SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0650

 

Mediante Oficio Nº 297 del 14 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 10 de febrero de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, efectuada por la ciudadana MARTHA LILIANA MOGOLLÓN PINZÓN, de nacionalidad colombiana, (no se indica número de pasaporte u otro documento de identificación), en su condición de condenada por la comisión del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 10 de febrero de 2005 por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, esta Sala solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informara si el fallo sometido a examen se encuentra firme.

 

Mediante Oficio N° 05-3476, del 7 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió copias certificadas, de las notificaciones efectuadas a las partes, así como auto del 30 de junio de 2005 por el cual se declaró firme el fallo, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra el referido fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

 

En el presente caso, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Que tanto los requisitos como los supuestos de hecho que deben verificarse para la procedencia de lo que se conoce como “beneficios procesales” están regulados por ley especial, la Ley de Régimen Penitenciario; que si bien es cierto que, actualmente, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena están regidas, en gran medida, por el Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que aún se encuentran en vigencia leyes especiales que son aplicables en materia de opciones sustitutivas de la ejecución efectiva de la pena.

 

Que la Ley de Régimen Penitenciario es la ley especial y, por tanto resulta más favorable que el Código Orgánico Procesal Penal, pues aquella no exige para el otorgamiento de la medida de “pre-libertad” -como si lo hace el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena.

 

Que  “(…) ante esta situación y con una aplicación del universalmente aceptado aforismo jurídico de que la ley especial ‘priva’ sobre la general, parece suficiente para resolverla a favor de la puesta en práctica de la Ley de Régimen Penitenciario (…)”.

 

Que a fin de “(…) no dejar ninguna posibilidad por donde pueda colarse alguna disquisición jurídica que ataque, quizás con éxito, lo asentado en el primer considerando, aprecio conveniente entonces explorar la vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes (…)”.

 

Que la Constitución, conforme a su artículo 272, se inscribe dentro de las modernas tendencias progresistas, “(…) de búsqueda de una verdadera cristalización de los derechos humanos que acerca de la pena y sus fines se discuten actualmente en el mundo (…)”.

 

Que “No sólo podemos decir, con la mayor certeza que la cárcel no rehabilita, sino que de hecho inhabilita. En realidad, hoy las autoridades responsables también lo reconocen. (…) Resulta razonable entonces, exigir que las autoridades en la práctica, suman como propio este razonamiento correcto. Y que lo hagan con seriedad. Claro, tal vez haya quien piense que quizás no deba negarse de forma absoluta la eficacia preventiva de la pena, porque desde el punto de vista empírico-científico su ineficacia es difícil de comprobar. (…) Pero lo que nadie discute ya, es la existencia de medios más eficaces que la pena (privativa de libertad) para la prevención de la delincuencia. Entre ellos se destaca la concepción de una política social dirigidas a disminuir las diferencias e injusticias sociales existentes y que subyacen en el origen y aumento de la criminalidad”.

 

Que en el caso bajo estudio la penada, es una joven mujer de 22 años que fue condenada al cumplimiento de una pena de seis años y ocho meses presidio, por ocultar en su casa la cantidad de 29 gramos de marihuana y 8 gramos de crak con fines de distribución.

 

            Que de acuerdo con el cómputo que realizó el Tribunal de Ejecución, la penada en referencia se encontraba, desde el 23 de mayo de 2003 privada de su libertad.

 

            Que “(…) tomando como base la fecha de su detención, tenemos que para el día de hoy 10 de febrero de 2005 (…)”, tiene privada de su libertad un año, ocho meses y dieciocho días, por tanto dieciocho días por encima de la cuarta parte de la pena cumplida.

           

            Que el 9 de enero de 2005, la penada, ciudadana Martha Liliana Mogollón Pinzón, solicitó la medida de “pre-libertad” consistente en destacamento de trabajo, alegando tener el tiempo para solicitarla.

 

            Que en el caso de la penada Martha Liliana Mogollón Pinzón, estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual era procedente el decreto de la “medida de pre-libertad” que solicitó la antes señalada penada.

 

            Que no obstante, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal limitaba el otorgamiento de dicho beneficio, en los casos de condenas por el delito de robo en todas sus modalidades, al cumplimiento de la mitad de la pena que hubiera sido impuesta.

 

Que “sin duda”, parece que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal constituye “(…) toda una limitación al otorgamiento, entre otras, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo como más se la conoce, debido a que ésta se otorga como ya se informó, a partir que (sic) el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta (...)”.

 

Que la antes anotada limitación que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal colide con los artículos 501 eiusdem y 67 de la ley especial, en la materia que se examina, esto es, la Ley de Régimen Penitenciario; que asimismo, es contraria al artículo 272 de la Constitución, “(…) por ejemplo cuando esta disposición constitucional señala que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos; porque debe tomarse en cuenta que en conocimiento como está el legislador de la crítica mundial, con razón, que desde hace años y cada vez in crescendo recibe la figura de la rehabilitación, suficientemente tratada aquí, apostó más adelante y en el mismo artículo 272 una salida gloriosa ante un eventual fracaso estatal en la rehabilitación de los presos cuando estableció que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Porque el artículo 493 obliga a que los presos estén privados de su libertad por un tiempo muchísimo mayor que el cuarto de la pena, lo que sin duda redunda en que el proceso de ‘carcelización’ o ‘prisionización’ se internalice en el preso con mayor fuerza, y sabemos que uno de los efectos negativos de tal proceso es la reincidencia. Por el contrario el permitir nuestra Constitución que se castigue a los autores de delitos con penas no privativas de libertad o que, por lo menos, éstas sean cumplidas a través de fórmulas que impliquen menor tiempo tras las rejas, pues lógicamente que ambas disposiciones se contradicen”.

 

            Que con base en el criterio de colisión entre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución, es que, en ejercicio del control difuso que dispone el artículo 334 de esta última, decretó la desaplicación de la referida disposición legal, en favor de la efectiva vigencia de la citada norma constitucional, como consecuencia de ello, la procedencia de la solicitud, que presentó la antes señalada penada, de otorgamiento del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad a la cual se encontraba sometida, de conformidad con la respectiva sentencia firme condenatoria.

                       

Por último expresó, que “Con base en todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por la penada de autos a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada MARTHA LILIANA MOGOLLÓN PINZÓN, (…) de conformidad con los artículos 272, 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 501, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

 

“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

 

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró la procedencia de la solicitud efectuada por la penada, ciudadana Martha Liliana Mogollón Pinzón, en el sentido de que dicho Tribunal decretara en su favor, la fórmula del trabajo fuera del establecimiento penitenciario, como alternativa a la pena privativa de libertad a la cual se encontraba sometida, por sentencia condenatoria firme.

 

Ahora bien, advierte esta Sala que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fundamentó el acto jurisdiccional que ahora se examina, en primer lugar, como una resolución a un conflicto entre normas de igual rango, esto es, las que contienen los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 Ley de Régimen Penitenciario, respecto de lo cual se pronunció favorablemente a la aplicación de la que estimó que privaba, por el principio de especialidad.

 

Sin embargo, al continuar su exposición realizó una serie de consideraciones respecto a la inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que, con base en el control difuso de la constitucionalidad, debía desaplicar dicha disposición legal, por razón de la primacía del artículo 272 de la Constitución.

 

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia N° 3.254 del 28 de octubre de 2005, mediante la cual la Sala, en un caso planteado bajo los mismos términos del presente, estableció la imposibilidad de examinar un fallo por las contradicciones que el mismo contenía, en los siguientes términos:

 

“Se aprecia, por consecuencia, que el fallo que se examina adolece de una manifiesta contradicción en sus motivos; ello, porque, por una parte, proclama que se trata de la decisión sobre un conflicto entre normas legales, caso que, por cierto, no sería revisable, per se, en sede constitucional; mas, por la otra, asume el predicho jurisdicente que se trata de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, no aparece qué es lo que, en definitiva, fue lo que se decidió en el fallo sub examine, razón por la cual resulta, incluso, imposible para esta juzgadora la determinación de la admisibilidad de la revisión de dicho pronunciamiento jurisdiccional”.

 

En el presente caso, se observa que la sentencia bajo examen por una parte estableció el conflicto (contradicción) existente entre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 67 Ley de Régimen Penitenciario, dando preeminencia a este último por ser la ley especial, y por la otra estableció la inconstitucionalidad de artículo 493 ut supra mencionado, por se contrario al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, se concluye que la decisión bajo examen se encuentra afectada por un vicio no subsanable que debe conducir a la declaratoria de nulidad de la misma, ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que sea emita nueva sentencia, con corrección de los vicios aquí expresados. Así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

En razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia del 10 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, efectuada por la ciudadana MARTHA LILIANA MOGOLLÓN PINZÓN, de nacionalidad colombiana, (no se indica número de pasaporte u otro documento de identificación), en su condición de condenada por la comisión del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena la reposición de la fase de ejecución de la pena privativa de libertad que se refirió en el anterior aparte, al estado de nuevo pronunciamiento, por parte del referido Tribunal Segundo Primera Instancia, con sujeción al contenido del presente fallo y con observancia, asimismo, del fallo del 8 de abril de 2005, por el cual esta Sala decretó medida cautelar de suspensión de aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto recaiga sentencia sobre la solicitud de nulidad de dicha decisión, que se tramita ante esta Sala Constitucional (expediente N° 05-0158).

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                        

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-0650

LEML/h