SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-1295

 

El 16 de junio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.492, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.531.690, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión del 13 de enero de 2005, dictada por la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, revocó la decisión apelada y condenó al ciudadano Hernán José Rojas Escalona a sufrir la pena de un año y nueve meses de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de acto público, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de julio de 2005, el apoderado judicial del quejoso presentó escrito de rectificación del amparo constitucional interpuesto. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) la sentencia proferida por la Sala Accidental número 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa identificada como 1892, determinó sin lugar la apelación presentada por la defensa del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, declaró con lugar la apelación presentada por la representación del Ministerio Público y como consecuencia de ello condenó a nuestro representado a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión por el delito de uso o aprovechamiento de acto público falso continuado (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) estimamos que la DOCTORA CRUZ YAZMINA SALAZAR (…) no era competente para conocer, tramitar y decidir esta causa, tal y como ilegal e indebidamente definitivamente hizo, pues era su deber inhibirse (…)”. (Mayúsculas del accionante).

 

            Que “(…) en fecha dieciséis (16) de julio del 2001, fue presentado escrito de solicitud de búsqueda de la DOCTORA CRUZ YAZMINA SALAZAR DE PERFECTO, ya que había sido vista por algunos abogados y funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta (…) con el ciudadano JOSÉ AROCHA (…) quien tiene conocimiento pormenorizado de los hechos ocurridos durante la investigación, es por ello que estimamos que se encontraba comprometida su imparcialidad (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) la DOCTORA CRUZ YAZMINA SALAZAR (…) ha sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA como consecuencia de sus indebidas actuaciones desempeñadas como Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS URBANO GÓMEZ (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) esa denuncia se fundamentó en la evidente dilación, el retraso y la desidia manifiesta con que fue tratada y por ende tramitada la causa contenida en el expediente (…) relativa a la solicitud de hábeas corpus (…)”.

 

            Que “(…) en fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ (…) intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (…)”. (Mayúsculas del accionante).

 

            Que “(…) la Magistrado ABOGADA CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR fue sometida a un procedimiento disciplinario con ocasión de la denuncia que en su oportunidad el abogado GERARDO APONTE CARMONA presentara en su contra. Ese procedimiento disciplinario culminó con la sentencia (…) que acuerda AMONESTAR a la Magistrado ABOGADA CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) en aras de mantener la estabilidad del proceso y así corresponder con la alta misión de aplicar la justicia de forma equitativa, justa y efectiva, era necesario que la Magistrado ABOGADA CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR se inhibiera de seguir conociendo esta causa. Esto no lo hizo a pesar de que consta en el expediente escrito que presentamos en el que se lo solicitamos expresamente (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) en este caso que nos ocupa tenemos los siguientes: (…) Un tribunal colegiado integrado entre otros por una abogada que en anteriores oportunidades había sido amonestada disciplinariamente como consecuencia de la actividad desplegada por el actual defensor del ciudadano HERNÁN ROJAS ESCALONA. Que a pesar de conocer sobre esta condición especial que seguramente le (sic) afectaba su competencia subjetiva para intervenir en esta causa, se dispuso a continuar conociendo de ella (…)”. (Mayúsculas del accionante).

 

            Que “(…) a pesar de todos los escritos y las intervenciones ofrecidas por la defensa del abogado HERNÁN ROJAS ESCALONA la tantas veces mencionada abogada integrante del Tribunal Colegiado, se dispuso a mantenerse ocupando esa función judicial (…)”.(Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) al abogado HERNÁN ROJAS ESCALONA sólo le quedó esperar la sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal en el que uno de sus miembros se encontraba inhabilitado para actuar tal y como en definitiva así lo hizo (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) el abogado HERNÁN ROJAS ESCALONA fue indebidamente juzgado y condenado por un Tribunal Colegiado que se encontraba integrado de forma poco transparente (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Que “(…) estos hechos fueron expuestos en su oportunidad se documentaron debidamente. Se expusieron las razones que ilustraban la incompetencia subjetiva de la mencionada abogada para desempeñarse como Jueza en esa causa. Pero a pesar de la fuerza contundente de estos alegatos, todo se dejó de lado sin respuesta. Se silenció por completo estos odiosos hechos y se pasó a sentenciar definitivamente (…)”.

 

            Que “(…) solicito se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo proferido por la Sala Accidental Número 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de dos mil cinco por el cual se condenó al abogado HERNÁN ROJAS ESCALONA mientras se tramita esta solicitud de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

 

            Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

 

 

 

 

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

            El 13 de enero de 2005, la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidió en los siguientes términos:

 

Que “(…) visto el recurso de APELACIÓN propuesto por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA y GERARDO APONTE CARMONA, por una parte y por la otra, PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT (…) en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2002, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable por unanimidad al acusado HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA de la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 320 y 323 del Código Penal (…) y, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público (…) por cuanto (…) el Tribunal Mixto incurre en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de la norma penal relativa a la acción continuada de conformidad al artículo 99 del Código Penal (…).

En la realización de la audiencia por ante esta Corte Accidental de Apelaciones, la representación fiscal, en su exposición ratificó escrito de pruebas presentado, promoviendo en ese caso a los ciudadanos Lieska Boadas de González y Luis Teneud, quienes referían sobre lo acontecido en la Audiencia Preliminar, respecto de la incidencia producida para resolver sobre la admisión o no de la prueba de experticia promovida por el acusado sobre los facsímiles objeto de la experticia (…) pretendiendo con ello desvirtuar el vicio denunciado por el acusado.

Que (…) respecto del artículo 320 ejusdem, delito imputado al acusado establece: ‘Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposiciones de ley. Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses’.

Que (…) la culpabilidad se demuestra de los elementos realizados por el Tribunal Mixto en el momento del debate oral y público, por lo que está perfectamente establecida la acción del acusado en el tipo penal correspondiente.

Que (…) nos encontramos con los siguientes hechos:

El primer hecho, que viene a ser la recepción de un fax el día 24 de diciembre de 1999 en la Alcaldía de García, contentivo de un falso decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente dirigido al Juez Primero de Primera Instancia (…) donde se le ordenaban tres puntos a realizar en la sede de la empresa Doble R.A. C.A. o Bingo Reina Margarita. En razón de la orden dirigida el Juez (…) y el Alcalde del Municipio Maneiro impusieron a la empresa de la orden. De esa reunión llegan a un acuerdo de pagos para el día 29 de diciembre de 1999, ocurriendo un hecho que resultó ser importante a lo largo de la comprobación de la responsabilidad penal como fue el extravío de la carpeta que contenía el falso decreto y el acta levantada. Un segundo hecho, deriva como consecuencia del arriba señalado, como es la recepción vía fax, el día 25 de diciembre de 1999, por parte del Dr. Manuel Quijada (…) que reproducía el acta levantada por el Tribunal señalado, más el decreto posteriormente se demostró ser falso (…).

Que (…) como estableció el Tribunal Mixto de estos hechos se acredita culpabilidad del acusado Hernán José Rojas Escalona, de quien no obstante refiere ‘aun cuando el autor no haya tomado parte en la falsificación, es obvio que se usó el 24 al enviarlo a la Alcaldía García y luego se usó el 25 al enviarlo al Dr. Manuel Quijada, con la intención de engañar tanto a los funcionarios que actuaron al inicio, y luego al Dr. Quijada quien da parte a la Fiscalía General (…)’.

Que (…) como vemos en este caso, al exigir la disposición legal una pluralidad de hechos, se entiende que son dos o más, encontrándonos que efectivamente existe una pluralidad de hechos, configurados en días distintos por lo que observamos que de la acción desplegada por el acusado se da la figura de la continuidad (…).

Que (…) tal delito ha sido cometido en forma continuada y por consiguiente debió aplicarse el artículo 99 del Código Penal (…).

Que (…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Hernán José Rojas Escalona y su Defensa (…), DECLARA CON LUGAR la apelación propuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional (…), CONDENA al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA (…) a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO (…)”.  (Mayúsculas del original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo de la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al respecto, conviene destacar que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra constituido por una decisión emanada de la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y condenó al quejoso a sufrir la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de uso o aprovechamiento de acto público falso continuado.

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

 

Artículo 6.  No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

 

En efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

En tal sentido, constituye notoriedad judicial que el abogado representante del quejoso ejerció ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación contra la sentencia del 13 de enero de 2005 dictada por la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante decisión del 3 de mayo de 2005 (caso: “Hernán José Rojas Escalona”), señaló lo siguiente:

 

Que “(…) La Sala Accidental Vigésima Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Jesús Arnaldo Zabala Marcano (ponente), Ana Mariela Sucre Villalobos y Cruz Yasmina Salazar, por sentencia del 13 de enero de 2005, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del acusado; y, con lugar la impugnación propuesta por el representante del Ministerio Público, rectificando la pena a cumplir a UN  AÑO y NUEVE  MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto en los artículos 323, 320 y 99 todos del Código Penal, ANULANDO así, la parte de la sentencia apelada respecto a la pena aplicada al referido acusado.

Contra dicha decisión recurrió en casación, la defensa del mencionado acusado HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el expediente el 3 de marzo de 2005. Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o desestimación del presente recurso, de conformidad con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

El recurrente aun cuando señala el motivo de procedencia de la presente denuncia, errónea interpretación de ley, no señala cuál es la norma infringida. Sin embargo, se evidencia de su fundamentación, que la norma según él violentada, es la establecida en el artículo  99  del  Código  Penal  por  errónea  interpretación. No obstante lo anterior, estima la Sala, que la misma carece de la debida fundamentación, en virtud de que su planteamiento es confuso, por cuanto plantea conjuntamente vicios de inmotivación y de error en la calificación del delito, además de que confunde la continuidad del delito y la concurrencia real de delitos, no pudiendo por tanto esta Sala, escoger entre cuál de los motivos debe pronunciarse, para resolver el recurso de casación, y que se ajuste más a las pretensiones del recurrente, lo que hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con los extremos señalados en el artículo 462 eiusdem.

 En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima, por manifiestamente infundado la presente denuncia. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la indebida fundamentación del recurso, esta Sala ha revisado el fallo impugnado para comprobar si se violaron los derechos del acusado HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, constatándose que:

El Representante del Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previstos en los artículos 323 y 320 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.

Que el sentenciador de Primera Instancia lo condenó a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 323 y 320 del Código Penal.

Que el Fiscal del Ministerio Público apeló de la referida decisión alegando falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, y la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la denuncia y rectificó la pena impuesta al acusado, basándose en los hechos establecidos o comprobados por el Tribunal de Primera Instancia.

Y, por último, esta Sala, pasa a dar respuesta al recurrente, en relación a su escrito presentado el 17 de marzo de 2005, ante la Secretaría de esta Sala, en el cual, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la acumulación de causas en los expedientes 2004-571, cuyo ponente es el Doctor Héctor Coronado Flores, y, el presente expediente.

A tales efectos, considera esta Sala, que la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado de autos, es IMPROCEDENTE por cuanto son procedimientos incompatibles, es decir, uno se refiere a un recurso de casación (2005-109), y, el otro, a una incidencia de recusación (2004-571), puesto que el artículo 66 eiusdem, al tratar de las acumulaciones de causas se refiere es a la acumulación de juicios conexos, que dependen de la relación que guardan los hechos enjuiciados, y no a la acumulación de recursos contra fallos en un mismo juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el defensor del acusado HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA (…)”. (Mayúsculas del original).

 

 

            Ahora bien, siendo que la casación es un medio de impugnación idóneo a través del cual la parte puede solicitar la revisión de los errores jurídicos y vicios atribuidos a la sentencia definitiva que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio y, -aun cuando es de carácter extraordinario-, su ejercicio constituye un medio judicial preexistente dispuesto por el legislador para resarcir las presuntas infracciones constitucionales denunciadas por las partes, pues este recurso procura corregir las injusticias que puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones constitucionales, procesales o sustantivas relacionadas con la solución del caso.

 

En efecto, en el caso bajo estudio, el demandante en amparo ejerció uno de los medios judiciales preexistentes, como es el recurso de casación, contra la decisión que impugnó en amparo. En consecuencia, al agotar el quejoso el recurso judicial preexistente, consistente en la casación, a través del cual pudo satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de amparo el fallo impugnado, máxime cuando ya existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en torno a la decisión presuntamente lesiva, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.492, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.531.690, contra la decisión del 13 de enero de 2005, dictada por la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, revocó la decisión apelada y condenó al ciudadano Hernán José Rojas Escalona a sufrir la pena de un año y nueve meses de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de acto público.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

El Vicepresidente,

                                                          

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

     LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                      

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-1295

LEML/c