SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0897

 

El 2 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 124/05 del 27 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SONIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.134.525, asistida por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Heriberto Garrido Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de marzo de 2005.

 

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Mediante diligencia del 22 de abril de 2005, la ciudadana Sonia Ballesteros, asistida por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Heriberto Garrido Ochoa, anteriormente identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 4 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

Mediante escrito interpuesto por ante esta Sala el 25 de mayo de 2005, los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Heriberto Garrido Ochoa, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Ballesteros, ya identificados, consignaron escrito de apelación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

            Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que la quejosa es accionista de la sociedad mercantil Central Salud Integral, C.A., junto con los ciudadanos Wilmer Soto Aguirre, Antonio Divo, Soraya Domínguez y Haidee Arocha.

 

            Que aquella detenta el cargo de Presidenta de la referida empresa por un período de diez años contados a partir de la constitución de la empresa  el 29 de octubre de 1997, conforme lo establecido en la cláusula décimo octava de los estatutos sociales.

 

            Que la misma fue ratificada en el ejercicio de su cargo, mediante asamblea extraordinaria del 29 de octubre de 2002, según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de enero de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 2-A.

 

            Que mediante acta extraordinaria del 29 de octubre de 2002, se amplió la composición y facultades de la junta directiva, quedando conformada por la ciudadana Sonia Ballesteros, en su condición de Presidenta, el ciudadano Wilmer Soto, en su carácter de Vicepresidente y los ciudadanos Antonio Divo y Haidee Arocha, como Directores.

 

            Que durante los años 2004 y 2005, la quejosa ha sido objeto de una serie de actuaciones materiales que han impedido el ejercicio normal de sus funciones dentro de la sociedad mercantil, culminando dichas actuaciones con su destitución del cargo de Presidenta, mediante acta de asamblea extraordinaria del 29 de agosto de 2003.

 

            Que contra dicha destitución ejerció recurso de nulidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante lo cual, convino la parte demandada, siendo restituida la misma en el ejercicio de sus funciones.

 

            Que no obstante haber convenido en la demanda interpuesta, posteriormente los ciudadanos Wilmer Soto Aguirre, Antonio Divo y Soraya Domínguez intentaron una acción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicitaron que se convocase a una asamblea de accionistas, en virtud de las irregularidades en el ejercicio de sus funciones por cuanto la misma no rinde cuentas de su gestión y se niega a la convocatoria de una asamblea de accionistas.

 

            Que “(…) la referida sentencia se pronuncia sobre un procedimiento establecido en el Código de Comercio en sus artículos 278, 290, 291, 899, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y en donde de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo le es dado al Juez mercantil previa audiencia de los administradores, los comisarios y revisión de los libros de la sociedad (…)”.

 

            Que la sentencia impugnada obvió el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, ya que en el referido proceso no oyó a los comisarios, a los administradores, ni tampoco se revisaron los libros de la sociedad, aunado a que, la referida acción se encontraba caduca ya que dichos estatutos se registraron el 29 de octubre de 1997.

 

            Que “(…) la recurrida malinterpreta el artículo 291 del Código de Comercio convocando a una asamblea general extraordinaria, cuando sin haberse denunciado irregularidad alguna en el ejercicio de mis funciones, convoca a dicha asamblea con pleno conocimiento que en el presente caso (…) existe un conflicto entre los accionistas que rebasa la jurisdicción voluntaria y es atrapada por la jurisdicción contenciosa de la (sic) conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se consolidó en la presente solicitud de convocatoria la violación al debido proceso y se me conculcó mi derecho de defensa ejercido y no oído lo cual constituye expresa violación del artículo 49 constitucional”.

 

            Que al efecto aduce la amenaza de violación del derecho al trabajo, ya que la pretensión de los demandantes en el procedimiento civil, tiene como finalidad privarme del ejercicio del cargo de Presidenta de la sociedad mercantil Central Salud Integral, C.A., y de recibir la remuneración correspondiente por el trabajo realizado.

 

            Que aunado a lo expuesto, destaca que el 26 de enero de 2005, estando paralizada la causa por un lapso de noventa días producto de una acción de tercería intentada por la accionista Haidee Arocha, sin ordenar su reanudación previa notificación de las partes, se revocó la decisión dictada el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se admitió la tercería interpuesta.

 

            Que la referida sentencia subvirtió el procedimiento contenido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio “(…) ya que los actores obviaron el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, en virtud del cual los accionistas que conformen al menos 1/10 del capital social tienen el derecho de denunciar ante los administradores hechos irregulares (…)”.

 

            Que aunado a ello, denuncia que según sentencias de esta Sala Constitucional la vía idónea es el juicio ordinario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil el juez de la causa debió sobreseer el procedimiento para que los interesados propusieran las nulidades pertinentes.

 

            Que al efecto, la accionante adujo que interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “(…) en caso de recurrir por la vía ordinaria sólo obtendría en el mejor de los casos que la apelación sea oída en un solo efecto devolutivo (…)”.

 

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se reponga la causa al estado de notificar la revocatoria de la suspensión del procedimiento de tercería, se proceda a sobreseer la causa por tratarse de un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria y se deje sin efecto la ilegal convocatoria de la asamblea de accionistas.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“(…) La quejosa en su escrito contentivo de la acción de amparo indica que la ciudadana HAIDEE AROCHA, se hizo parte en el procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante una demanda de tercería adhesiva, que fue admitida suspendiéndose el procedimiento por un lapso de noventa (90) días, y que posteriormente fue revocado el auto que admitió dicha tercería, violándose el debido proceso.

En relación con esta observación, esta Alzada tiene conocimiento de que la precitada ciudadana HAIDEE AROCHA, apeló del auto en cuestión, cuyas actuaciones subieron a este Tribunal, y antes de que se hubiera dictado decisión al respecto, la mencionada ciudadana asistida de abogado desistió de la acción y del procedimiento, tal como consta en la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril del corriente año (…).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre las posibles violaciones de los derechos y garantías de la mencionada ciudadana HAIDEÉ SOFIA AROCHA, en razón de haber desistido de la acción de tercería, y así se declara.

…omissis…

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:...

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…’.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, y de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta el 08 de abril del 2005, en la cual se solicita la reposición de la causa al estado de notificar la revocatoria de la suspensión del procedimiento en la tercería, y como consecuencia de ello se suspenda la asamblea.

En este sentido, ha quedado ya decidido que por haber desistido la tercera interviniente de la acción y del procedimiento esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, y en lo que respecta a la suspensión de la asamblea, se constata que la misma se efectuó el día 11 de abril del 2005, por haberlo así manifestado de manera oral la quejosa, con sus abogados el día 15 del presente mes, a quien decide, con lo cual se materializó la convocatoria con su celebración, en la cual se acordó la reforma de los estatutos sociales, y la designación de los directivos de la compañía, circunstancias éstas que además aparecen probadas con la notificación efectuada el 13 de abril del 2005, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual corre inserta copia de la celebración de la mencionada asamblea, así como del oficio No. 687, de fecha 18 de abril del 2005, emanado de la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que dicha acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, en razón de haberse efectuado dicha asamblea, reformados los estatutos, y designados los nuevos directivos.

Pero es más, el mismo artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece entre sus causales la inadmisibilidad, la contemplada en el numeral 5, cuyo texto es el siguiente:

‘...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...’.

…omissis…

Ahora bien, la quejosa en su escrito manifiesta que interpone la presente acción de amparo porque en el caso de recurrir por vía ordinaria sólo obtendría en el mejor de los casos que la apelación le fuera oída en un solo efecto, con lo cual está afirmando no haber ejercido el recurso de apelación contra el auto que le causó agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de abril del 2003, asentó:

‘... Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación contra el auto que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar el derecho constitucional que el accionante alegó como infringido, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De allí que, esta Sala confirma la sentencia dictada el 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide...’.

Las anteriores sentencias las comparte este sentenciador para aplicarlas por analogía al caso sub-judice, y en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

El 25 de mayo de 2005, los abogados Aníbal Heriberto Garrido Ochoa y Fernando Curiel Calderón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Ballesteros, anteriormente identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expusieron lo siguiente:

 

            Que a diferencia de lo expuesto por el a quo la situación jurídica infringida sí puede ser restituida, ya que, según aduce la accionante el período para el cual fue designada para ejercer la presidencia de la sociedad es por un lapso de diez años contados a partir del 29 octubre de 1997, es decir, hasta el 29 de octubre de 2007.

 

            Que si bien es cierto que la tercera interviniente desistió de la apelación interpuesta “(…) dicho desistimiento es con relación a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, mas (sic) no del auto contentivo de la decisión que declara la nulidad el auto de admisión de la tercería de la no cual no pudo apelar la tercero por cuanto consideraba que la causa estaba paralizada y que el ciudadano Juez Superior de manera errónea y en total desconocimiento de las actas procesales manifiesta en su decisión que la tercera apeló oportunamente lo cual es totalmente falso”.

 

            Que “(…) de conformidad a la reiterada jurisprudencia de este más alto tribunal en casos análogos, en donde se ha interpretado, que si en el decursar (sic) del proceso venciere el lapso para el cual el quejoso estuviere nombrado, es imposible restituir la situación jurídico infringida; pero en los casos en donde el período de nombramiento del quejoso, no se haya vencido en el decursar (sic) del proceso ES PROCEDENTE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Nº 1 y N° 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, las cuales resultan aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la parte accionante no había agotado los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico como lo era la apelación para atacar la decisión objeto de amparo y, que la situación jurídica alegada como infringida era irreparable, por haberse celebrado la asamblea extraordinaria el 11 de abril de 2005.

 

En atención a ello, la parte alegó con respecto a la apelación formulada, que la situación jurídico infringida no había devenido en irreparable, en virtud que la misma sí podía ser restituida, ya que, según aduce la accionante el período para el cual fue designada para ejercer la presidencia de la sociedad era por un lapso de diez años contados a partir del 29 octubre de 1997, es decir, hasta el 29 de octubre de 2007.

 

            Con relación a ello, se observa que el petitorio de la presente acción de amparo constitucional tenía como objeto que se dejara sin efecto la convocatoria de la asamblea extraordinaria ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2005.

 

            En atención a ello, se aprecia tal como lo expuso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la asamblea extraordinaria fue celebrada el 11 de abril de 2005, copia de la cual se encuentra inserta de los folios 116 al 121 del presente expediente, por lo que, se aprecia que el efecto procesal de la acción devino en su irreparabilidad, ya que el objeto de la presente acción versaba sobre la suspensión de la realización de dicha asamblea.

 

            En tal sentido, en sentencia Nº 455/2000, caso (“Gustavo Mora”), esta Sala se pronunció con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y, al efecto dispuso:

 

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

De la disposición que fue transcrita se evidencia que la demanda de amparo resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, puesto que la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1070/2004, caso “Carlos Blas Medina y otros”).

 

Así, en el caso de autos se observa, que actualmente no pueden retrotraerse los efectos de la realización de la asamblea de accionistas, lo cual, no obsta para que si de considerar la parte accionante que dicha Asamblea se encuentra viciada de nulidad impugne el contenido de la misma, así como las modificaciones de las cláusulas realizadas ante los órganos jurisdiccionales competentes, previo cumplimiento de los requisitos procesales existentes, ya que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas. Así se decide.

 

 

            En otro orden de ideas, se aprecia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la parte accionante no había agotado los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo era la apelación para atacar la decisión objeto de amparo.

 

En este sentido, se observa que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).

 

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

En el caso de autos, se observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenó la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Central Salud Integral, C.A., en la cual deliberarían y discutirían la modificación de los estatutos sociales, en cuanto a las cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima cuarta, conforme al proyecto de modificación estatutaria; y en caso de resultar aprobada la modificación de los estatutos se elegiría a los miembros de la nueva junta directiva y, en consecuencia, se modificaría la cláusula décima octava de dichos estatutos y como tercer punto, se estudiaría la remoción del actual comisario y la designación de un nuevo comisario y su suplente.

 

Así pues, se advierte que, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible.

 

Aunado a lo anterior, se observa que aun cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, ésta tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquella afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso.

 

Asimismo, no observa esta Sala que la parte apelante expusiera en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional ni en esta instancia, cuales fueron los fundamentos jurídicos que conllevaron a las quejosas a ejercerla y a la demostración a esta sede constitucional, que era el amparo y no la apelación el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, lejos del sólo efecto devolutivo de la sentencia ya que, como bien se expuso, la ejecución de la misma podía ser igualmente suspendida mediante la solicitud y declaratoria de alguna medida cautelar innominada contra el fallo presuntamente gravoso.

 

Adicionalmente a lo expuesto, se debe agregar que de considerar vulnerados sus derechos constitucionales, mediante los puntos resueltos en la asamblea extraordinaria de accionistas, tal como se expuso anteriormente, la accionista -hoy quejosa- dispone del mecanismo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.

 

 

 

En atención a lo expuesto, se advierte que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta el 22 de abril de 2005, por la ciudadana Sonia Ballesteros, asistida por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Heriberto Garrido Ochoa, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SONIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.134.525, asistida por los abogados Fernando Curiel Calderón y Aníbal Heriberto Garrido Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973, respectivamente, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de marzo de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. N° 05-0897

LEML/d