SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-1456

 

El 4 de julio de 2005, el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.874.749, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 398 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

 

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            El apoderado judicial de la parte solicitante, expuso:

 

Que el 18 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el abogado de la víctima, en su carácter de parte acusadora en el juicio, razón por la cual, se anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 6 de abril de 1995, mediante el cual se absolvió al solicitante.

 

Que el 27 de julio de 2004, luego de transcurridos mas de tres años desde que la Sala de Casación Penal remitiera el caso y después de transcurridos nueve años desde que el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dejara en libertad condicional al procesado, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia condenatoria contra el referido ciudadano.

 

Que el 3 de agosto de 2004, el ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín se dio por notificado de la sentencia, ante lo cual, anunció recurso de casación.

 

Que el 24 de agosto de 2004, la abogada Dalia Medina de Villasmil, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación.

 

Que la sentencia impugnada no realizó ninguna mención con respecto al lapso de tiempo transcurrido desde la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal.

 

Que “(…) si el lapso para interponer el recurso de casación fuera el previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a este habría que sumársele el término de la distancia lo cual haría tempestivo el anuncio y la formalización del recurso de casación (…)”.

 

Que la referida Sala debió haber resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por ser la nulidad una figura procesal que aborda el orden público.

 

            Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la revisión planteada.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible los recursos de casación y de nulidad interpuestos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“Esta Sala observa que en autos corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien actuando con el carácter de  defensor privado del  ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en el escrito de nulidad señaló: que el pronunciamiento de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones se realizó con total desapego (sic) a la norma prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir la Sala considera que la nulidad por tratarse de una figura procesal que aborda el orden público, que en criterio de ésta puede  ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, situación que indefectiblemente hace necesario hacer el pronunciamiento de rigor, en virtud de lo cual para motivar la presente decisión, hace suya la que se produjo con ocasión de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2002, dictada por esta  Sala de Casación Penal, en el expediente 02-0115.

Sobre la admisibilidad del recurso de nulidad la Sala ha dicho:

…omissis…

Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un ‘RECURSO DE NULIDAD’, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.

Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución’.

Continúa la Sala Penal en su argumentación:

‘A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: ‘Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.

Al respecto, ha sostenido esta Sala, en jurisprudencia reiterada y constante, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio, aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, es importante resaltar, que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado’. (La numeración de los artículos ha sido actualizada por el ponente).

Por cuanto el recurso que se interpone en contra de la sentencia de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se adecua a la aludida argumentación jurisprudencial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, por no estar previsto en la Ley. Así se declara.

...omissis…

Respecto al Recurso de Casación, la Sala para decidir observa lo que de manera taxativa señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: que el recurso de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

En el presente caso la Sala observa que consta amplia y suficientemente que la sentencia fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004.

En igual forma consta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública del encausado, ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso  formal Recurso de Casación.

Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, que acuerda se practique por la  Secretaría  de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de dejar constancia de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el cual la  Secretaria Temporal de la referida Sala Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera expresa que a partir del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004, exclusive, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 de julio y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de agosto de 2004. (Resaltados  del ponente).

Para decidir se observa que es pacífica  y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a partir de la publicación de la sentencia, cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del Recurso de Casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entiende que las mismas están a derecho por encontrarse  debidamente notificadas. Con la sola excepción que el encausado estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la oportunidad corre a partir que se le notifique personalmente, previo traslado. Así lo define indubitablemente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no es aplicable al caso que nos ocupa,  por cuanto consta suficientemente en autos que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado bajo  régimen de libertad.

Por las aludidas argumentaciones y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera  procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa, por haberse presentado extemporáneamente. Así se declara”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 398/2005 dictada el 21 de junio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala aprecia que al efecto, el solicitante fundamenta la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal ha contrariado su propia línea jurisprudencial.

 

Esta Sala aprecia que la Sala de Casación Penal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al procesado Andrés Irrael Meneses Fermín a cumplir la pena de doce años de presidio por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de homicidio intencional.

 

En este orden de ideas, es necesario recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

 

En tal sentido, se aprecia que el solicitante aduce que en virtud de la notificación efectuada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para la interposición del recurso de casación debe ser computado desde la fecha de la notificación y no desde la publicación del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala debe efectuar una serie de considerandos para determinar si efectivamente la sentencia de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal efectivamente vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte, en franca violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna.

 

Ello así, debe citarse lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398/2005, en la cual dispuso:

 

“En el presente caso la Sala observa que consta amplia y suficientemente que la sentencia fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004.

En igual forma consta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública del encausado, ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso formal Recurso de Casación.

Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, que acuerda se practique por la  Secretaría  de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de dejar constancia de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el cual la  Secretaria Temporal de la referida Sala Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera expresa que a partir del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004, exclusive, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 de julio y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de agosto de 2004. (Resaltados  del ponente).

Para decidir se observa que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a partir de la publicación de la sentencia, cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del Recurso de Casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entiende que las mismas están a derecho por encontrarse debidamente notificadas. Con la sola excepción que el encausado estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la oportunidad corre a partir que se le notifique personalmente, previo traslado. Así lo define indubitablemente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto consta suficientemente en autos que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado bajo régimen de libertad”.

 

En atención a lo dispuesto en el referido fallo, debe citarse lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las condiciones de lugar, modo y oportunidad en que debe ser ejercido el recurso de casación, al efecto dispone:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Así pues, el referido artículo establece en primer lugar, los presupuestos procesales, así como los motivos de impugnación, discriminándose de la siguiente manera:

i)                    El Tribunal ante el cual debe ser interpuesto el recurso de casación: Corte de Apelaciones;

ii)                   El plazo de interposición: quince días después de la publicación de la sentencia, salvo que el imputado se encontrase privado de su libertad, caso en el cual el referido plazo, comenzará a computarse luego de la fecha de su notificación personal, previo traslado;

iii)                 Forma o modo de interposición del recurso: mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados.

iv)                 Motivos de impugnación: Falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión y, por último, indicando los motivos que lo hacen procedente y si son varios, éstos se deben fundamentar por separado.

 

Establecido ello, debe analizarse para la resolución del presente caso el punto reseñado como segundo, el cual se refiere al plazo de interposición. En tal sentido, se aprecia del contenido de la norma in commento, que el mismo será de quince días posteriores a la publicación del fallo, salvo que el imputado se encontrase detenido, caso en el cual, dicho lapso comenzará a computarse después de su notificación personal.

 

En este sentido, resulta relevante destacar en primer lugar, que el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 2560/2005 y sentencia de la Sala de Casación Penal N° 149/2004, caso: “Nectario Segundo Fernández Fernández”;).

 

            Establecido ello, resulta claro que si el imputado se encontrase en libertad para el momento de la resolución del caso, no sería necesaria la notificación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el lapso para el ejercicio del recurso de casación comenzaría a partir de la publicación del fallo objeto de dicho recurso (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Constitucional N° 2421/2004; sentencias de la Sala de Casación Penal Nros. 94/2002 y 47/2004).

 

            En efecto, se aprecia que en el presente caso, no resulta controvertido el hecho de que el imputado se encontrase privado de libertad, lo que constituyó el fundamento principal para defender la declaratoria de inadmisibilidad, por parte de la representación judicial de la víctima, en virtud que el lapso de interposición del recurso se computaría, tal como expresa la norma -462- desde la publicación del fallo impugnado.

 

            No obstante lo anterior, resulta meritorio destacar que el 28 de julio de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la sentencia objeto del recurso de casación, la cual riela al folio 86 del presente expediente judicial, en los términos siguientes:

 

“Vista la sentencia dictada en fecha 27 de julio del año en curso, mediante la cual se condenó al acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y se decretó el sobreseimiento de la causa en lo referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes (…)”.

 

            En fin, se constata que una vez notificada la sentencia se genera en la conciencia jurídica de la parte un conocimiento del fallo condenatorio, cuando el mismo se ha proferido en el devenir de una audiencia oral, en la cual con el simple pronunciamiento de la misma, se debe entender las partes notificadas del fallo.

 

            Sin embargo, se aprecia que si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se traslada en un deber de los órganos jurisdiccionales de procurar la notificación de las mismas, para que éstas tengan conocimiento del fallo emitido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 5 del 20 de enero de 2004, caso: “Pedro José Pérez Salazar”).

 

            Así pues, se constata que tal como lo efectuó el referido órgano jurisdiccional, la notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos, el cual en este caso, era la casación.

 

            En consecuencia, se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.

 

            En el caso de autos, se aprecia que esta finalidad fue diligentemente cumplida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, si bien la misma no se encuentra constreñida por mandato alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud que el imputado no se encontraba privado de su libertad, realizada aquella deben respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos.

 

En similar sentido, resulta relevante destacar sentencia de la Sala Constitucional N° 1284/2001, en la cual se dispuso:

 

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.

 La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar ‘un abogado de su confianza como defensor’, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide”.

 

            Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido, por cuanto, el imputado no se encontraba privado de su libertad.

 

            Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

 

“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

 

            En consecuencia, aprecia esta Sala cónsona con el criterio procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella debió aplicar su propio criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del recurso de casación y, comenzar a contar el lapso a partir de la notificación del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

 

            Así pues, si bien no podemos asimilar directamente el principio pro actione al derecho de acceso a los recursos a diferencia del derecho de acción, sí debemos admitir que puede ser posible la ponderación y revisión de dichos requisitos legales cuando éstos sean desproporcionados o arbitrarios, o cuando estos generen un enorme grado de indefensión constitucional, como consecuencia de un error judicial.

 

            En este aspecto, debemos encuadrar dicho supuesto, por cuanto contraría los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, haber ordenado la notificación de las partes y computar el lapso de interposición del recurso desde la publicación paralelamente, ya que, si la sentencia fuera notificada el último día para el ejercicio del recurso de casación, éste devendría indefectiblemente en inadmisible.

 

            Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al conocimiento del ejercicio recursivo, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los accionantes y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

 

En aplicación exacta de lo expuesto, debe destacarse el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 241 del 10 de abril de 2003 (caso: “David José Gregorio Luces”), mediante el cual se desaplicó por control difuso el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el que se consagra los requisitos que deben poseer los abogados para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contraréplica, al efecto dispuso la referida Sala:

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma. Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar. En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe: ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán  las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’.

Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada  originalmente  en  Alemania          -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de  resolver el caso, citar las siguientes líneas:‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican’.

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes  de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía’.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide”.

 

            En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

 

            Seguridad jurídica esta que debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial                     –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

 

          Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Alvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

 

          Sin embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que, ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su contenido.

 

          El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete.

 

Así, la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el hoy accionante se encuentra impedido de gozar del conocimiento del fondo del recurso extraordinario de casación, lo cual pudo haber sido plausible de protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 410/2005). (Vid. MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999).

 

Finalmente, debe esta Sala Constitucional, cónsona con los criterios expuestos, declarar ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

 

En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Penal, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.874.749, de la sentencia N° 398 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2004, e inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente; se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Sala de Casación Penal, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 05-1456

LEML/d