SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1456
El 4 de julio de 2005,
el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su condición de apoderado judicial
del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES
FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.874.749, interpuso solicitud
de revisión constitucional de la sentencia N° 398 dictada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005,
mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por
la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e
inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima
Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses
Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.
En virtud de la
reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón
Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio
Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 7 de julio de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte
solicitante, expuso:
Que el 18 de julio de
2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con
lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el abogado de la
víctima, en su carácter de parte acusadora en el juicio, razón por la cual, se
anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 6 de abril de 1995, mediante
el cual se absolvió al solicitante.
Que el 27 de julio de 2004,
luego de transcurridos mas de tres años desde que la Sala de Casación Penal
remitiera el caso y después de transcurridos nueve años desde que el Juzgado
Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre dejara en libertad condicional al procesado, la Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia
condenatoria contra el referido ciudadano.
Que el 3 de agosto de
2004, el ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín se dio por notificado de la
sentencia, ante lo cual, anunció recurso de casación.
Que el 24 de agosto de
2004, la abogada Dalia Medina de Villasmil, en su carácter de Defensora Pública
Décima Tercera (13°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de
casación.
Que la sentencia
impugnada no realizó ninguna mención con respecto al lapso de tiempo
transcurrido desde la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal.
Que “(…) si el lapso para interponer el recurso
de casación fuera el previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, a este habría que sumársele el término de la distancia lo cual haría
tempestivo el anuncio y la formalización del recurso de casación (…)”.
Que la referida Sala
debió haber resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, en resguardo
de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa,
por ser la nulidad una figura procesal que aborda el orden público.
Finalmente, solicitó que sea
declarada con lugar la revisión planteada.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró inadmisible los recursos de casación y de nulidad
interpuestos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Esta Sala observa que en
autos corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO
MIGUEL CASTILLO, quien actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRÉS IRRAEL
MENESES FERMÍN, en el escrito de nulidad señaló: que el
pronunciamiento de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones se
realizó con total desapego (sic) a la norma prevista en el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir la Sala considera que la
nulidad por tratarse de una figura procesal que aborda el orden público, que en
criterio de ésta puede ser interpuesta
en cualquier estado y grado del proceso, situación que indefectiblemente hace
necesario hacer el pronunciamiento de rigor, en virtud de lo cual para motivar
la presente decisión, hace suya la que se produjo con ocasión de la sentencia
de fecha cinco (05) de junio de 2002, dictada por esta Sala de Casación Penal, en el expediente 02-0115.
Sobre la admisibilidad del recurso de nulidad la Sala ha dicho:
…omissis…
Ahora bien, el
derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como
por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un ‘RECURSO
DE NULIDAD’, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código
de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado
reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal,
que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso
resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen,
no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento
posible.
Cabe
recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a
seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el
régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen
actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a
éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo
sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de
fundamentación que pretenda su resolución’.
Continúa la Sala Penal en su argumentación:
‘A dicha
conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 (hoy
432) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: ‘Impugnabilidad
Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos’. Y al verificar que no existe artículo
alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para
la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no
fue considerado por el legislador, dicho recurso.
Ahora bien, en
cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base en el
artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al artículo
352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el
recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez
que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal
Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el
vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se
encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.
Al
respecto, ha sostenido esta Sala, en jurisprudencia reiterada y constante, que
el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen
procesal transitorio, aplicable a las causas pendientes de decisión por ante
los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse
contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin
embargo, es importante resaltar, que dicha disposición era aplicable dentro del
régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la
entrada de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado
un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio, y remitido el
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el
nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal,
en lugar del régimen transitorio o el derogado’. (La numeración de los artículos ha sido actualizada por el ponente).
Por cuanto el recurso que se interpone en contra de la sentencia de la
Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se adecua a la
aludida argumentación jurisprudencial, lo procedente y ajustado a derecho en el
presente caso, es declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto
por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, por no
estar previsto en la Ley. Así se declara.
...omissis…
Respecto al Recurso
de Casación, la Sala para decidir observa lo que de manera taxativa señala el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: que el recurso de
casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de
quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se
encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
En el presente caso la Sala
observa que consta amplia y suficientemente que la sentencia fue dictada en
fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
En igual forma consta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004,
la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora
Pública del encausado, ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso
formal Recurso de Casación.
Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha veintinueve (29) de
septiembre de 2004, que acuerda se practique por la Secretaría
de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a
partir del día veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive, hasta el día
veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de dejar constancia
de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el cual la Secretaria Temporal de la referida Sala
Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera expresa que a partir
del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004, exclusive,
transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 de
julio y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de
agosto de 2004. (Resaltados del
ponente).
Para decidir se observa que
es pacífica y reiterada la
jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a partir de la publicación de la
sentencia, cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del
Recurso de Casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se
entiende que las mismas están a derecho por encontrarse debidamente notificadas. Con la sola
excepción que el encausado estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la
oportunidad corre a partir que se le notifique personalmente, previo traslado.
Así lo define indubitablemente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, supuesto que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto consta suficientemente en autos
que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado
bajo régimen de libertad.
Por las aludidas argumentaciones y de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de
casación propuesto por la defensa, por haberse presentado extemporáneamente.
Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“(…) Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación (…).
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 21 de
junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte
actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 398/2005 dictada
el 21 de junio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por
la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e
inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima
Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses
Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.
En atención a lo
expuesto, esta Sala aprecia que al efecto, el solicitante fundamenta la
vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal ha contrariado su propia línea jurisprudencial.
Esta Sala aprecia que la
Sala de Casación Penal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la
Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual se condenó al procesado Andrés Irrael Meneses Fermín a cumplir
la pena de doce años de presidio por haber sido encontrado culpable de la
comisión del delito de homicidio intencional.
En este orden de
ideas, es necesario recordar
que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que
la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la
uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales,
puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de
la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo,
debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la
posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para
fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran
los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio
extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de
principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los
derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior
anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.
En
tal sentido, se aprecia que el solicitante aduce que en virtud de la
notificación efectuada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Penal Transitorio
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el lapso para la interposición del recurso de casación debe ser
computado desde la fecha de la notificación y no desde la publicación del
fallo.
En
consecuencia, esta Sala debe efectuar una serie de considerandos para
determinar si efectivamente la sentencia de la Sala de Casación Penal de este
Supremo Tribunal efectivamente vulneró los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte, en
franca violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en
la Carta Magna.
Ello
así, debe citarse lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N°
398/2005, en la cual dispuso:
“En el presente caso la
Sala observa que consta amplia y suficientemente que la sentencia fue dictada
en fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
En igual forma consta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004,
la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora
Pública del encausado, ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso formal Recurso de Casación.
Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha veintinueve (29) de
septiembre de 2004, que acuerda se practique por la Secretaría
de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a
partir del día veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive, hasta el día
veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de dejar constancia
de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el cual la Secretaria Temporal de la referida Sala
Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera expresa que a partir
del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004, exclusive,
transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 de
julio y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de
agosto de 2004. (Resaltados del
ponente).
Para decidir se observa que
es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a
partir de la publicación de la sentencia, cuando se debe comenzar a contar el
lapso para la interposición del Recurso de Casación, sin necesidad de
notificación de las partes, pues se entiende que las mismas están a derecho por
encontrarse debidamente notificadas. Con la sola excepción que el encausado
estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la oportunidad corre a partir
que se le notifique personalmente, previo traslado. Así lo define
indubitablemente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto
que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto consta suficientemente en
autos que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado
bajo régimen de libertad”.
En
atención a lo dispuesto en el referido fallo, debe citarse lo dispuesto en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las
condiciones de lugar, modo y oportunidad en que debe ser ejercido el recurso de
casación, al efecto dispone:
“El
recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del
plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado
se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Así pues, el referido artículo establece en primer lugar, los presupuestos procesales, así como los motivos de impugnación, discriminándose de la siguiente manera:
i) El Tribunal ante el cual debe ser interpuesto el recurso de casación: Corte de Apelaciones;
ii) El plazo de interposición: quince días después de la publicación de la sentencia, salvo que el imputado se encontrase privado de su libertad, caso en el cual el referido plazo, comenzará a computarse luego de la fecha de su notificación personal, previo traslado;
iii) Forma o modo de interposición del recurso: mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados.
iv) Motivos de impugnación: Falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión y, por último, indicando los motivos que lo hacen procedente y si son varios, éstos se deben fundamentar por separado.
Establecido
ello, debe analizarse para la resolución del presente caso el punto reseñado
como segundo, el cual se refiere al plazo de interposición. En tal sentido, se
aprecia del contenido de la norma in
commento, que el mismo será de quince días posteriores a la publicación del
fallo, salvo que el imputado se encontrase detenido, caso en el cual, dicho
lapso comenzará a computarse después de su notificación personal.
En
este sentido, resulta relevante destacar en primer lugar, que el lapso para el
ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos (Vid. Sentencia
de esta Sala Constitucional N° 2560/2005 y sentencia de la Sala de Casación
Penal N° 149/2004, caso: “Nectario
Segundo Fernández Fernández”;).
Establecido ello, resulta claro que si el imputado se encontrase en libertad para el momento de la resolución del caso, no sería necesaria la notificación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el lapso para el ejercicio del recurso de casación comenzaría a partir de la publicación del fallo objeto de dicho recurso (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Constitucional N° 2421/2004; sentencias de la Sala de Casación Penal Nros. 94/2002 y 47/2004).
En efecto, se aprecia que en el
presente caso, no resulta controvertido el hecho de que el imputado se
encontrase privado de libertad, lo que constituyó el fundamento principal para
defender la declaratoria de inadmisibilidad, por parte de la representación
judicial de la víctima, en virtud que el lapso de interposición del recurso se
computaría, tal como expresa la norma -462- desde la publicación del fallo
impugnado.
No obstante lo anterior, resulta
meritorio destacar que el 28 de julio de 2004, la Sala Accidental Segunda de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, ordenó la notificación de la sentencia objeto del recurso de
casación, la cual riela al folio 86 del presente expediente judicial, en los
términos siguientes:
“Vista
la sentencia dictada en fecha 27 de julio del año en curso, mediante la cual se
condenó al acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES, a cumplir la pena de doce (12) años
de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal y se decretó el sobreseimiento
de la causa en lo referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a
los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acuerda
notificar a las partes (…)”.
En fin, se constata que una vez
notificada la sentencia se genera en la conciencia jurídica de la parte un
conocimiento del fallo condenatorio, cuando el mismo se ha proferido en el
devenir de una audiencia oral, en la cual con el simple pronunciamiento de la
misma, se debe entender las partes notificadas del fallo.
Sin embargo, se aprecia que si la
sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber
diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso
establecido para ser dictada la misma, se traslada en un deber de los órganos
jurisdiccionales de procurar la notificación de las mismas, para que éstas
tengan conocimiento del fallo emitido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación
Penal N° 5 del 20 de enero de 2004, caso: “Pedro
José Pérez Salazar”).
Así pues, se constata que tal como
lo efectuó el referido órgano jurisdiccional, la notificación de la sentencia
dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral,
tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución
acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes
medios recursivos, el cual en este caso, era la casación.
En consecuencia, se aprecia que la
finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación)
consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las
resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno
las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses,
las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las
partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la
sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías
constitucionales.
En el caso de autos, se aprecia que
esta finalidad fue diligentemente cumplida por la Sala Accidental Segunda de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, ya que, si bien la misma no se encuentra constreñida por mandato
alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud que el imputado no
se encontraba privado de su libertad, realizada aquella deben respetarse y
cumplirse sus efectos jurídicos.
En
similar sentido, resulta relevante destacar sentencia de la Sala Constitucional
N° 1284/2001, en la cual se dispuso:
“El artículo 197 del Código Orgánico
Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos
procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al
afectado; al respecto debe concluirse
que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al
proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe
ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados
personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso-
habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.
La
misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un
defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la
mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es
idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación
ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el
efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la
Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico
Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar ‘un abogado de su
confianza como defensor’, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un
defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda
instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que
incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar
previamente al procesado. Así se decide”.
Con fundamento en lo expuesto, se
aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes
intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la
defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria
la notificación del fallo recurrido, por cuanto, el imputado no se encontraba
privado de su libertad.
Sin embargo, ha sido criterio
reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado
notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada
dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro
pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer
los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se
verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar
sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich
José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio
jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no
está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión
definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal,
si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de
apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique
esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación
Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de
diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo
366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1)
Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia.
En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han
quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día
siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto
o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la
sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las
partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la
decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de
los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer
el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de
la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el
Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el
lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma
Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ
ABELLO ESTRADA)”.
En consecuencia, aprecia esta Sala
cónsona con el criterio procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella
debió aplicar su propio criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del
recurso de casación y, comenzar a contar el lapso a partir de la notificación
del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, debe destacarse que
la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del
recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales,
conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de
comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación
del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación
garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
Así pues, si bien no podemos
asimilar directamente el principio pro
actione al derecho de acceso a los recursos a diferencia del derecho de
acción, sí debemos admitir que puede ser posible la ponderación y revisión de
dichos requisitos legales cuando éstos sean desproporcionados o arbitrarios, o
cuando estos generen un enorme grado de indefensión constitucional, como
consecuencia de un error judicial.
En este aspecto, debemos encuadrar
dicho supuesto, por cuanto contraría los derechos constitucionales a la defensa
y al debido proceso, haber ordenado la notificación de las partes y computar el
lapso de interposición del recurso desde la publicación paralelamente, ya que,
si la sentencia fuera notificada el último día para el ejercicio del recurso de
casación, éste devendría indefectiblemente en inadmisible.
Es atención a
dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre
el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos
judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de
la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al conocimiento del ejercicio
recursivo, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos
constitucionales de los accionantes y los instrumentos internacionales
ratificados por nuestro país.
En aplicación exacta de lo expuesto, debe destacarse el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 241 del 10 de abril de 2003 (caso: “David José Gregorio Luces”), mediante el cual se desaplicó por control difuso el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el que se consagra los requisitos que deben poseer los abogados para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contraréplica, al efecto dispuso la referida Sala:
“Ahora bien, en el caso
bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de
casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia,
donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la
jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las
partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de
esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han
sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada
norma. Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general
y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de
esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de
menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio
ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo
el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos
de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia
social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado
Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo
representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar. En este sentido, señala la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe: ‘Artículo
26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles’.
Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas
oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia
aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución,
cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional,
en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a
continuación se transcribe: ‘Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente’.
Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000,
lo siguiente:
Los mencionados artículos 20 y 334
transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional,
formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del
Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte -obligación de
interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más
acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall
en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte
Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los
fines de resolver el caso, citar las
siguientes líneas:‘Aquellos que aplican
las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar
aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la
Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto
debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en
consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es
superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no
tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican’.
En la doctrina constitucional, la supremacía
constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se
cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado
control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se
reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución
a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la
inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente
contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del
principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la
desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace
valer tal anomalía’.
De
conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza
jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual
impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con
el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma Fundamental
(antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que
en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en
todos aquellos casos que nos competa. Así se decide”.
En
consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante
para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de
Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal
para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el
ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la
notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo
contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii)
si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber
diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso
establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las
partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.
Seguridad jurídica esta que debe ser
entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se
ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos
jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial –overruling-, lo cual debe
responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen
los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.
Así pues, debe advertir
esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente
de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe
atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial,
debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada,
expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ
BEREIJO, Alvaro, “Constitución y Tribunal
Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).
Sin
embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el
respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su
cambio o modificación, ya que, ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones
judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como
forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de
adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su
contenido.
El
cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y
equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar
incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la
interpretación constitucional que al Tribunal compete.
Así, la seguridad
jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de
certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de
previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el hoy
accionante se encuentra impedido de gozar del conocimiento del fondo del
recurso extraordinario de casación, lo cual pudo haber sido plausible de
protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la
jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal
N° 410/2005). (Vid. MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial
Ariel, 1999).
Finalmente, debe esta Sala Constitucional,
cónsona con los criterios expuestos, declarar ha lugar la revisión constitucional
y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia el 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el
recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada
por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el
27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de casación propuesto por la
Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano
Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue presentado
extemporáneamente.
En consecuencia, se ordena a la Sala de
Casación Penal, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente
fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara HA LUGAR la revisión
constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su
condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, titular de la cédula de identidad N°
3.874.749, de la sentencia N° 398 dictada por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, mediante la cual se
declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra
de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de
casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor
del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue
presentado extemporáneamente; se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Sala de Casación Penal, se pronuncie conforme a la
doctrina expresada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco
(2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-1456
LEML/d