SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-1129

 

El 25 de mayo de 2005, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 5.422.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.342, actuando en su propio nombre,  presentó ante esta Sala, “(…) acción abstracta de inconstitucionalidad (recurso de interpretación) en relación a la forma como las instituiciones (sic) financieras (públicas y privadas) y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) interpretan las Normas relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y artículo (sic) 192 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

            El 27 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Por diligencia del 13 de octubre de 2005, el actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            El solicitante fundamentó su petición en las siguientes aseveraciones:

 

            Que “Los antecedentes del SICRI nos remiten a la crisis financiera de los años 90s (sic). Por lo que su permanencia empieza a hacerse dudosa ya que, desaparecida la causa, en principio, debería desaparecer el efecto. Sin embargo la discusión no puede ser tan elemental, dirían algunos, y por otro lado, en la reforma de la Ley de Bancos del 2001 se incluyó un capítulo denominado del Sistema de Información Central de Riesgos que establece en su Artículo 192 lo siguiente: ‘(…) Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al  Sistema de Información Central de Riesgos (...)”.

 

            Que “Lo cierto es que en Caracas, el 26 de junio de 1998 la entonces Junta de Emergencia Financiera, en uso de las atribuciones que le confería el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 133 y el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y los artículos 3 y 4 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, resuelve dictar las NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS” (Subrayado en el original).

 

            Que “La forma como se viene aplicando el denominado SICRI, obliga a hacer uso de la hermenéutica jurídica (arte y técnica de interpretar textos legales para la fijación de su sentido), para establecer con exactitud que sentido legal tiene. La palabra riesgo, a la que se hace referencia en el artículo señalado, ut supra, es definido jurídicamente como ‘la proximidad de un daño o peligro’, y siendo que el SICRI fue creado a los fines de efectuar ‘un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional’, es necesario concluir que el SICRI está asociado a toda conducta que ponga en riesgo al sistema financiero venezolano y no cualquier conducta”.

 

            Que “Por otra parte en el transcrito artículo 1º de las NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), no se autoriza a entidad privada o publica (sic) alguna para actuar en contra de usuario de cualquier tipo de servicios financieros y, mucho menos en violencia de sus derechos constitucionales, tal y como actualmente se hace amparado en una arbitraria interpretación de los textos legales objeto del presente Recurso de Interpretación”.

 

            Que “Si los niveles de riesgo son lo importante, no entendemos que peligro puede correr un banco, cuando, por ejemplo, una persona acude al sistema a dar apertura a una cuenta bancaria. ¿Que (sic) daño se previene con tal conducta?. El cuenta corrientista no tiene acceso a ningún crédito por el solo hecho de tener una cuenta bancaria; por lo que la negativa a la apertura, es una sanción (in anima vili) que busca obligar al deudor a ponerse al día con la entidad bancaria que alega unilateralmente e inaudita parte, ser su acreedor, lo que es violatorio al fuero jurisdiccional venezolano, ya que el pago de la deuda viene impuesto por un ‘sistema interbancario de justicia extra judicial’; distinto y ajeno al de los Tribunales de la República”.

 

            Que “Es nuestro criterio que, la prohibición impuesta a un ciudadano de aperturar una cuenta bancaria, o la imposición de cualquier sanción por el sólo hecho de aparecer en el SICRI, sin que la referida deuda sea determinada por un órgano jurisdiccional, constituye un abuso o exceso de derecho por parte de la banca, que invade el derecho subjetivo del usuario, pues no le está, a la red bancaria, hacerse justicia por su propia mano, lo cual conlleva la violación del derecho constitucional del usuario a ser juzgado por su juez natural, su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de ser oído, todo lo cual desvirtúa el SICRI hacia un proceso inconstitucional de condena extrajudicial, sumaria y arbitraria”.

 

            Que “En fecha 17 de septiembre de 2004, el Defensor del Pueblo solicitó la nulidad parcial de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, alegando que en su artículo 192 se permite que: ‘(…) de acuerdo con la calificación que se efectúe del deudor (…) el ente le otorgará o negará nuevos créditos, e incluso se evalúa tal circunstancia a los fines de disponer sobre la apertura de cuentas bancarias, entre otros trámites concernientes a la actividad financiera que involucra a los usuarios. La situación descrita ocurre total y absolutamente a espaldas del deudor, configurándose una verdadera sanción vitalicia que le impide al deudor contar con los servicios de la banca a pesar de poder haberse modificado la capacidad de pago del mismo”.

            Que “(…) el Defensor del Pueblo, presentó Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra el (sic) Artículo (sic) 192 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pero de forma respetuosa disentimos del referido criterio, ya que consideramos que no es la norma en cuestión la que el que (sic) debe ser atacada por inconstitucionalidad, sino el uso interpretativo que del referido Artículo (sic) ejusdem y de las NORMAS RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (SICRI), se viene haciendo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y de las entidades bancarias en violencia de la Constitución Nacional (sic) en sus Artículos 26º (sic) (TUTELA JUDICIAL), 49º (sic) (DEBIDO PROCESO) 60º (sic) (LIMITACIÓN AL USO INDEBDIO (sic) DE LA INFORMÁTICA), 49º (sic) (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) y 253º (sic) (RESERVA JURISDICCIONAL)”.

 

            Que “Esta Sala ha establecido la posibilidad de acudir ante ella a los fines de dilucidar los alcances interpretativos que de una norma se hace a los fines de buscar posibilidades exegéticas que permitan adecuar la mens legislativa de la norma a los principios constitucionales de tal forma que más que la nulidad de una norma, se busca la nulidad de la posible inconstitucionalidad de una determinada interpretación o la obligación de interpretar la norma de una forma constitucional”.

 

            Que la Sala en la sentencia del caso “Capra de Donato” del 9 de diciembre de 2004, señaló la posibilidad de interponer un recurso contra la inconstitucionalidad de la interpretación de una norma de rango legal.

 

            Que en razón de que el artículo 192 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras tiene efectos sobre cualquier persona natural o jurídica tiene la legitimación para actuar.

 

            Que solicita de la Sala “1.-Dictar Sentencia Interpretativa o resolver el presente recurso, suprimiendo la interpretación que sea errónea e inconstitucional del Artículo (sic) 1º de LAS NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI) y del ARTÍCULO 192 LEY (sic) GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y establezca, conforme a los argumentos jurídicos insertados en el presente escrito, la autentica (sic) interpretación de la referida normativa de forma armónica con la Constitución Nacional de forma ex nunc y con efectos erga omnes para todo el universo presente y futuro de usuarios del sistema financiero venezolano. 2.- Establecer la interpretación de cualquier otro artículo distinto al Art. 1º de las NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI) y distinto al Art. 192 de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que de acuerdo al criterio de esta (sic) Sala Constitucional, deban ser esclarecidos a los fines de ajustar su interpretación a los artículos 49, 26, 60 y 253 de nuestra Carta Magna”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Tal y como lo señala el solicitante en su petitum, citado in extenso anteriormente dada la poca claridad de su escrito, se pidió a esta Sala la interpretación del artículo 192 de Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), dictadas por la Junta de Emergencia Financiera. Debe destacarse que a lo largo de su escrito, el solicitante no requiere de norma alguna contenida en la Constitución, en la que se observe cierta oscuridad o ambigüedad que deba ser resuelta por esta Sala, sino que lo que se pretende es que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido de las norma legales y sublegales antes mencionadas, en el contexto de los artículos 49, 26, 60 y 253 de la Constitución, y además se solicita un pronunciamiento de esta Sala sobre otras normas de los instrumentos antes mencionados, que puedan contravenir lo establecido en los artículos citados de la Constitución.

 

Por ello, se observa que las normas cuya interpretación se solicita pertenecen al régimen de derecho público que regula el sistema financiero nacional, y se pretende además que ello sea extensivo a todos los artículos que integran la normativa indicada, en aras de una armonización de éstas y, en consecuencia, la Sala juzga que no es competente para evacuar la solicitud formulada, debido a que la facultad interpretativa de la misma está sujeta a que la norma cuya interpretación se solicita se encuentre en la Constitución (Vid. Sentencia del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”) o integre el llamado bloque de la constitucionalidad  (Vid. Sentencia del 5 de octubre de 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), en las que se encuentran lo estipulado en tratados o convenios internacionales dada la emisión de normas por parte de organismos multiestatales (Vid. Sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) y las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Vid. Sentencia del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

 

En razón de lo expuesto, y considerando que el artículo 192 del Decreto con Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como el artículo 1º de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos antes indicados, ya que nos encontramos ante instrumentos normativos de rango legal, el primero, y sublegal el segundo y, en consecuencia, con jerarquía inferior a la Constitución, la Sala declara su incompetencia para examinar la solicitud propuesta. Así se decide.

 

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria precedente, debe esta Sala establecer a quien le compete conocer dicha causa. A este respecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

El artículo 266, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicho precepto, establece que a las diversas Salas del Tribunal Supremo les corresponde “(…) conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. En el mismo sentido, el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde “(…) conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

 

Tal disposición ha sido interpretada en diferentes sentencias de este Alto Tribunal, que afirman que la potestad de interpretación la tiene cada una de las Salas del mismo, de acuerdo a su materia que le es afín (Vid. Sentencia del 22 de junio de 2005, caso: “Exssel Alí Betancourt Orozco”).

 

 

 

Así pues, la materia a la que está referida la normativa legal objeto de la presente solicitud de interpretación, coincide con la esfera de asuntos cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al tratar lo relativo al manejo de información de los usuarios del sistema financiero nacional en razón de las normas legales antes mencionadas. Por consiguiente, corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

            No obstante lo anterior, debe advertirse que esta Sala en reciente decisión recaída en el expediente N° 04-2395, caso: “Germán José Mundaraín Hernández” admitió recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 192 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, acordó la suspensión de los efectos de la referida norma hasta tanto se pronuncie sobre el fondo del recurso, circunstancia ésta que deberá ser apreciada por la Sala Político-Administrativa al momento de emitir la decisión correspondiente en el presente caso.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de interpretación presentada por el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 5.422.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.342, sobre el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como del artículo 1 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).

 

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada solicitud en la Sala Político Administrativa este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

                    La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                          Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

           

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. Nº 05-1129

LEML/