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SALA
CONSTITUCIONA
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2004, el abogado Luis Rafael Meléndez
García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
90.001, actuando como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó la
revisión constitucional de la sentencia dictada por
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta.
El
4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede,
se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
De
un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y
del escrito libelar presentado por el solicitante, se desprende:
El
21 de mayo de 2001, los ciudadanos Crisanto López, Pedro Antonio Rodríguez,
Nelson Antonio Gómez, Clemente José Goitia, Edgar José Álvarez, José Magdaleno
Caldera, José Ramón Goitia, Joaquín Roque Seijas, Rodrigo Salomón Ventura
Médina, Antonio Esteban López y Francisco Goitia, introdujeron demanda por
cobro de prestaciones sociales contra Lagoven S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.),
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de
El
4 de junio de 2001, la parte actora reformó la demanda interpuesta e incluyó la
reparaciones del daño material y daño moral.
El 5 de mayo de 2001,
los ciudadanos antes señalados -presuntamente- ceden sus derechos
litigiosos a la ciudadana Nellys Calles Arcaya.
El 10 de julio de 2001,
la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de
El 11 de abril de 2002,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de
El 15 de abril de 2002,
la ciudadana Nellys Calles Arcaya apeló de la anterior decisión, la cual fue
remitida para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 16 de enero de 2003,
el Juzgado Superior antes señalado, declaró parcialmente con lugar la apelación
ejercida, considerando que “se admite la acumulación impropia solo en los
casos de prestaciones sociales, más no cuando ésta se acumula a la demanda de
daño moral y material”, en consecuencia; ordenó la reposición de la causa
al estado de que se admita nuevamente la demanda en atención a lo dispuesto en
la sentencia del 28 de noviembre de 2001, número 2458, dictada por
El 24 de enero de 2003,
la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión anterior ante
El
2 de octubre de 2003,
El
12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo S.A., solicitó
ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia anterior, sobre la
base de los siguientes argumentos:
Que
Que
el fallo de
Finalmente
solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
nulidad de la sentencia recurrida.
II
DE
En este
sentido, señaló que “el Tribunal Superior
cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la
causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie in limine sobre la
admisibilidad, respecto a la acumulación de las pretensiones, por cuanto, como
lo señaló inicialmente el juzgador, en materia del trabajo es perfectamente
válida la acumulación de pretensiones que tienen varios trabajadores contra un
mismo patrono, configurándose la denominada conexión impropia o intelectual”.
Indicó
que “con la vigencia del artículo 49 de
En
razón de lo anterior denunció “la
infracción por la recurrida de los artículos 206, 208 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, al instituirse la nulidad y reposición decretada en
inútil, circunstancia ésta expresamente prohibida por el artículo 26 de
DE
Con
carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:
El artículo 336 numeral 10, de
“Artículo 336: Son atribuciones de
10.- Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva
Carta Magna en forma exclusiva a
De tal modo, que se atribuye a esta
Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda
revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó
la revisión de una decisión definitivamente firme emanada de
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala
estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida
como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo
a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre
facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de
Estableció esta Sala, el 6 de febrero
de 2001, en el caso: Corporación de
Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, respecto a la procedencia de su
facultad revisora, lo siguiente:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
Estas causales, recogen para la
actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el
artículo 5.4 de
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de
la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:
El 11 de abril de 2002,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de
El 16 de enero de 2003,
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de
El 2 de octubre
de 2003,
Ahora bien, mediante
decisión del 28 de noviembre de 2001, del caso “Aeroexpresos Ejecutivos”
esta Sala estableció que no era procedente que varios trabajadores
interpusieran de forma conjunta –litisconsorcio activo- una demanda contra un
mismo patrono, sino que cada uno debía proceder individualmente a los fines de
accionar frente a los órganos de administración de justicia.
Posteriormente, esto es,
el 13 de agosto de 2002, se publicó
No obstante, aprecia
Visto lo anterior,
estima
Ello resultaría suficiente prima facie, para que esta Sala
anulara la decisión de
Sin embargo, estima
Por ello, aun cuando la
sentencia de
En consecuencia, esta Sala desestima
la revisión solicitada de conformidad con lo expuesto supra. Así se decide.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
Exp.04-2241
...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio
mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los
siguientes razonamientos:
En el fallo en cuestión
la mayoría sentenciadora decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión,
aun cuando reconoció que
“...se apartó de la doctrina vinculante
de esta Sala e infringió lo dispuesto en el artículo 24 de
Ello resultaría suficiente prima
facie, para que esta Sala anulara la decisión de
Sin embargo, estima
Por ello, aun cuando la sentencia de
Ahora bien, el artículo 49 de
En criterio de quien disiente, en
virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en la
hipótesis que se juzgó debió declararse con lugar la pretensión de amparo,
luego de la verificación del incumplimiento de los supuestos de procedencia de
la acumulación subjetiva de procesos. De igual manera, en este caso debió
hacerse un análisis en relación con la correcta o incorrecta interpretación que
se ha dado a la referida disposición adjetiva (artículo 49 L.O.P.T.).
Por otro lado, en el supuesto negado
de que, en el proceso originario, hubiese sido aplicable el artículo 49 de
Así, la referida norma dispone:
“Dos o más personas pueden litigar en un
mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente,
siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la
sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes
no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que
por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores
podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un
mismo patrono”.
Con la disposición normativa que se
transcribió se ha pretendido, en materia laboral, restarle eficacia jurídica al
fallo que, con carácter vinculante, emanó de
En efecto, para la oportunidad cuando
se dictó el fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01), el litis consorcio
en materia laboral estaba regulado por
Por su parte,
“Considera esta Sala de Casación
Social, que la sentencia dictada por
Ahora bien, a los
efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral
en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono,
pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa
existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado,
donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir,
estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde
se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero
dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta
la identidad del sujeto pasivo.
En armonía con lo
anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los
tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido
proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a
la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden
integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón
de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de
10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le
originaría mayores gastos por cada proceso judicial.
En adición a lo anterior,
el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por
‘Artículo 49: Dos o
más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma
conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de
ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno
de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los
restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un
mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas de
El artículo
transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios
trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe
por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la
factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios
trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las
causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia
y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal
del Trabajo en su artículo 194:
‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en
vigencia una vez publicada la misma en
Por lo tanto, aun y
cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el
amparo de
En razón de todo lo
anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte
demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es
improcedente. Así se establece...” (s. S.C.S. n° 498/02, del 26.09. Resaltado
añadido).
En mismo sentido, en otros fallos ha expresado:
· “En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a
En este sentido hay que precisar que el régimen
sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es
diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios
trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo
libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma
especial y cuando
Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en
la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho
común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso
laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley
que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la
anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal
laboral,
· En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la
parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la
correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con
fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so
pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las
pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia
plena
· Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el
ad quem deviene en una reposición
inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de
Ahora bien, el artículo 49 de
Es impretermitible, se insiste, la
existencia de un elemento de conexión para la procedencia de un litis
consorcio, el cual no puede extenderse a la sola existencia de identidad del
sujeto pasivo de la relación procesal, pues, es necesario, por lo menos que la
sentencia que decida la causa produzca efectos en la esfera jurídica de los
posibles colitigantes, es decir, una “suerte común” entre ellos.
En este mismo sentido se ha referido
Hernán J. Martínez cuando señaló:
“Sin embargo, -y
sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática
del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus
integrantes. Es la tesis de Podetti, quien señala: ‘...para que haya
litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas
personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque
defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son
paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad
exigida entre las relaciones jurídicas. Así lo ha receptado también algún
fallo, señalando: ‘...para que pueda hablarse de litisconsorcio no es
suficiente que existan como actores o como demandados dos o más personas, sino
que es imprescindible que por el resultado de las acciones en debate puedan
sufrir una suerte común. Ello no impide admitir la autonomía de cada
litisconsorte’.
Esta comunidad ha
sido también sostenida por Reimundín, para quien ‘el litisconsorcio tiene
normalmente como fundamento una comunidad de intereses’ y por Morello, Passi
Lanza, Sosa y Berizonce, sosteniendo que la ‘expresión litisconsorcio alude a
una comunidad o asociación de suertes respecto de una misma litis, una conducta
procesal de varias partes dentro de un comportamiento común. La razón de esa
comunidad en la situación activa, pasiva o mixta en un proceso, provienen bien
de la cotitularidad en el derecho o interés litigioso que se materializa
necesariamente en el ejercicio de la pretensión o e la oposición a ella, o por mediar
conexidad en el vinculo entre las diversas pretensiones que se hacen valer en
el proceso”. (MARTINEZ Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones
El necesario el cumplimiento de los
elementos de conexión que preceptúa el artículo 49 in comento, pues tal
exigencia está claramente preceptuada en su texto. Ello se deduce cuando
dispone:
“Dos o más personas pueden
litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa
o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de
ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes
no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que
por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios
trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo
libelo y a un mismo patrono”. (Resaltado añadido).
Es evidente la necesidad de la presencia
de los elementos de conexión para la procedencia de un litis consorcio, debido
a que dispone que, dos o más personas pueden litigar en un mismo
proceso, siempre que sus pretensiones sean conexas, por
su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a una de ellas
pudiera afectar a la otra; en consecuencia, varios
trabajadores pueden demandar sus pretensiones en un mismo libelo y a un mismo
patrono. Esa consecuencia, lógicamente, se produce de la existencia de alguno
de los elementos de conexión antes aludido, y no de un elemento subjetivo común
(identidad del demandado), como se ha pretendido hacer ver. Todo ello,
precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva de la parte demandada e, incluso, de los mismos sujetos demandantes.
De lo contrario, en la práctica, pudiesen presentarse (tal y como ha sucedido),
que un sin número de trabajadores demande a un solo patrono (o varios), sin
ninguna restricción (la cual técnica y jurídicamente la proporciona, ciertamente,
los elementos de conexión o los posibles efectos jurídicos del fallo respecto
al litisconsorte), en un claro perjuicio a los derechos constitucionales de las
partes, así como de una gran dificultad para el operario de justicia para la
tramitación y resolución del caso.
Tal dificultad ha sido observada por
la propia Sala de Casación Social, cuando, sin ninguna justificación técnica,
redujo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un
mismo patrono a veinte trabajadores, para ello, sostuvo:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente
pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de
Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a
la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de
Dicho artículo postula:
‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus
pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar
con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la
situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y
prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado
de
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate,
tal como se encuentra concebido en
Empero, la consagración de los comentados principios
no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden
al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo
que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia
preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las
mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de
juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas,
etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o
estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la
tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia
en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos
exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo
con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y
tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...” (s. S.C.S. n°
263/04, del 25.03).
En conclusión, en los procesos con
pluralidad subjetiva el juzgado debe verificar la existencia de los elementos
de conexión que exige el artículo 49 de
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice…/
…presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
Exp.
04-2241