SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0431

 

El 3 de marzo de 2005, la abogada Rosario González de Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.562, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA interpuso recurso de interpretación de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de octubre de 2005, la abogada Rosario González de Rausseo solicitó mediante diligencia un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            El recurrente expuso en su recurso, lo siguiente:

 

            Que la solicitud de interpretación que se solicita deriva del criterio establecido por esta Sala, en sentencia del 22 de julio de 2004, “(…) en el caso C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas, S.A. (…)”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Códigos Nros. 3-1-3-1-01 relativos a la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el 6-1-0-7-08 referente al “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria Nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Nº 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001.

 

            Que con fundamento en esa decisión, las sociedades mercantiles Distribuidora Nube Azul de Margarita, C.A., Anova de Margarita, C.A. y Productora Enotria, C.A., solicitando la supresión, derogatoria o desaplicación de los códigos de actividades relativos a la comercialización de bebidas alcohólicas, a lo cual la Administración Tributaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respondió negando las anteriores solicitudes, aduciendo que esa sentencia no tiene exhorto alguno ni efectos jurídicos que vinculen a las demás autoridades municipales del país.

 

            Que tomando en consideración la condición de puerto libre que tiene el Estado Nueva Esparta y la “(…) actitud rayana con la rebeldía fiscal originó, asimismo, que el Municipio que represento ordenara auditorías fiscales a los fines de cuantificar los ingresos brutos obtenidos por las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y otras bebidas alcohólicas, que omiten realizar espontáneamente su declaración de ingresos brutos de forma tal que haga posible determinar la base imponible del tributo correspondiente y proceder a la intimación (…)”.

 

            Afirmó que el constituyente al determinar las competencias del Poder Nacional, dejó a salvo los impuestos, tasas y rentas atribuidos a los Estados y Municipios por la Constitución o la ley y en cuanto atañe al caso específico “(…) que nos ocupa la reserva del Poder Nacional recae concretamente sobre ‘el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas’, es decir, el Estado se reservó por una parte la regulación del consumo de licores, disponiendo todo lo relativo al ejercicio de la supervisión, vigilancia y control sobre las actividades de producción, destilación e importación de las mismas, por tratarse de una especie con influencia determinante en la salubridad pública (…), y por la otra se reservó también gravar su consumo, mediante la imposición de cargas tributarias, en consideración del consumo como hecho imponible (…)”.

 

Que “(…) el constituyente no expresó, como reserva del Poder Nacional, la potestad de gravar su comercialización, por cuanto de haberlo hecho así, hubiere provocado una colisión con la otra disposición del mismo texto constitucional (…) artículo 179, numeral 2 (…)”.

 

            Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limitó la potestad tributaria a la patente de industria y comercio, sino “(…) utilizó la frase actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, y atribuye a los Municipios competencia para gravarlas y generar ingresos (…)”.

 

Que en atención a ello el legislador local sancionó la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y en su artículo 2 precisó como hecho imponible el ejercicio de actividades económicas establecidas en esa Ordenanza, en o desde la jurisdicción del Municipio, por lo que afirmó que lo que “(…) grava el fisco municipal es la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar (…)”.

 

            Que en la Constitución de 1961, se estableció como competencia del Poder Nacional en relación con los licores y bebidas alcohólicas en su artículo 136.8, la siguiente: “(…) La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley (…)” y, en su artículo 31.3, los ingresos del Municipio en los siguientes términos:  “(…)  Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos (…)” (Resaltado del recurrente).

 

            Que en desarrollo del mencionado artículo 136.8 de la Constitución de 1961, se dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.574 del 21 de junio de 1985.

 

            Que si se analiza esa disposición constitucional en relación con el artículo 135.22 y 179.2 de la vigente Constitución, es claro que “(…) la Constitución vigente amplió ostensiblemente la potestad tributaria municipal al abarcar ya no lo concerniente al impuesto sobre patente, sino a las actividades económicas que se realizan con ocasión de la industria, el comercio, la prestación de servicios o la realización de otras actividades similares (…), en razón del ámbito territorial. Como segunda conclusión tenemos que la reserva legal del Poder Nacional en la materia se refiere al consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas y guarda silencio en relación con la producción (…)”.

 

            Concluye señalando que se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 180 relativo a la potestad tributaria, en relación con la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 2004, “(…) con ocasión de los recursos de interpretación interpuestos por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (…)”, en el cual se estableció que “(…) La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde al Poder Nacional (…)”.

 

            Finalmente, solicitó la interpretación de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) a los fines de determinar si los Municipios están facultados constitucionalmente para exigir el pago del impuesto a las actividades económicas de las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y especies alcohólicas (…)”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

            En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) a los fines de determinar si los Municipios están facultados constitucionalmente para exigir el pago del impuesto a las actividades económicas de las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y especies alcohólicas (…)”.

 

 

            Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

 

            En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

 

“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor”.

 

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso, el accionante tiene legitimidad para interponer el recurso de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

            Ahora bien, será inadmisible la petición cuando en decisiones de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa, en tal sentido la Sala en la sentencia Nº 670 del 6 de julio de 2000 (caso: “Cervecería Polar del Centro, C.A.”), estableció lo siguiente: “(…) se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 -al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico (…)”.

 

Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se resolvió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, por lo que persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.397/04 y 1.453/04), en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 2 de la sentencia Nº 278/02, antes mencionada. Así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, declara  INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Rosario González de Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.562, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                         Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

           

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2005-0431

LEML/