SALA CONSTITUCIONA

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2004, el abogado Luis Rafael Meléndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.001, actuando como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este mismo Tribunal, el 2 de octubre de 2003.

            En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

            El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por el solicitante, se desprende:

            El 21 de mayo de 2001, los ciudadanos Crisanto López, Pedro Antonio Rodríguez, Nelson Antonio Gómez, Clemente José Goitia, Edgar José Álvarez, José Magdaleno Caldera, José Ramón Goitia, Joaquín Roque Seijas, Rodrigo Salomón Ventura Médina, Antonio Esteban López y Francisco Goitia, introdujeron demanda por cobro de prestaciones sociales contra Lagoven S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la cual fue admitida el 23 de mayo del mismo año.

            El 4 de junio de 2001, la parte actora reformó la demanda interpuesta e incluyó la reparaciones del daño material y daño moral.

El 5 de mayo de 2001, los ciudadanos antes señalados                -presuntamente- ceden sus derechos litigiosos a la ciudadana Nellys Calles Arcaya.

El 10 de julio de 2001, la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República.

El 11 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto al tratarse de varios trabajadores contra un mismo patrono y un mismo escrito libelar, constituía una acumulación prohibida o inepta acumulación.

El 15 de abril de 2002, la ciudadana Nellys Calles Arcaya apeló de la anterior decisión, la cual fue remitida para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior antes señalado, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, considerando que “se admite la acumulación impropia solo en los casos de prestaciones sociales, más no cuando ésta se acumula a la demanda de daño moral y material”, en consecuencia; ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda en atención a lo dispuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2001, número 2458, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de enero de 2003, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión anterior ante la Sala de Casación Social, el cual fue admitido el 27 de febrero del mismo año.

            El 2 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de enero del mismo año y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de declararse la nulidad de los actos en primera instancia.

            El 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo S.A., solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

            Que la Sala de Casación Social “se apartó del criterio jurisprudencial vinculante y de obligatorio acatamiento para ella, establecido por esta Sala Constitucional, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., relativo a la institución procesal del litisconsorcio en materia laboral, y el cual  fue acogido por ambos jueces de instancia, al ordenar la reposición del juicio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por varios trabajadores conjuntamente en un solo libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, daños materiales y daño moral, contra la empresa PDVSA Petróleo S.A., en ejecución clara y real de una inepta acumulación de acciones, por no existir, entre los actores, causa petendi (sic) común, y al mimo tiempo infringió abiertamente, con el citado modo de sentencia, el artículo 335 de la Constitución Nacional”.

            Que el fallo de la Sala de Casación Social “atenta por vía refleja contra la seguridad jurídica jurisdiccional y el bien Justicia que consagra la Constitución, razón por la cual la misma debe ser anulada para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, en coadyuvancia de la seguridad jurídica; contribuyendo así a la uniformidad de la interpretación de normas y principios de eminente orden público, como lo son las relativas al proceso y en especial, las relativas al derecho de acción de los justiciables”.

            Finalmente solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia recurrida.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante fallo dictado el 2 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora del juicio primigenio, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En este sentido, señaló que “el Tribunal Superior cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie in limine sobre la admisibilidad, respecto a la acumulación de las pretensiones, por cuanto, como lo señaló inicialmente el juzgador, en materia del trabajo es perfectamente válida la acumulación de pretensiones que tienen varios trabajadores contra un mismo patrono, configurándose la denominada conexión impropia o intelectual”.

Indicó que “con la vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace legalmente efectiva la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, así como también la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas” por lo que “no resultan excluyentes las pretensiones de daño moral, daño material derivadas de una relación de trabajo y el cobro de prestaciones sociales, ...(omissis), pues, se sobreentiende que no hay identidad de objeto y de causa entre éstas ...(omissis) así como tampoco existe incompatibilidad en los respectivos procedimientos por la aplicación en todos los casos del procedimiento ordinario”.

En razón de lo anterior denunció “la infracción por la recurrida de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al instituirse la nulidad y reposición decretada en inútil, circunstancia ésta expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte actora y pudiendo tal decisión producir un gravamen irreparable al retrotraerse la causa a un estado en el cual podría resultar afectada la interrupción de la prescripción, conforme a la dinámica procesal de cada caso particular”.

III

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de velar por la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República y por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa:

Estableció esta Sala, el 6 de febrero de 2001, en el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El 11 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto al tratarse de varios trabajadores contra un mismo patrono y un mismo escrito libelar, constituía una acumulación prohibida o inepta acumulación.

El 16 de enero de 2003, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la parte demandante, en este sentido, señaló que era procedente la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente.

El 2 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de enero del mismo año y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de declararse la nulidad de los actos en primera instancia.

Ahora bien, mediante decisión del 28 de noviembre de 2001, del caso “Aeroexpresos Ejecutivos” esta Sala estableció que no era procedente que varios trabajadores interpusieran de forma conjunta –litisconsorcio activo- una demanda contra un mismo patrono, sino que cada uno debía proceder individualmente a los fines de accionar frente a los órganos de administración de justicia.

Posteriormente, esto es, el 13 de agosto de 2002, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504, fecha a partir de la cual por disposición expresa contenida en el artículo 194 eiusdem  entró en vigencia la norma contenida en el artículo 49 del mismo texto normativo, que prevé la figura del litisconsorcio en materia de procesos laborales.

No obstante, aprecia la Sala que para la oportunidad en la que entró en vigencia la referida norma, el proceso se encontraba en etapa de sentencia de la apelación que fue ejercida. Por lo que el Juzgado Superior antes mencionado, consideró, en su decisión de enero de 2003, que lo procedente era ordenar la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente –por separado- las demandas, siendo que para el momento de esta decisión estaba vigente la doctrina vinculante de la Sala establecida en su sentencia del 28 de noviembre de 2001.

Visto lo anterior, estima la Sala que la sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de declararse la nulidad de los actos en primera instancia, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala e infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto aplicó retroactivamente la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el caso de autos le era aplicable la doctrina antes referida.   

  Ello resultaría suficiente prima facie, para que esta Sala anulara la decisión de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conllevaría a que la referida Sala emita un nuevo pronunciamiento con acatamiento a lo antes expuesto, y en consecuencia, ordene la reposición de la causa primigenia al estado de admisión de las demandas por separado.

Sin embargo, estima la Sala que con lo anterior, se incurriría en una reposición inútil que contrariaría la ley especial y que atentaría contra los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, el ordenarle al juzgado de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, permite la acumulación de las mismas.

Por ello, aun cuando la sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se apartó de la doctrina de esta Sala, se considera que realizar un pronunciamiento en contra de la misma, en nada contribuiría con el fin último de la solicitud de revisión, el cual no es otro que buscar de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses subjetivos y particularizados del solicitante.    

En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con lo expuesto supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas el 16 del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Magistrado

      

 

   MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                          Magistrado-Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.04-2241

MTDP.

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión, aun cuando reconoció que la Sala de Casación Social se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), ello por cuanto se señaló que la reposición sería inútil, debido a que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la acumulación de las demandas laborales aun sin la existencia de un factor de conexión. Así, en el veredicto en cuestión, la mayoría sostuvo que la sentencia de la Sala de Casación Social:

 

“...se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala e infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto aplicó retroactivamente la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el caso de autos le era aplicable la doctrina antes referida.

Ello resultaría suficiente prima facie, para que esta Sala anulara la decisión de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conllevaría a que la referida Sala emita un nuevo pronunciamiento con acatamiento a lo antes expuesto, y en consecuencia, ordene la reposición de  la causa primigenia al estado de admisión de las demandas por separado.

Sin embargo, estima la Sala que con lo anterior, se incurría en una reposición inútil que contraría la ley especial y que atentaría contra los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, el ordenarle al juzgado de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, permite la acumulación de las demandas.

Por ello, aun cuando la sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se apartó de la doctrina de esta Sala, se considera que realizar un pronunciamiento en contra de la misma, en nada contribuiría con el fin último de  la solicitud  de revisión, el cual no es otro que buscar de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses subjetivos y particularizados del solicitante”.

                          

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la posibilidad de acumulación de demandas laborales, siempre y cuando se cumplan los supuestos que preceptúa, es decir, que regula el acto de iniciación de todo proceso, el cual se encuentra vinculado al orden público, pues constituye la materialización del derecho de acción; dicho acto procesal, en el asunto de autos, se había producido para la oportunidad cuando entró en vigencia la referida norma, de allí que su aplicación, en el presente caso, tal y como lo reconoce la mayoría sentenciadora, constituye una aplicación retroactiva, y, por ende, un desacato a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en la hipótesis que se juzgó debió declararse con lugar la pretensión de amparo, luego de la verificación del incumplimiento de los supuestos de procedencia de la acumulación subjetiva de procesos. De igual manera, en este caso debió hacerse un análisis en relación con la correcta o incorrecta interpretación que se ha dado a la referida disposición adjetiva (artículo 49 L.O.P.T.).

Por otro lado, en el supuesto negado de que, en el proceso originario, hubiese sido aplicable el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria la precisión de los supuestos de hecho en los cuales, ciertamente, procede su aplicación.

Así, la referida norma dispone:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

 

Con la disposición normativa que se transcribió se ha pretendido, en materia laboral, restarle eficacia jurídica al fallo que, con carácter vinculante, emanó de la Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2001 (s n° 2458/01; caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro), respecto a los supuestos dentro de los cuales es posible la acumulación de demandas por uno o varios actores contra uno o varios demandados (litis consorcio), criterio que generó mucha polémica en el foro, hasta el punto de que se consideró, equivocadamente, que se había eliminado del mundo jurídico venezolano la posibilidad de procesos plurisubjetivos (litis consorcio). Esta última conclusión sólo puede entenderse como fruto de una equivocada lectura y de una peor que pésima comprensión del veredicto que se precitó, pues con el mismo se pretendió ordenar el caos jurídico que fue creado por una costumbre contra legem, mediante la cual se permitió, sin ningún sustento jurídico, y sobre todo en materia laboral, la acumulación desordenada de demandas de varios actores contra uno o varios demandados, sin la existencia de un factor de conexión o de interdependencia entre las pretensiones propuestas, lo cual resulta vulnerador del orden público, debido a que las normas inaplicadas reglamentan el derecho de acción y el debido proceso (arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.), ambos íntimamente vinculados con la función jurisdiccional.

En efecto, para la oportunidad cuando se dictó el fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01), el litis consorcio en materia laboral estaba regulado por la Ley Adjetiva Civil (art. 146), y, en la actualidad, por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que anteriormente se reprodujo, dispositivo que, contrariamente a lo que ha interpretado la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, como se demostrará más adelante, también establece ciertos elementos de conexión de cuya existencia depende la posibilidad de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados e, incluso, contra un solo sujeto pasivo (lo que erradamente la Sala de Casación Social ha llamado conexión impropia o intelectual), elementos cuya inexistencia hacen inadmisible cualquier acumulación de demandas que se pretenda.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha señalado, en cuanto a la aplicación artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

 

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

 

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia,  sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

 

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

 

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar  sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Negrillas de la Sala)

 

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

 

‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

 

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

 

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece...” (s. S.C.S. n° 498/02, del 26.09. Resaltado añadido).

 

En mismo sentido, en otros fallos ha expresado:

·       “En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales,  en un   mismo  libelo  y a un  mismo patrono, porque  la   Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable.

Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

·       En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

·       Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada...” (s. S.C.S. n° 514/02, del 08.10. Resaltado añadido)

 

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral reconoce una serie de supuestos dentro de los cuales procede la acumulación subjetiva en un proceso de naturaleza laboral, supuestos que están condicionados a un elemento de conexión del cual deriva la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretende; tal condicionamiento se deduce del propio texto de la referida disposición normativa cuando establece: “[d]os o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra...” (Resaltado añadido). Así, las cosas, se observa que son tres elementos de conexión de cuya existencia dependen la posibilidad de acumulación subjetiva en un proceso laboral, estos son: i) la causa; ii) el objeto; y iii) que el fallo a pronunciarse para la resolución del caso pudiese afectar la esfera jurídica subjetiva del posible listisconsorte, elemento éste, cabe decir, que es nuevo respecto a los que ya contiene el Código de Procedimiento Civil, y del cual puede derivarse, ahora si, un litis consorcio impropio o intelectual.

Es impretermitible, se insiste, la existencia de un elemento de conexión para la procedencia de un litis consorcio, el cual no puede extenderse a la sola existencia de identidad del sujeto pasivo de la relación procesal, pues, es necesario, por lo menos que la sentencia que decida la causa produzca efectos en la esfera jurídica de los posibles colitigantes, es decir, una “suerte común” entre ellos.

En este mismo sentido se ha referido Hernán J. Martínez cuando señaló:

 

“Sin embargo, -y sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus integrantes. Es la tesis de Podetti, quien señala: ‘...para que haya litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad exigida entre las relaciones jurídicas. Así lo ha receptado también algún fallo, señalando: ‘...para que pueda hablarse de litisconsorcio no es suficiente que existan como actores o como demandados dos o más personas, sino que es imprescindible que por el resultado de las acciones en debate puedan sufrir una suerte común. Ello no impide admitir la autonomía de cada litisconsorte’.

Esta comunidad ha sido también sostenida por Reimundín, para quien ‘el litisconsorcio tiene normalmente como fundamento una comunidad de intereses’ y por Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, sosteniendo que la ‘expresión litisconsorcio alude a una comunidad o asociación de suertes respecto de una misma litis, una conducta procesal de varias partes dentro de un comportamiento común. La razón de esa comunidad en la situación activa, pasiva o mixta en un proceso, provienen bien de la cotitularidad en el derecho o interés litigioso que se materializa necesariamente en el ejercicio de la pretensión o e la oposición a ella, o por mediar conexidad en el vinculo entre las diversas pretensiones que se hacen valer en el proceso”. (MARTINEZ Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones La Roca , Buenos Aires. 1994. Pag. 46 y 47).  

 

El necesario el cumplimiento de los elementos de conexión que preceptúa el artículo 49 in comento, pues tal exigencia está claramente preceptuada en su texto. Ello se deduce cuando dispone:

 

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. (Resaltado añadido).

 

Es evidente la necesidad de la presencia de los elementos de conexión para la procedencia de un litis consorcio, debido a que dispone que, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, siempre que sus pretensiones sean conexas, por su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra; en consecuencia, varios trabajadores pueden demandar sus pretensiones en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esa consecuencia, lógicamente, se produce de la existencia de alguno de los elementos de conexión antes aludido, y no de un elemento subjetivo común (identidad del demandado), como se ha pretendido hacer ver. Todo ello, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada e, incluso, de los mismos sujetos demandantes. De lo contrario, en la práctica, pudiesen presentarse (tal y como ha sucedido), que un sin número de trabajadores demande a un solo patrono (o varios), sin ninguna restricción (la cual técnica y jurídicamente la proporciona, ciertamente, los elementos de conexión o los posibles efectos jurídicos del fallo respecto al litisconsorte), en un claro perjuicio a los derechos constitucionales de las partes, así como de una gran dificultad para el operario de justicia para la tramitación y resolución del caso.

Tal dificultad ha sido observada por la propia Sala de Casación Social, cuando, sin ninguna justificación técnica, redujo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un mismo patrono a veinte trabajadores, para ello, sostuvo:

 

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dicho artículo postula:

 

‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

 

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

 

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. 

 

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.  

                                              

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

 

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

 

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.      

            

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...” (s. S.C.S. n° 263/04, del 25.03).

 

En conclusión, en los procesos con pluralidad subjetiva el juzgado debe verificar la existencia de los elementos de conexión que exige el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral para la admisión de las pretensiones laborales, norma que, en ningún caso, establece la posibilidad de acumulación de demandas por la sola existencia de un elemento subjetivo común –identidad de la parte demandada, lo que, equivocadamente, ha denominado la Sala de Casación Social “litis consorcio impropio o intelectual”. El litis consorcio impropio o intelectual, sólo deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otra u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídicas que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso) y en el principio de armonía (evita fallos contradictorios), pues las situaciones planteadas, en virtud de su similitud, admiten una resolución común.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice…/

…presidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH. sn.ar.

Exp. 04-2241