SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón
El 27 de febrero de 2002, la abogada
Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 14.044, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
interpuso recurso de interpretación del artículo 214 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 29 de marzo de 2005, la abogada María
Eugenia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 52.044, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General
de la República,
mediante diligencia consignó Oficio Poder N° 000238 del 21 de marzo de 2005, a fin de que sea
agregado a los autos surta sus efectos
legales.
El 30 de marzo de 2005, la abogada María
Eugenia Peña, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General
de la República,
solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso de
interpretación. Asimismo, solicitó copia certificada del recurso interpuesto,
las cuales fueron acordadas y expedidas el 7 de abril de 2005.
El 12 de abril de 2005, la abogada María Eugenia Peña, retiró las
copias certificadas libradas.
El 4 de agosto de 2005, el abogado
Alexander Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 54.498, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General
de la República,
consignó Oficio Poder mediante el cual se acredita su carácter de representante
judicial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Realizado el estudio del expediente, se
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito, la Procuradora General
de la República
expone los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos del recurso:
Señaló que de la comparación entre
los artículos 173 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 214 de la
vigente Constitución, existen importantes diferencias que hacen necesario un
pronunciamiento de esta Sala, como máximo y último interprete de la Constitución.
Los artículos mencionados tienen la
siguiente redacción:
Artículo
173. “El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso,
podrá con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su
reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas
de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
Las
Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos planteados por el Presidente de
la República
y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con
ellas una nueva redacción.
Cuando
la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes,
el Presidente de la
República procederá a la promulgación de la ley dentro de los
cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando
la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podrá
optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de
cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras
en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación
de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En
todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el
Presidente de la
República podrá, dentro del término fijado para promulgar la
ley, ocurrir a la Corte
Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la
inconstitucionalidad alegada. La
Corte decidirá en el término de diez días, contados desde el
recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si
la Corte negare
la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior,
el Presidente de la
República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión de la
Corte o al vencimiento de dicho término”.
Artículo
214. “El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por
mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de
quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Señaló, que mientras la Constitución
de 1961 establecía que las Cámaras en sesión conjunta decidían acerca de los
asuntos planteados por el Presidente de la República, con ocasión a las objeciones a un
proyecto de ley, en la vigente Constitución, no quedan claras las
alternativas que se le atribuyen a la
mayoría absoluta de los diputados o diputadas en la sesión que analizará tales
observaciones, “pues en la redacción actual se limita a señalar que esa
mayoría decidirá al respecto y remitirá la ley para la promulgación”.
Divide en cuatro incisos los
supuestos que ameritan un pronunciamiento de esta Sala, a saber: 1) Las
incidencias que tendría el ejercicio del veto presidencial, en cuanto al
procedimiento de formación de las leyes; 2) Las vías que debe seguir el
Presidente de la
República cuando estime que la ley sancionada presente vicios
de inconstitucionalidad; 3) Los efectos de la declaratoria de
constitucionalidad o inconstitucionalidad
de un texto legal cuestionado por el Presidente de la República, por
parte del Tribunal Supremo de Justicia; y 4) En cuanto a la forma como deben
contarse los lapsos previstos en el artículo 214 Constitucional.
Respecto al primer inciso, señaló
que son tres (3) las alternativas que tendría la Asamblea Nacional
luego de formulado el veto presidencial a un proyecto de ley, dependiendo de si
es por motivos de forma, de fondo o si es rechazado tal veto.
Cuando son realizadas observaciones
de forma por el Presidente, la mayoría absoluta de los diputados pueden
acogerlas o no, y en uno u otro caso debe remitirse el proyecto de ley al
Presidente para su promulgación, previsto en el segundo aparte del artículo 214
de la Constitución
de 1999.
Si la mayoría absoluta de los
Diputados presentes acoje el veto presidencial y decide levantar parcial o
totalmente la sanción de la ley, en su opinión “se entiende que dicho texto
debe ser sometido nuevamente al procedimiento de formación de las leyes a los
fines de aprobar las disposiciones cuya sanción haya sido levantada”.
Cumplido el anterior procedimiento
de formación de ley, ante un veto presidencial acogido, el proyecto de ley debe
ser remitido nuevamente al Presidente de la República para su
promulgación por tratarse de un texto independiente del originalmente devuelto,
abriéndose todos los lapsos establecidos en el artículo 214 del texto
Constitucional.
Que “(…) una vez sancionada la
ley, se cierran las fases de discusión y aprobación, es decir, finaliza el
ejercicio de la competencia que, en cuanto a la formación de la ley, tiene
atribuida constitucionalmente la Asamblea Nacional como titular de la potestad
legislativa”.
En el caso de que la Asamblea Nacional
rechace el veto presidencial, deberá devolver la ley en los mismos términos en
que fue sancionada para su promulgación y posterior publicación, “sin que el
Presidente de la
República pueda hacer nuevas
observaciones”.
Respecto al segundo de los apartes, es decir,
la vía que debe seguir el Presidente de la República, ante la existencia de un vicio de
inconstitucionalidad de una ley sancionada, refiere a la participación no sólo
de la Asamblea
Nacional en el procedimiento de formación de las leyes, sino
a la intervención del Presidente de la República y del Tribunal Supremo de Justicia,
para considerarla como “ley jurídicamente válida y perfecta”.
Dentro de las alternativas que
tiene el Presidente se encuentran la de requerir a la Asamblea Nacional
que modifique alguna de las disposiciones de ley o levante a toda la ley o a
parte de ella (sólo para los casos de observaciones de forma y cuando sean
observaciones de fondo que no versen sobre cuestiones de inconstitucionalidad)
o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia el pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de la ley o alguno de sus artículos (en el caso de
observaciones de fondo por motivos de inconstitucionalidad).
Señaló, que en el supuesto de que
el Presidente aprecie la existencia de vicios de inconstitucionalidad en una
ley sancionada, puede ejercer el veto presidencial o acudir al Tribunal Supremo
de Justicia para formularlos, siendo que existe una coincidencia entre los diez
(10) días que le otorga al Jefe de Estado el artículo 214 de la vigente
Constitución, para uno u otro caso.
Alegó no compartir el criterio de
que los diez (10) días sean tratados de la misma manera, pues el Presidente de la República puede
hacer observaciones de fondo a un proyecto de ley por vicios de legalidad o
inconstitucionalidad mediante el mecanismo del veto presidencial y
paralelamente podría solicitar al Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento
sobre la inconstitucionalidad que ha sido también planteada en la Asamblea Nacional.
Continuó expresando:
“Es por ello, que con
base a lo anteriormente expuesto, en (su) criterio, la interpretación literal
no sería aplicable en el supuesto en estudio, pues puede conducir a una
conclusión absurda (contraria a la ratio legis), cual es la imposibilidad de
que el Primer Mandatario Nacional pueda ejercer una potestad que la misma
disposición le otorga: acudir tanto a la Asamblea Nacional
como al Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación de una ley
sancionada, cuando -a su juicio-, ésta contiene alguna o algunas disposiciones
contrarias a la Carta
Magna”.
Alegó que la Constitución
de 1961, en su artículo 173, le otorgaba la posibilidad al Presidente de la República de
acudir a la antigua Corte Suprema de Justicia incluso después de haber ejercido
el veto presidencial.
La duda se circunscribe en precisar
“cuál es la oportunidad en que el Presidente de la República puede
acudir a esta Máxima Instancia para requerir su pronunciamiento, sin menoscabar
la posibilidad que también se le reconoce de ejercer el veto presidencial ante la Asamblea Nacional”.
Argumentó la existencia de dos
plazos que tiene el Presidente de la República para solicitar a la Sala Constitucional
pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad de un proyecto de ley, en
vez de un plazo a que hace alusión el artículo 214 de la Constitución
de 1999, pues serían: “1) diez días contados a partir de la fecha en que
haya recibido la ley sancionada, y 2) cinco días contados desde la fecha en
que, igualmente, se haya recibido la ley, pero, esta vez, luego que la Asamblea Nacional
se hubiese pronunciado sobre el contenido del veto presidencial”.
A criterio de la Procuradora General
de la República
existe una laguna en el artículo 214 de la vigente Constitución, ya que siendo
dos las oportunidades que dicha norma le otorga al Presidente de la República para
que promulgue la ley, “ha debido omitir la frase diez días y -en forma
similar a la de la
Constitución de 1961- simplemente debió señalar lo siguiente:
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso que tiene para promulgar la misma”.
Lo anterior permitiría que el Presidente
de la República
tuviera la libertad de ejercer en la forma que más juzgue conveniente la
facultad de acudir al Tribunal Supremo de Justicia y subsanaría la
irregularidad que ocurriría en caso de que el Presidente acuda directamente al
Tribunal Supremo de Justicia y no a la Asamblea Nacional,
“aun habiendo en la ley sancionada, además de disposiciones
inconstitucionales, errores materiales y vicios de fondo de otra naturaleza,
pues en este último caso se corre el riesgo de que estos no sean subsanados por
haberse agotado el lapso para ejercer el veto presidencial”.
Otra manera de solucionar la
anterior laguna, sería mediante la siguiente redacción: “Cuando el
Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez o de cinco días, según el
caso, que tiene para promulgar la misma”.
Consideró que otorgar la
posibilidad al Presidente de la República para que de manera simultanea acuda a la Asamblea Nacional
y al Tribunal Supremo de Justicia para plantear observaciones sobre
inconstitucionalidad de un proyecto de ley, resultaría un contrasentido, pues
el lapso de quince días otorgados para decidir a la instancia judicial podría
exceder la solución que la Asamblea Nacional
le dé al asunto, con el agravante de que el Primer Mandatario tendría la
obligación de promulgar la ley sin necesidad de esperar el pronunciamiento del
Máximo Tribunal.
Respecto al aparte tercero,
referente a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad o
constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, por
parte del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la duda surge cuando la Sala Constitucional
niega la inconstitucionalidad o se vence el lapso para decidir de quince días
establecidos en el artículo 214 de la Constitución de 1999, ya que teniendo en cuenta
la obligación y responsabilidades establecidas en el artículo 216 eiusdem, “¿estaría el Primer Mandatario
nacional en la obligación de promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes contados a partir del vencimiento de ese plazo? O bien ¿desde la
fecha de la respectiva decisión, si la hubiere?.
Consideró que cuando el Tribunal
Supremo de Justicia declare la inconstitucionalidad de un proyecto de ley, el
Presidente de la
República debe devolver el mismo a la Asamblea Nacional
para que levante la sanción a la ley y procedan nuevamente al procedimiento de
formación de leyes constitucionalmente previsto, subsanando los vicios
encontrados.
En lo atinente al capítulo cuarto
del libelo, referente a la forma de cálculo de los días previstos en el
artículo 214 de la
Constitución, señalan que de conformidad con las
Constituciones de Argentina, Brasil, Costa Rica, México, Panamá y Paraguay, se
reputan como hábiles, lo que permite un mejor estudio del texto normativo.
Señaló que en Venezuela “la
formación de los actos administrativos, lo mismo que la formación de las leyes
y de las sentencias, ha de estar sometida a normas de procedimiento”.
Que de la lectura de los artículos
42 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y 189 del Código
Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la intención del legislador ha sido
la unificación del cómputo de los diferentes lapsos a través de la modalidad de
días hábiles, es decir, días laborables y no días calendarios consecutivos.
Afirmó que el artículo 214 de la Constitución
hace referencia indistinta a días y a días siguientes, sin precisar si son
continuos o hábiles.
A su juicio serían hábiles y no
continuos los días a que hace alusión el artículo 214 del Texto Constitucional,
ya que no lo previó expresamente como sí se realizó en los artículos 208 y 209 eiusdem.
En tal sentido citó la sentencia
dictada por esta Sala del 1 de febrero de 2001 y la aclaratoria del 9 de marzo
de 2001, donde anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil.
Sostiene que esta Sala es la
competente para conocer del caso de autos de conformidad con lo establecido en
su propia jurisprudencia, entre la que citó la del 22 de septiembre de 2000,
Caso: Servio Tulio Léon.
En cuanto a la admisibilidad, alega
que la Sala debe
entrar a conocer ya que encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral
10, de la sentencia dictada por el esta Sala Constitucional el 22 de septiembre
de 2000, Caso: Servio Tulio Léon, pues se pretende la “interpretación
de las normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes
(...) a fin que puedan aplicarse”.
Señala, que tiene un interés
legítimo y actual para solicitar la interpretación constitucional, bien por el
hecho de ser Procuradora General de la República y por estar autorizada para solicitar
tal interpretación, por comunicación S/N del 8 de noviembre de 2001, emanada
del Presidente de la
República, en los términos a que hacen alusión los artículos
2 y 61 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
Finalmente, solicitó de esta Sala
que declare su competencia, admita el recurso propuesto e interprete el
contenido y alcance del artículo 214 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre los
siguientes aspectos:
“2.1. Cuáles son las
alternativas que se le atribuyen a la mayoría absoluta de los diputados y
diputadas presentes en la sesión que analiza las observaciones formuladas por
el Presidente de la
República.
2.2. Las incidencias que
tendría el veto presidencial.
2.3. Si la Asamblea Nacional,
a pesar de no acoger el veto presidencial, puede modificar alguna o algunas de
las disposiciones de una ley sancionada.
2.4. Cuándo puede el Primer
Mandatario nacional solicitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia sobre la constitucionalidad de alguna o algunas normas de una Ley
sancionada.
2.5. Cuál es el
procedimiento a seguir, cuando el tribunal Supremo de Justicia decide que la
ley sancionada por la asamblea Nacional es contraria a una norma o principio
constitucional.
2.6. Qué sucedería si esa
Máxima Instancia negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere dentro
del lapso de quince días que le otorga a tal efecto el artículo objeto de este
recurso de interpretación constitucional.
2.6.1. Estaría el Presidente
de la República
en la obligación de promulgar la ley dentro de los 5 días siguientes contados a
partir del vencimiento de ese plazo.
2.6.2. O desde la fecha de
la respectiva decisión, si la hubiere.
2.6.3. Si el Jefe de Estado
no cumple ese mandato constitucional, por una causa no imputable a su persona,
puede incurrir en responsabilidad por su omisión.
TERCERO: Que establezca si
la forma como deben contarse los lapsos previstos en el artículo 214 de la Constitución
de la
República Bolivariana, es por días hábiles o por días
calendarios”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala determinar su
competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene
recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional en decisión
del 22 de septiembre de 2000 (caso:
Servio Tulio León), como un mecanismo procesal destinado a la
comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren
generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento
corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción
constitucional; distinguiéndola de la acción
de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6
constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que
conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el
texto legal a ser interpretado.
Como quiera que, en el presente caso,
ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una
norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 214 de la Carta Magna, y de
conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige
las funcione de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el
caso de autos. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Sentado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de
la admisibilidad de dicho recurso y al respecto estima conveniente transcribir
el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000, (caso
Servio Tulio León), en la cual se expresó lo siguiente:
“La
interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción
autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:
1. Al entendimiento de las normas constitucionales,
cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.
(omissis)
2.-
Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución
se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en
qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a
derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental;
o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han
convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de
aclaratoria.
3.
Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí,
absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación
endoconstitucional sea aclarada.
(omissis)
4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales,
hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas
aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se
convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional,
o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En
lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión
casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la
máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.
5.-
También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer
los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los
órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución,
mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los
derechos humanos.
6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha
dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas
del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema
constitucional tienen respuestas,
creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna
norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas
que parcialmente se aplican.
(omissis)
7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas
constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución,
en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.
Muchas de estas normas están en espera de su
implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.
El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero
aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de
amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así,
en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como paliativo ante esa situación, las personas
pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la
vigente Constitución (...)
8.-
También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y
sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.-
Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor
constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede
ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y
las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la
interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con
las facultades del constituyente.
En consecuencia, la Sala puede declarar
inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes
mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución,
ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar
inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor”. (Negrillas de esta decisión).
En el caso examinado el objeto del recurso de interpretación
es el alcance e inteligencia del artículo 214 de la Constitución
vigente.
El artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por
mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de
quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Con respecto a los
requisitos de admisibilidad del presente recurso, esta Sala, en sentencia de 9
de noviembre de 2000, (Caso: Ricardo
Combellas), estableció:
“Resuelto
lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de
admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución,
en atención al objeto y alcance de la misma.
1.-
Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el
ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el
criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un
caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente
y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el
movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho
fallo se dijo lo siguiente:
“Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico
actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo
y efectos de dicha situación jurídica.
En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta
por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra,
debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede
resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la
oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas
del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios
aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el
análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio
o del régimen constituyente.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias
de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea
necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la
precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la
persistencia en el ánimo de la
Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa..
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente
establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir
los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni
declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un
pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o
pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez
pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible
por existir otro recurso.
En
este sentido, ya se pronunció la
Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la
Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el
sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala
ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el
resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho
que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y
de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como
ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se
adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones
previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.
5.-
Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa
otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la
inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se
excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de
interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente
la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que
se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de
forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de
naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o
de éstas con la propia Constitución.
6.-
De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la
convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es
decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto
entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos
entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los
objetivos del recurso de interpretación”.
Observa
la Sala, que
quien incoa la acción tiene el interés requerido, respecto al cual esta Sala
hizo especial referencia en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 antes
citada y en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debido
a que la recurrente como defensora y representante de los derechos de la República y
autorizada para tal actuación por el Presidente de la República quien
participa de alguna manera en el procedimiento de formación de las leyes, está
en una situación jurídica concreta, por lo que la determinación que haga esta
Sala acerca de la extensión que debe darse al contenido de la norma
constitucional cuya interpretación se solicita, es de su particular interés
aunque no pretende que se declare un derecho a su favor, sino que se dicte una
sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y
alcance de la señalada disposición constitucional con relación a: 1)
Las incidencias que tendría el ejercicio del veto presidencial, en cuanto al
procedimiento de formación de las leyes; 2) Las vías que debe seguir el
Presidente de la
República cuando estime que la ley sancionada presente vicios
de inconstitucionalidad; 3) Los efectos de la declaratoria de
constitucionalidad o inconstitucionalidad
de un texto legal cuestionado por el Presidente de la República, por
parte del Tribunal Supremo de Justicia; y 4) En cuanto a la forma como deben
contarse los lapsos previstos en el artículo 214 Constitucional, asunto
que esta Sala considera de interés general, toda vez que desarrolla el
procedimiento de formación de las leyes y la participación de los Poderes
Públicos en ella, por lo que, haciendo abstracción de las circunstancias
particulares atinentes a la específica situación jurídica de la recurrente,
esta Sala considera que debe admitir el presente recurso.
Por tanto, esta Sala
admite el recurso de interpretación que se analiza y, visto que la que en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia no se dispuso de un procedimiento especial
para tramitar los recursos de interpretación constitucional, en atención a lo
dispuesto en el literal b) de la Disposición
Derogativa, Transitoria y Final, la Sala en atención a su
jurisprudencia, tramitará este recurso como lo ha hecho en otras
ocasiones (S.S.C. N° 1011 de 30 de Mayo 2002, caso Mauricio Rivas Campo, S.S.C. N° 2558 de 24 de septiembre de 2003,
caso Orlando Alcántara Espinoza, y
S.S.C. N° 3159 del 15 de diciembre de 2004, caso: Asociación Civil Unión
Afirmativa de Venezuela),
para lo cual ordena la notificación al Fiscal General de la República, al
Defensor del Pueblo y a la
Asamblea Nacional, y la publicación de un edicto para que se
haga pública su interposición, de modo que se permita la participación de los
interesados en el mismo, los cuales deberán comparecer por ante la Secretaría de
esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste
en autos la publicación de dicho edicto, para que –si lo consideran
conveniente- consignen sus respectivos escritos. Asimismo, se abstiene de fijar
una audiencia pública para que los interesados expongan sus alegatos. Así se
decide.
DECISION
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso de
interpretación interpuesto por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, en su
carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del artículo 214 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
2.- ORDENA notificar
de la presente decisión a la Asamblea Nacional, a la Defensoría del
Pueblo y a la
Fiscalía General de la República. Se
omite en el presente caso el acto de audiencia oral.
3.- ORDENA
notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al
sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan
por ante la
Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días
de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y
consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días de diciembre
de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP
02-0483
MTDP/