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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 05-0431
El 3 de marzo de 2005,
la abogada Rosario González de Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 22.562, en su carácter de representante judicial
del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA interpuso
recurso de interpretación de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la reconstitución de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva,
esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de octubre de 2005, la
abogada Rosario González de Rausseo solicitó mediante diligencia un
pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE
INTERPRETACIÓN
El
recurrente expuso en su recurso, lo siguiente:
Que la solicitud de interpretación que se solicita deriva del criterio establecido por esta Sala, en sentencia del 22 de julio de 2004, “(…) en el caso C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas, S.A. (…)”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Códigos Nros. 3-1-3-1-01 relativos a la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el 6-1-0-7-08 referente al “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria Nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Nº 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001.
Que con fundamento en esa decisión,
las sociedades mercantiles Distribuidora Nube Azul de Margarita, C.A., Anova de
Margarita, C.A. y Productora Enotria, C.A., solicitando la supresión, derogatoria
o desaplicación de los códigos de actividades relativos a la comercialización
de bebidas alcohólicas, a lo cual la Administración Tributaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
respondió negando las anteriores solicitudes, aduciendo que esa sentencia no
tiene exhorto alguno ni efectos jurídicos que vinculen a las demás autoridades
municipales del país.
Que tomando en consideración la condición de puerto libre que tiene el Estado Nueva Esparta y la “(…) actitud rayana con la rebeldía fiscal originó, asimismo, que el Municipio que represento ordenara auditorías fiscales a los fines de cuantificar los ingresos brutos obtenidos por las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y otras bebidas alcohólicas, que omiten realizar espontáneamente su declaración de ingresos brutos de forma tal que haga posible determinar la base imponible del tributo correspondiente y proceder a la intimación (…)”.
Afirmó que el constituyente al determinar las competencias del Poder Nacional, dejó a salvo los impuestos, tasas y rentas atribuidos a los Estados y Municipios por la Constitución o la ley y en cuanto atañe al caso específico “(…) que nos ocupa la reserva del Poder Nacional recae concretamente sobre ‘el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas’, es decir, el Estado se reservó por una parte la regulación del consumo de licores, disponiendo todo lo relativo al ejercicio de la supervisión, vigilancia y control sobre las actividades de producción, destilación e importación de las mismas, por tratarse de una especie con influencia determinante en la salubridad pública (…), y por la otra se reservó también gravar su consumo, mediante la imposición de cargas tributarias, en consideración del consumo como hecho imponible (…)”.
Que “(…) el constituyente no expresó, como reserva del Poder Nacional, la potestad de gravar su comercialización, por cuanto de haberlo hecho así, hubiere provocado una colisión con la otra disposición del mismo texto constitucional (…) artículo 179, numeral 2 (…)”.
Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limitó la potestad tributaria a la patente de industria y comercio, sino “(…) utilizó la frase actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, y atribuye a los Municipios competencia para gravarlas y generar ingresos (…)”.
Que en atención a ello el legislador local sancionó la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y en su artículo 2 precisó como hecho imponible el ejercicio de actividades económicas establecidas en esa Ordenanza, en o desde la jurisdicción del Municipio, por lo que afirmó que lo que “(…) grava el fisco municipal es la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar (…)”.
Que en la Constitución de 1961, se estableció como
competencia del Poder Nacional en relación con los licores y bebidas
alcohólicas en su artículo 136.8, la siguiente: “(…) La organización, recaudación y control de
los impuestos, a la renta, al
capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la
importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o
parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes,
licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los
Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley (…)” y, en
su artículo 31.3, los ingresos del Municipio en los siguientes términos: “(…) Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos
sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos (…)” (Resaltado del recurrente).
Que
en desarrollo del mencionado artículo 136.8 de la Constitución de 1961, se
dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en la
Gaceta Oficial Nº 3.574 del 21 de junio de 1985.
Que
si se analiza esa disposición constitucional en relación con el artículo 135.22
y 179.2 de la vigente Constitución, es claro que “(…) la Constitución vigente amplió ostensiblemente la potestad
tributaria municipal al abarcar ya no lo concerniente al impuesto sobre
patente, sino a las actividades económicas que se realizan con ocasión de la
industria, el comercio, la prestación de servicios o la realización de otras
actividades similares (…), en razón del ámbito territorial. Como segunda
conclusión tenemos que la reserva legal del Poder Nacional en la materia se
refiere al consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas y guarda
silencio en relación con la producción (…)”.
Concluye
señalando que se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 180 relativo a
la potestad tributaria, en relación con la sentencia de esta Sala del 4 de
marzo de 2004, “(…) con ocasión de los
recursos de interpretación interpuestos por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V.,
Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
(…)”, en el cual se estableció que “(…)
La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto
Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en
torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se
contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en
consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe
ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia
reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo
sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto,
dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les
reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde
al Poder Nacional (…)”.
Finalmente,
solicitó la interpretación de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, “(…)
a los fines de determinar si los Municipios están facultados
constitucionalmente para exigir el pago del impuesto a las actividades
económicas de las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y
especies alcohólicas (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del
22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio
Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las
solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala
como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes
que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
En
tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre
el contenido y alcance de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “(…)
a los fines de determinar si los Municipios están facultados
constitucionalmente para exigir el pago del impuesto a las actividades
económicas de las empresas dedicadas a la venta al mayor y detal de licores y
especies alcohólicas (…)”.
Al
respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a
cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del
mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio
competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el
alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente
caso.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial
expuesto (caso: “Servio Tulio León”),
y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara
competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se
decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su
competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta
la decisión previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso:
‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor”.
Con fundamento en los
requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito
contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por
objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal
naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance de los
artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; se observa que en el presente caso, el accionante tiene legitimidad
para interponer el recurso de interpretación, que no existe un recurso paralelo
para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso
otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse
la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan
mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el
escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Ahora
bien, será inadmisible
la petición cuando en decisiones de esta Sala, anteriores a su interposición,
se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del
ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa, en tal
sentido la Sala en la sentencia Nº 670 del 6 de julio de 2000 (caso: “Cervecería Polar del Centro, C.A.”),
estableció lo siguiente: “(…) se
evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que
ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la
Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico,
puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 -al
establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del
Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo
de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera
del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento
de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico (…)”.
Congruente con su propia doctrina, esta Sala
debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la
sentencia supra transcrita
se resolvió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo,
por lo que persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en
la sentencia parcialmente transcrita (Cfr. Sentencias de esta
Sala Nros. 1.397/04 y 1.453/04), en
los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral
2 de la sentencia Nº 278/02, antes mencionada.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad
de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Rosario González de
Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
22.562, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA, de los artículos 156.12 y 179.2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco
(2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº
AA50-T-2005-0431
LEML/