfactoriamente.

 

Al respecto, el artículo 112 de la Constitución al hacer referencia al principio de libertad económica, dispuso que:

 

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

 

En tal sentido, esta Sala ha señalado, que dicho principio de libertad económica, no debe ser entendido como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, siendo que éstas pueden venir dadas tanto por la Constitución, como por la ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa sujeción al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

 

En atención a ello, la Sala en sentencia N° 2.254 del 13 de noviembre de 2001, señaló:

“A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:

‘(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de  un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.’ (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas”.

 

            Establecido ello, se observa que las limitaciones establecidas para el otorgamiento de créditos con fundamento en la información del sistema de riesgo crediticio, no se encuentra consagrado en la Ley, lo que existe es una presunción de que el banco es libre de atender o no en base al riesgo en el otorgamiento de un crédito, adicional a ello, hay que destacar, que la información contenida para verificar la calificación existente no se compadece con los datos reales de la información de la empresa vulnerando el principio de la calidad de los informáticos, que debe contener los archivos de datos electrónicos.

 

            Así pues, dentro de dichos principios inspiradores de la protección de datos personales y, en consecuencia, íntimamente relacionados con el derecho a la intimidad, debemos destacar adicional al ya expuesto, el derecho de información en la recopilación de datos, el consentimiento del afecto, la protección de los datos y el deber de secreto, así como la seguridad de los mismos.

 

            Así pues, ciertamente se observa que en una sociedad como la actual en la cual las relaciones interpersonales se disipan, donde no se conoce individualmente al cliente sino como un número de registro, atendiendo a la información que la computadora suministra de esa persona, información que como en el presente caso adolece de serios vicios, implican un efecto negativo, ya que pueden motivar a la empresa o a un ciudadano determinado recurrir a situaciones financieras no regulares, abondando tasas muy superiores a la del resto de entidades financieras (vgr. Prestamistas privados).

 

Esta involución de las relaciones personales en nuestro mundo actual ya no atiende a los valores humanos e históricos de una sociedad determinada, sino que arremete por el mero interés mercantilista, haciendo en consecuencia de la veracidad de las informaciones cursantes en dichas bases de datos un punto de honor y lealtad del deudor de que sus datos sean fidedignos y reales, para no ver así menoscabada sus futuras relaciones comerciales dentro del mundo crediticio y respetando sus derechos constitucionales a una información veraz y oportuna.

 

            En consecuencia, ciertamente se aprecia que la no actualización de los datos que deben ser remitidos por dicha institución financiera al SICRI, genera una información falsa e irreal, por cuanto la empresa accionante de acuerdo al informe emitido por dicho servicio, se encuentra sin actividad económica, siendo que la misma ha cumplido con sus obligaciones contractuales a partir de la celebración de la transacción judicial, y asimismo, como se deja constancia de la declaración del impuesto sobre la renta, al cual hace mención el fallo accionado.

 

            Al efecto, se aprecia que la infracción al derecho constitucional a la libertad económica se generó como consecuencia, de la falta de remisión de la información actualizada por parte de la entidad financiera al Sistema de Información Central de Riesgos y, no como consecuencia de una rectificación de datos de dicho organismo, ya que la obligación de enterar la información a este registro es de la única responsabilidad de las instituciones financieras.

 

            En virtud de ello, no puede esta Sala dejar de observar que la no adecuación de los datos con la veracidad e identidad de la situación real por falta de remisión de la entidad financiera, ha menoscabado de manera directa y flagrante el derecho constitucional a la libertad de empresa de la accionante, por cuanto ésta se ha visto perjudicada para la solicitud de otros créditos con otras instituciones financieras, como consecuencia de su calificación dentro del sistema de riesgos crediticios.

 

            Verificada como ha sido, la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libre actividad económica por parte de la no información y la no veracidad de los datos contenidos en dicho registro –omisión imputada a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.-, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil accionante.

 

Finalmente, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Rafael E. Larrazábal García y L. Orlando Moreno Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 4.771 y 4.971, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil G.A.N.B., INSPECTORES DE RIESGOS ASOCIADOS, S.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil accionante; se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-0952

LEML/d