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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 05-1402
Mediante Oficio N° TSM-CN/293-05 del 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Rodrígo Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Disonó y Bernardo Bentata Rieber, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 34.701 y 42.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUNA ATLÁNTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TLANTIDA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 1 de octubre de 1984, bajo el N° 109, Tomo III, Libro II, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual fue rematada la nave M/N Carirubana, matriculada en la Capitanía de Puerto de las Piedras, Estado Falcón, bajo las letras y números AMMT 1334, por considerar que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionante contra la decisión dictada el 13 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de la reconstitución de la Sala y
elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 1 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de julio de 2005, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito en el que ratificó la apelación ejercida, acompañado de escrito de fundamentación de la apelación.
Por diligencia del 20 de julio de 2005, el abogado Tulio Colmenares
Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
896, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vargas &
Clotet, Arquitectos Constructores, C.A., empresa propietaria de la nave M/N
Carirubana, se adhirió a la apelación intentada “(…) solamente en lo atinente a la exoneración en costas. En efecto, la
(…) sentencia declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, pero
eximió de costas a la accionante, no obstante nuestro pedimento de condena que
formulamos (…), solicitamos se tenga a nuestra poderista como apelante adhesiva
(…)”.
El 28 de julio de 2005, la representación judicial de la sociedad
mercantil accionante presentó escrito en el que manifestó que “(…) el Tribunal Superior Marítimo (…)
desconoció un tratado internacional suscrito por la República, como sería el
Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros (Apostilla de la Haya) (…), en cuyo artículo 1 queda establecido
que los documentos debidamente apostillados serán considerados como documentos
públicos en Venezuela, es decir, como documentos públicos instrumentales y debe
recordarse que estamos en presencia de una acción de amparo y no ante una
solicitud de ejecutoria de sentencia, que tiene un procedimiento distinto (el
exequátur) (…). Por todo lo esgrimido, solicito con el debido respeto se tome
en consideración la citada jurisprudencia a los efectos de la decisión de la
presente causa. Así también, ratifico la solicitud de que se dicten las medidas
cautelares solicitadas por cuanto están plenamente demostrados tanto la
presunción del derecho reclamado como el temor suficiente de que se produzca un
daño irreparable por una sentencia Tardía (…)”.
El 1 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Vargas & Clotet, Arquitectos Constructores, C.A. presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida acompañado de anexos que se agregaron al presente expediente.
En esa misma fecha, la abogada Carmen Teresa Brea Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 6.225, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA), emplazada como tercero por la empresa accionante, se adhirió a la apelación ejercida, en lo atinente a la condena en costas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Tuna Atlántica Compañía Anónima (TLANTIDA), interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
El 5 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional admitió la presente acción de amparo.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó medida cautelar
innominada consistente en la “(…)
prohibición de zarpe, la cual conlleva la inmovilización del buque del puerto o
muelle donde se encuentra surta, sobre la M/N CARIRUBANA (…)”.
El 11 de mayo de 2005, se decretó medida cautelar y se ordenó “(…) a la ciudadana Registradora Naval (…) se abstuviera de registrar cualquier operación que afecte o grave en alguna forma la propiedad de la M/N CARIRUBANA (…)”.
El 6 de junio de 2005, se celebró la audiencia constitucional y se dejó constancia de la asistencia de las partes y de la representación del Ministerio Público.
El 13 de junio de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional declaró sin lugar la presente acción de amparo.
El 16 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa accionante apeló de la referida decisión.
El 21 de junio de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Tuna Atlántica Compañía Anónima (TLANTIDA) interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la empresa FOSAPATUN, C.A. (…) era originariamente la propietaria de la M/N CARIRUBANA (…). Dicha nave, en razón al abordaje ocurrido el 14 de marzo de 1988 en aguas de la jurisdicción de la República de Panamá, hundió a la M/N CARIBE, propiedad de nuestra representada (…), quien en ocasión a dicho accidente, instauró un proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado por ante el Tribunal Marítimo de Panamá. Dicho Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2001, dictó sentencia condenando a la M/N CARIRUBANA a indemnizar a TUNA ATLÁNTICA, C.A. a un gran total de ocho millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos dólares (US$ 8.153.600,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) mediante sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, se resolvió reservar la sentencia (…) dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, condenando a la M/N CARIRUBANA a indemnizar a nuestra representada (…) a un gran total de tres millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Balboas (B/3.645.600,00), así: 1) La cantidad de B/1.265.000,00 por concepto de daño emergente por la pérdida de la M/N CARIBE al momento del hundimiento; 2) La cantidad de B/330.000,00 por concepto de daño emergente por la pérdida del atún abordo (…) al momento del hundimiento; 3) La cantidad de B/2.000.000,00 por concepto de lucro cesante; 4) La cantidad de B/12.540.,00 por concepto de pago de prima de pesca debida a los tripulantes Asisclo Salazar y otros (…); 5) La cantidad de B/38.060,00 por concepto de pago de prima de pesca debida a los tripulantes José Gabriel Rodríguez Do Santos y otros (…); 6) La cantidad de B/400.500,00 por concepto de costas por el trabajo en derecho más los intereses y gastos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Los apoderados de la M/N CARIRUBANA solicitaron aclaración y corrección de la sentencia (…) y la referida Sala (…) modificó los puntos I y III de la sentencia (…) condenando a la M/N CARIRUBANA a indemnizar a TUNA ATLÁNTICA, C.A., a un gran total de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Balboas (B/2.745.600,00), modificándose solo los montos a pagar por concepto de lucro cesante (B/1.100.000,00) y costas (B/310.560,00)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) en la sentencia (…) se señala que la M/N CARIRUBANA es propiedad de la empresa FOSAPATUN, S.A., quien la adquirió el 7/6/1984 (…), y siendo objeto de varios contratos de venta, así: a) el 1/11/1990 FOSAPATUN, S.A. vendió la M/N CARIRUBANA a la empresa AGOVENSA; b) el 13/8/1991 AGOVENSA vendió la M/N CARIRUBANA a la sociedad mercantil ORINOCO DE VENEZUELA, S.A., (ORIVENSA) (…); c) ORIVENSA mediante documento del 12/7/2000 (…) constituyó a favor de la empresa REATUMAR (…) hipoteca de primer grado de carácter naval y privilegio especial sobre la M/N CARIRUBANA por la suma de tres millones setecientos mil dólares ($ 3.700.000,00) (…) para garantizar (…) el pago de la acreencia que supuestamente tenía (…) por un monto de Bs. 1.360.000.000,00, correspondientes a las obligaciones vencidas en un 60% causadas por suministros y servicios prestados a la M/N CARIRUBANA (…) estableciéndose además una tasa de interés más favorable a la deudora (…) y se fijaron los gatos que ocasionare el proceso de ejecución en la cantidad de trescientos setenta mil dólares ($ 370.000,00) (…); d) el 20/7/2000 la empresa ORIVENSA vendió la M/N CARIRUBANA a la empresa ATUNEROS DEL OCCIDENTE DE VENEZUELA (ATOVENCA) (…) reconociendo la compradora en el documento la existencia de la hipoteca que pesaba sobre la nave ; el 10/9/2004 (…) la empresa REATUMAR, C.A. celebró contrato de cesión de crédito hipotecario y sus derechos derivados con la empresa VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. (…) cediéndole el contrato de hipoteca (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el 7/10/2004 (…) la empresa VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. procedió a demandar la ejecución de hipoteca naval en contra de ATOVENCA, propietaria de la nave (…) alegando que (…) la falta de pago de 2 cuotas trimestrales y consecutivas darían derecho al acreedor a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones (…) y proceder a la ejecución de la hipoteca naval (…) demandando en consecuencia por la cantidad de Bs. 17.778.400.000,00 más los intereses que se siguieran generando, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la M/N CARIRUBANA (…)”, medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual también acordó medida de embargo (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el 13/10/2004 ATOVENCA y VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. (…) celebraron una transacción (…). La demandante aceptó las condiciones de pago, acordándose entre las partes que la falta de pago de cualquiera de las cuotas allí establecidas daría lugar a la ejecución forzosa de la causa, renunciándose el lapso para la ejecución voluntaria, señalándose que de llegar a la ejecución forzosa se procedería al remate de la nave a través de la publicación de un único Cartel de Remate. (…) visto que para esa fecha la demandada había incumplido el acuerdo transaccional (…) se solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la transacción y ejecutara el embargo sobre la M/N CARIRUBANA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el 28/10/2004 el Tribunal decretó la ejecución forzosa (…) ordenando el remate de la nave (…) el cual tuvo lugar el día 11/11/2004, acto al cual solo compareció la ejecutante VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. (...) quien dando en pago la cantidad de Bs. 3.840.000.000,00 (…) se adjudicó la propiedad de la M/N CARIRUBANA (…) El 12/11/2004 el Tribunal (…) hizo entrega formal de la M/N CARIRUBANA (…) y en esa misma fecha se registró la propiedad ante el Registro Naval” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que la M/N Carirubana resultó condenada a indemnizar a la accionante “(…) por la pérdida de la M/N CARIBE, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 115 ordinal 5° del decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, nuestra patrocinada tiene un crédito privilegiado sobre la M/N CARIRUBANA nacido del hecho ilícito en que incurrió la referida nave y que tuvo como consecuencia la pérdida de la M/N CARIBE por hundimiento (…), crédito privilegiado que tiene preferencia sobre las hipotecas navales y cualquier otro crédito (…). Dicho privilegio grava especial y realmente a la M/N CARIRUBANA sin necesidad de publicidad registral, y lo sigue aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) antes de la ejecución forzosa el Juez debe disponer que se notifiquen con 30 días continuos de anticipación, entre otros, a todos aquellos titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115 (…)” de la Ley de Comercio Marítimo “(…) mediante edictos (…). En este sentido, el artículo 123 eiusdem al referirse a la notificación, señala que en caso de que no fueran conocidas las personas interesadas, deben publicarse avisos en 2 de los diarios de mayor circulación nacional, mínimo con 7 días de anticipación (…)”(Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) sólo si se cumplen los anteriores requisitos a cabalidad es que la ejecución forzosa producirá el efecto de ‘limpiar’ al buque de privilegios, hipotecas y demás gravámenes (…)”.
Que “(…) el Tribunal de la
ejecución forzosa obvió tomar las medidas para proteger a acreedores como
nuestra representada, titulares de privilegios marítimos sobre la M/N
CARIRUBANA y procedió aceleradamente a la venta forzosa del buque, pretendiendo
‘limpiarlo’ de privilegios con tal venta. (…) una venta forzosa en estas
condiciones no produce el efecto de ‘limpiar al buque, razón por la cual el
privilegio de nuestra representada sigue vigente (…)” (Mayúsculas de la
parte accionante).
Que el Tribunal del remate “(…) violó
flagrantemente los artículos 49, 257, 26 y 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…). En
el presente caso, existe una violación a este derecho constitucional
fundamental, relativo a la defensa y al debido proceso (…) por cuanto nuestra
representada TUNA ATLÁNTICA, C.A., no
pudo participar en el juicio de ejecución de hipoteca que siguió la
empresa VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. contra la empresa
ATOVENCA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) al violentar el
procedimiento normal y no convocar por edictos a los terceros, se violó también
el derecho a la igualdad (…)”, así como el derecho de acceder a los órganos
de justicia y gozar de una tutela judicial efectiva, pues el Tribunal dejó de
cumplir con actos “(…) esenciales para el
logro de la justicia (…)”.
Que “(…) solicitamos se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL y en consecuencia se anule el acto de remate de la M/N
CARIRUBANA que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2004, y por tanto, ordene la
reposición del juicio de ejecución de Hipoteca de Primer Grado de Carácter
Naval y Privilegio Especial seguido por VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS
CONSTRUCTORES, C.A. contra ATOVENCA, al estado en que el Tribunal, antes de
proceder a la ejecución forzosa, ordene la notificación mediante edictos de
todos aquellos terceros interesados titulares de los créditos privilegiados
determinados en el artículo 115 del Decreto Ley de Comercio Marítimo y que el
remate de la M/N CARIRUBANA sea anunciado tal como lo establece la ley”
(Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que solicitan medida cautelar innominada, alegando que “(…) el buen derecho de nuestra patrocinada se desprende no sólo del hecho de haber sido propietaria de la M/N CARIBE que resultó hundida (…), sino del privilegio marítimo que nació a su favor a consecuencia de dicho incidente (…). Así también, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del privilegio marítimo queda evidenciado cuando a consecuencia de la ejecución forzosa de la M/N CARIRUBANA se trató de dejar sin efecto el crédito marítimo privilegiado que nuestra patrocinada tenía sobre dicha nave (…) pues (…) no tuvo la oportunidad de participar en el acto de remate que se ejecutó en violación al procedimiento legal establecido (…) todo ello en fraude a los derechos de nuestra patrocinada, fraude que incluso se evidencia por los siguientes hechos: a) Los accionistas y directivos de la primera propietaria de la M/N CARIRUBANA, esto es la empresa FOSAPATUN, casi en su totalidad se repiten en el resto de las empresas a las cuales se traspasó la propiedad de la referida (…); b) Además, el 10/9/2004 (…) la empresa REATUMAR cedió el crédito hipotecario a VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A., la cual procedió a ejecutarlo a tan solo 15 días de haberlo registrado en el Registro Naval (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) estos hechos hacen
presumir que ciertamente hubo un ánimo de ‘burlar’ los derechos de nuestra
patrocinada, simplemente fraguando una venta forzosa del buque en fraude de los
derechos de los acreedores del mismo (…). Por tales razones (…) solicitamos: 1)
Que ordene a la ciudadana Registradora Naval se abstenga de registrar cualquier
operación que afecte o grave en alguna forma la propiedad de la M/N CARIRUBANA
(…); 2) Que (…) dicte medida cautelar de prohibición de zarpe de la misma a los
fines de garantizar el ejercicio de dicho crédito marítimo privilegiado”
(Mayúsculas de la parte accionante).
Que solicita“(…) se oficie al ciudadano Registrador Naval a los fines de que se anule la inscripción de la propiedad de la M/N CARIRUBANA a favor de VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Finalmente, solicita “(…) se ordene la notificación de la empresa VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. (…), a la empresa ATUNEROS DEL OCCIDENTE DE VENEZUELA, C.A. (ATOVENCA) (…); a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente acción (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
III
DEL FALLO APELADO
El 13 de junio de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual fue rematada la nave M/N Carirubana, con base en lo siguiente:
“(…) los privilegios marítimos reconocen su
origen en la efectiva navegación (…) mientras que la hipoteca naval es un
derecho real constituido convencionalmente sobre un buque en garantía de
cumplimiento de una obligación principal (…).
(…) en este sentido la hipoteca sólo se da
por voluntad del propietario del buque, el privilegio marítimo surge por una
voluntad legis, al reconocer a determinados créditos los derechos de
preferencia y persecución sobre el buque, carga y flete, en razón de
posibilitar la efectiva navegación.
Así tenemos que la principal diferencia que
existe entre el privilegio marítimo y la hipoteca naval está en que el
privilegio nace exclusivamente de una disposición legal sin ninguna
intervención de las partes, en tanto que la hipoteca naval es el paradigma de
los derechos reales sobre el buque, con origen convencional y con eficacia
condicionada a la inscripción registral.
(…) para el derecho marítimo nuestro no es
necesario que el privilegio sea registrado para que pueda tener valor, como sí
lo requiere la hipoteca. En tal caso la escritura se requiere para probar la
existencia del crédito (…). Una vez que haya sido probada la existencia del
crédito, el privilegio surte todos los efectos legales.
(…) el procedimiento para la ejecución
forzosa de los privilegios marítimos y de los créditos hipotecarios, están
sometidos a reglas jurídicas diferentes. La ejecución forzosa está sujeta a las
disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y la
ejecución forzosa de los Créditos Marítimos Hipotecarios están sujetos a los
preceptos del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 112 ordinal 4° de
la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establece claramente que
se está en presencia de dos procedimientos diferentes cuando textualmente
señala lo siguiente:
‘Los Tribunales Marítimos de Primera
Instancia son competentes para conocer:
(…) 4. De los procedimientos de ejecución de hipoteca navales, y de las
acciones para el reclamo de privilegios marítimos’.
Con respecto al artículo 122 del Decreto con
Fuerza Ley de Comercio Marítimo que señala la quejosa como vulnerado por el
supuesto agraviante, establece lo siguiente:
‘Una vez agotada la vía de la ejecución
voluntaria y antes de la ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se
notifiquen, con treinta (30) días continuos de anticipación, a las personas
siguientes:
… omissis …
4. Todos
los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115 de
este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley’.
Por su parte el artículo 115 del Decreto con
Fuerza de Ley bajo examen dispone textualmente:
‘Son créditos privilegiados sobre el buque,
los siguientes:
… omissis …
5. Los
créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño material
causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño
ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque’.
De conformidad con el artículo 114 del
aludido Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, los créditos privilegiados
anteriormente enumerados gravan especial y realmente al buque sin necesidad de
publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o
pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque, entendiéndose como
esta el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales
de justicia (…) a petición del acreedor, cuando no cumplen voluntariamente su
obligación.
Con respecto a la norma del ordinal 5° del
artículo 115 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo permite
subsumir en la misma cuantas indemnizaciones sean debidas por los daños o
pérdidas materiales experimentados por toda clase de bienes situados en el agua
(…) o en tierra (…) siempre que los mismos hayan sido causados directa o
indirectamente por la explotación del buque (…) que genere una responsabilidad
extracontractual que de lugar a la indemnización.
En el presente caso, un presunto acreedor
privilegiado alega tener un crédito marítimo derivado de un hecho ilícito (…);
de ser cierto ese carácter de acreedor privilegiado, entonces es lógico,
prudente y razonable que antes de proceder a la ejecución forzosa de los
créditos marítimos que no requieren publicidad registral, el Juez dispondrá que
se notifiquen, con treinta (30) días continuos de anticipación a todos los
titulares de los privilegios marítimos a que se contrae el artículo 115 del
Decreto en referencia.
Como quiera que en la sección relativa a la
Hipoteca Naval que contempla el Decreto con Fuerza Ley de Comercio Marítimo no
existen preceptos expresos relativos al procedimiento a seguirse en los juicios
atinentes a la ejecución de hipoteca, considera este Juzgado que a dicho
proceso deben aplicarse las normas contenidas en el Código de Procedimiento
Civil (…) fundamentado en el antes mencionado artículo 148 del Decreto ‘El
procedimiento de ejecución de hipoteca se seguirá por las normas pertinentes
establecidas en el Código de Procedimiento Civil’.
Así las cosas, tomado en consideración que
el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) utilizó
el mecanismo procesal adecuado e imperativo, considera este Juzgado Superior
que no hubo violación del artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se han hecho distinciones respecto de
aquellas personas con similares características y a todos los instrumentos en
el proceso de ejecución de hipoteca se les ha reconocido los mismos derechos
(…).
(…) la conducta de dicho Juez no ha sido
inconstitucional, ni ha sido irrazonable, caprichosa y arbitraria por cuanto se
encuentra subsumida en la legalidad al ejecutarse al imperativo establecido en
el artículo 148 del decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo, al realizar
el procedimiento de ejecución de hipoteca de acuerdo a las normas pertinentes
(…).
Si se hubiese hecho un procedimiento de
ejecución forzosa de un buque con fundamento en un crédito marítimo
privilegiado se tendría indefectiblemente que tomar en consideración las
disposiciones del artículo 122 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio
Marítimo y en consecuencia era lo necesario lo concerniente a la notificación
con treinta (30) días continuos antes de la ejecución forzosa del buque a los
titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115 del
decreto Ley (…). Pero es el caso que la ejecución forzosa de la M/N CARIRUBANA
fue producto de un procedimiento de ejecución de hipoteca naval que desembocó
en un remate judicial, por lo que resulta claro y evidente que en este supuesto
no son aplicables las disposiciones del artículo 122 (…).
(…) la accionante no fue parte en el juicio
de ejecución de hipoteca y por tanto no podía promover la actividad
jurisdiccional tratando de obtener una decisión judicial sobre pretensiones que
no ha fundamentado (…).
A todas estas consideraciones es importante
dejar establecido que la acción de amparo es eminentemente de carácter
personal, es decir, quien la ejerce debe acreditar fehacientemente que tiene
cualidad jurídica para intentar dicha acción, cualidad jurídica que se pretende
establecer a través de una sentencia apostillada que no produce efectos
jurídicos en nuestro país.
(…) la sentencia extranjera que presenta la
quejosa para sostener su cualidad de acreedor privilegiado no ha pasado por el
trámite del exequátur, sólo ha sido apostillada y de acuerdo al Convenio que
regula la materia, tal apostilla sirve única y exclusivamente para suprimir la
exigencia de legalización diplomática o consular de acuerdo con la Ley
Aprobatoria del Convenio para Suprimir exigencias de Legalización de Documentos
Públicos Extranjeros (…).
Por consiguiente, si no existe el trámite
del exequátur por ante el Tribunal Supremo de Justicia para declarar la
ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, dichos fallos no
tienen ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada,
ni para ser ejecutada.
De consentirse la utilización de la
apostilla como lo pretenden los presuntos agraviados, para darle eficacia
jurídica a las sentencias extranjeras en Venezuela, traería como consecuencia,
que el procedimiento del exequátur establecido en la Ley Adjetiva sería
innecesario y de ninguna aplicabilidad y no tendrá razón de existir en la
estructura del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al no existir violación al
debido proceso y al derecho a la defensa, este Juez Superior Marítimo considera
que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar (…) y en
consecuencia se ordena levantar la medida de Prohibición de Zarpe, recaída
sobre la M/N CARIRUBANA, la cual conlleva la inamovilidad del buque del puerto
o muelle donde se encontrara surta, decretada por este Tribunal en fecha 5 de
mayo de 2005, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio al Capitán del
Puerto de Las Piedras, del Estado Falcón, conjuntamente con la copia
certificada de la presente decisión, así como realizar la notificación
inmediata al referido funcionario vía fax (…).
Asimismo, se ordena levantar la medida
cautelar decretada en fecha 11 de mayo de 2005, consistente en: Ordenar a la
Registradora Naval Principal (…) se abstenga de registrar cualquier operación
que afecte o grave en alguna forma la propiedad de la M/N CARIRUBANA cuya
propiedad la ostenta la firma mercantil VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS
CONSTRUCTORES, C.A., para lo cual se ordena notificar a la Registradora Naval
(…), mediante oficio, al cual se le anexará copia certificada de la presente
decisión.
(…) dada la naturaleza del presente fallo,
no hay especial condenatoria en costas (…)” (Mayúsculas y negrillas del
original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Tribunal
Superior Marítimo con Competencia Nacional, que conoció en primera instancia de
una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivo por el cual, esta
Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se
decide.
V
DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
I.- El 11 de julio de 2005, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito en el que ratificó la apelación ejercida, acompañado de escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) olvida el sentenciador el
artículo 4 del Código Civil Venezolano, pues nombra al artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado que señala que las sentencias extranjeras tendrán
efecto en Venezuela siempre que reúnan los requisitos allí establecidos,
repitiendo que en ningún momento pedimos al Juez Superior la ejecución de la
sentencia (…)”.
Que “(…) el Juez Superior Marítimo
erró en su decisión y si por una parte demostró el principio iura novit curia
cuando señaló que el artículo 850 del CPC (sic) estaba derogado, por la otra
podemos señalar que cometió un error
judicial inexcusable cuando aún a sabiendas de tal derogatoria, lo aplica
al caso concreto, volviendo a violar el derecho constitucional a la defensa y
cometiendo abuso de derecho al aplicar normas inexistentes (…)”.
Que “(…) los artículos 550, 551,
554 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…) se aplicarán siempre y cuando
no exista una disposición dentro de la ley especial para proceder a la
ejecución forzosa del buque, como serían en este caso los artículos 122 y 123
de la Ley de Comercio Marítimo, que ordenan notificar a los beneficiarios de
las hipotecas y a los titulares de créditos privilegiados, conocidos o no, de
la ejecución forzosa del buque (…), no existiendo por tanto dos procedimientos
distintos (…)”.
Que “(…) la publicidad del remate también constituye una garantía para los terceros interesados, máxime en el ámbito marítimo, en el cual (…) los privilegios marítimos no están sujetos a publicidad registral y la única manera de que sus titulares se enteren de la existencia de un juicio que pudiera tener el efecto de extinguir sus privilegios, es mediante la publicidad del remate (…). El juez del remate violó los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, al autorizar el remate del buque CARIRUBANA mediante la publicación de un solo cartel de remate y la fijación del justiprecio por las partes, lo cual fue confirmado por el Juez Superior Marítimo al declarar sin lugar el amparo y levantar las medidas decretadas (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte apelante).
Que “(…) los artículos 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…) sólo permiten que las partes acuerden la publicación de un solo cartel y la fijación del justiprecio ‘durante la ejecución’ y en el caso de autos dicho acuerdo se hizo incluso antes de que venciera el lapso para que el ejecutado hiciera oposición al pago que se le intimaba (…), esto es, antes de la fase de ejecución (…)” (Negrillas de la parte apelante).
Que “(…) el Juez Superior Marítimo (…) señaló que no se violó el artículo 257 constitucional porque nuestra representada TUNA ATLÁNTICA, no fue parte en el juicio de ejecución de hipoteca. (…) en el presente caso, si el buque se remata por efecto de una ejecución de hipoteca y por efecto del buen derecho que nos asiste derivado de la sentencia extranjera, que es un documento público (…) y como quiera que el Juez Superior confiesa por ser ley escrita que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil está derogado, el hecho de que nuestra representada haya utilizado una sentencia extranjera con la Apostilla de La Haya (…), no fue para pedir su ejecutoria sino para proteger sus derechos sobre el crédito marítimo privilegiado contenido en la referida sentencia panameña (…) sino como instrumento probatorio a los efectos de que se le estaban conculcando el derecho al debido proceso (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).
Que “(…) nuestra representada TUNA ATLÁNTICA, C.A. no pudo participar en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Naval intentado por Vargas & Clotet contra ATOVENCA y que concluyó con el remate de la M/N CARIRUBANA sobre la cual nuestra representada tiene un privilegio derivado de la sentencia panameña (…), por cuanto el presunto agraviante no cumplió con las disposiciones que rigen la materia en cuanto a notificaciones que debían librarse antes de la ejecución forzosa del buque y antes que tuviera lugar el remate (…), ya que si bien el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa y ordenó el remate de acuerdo a lo convenido por las partes en el acuerdo transaccional que suscribieron (…), lo hizo en violación a las normas que regulan dicho proceso cuando existen terceros interesados que, como en el caso de nuestra patrocinada, se ven perjudicados ya que con la ejecución forzosa y posterior remate se prendió extinguir el privilegio marítimo que tiene sobre dicha nave y que tiene preferencia sobre la hipoteca ejecutada, violándose con la actuación del juez (…) derechos fundamentales de rango constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
Finalmente, solicita “(…) se declare con lugar la apelación ejercida (…) y, en consecuencia, se declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y por tanto la nulidad del acto de remate de la M/N CARIRUBANA que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2004, ordenando la reposición del juicio de ejecución de hipoteca de primer grado de carácter naval y privilegio especial seguido por VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A. contra ATOVENCA, al estado de que el Tribunal, antes de proceder a la ejecución forzosa ordene la notificación de edictos de todos aquellos terceros interesados titulares de los créditos privilegiados (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
II.- El 1 de agosto de 2005, el abogado Tulio Colmenares Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A., presentó escrito de adhesión a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que alega su interés de solicitar “(…)
la reforma de la sentencia apelada en el punto específico de la dispensa a la
condena en costas a la quejosa (…). La sentencia no aborda el tema de las
costas, aunque se pronuncia razonadamente sobre la improcedencia de la acción
deducida y tal omisión de pronunciamiento se produce no obstante nuestra
solicitud formulada al respecto (…)”.
Que “La sola calificación de los
hechos que informan la conducta de la accionante que por su temeridad es
susceptible de ser tenidos como de mala fe, conduce a la imperiosa obligación
de imponer costas (…), pues no existiendo privilegio ni crédito hipotecario por
reclamar, se instauró un proceso que descansa esencialmente en tales
supuestos”.
Que “(…) el amparo se interpone para que la apelada ordenara la reposición del remate al estado en que ‘(…) el Tribunal, antes de proceder a la ejecución forzosa, ordene la notificación mediante edictos y carteles (…)’. Ocurre que el remate se celebró el día 11 de noviembre de 2004, pero el auto de notificación tiene fecha de 28 de octubre de 2004, es decir, se pretende extender los efectos de la reposición solicitada a un acto celebrado más allá del lapso semestral que la ley acuerda para recurrir, habida cuenta que la acción fue interpuesta el 5 de mayo de 2005 (…)” (Negrillas de la parte apelante).
Que “(…) la empresa TUNA ATLÁNTICA, C.A., fue disuelta por vencimiento del lapso previsto para su duración y entró consecuencialmente en período de liquidación. En esa etapa de su vida institucional la representación de la quejosa no la ostentan sus administradores y directivos originarios y no pueden estos accionar como lo han hecho, confiriendo representación y poder que ya no ejercen” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
Que “(…) el derecho que se reclama
fue cancelado por transacción celebrada entre las partes, por la sustitución de
privilegio que la ley panameña atribuye al crédito proveniente del abordaje y
porque tal privilegio procesal fue sustituido por uno de carácter
quirografario. (…) si no existe el crédito que se alega, si el documento que lo
contiene no es idóneo, la conclusión deviene inexorable en el sentido de que
tampoco existe la acción que se ejercita (…)”.
III.- El 1 de agosto de 2005, la abogada Carmen Teresa Brea Escobar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA), presentó escrito de adhesión a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) de acuerdo con la
certificación producida no existía gravamen alguno sobre la motonave en
ejecución y no podía por esa circunstancia el sentenciador de instancia acordar
ni librar notificación ninguna a la quejosa ni a ningún otro tercero (…)”.
Que se evidencia “(…) la
inexistencia de privilegio alguno por efecto del acuerdo transaccional
celebrado entre las partes y debida y oportunamente homologada por el Tribunal
competente. Tal razonamiento refuerza el alegato antes invocado de la
inexistencia de derecho alguno que proteger (…)”.
Que “(…) la apostilla no sustituye
los efectos de la cosa juzgada que requiere la sentencia emanada de un tribunal
extranjero, en consecuencia, carece dicho instrumento de la virtualidad
jurídica indispensable para sustentar la acción de amparo ejercida (…)”.
VI
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la
presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y al acceso a los órganos de justicia, toda vez que su representada no
pudo participar en el juicio de ejecución de hipoteca que siguió la empresa
Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A. contra la empresa Atovenca,
por lo que solicita “(…) se anule el acto
de remate de la M/N CARIRUBANA que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2004, y por
tanto, ordene la reposición del juicio de ejecución de Hipoteca de Primer Grado
de Carácter Naval y Privilegio Especial seguido (…), al estado en que el
Tribunal, antes de proceder a la ejecución forzosa, ordene la notificación mediante
edictos de todos aquellos terceros interesados titulares de los créditos
privilegiados determinados en el artículo 115 del Decreto Ley de Comercio
Marítimo y que el remate de la M/N CARIRUBANA sea anunciado tal como lo
establece la ley”.
En primer lugar, advierte esta Sala que por abordaje verificado el 14 de marzo de 1998, la M/N Carirubana hundió en aguas de la jurisdicción de la República de Panamá a la M/N Caribe, propiedad de la sociedad mercantil Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), quien instauró un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado ante el Tribunal Marítimo de Panamá, el cual, el 31 de octubre de 2001, dictó sentencia condenando a la M/N Carirubana a indemnizar a la referida sociedad mercantil.
Igualmente, se advierte que desde el 13 de agosto de 1991 la M/N Carirubana era propiedad de la sociedad mercantil Orinoco de Venezuela, S.A. (ORIVENSA), la cual el 12 de julio de 2000 constituyó a favor de la empresa REATUMAR, hipoteca naval de primer grado y privilegio especial para garantizar el pago de acreencias correspondientes a las obligaciones vencidas causadas por suministros y servicios prestados a la prenombrada motonave.
Ahora bien, en el año 2004 la empresa REATUMAR celebró contrato de cesión de crédito hipotecario y sus derechos derivados con la empresa Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A., quien procedió a demandar la ejecución de la hipoteca en contra de la empresa ATOVENCA -quien para el momento era la propietaria de la M/N Carirubana-, alegando que la falta de pago de dos cuotas trimestrales y consecutivas darían derecho al acreedor a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones, solicitando a su vez que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicha motonave.
Al respecto, el 7 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda de ejecución de hipoteca, intimando a la sociedad mercantil ATOVENCA al pago de las sumas demandadas, con el apercibimiento de ejecución por la falta de pago. Asimismo, se acordó medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
Ello así, en el transcurso de dicho proceso los representantes de las
empresas Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A. y Atovenca,
celebraron una transacción en la cual fijaron un acuerdo de pago de las sumas
adeudadas y señalaron que “(…) si la
Demandada dejare de pagar cualesquiera de las cuotas de pago establecidas, se
procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo
cual la Demandada renuncia expresamente al lapso que establece el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución voluntaria establecida (…) y declara su
conformidad que el procedimiento de ejecución
se inicie por la ejecución forzosa (…). (…) de llegarse a la ejecución forzada
(sic) de la sentencia homologatoria, se procederá al remate de la nave a través
de la publicación de un único Cartel de Remate (…) y para tales efectos (…)
fijan el justiprecio de la nave para los efectos del remate en la cantidad de
BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES EXACTOS (…)”, acotando que
el primer pago debía ser realizado los dos días calendarios consecutivos a la
firma de la transacción.
Con base en ello, el 21 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón homologó dicha transacción; sin embargo, el 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A., vista la falta de pago de la suma adeudada de la forma señalada en la transacción, procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de homologación.
El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó la expedición de un único cartel de remate, publicado en el Diario La Mañana, el 11 de noviembre de 2004; luego tuvo lugar el acto de remate, en el cual el único postor fue el representante de la sociedad mercantil Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A., a quien se le adjudicó la buena pro y la plena propiedad y posesión sobre la M/N Carirubana, y se suspendieron las medidas acordadas el 7 de octubre de 2004.
En este sentido, esta Sala observa que la demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta en el año 2004, estando vigente el Decreto N° 1.506 con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de 2001, el cual entró en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes de su promulgación, es decir, el 9 de febrero de 2002, derogando la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales del año 1983, por lo que el análisis debe efectuarse con base en las normas de la nueva legislación marítima.
Ello así, se advierte que el artículo 147 del Decreto con Fuerza de Ley
de Comercio Marítimo señala la aplicación supletoria a la hipoteca naval, de
las normas sobre hipoteca de derecho común, y el artículo 148 eiusdem señala que “El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas
pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, se observa que el artículo 140 del referido Decreto con Fuerza
de Ley señala que el acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra el
buque gravado “(…) cuando se cumplan las
condiciones pactadas como resolutorias en el contrato al que accede a la
hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el
cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza (…)”.
En este sentido, se observa que en el momento de instaurarse el proceso por ejecución de hipoteca, la empresa Vargas & Clotet Arquitectos Constructores, C.A. presentó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el documento registrado constitutivo de hipoteca, indicando el monto del crédito garantizado, y presentó copia de la certificación de gravámenes -que abarca el período de diez años-, expedida el 24 de septiembre de 2004 por el Registrador del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón sobre la embarcación denominada Carirubana, que es del tenor siguiente:
“(…) procedió a efectuarse una revisión en los Libros (…) llevados por este Subalterno a partir de la fecha indicada, y de cuya revisión se desprende que sobre la embarcación a que se refiere la presente Certificación, aparece vigente Hipoteca de Primer Grado de carácter naval y privilegio especial por (Bs. 2.516.000.000) a favor de: REATUMAR, C.A., según doc. N° 12, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Tercer Trimestre de 2000, además del gravamen antes descrito no aparecen vigentes otros, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestros (…)” (Negrillas del original).
Igualmente, se observa al dorso de dicha certificación los siguientes asientos:
i) 7 de diciembre de 2002: Se notificó a la Oficina de Registro Naval de la constitución de una hipoteca naval de primer grado otorgada el 25 de julio de 2000; la hipoteca fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de Reatumar, C.A.;
ii) 16 de septiembre de 2004: Se inscribió documento modificatorio de la hipoteca naval de primer grado registrada;
iii) 16 de septiembre de 2004: Se inscribió el contrato de cesión de crédito hipotecario naval de primer grado a favor de la sociedad mercantil Vargas & Clotet Arquitectos Consultores, C.A.
Ello así, visto que de la certificación de gravámenes no se desprendía la existencia de un tercero acreedor, privilegiado o no, y dado el cumplimiento de los requisitos procesales requeridos en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón procedió a la publicación de un cartel de remate de la motonave Carirubana, a objeto de ejecutar la sentencia de homologación.
Precisado lo anterior, en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte accionante referido a la violación de derechos constitucionales derivada de la autorización del remate mediante la publicación de un sólo cartel, esta Sala advierte que la determinación de un sólo cartel derivó de una transacción celebrada entre las partes del proceso de ejecución de hipoteca, homologada por el referido Juez de Primera Instancia luego de verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil; visto el incumplimiento del acuerdo homologado, el Juez procedió a ejecutar la sentencia, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho.
Al
respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RI-00074 del 18 de febrero
de 2004 (caso: “Mario Cobucci Parascandolo”), señaló:
“La solicitud formulada persigue la certeza
de la protección legal acordada al acreedor hipotecario. La nueva legislación
marítima venezolana acuerda tal protección en forma mucho más amplia que la
contenida en la derogada Ley de Privilegios e Hipotecas Navales; en tal
sentido, la enajenación del buque puede ser realizada voluntaria o
forzosamente. En lo que se refiere a la enajenación forzosa:
(…) si un tercero solicitare el remate judicial del buque hipotecado, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, deberá solicitar del [registrador naval] la certificación de gravámenes e indicar, en el último cartel de remate o en el único si las partes hubieren convenido en ello, los gravámenes que afecten al buque (…)”.
Aunado a ello, se observa que la representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), alegó que se debió aplicar el contenido de los artículos 122 y 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, relativos a la notificación antes de la ejecución forzosa con treinta días continuos de anticipación.
En este sentido, esta Sala advierte que la normativa que argumenta la parte accionante resulta aplicable en los casos referidos a la ejecución forzosa de un buque con fundamento en un crédito privilegiado, y tratándose el caso bajo estudio de un proceso de ejecución de hipoteca la normativa aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 147 Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, por lo que se desestima el alegato al respecto. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta Sala que la representación judicial de la
empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), alegó que el fallo apelado incurrió en
error judicial inexcusable “(…) cuando
señaló que el artículo 850 CPC (sic) estaba derogado (…) y aún a sabiendas de
tal derogatoria lo aplica al caso concreto (…)”, aunado a que “(…) el hecho de que nuestra representada
haya utilizado una sentencia extranjera con la Apostilla de la Haya (…) no fue
para pedir su ejecutoria sino para proteger sus derechos sobre el crédito
marítimo privilegiado (…)”.
Al respecto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 -derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1.749 del 14 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso: “Mariela Josefina Marini Veracierto”)-, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
Ello así, luego de evaluarse si han quedado satisfechos los extremos previstos en la referida norma y si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, es que se le otorga exequátur para que alcance así su ejecutoria en territorio venezolano.
A diferencia de ello, la apostilla, figura prevista en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad actuante del signatario y la identidad del sello o timbre del documento.
Ahora bien, esta Sala advierte que en base a las anteriores consideraciones los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que en el caso de las sentencias extranjeras sólo queda pendiente de exequátur para su ejecutoriedad, afirmación que no contraría con la interpretación realizada por el a quo, toda vez que el mismo se refirió a la no ejecutoriedad de la sentencia de la Corte Suprema de Panamá por la falta de exequátur.
En este sentido, destaca la Sala que de las actuaciones adelantadas ante los Tribunales Panameños -debidamente apostilladas- se desprende un acuerdo privado firmado por las representaciones de las motonaves Carirubana y Caribe (Tuna Atlántica, C.A. y Fosapatun, S.A., respectivamente), mediante el cual el Tribunal Marítimo de Panamá acordó el levantamiento de la medida de secuestro que afectaba a la M/N Carirubana, ello por la presentación de una garantía de liberación expedida por la aseguradora Assa Compañía de Seguros, S.A. (Vid. Folios 213 al 224 de la Pieza 1 del expediente), garantizando las resultas del juicio; posteriormente, la misma fue sustituida por una Carta de Garantía que igualmente abarcaba las resultas del juicio, costas y gastos hasta por un monto de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000,00).
Entonces, siendo que el crédito privilegiado que tenía la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA) como propietaria de la M/N Caribe, contra la motonave Carirubana -derivado del abordaje-, fue garantizado en el proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado” (Vid. Folio 221 Pieza 1 del expediente) por fianza aceptada por el Tribunal Marítimo de Panamá, con la consecuencia de, además de liberar el bien secuestrado, extinguir el privilegio del crédito marítimo correspondiente, pues pasó a sustituir al bien secuestrado y a responder por las resultas del juicio.
Aunado ello, de las actas cursantes en el expediente se desprende que la
decisión dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de
Panamá, en la cual se condenó a la M/N Carirubana a pagar sumas de dinero a la
empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), se encuentra en etapa de ejecución,
constando escrito dirigido por los apoderados judiciales de la referida empresa
al Tribunal Marítimo de Panamá (Folios 236 y 237 Pieza 1 del expediente), en el
cual se manifiesta que “(…) Como quiera
que dentro del proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado milita
caución liberatoria (…) para garantizar los efectos del proceso promovido (…),
solicitamos el embargo de las sumas excedentes al monto de la condena a favor
de la co-demandante acumulada (…), con relación a la caución consignada. Esta
solicitud es viable por cuanto no excede el límite de la fianza ni el límite de
la condena líquida (…). Como quiera que la sentencia condenatoria N° 9 que
milita en el expediente fechada 31 de octubre de 2001 reformada por la
sentencia de segunda instancia dictada por la honorable Corte Suprema de
Justicia (Sala de lo Civil), el 11 de junio de 2004, aclarada por resolución
posterior de la misma Sala Civil, se encuentra debidamente ejecutoriada y es
contentiva de condena en costas, solicito (…) que la demandada no sea OIDA hasta tanto satisfaga el pago de
las costas (…)”.
Ello así, partiendo de que el referido escrito se encuentra debidamente apostillado por el Secretario del Tribunal Marítimo de Panamá, esta Sala debe advertir que la representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), reconoce la existencia de carta liberatoria de la M/N Carirubana y caución garantizando las resultas del proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo”, lo cual pone en evidencia la extinción del crédito privilegiado que dicha empresa alega tener sobre el prenombrado buque.
En
atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas,
al dictar la sentencia objeto de amparo, actuó dentro de los parámetros
constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, en el marco de su
autonomía de juzgar y aplicar el derecho, sin vulnerar derecho constitucional
alguno, de lo que se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de
procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Por
otra parte, en relación al alegato esgrimido en la adhesión a la apelación por
parte de las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Vargas
& Clotet, Arquitectos Constructores, C.A. y Atuneros del Occidente de
Venezuela, C.A. (ATOVENCA), en lo atinente a la condenatoria en costas por ser
temeraria la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte que la quejosa interpuso la
presente acción de amparo constitucional, toda vez que consideró que en la
decisión dictada por el juez de primera instancia -en relación al remate de la
M/N Carirubana-, se había errado en la interpretación de la normativa legal
aplicable al caso, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales,
razón que justificó la interposición de la presente acción, por lo que esta
Sala estima que la misma no puede ser considerada temeraria, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y, en consecuencia, no procede la condenatoria en
costas solicitada. Así se decide.
Vistas
las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar las apelaciones
interpuestas contra el fallo del 13 de junio de 2005, dictado por el Tribunal
Superior Marítimo con Competencia Nacional, que declaró sin lugar la presente
acción de amparo constitucional, y la confirma en los términos expuestos.
Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas contra el fallo dictado el 13 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rodrígo Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Disonó y Bernardo Bentata Rieber, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 34.701 y 42.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUNA ATLÁNTICA, C.A., (TLANTIDA), ya identificada, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual fue rematada la nave M/N Carirubana, matriculada en la Capitanía de Puerto de las Piedras, Estado Falcón, bajo el N° AMMT 1334. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº
05-1402
LEML/b