SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 27 de febrero de 2002, la abogada Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.044, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso recurso de interpretación del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 29 de marzo de 2005, la abogada María Eugenia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.044, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó Oficio Poder N° 000238 del 21 de marzo de 2005, a fin de que sea agregado a los autos  surta sus efectos legales.

El 30 de marzo de 2005, la abogada María Eugenia Peña, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso de interpretación. Asimismo, solicitó copia certificada del recurso interpuesto, las cuales fueron acordadas y expedidas el 7 de abril de 2005.

El 12 de abril de 2005,  la abogada María Eugenia Peña, retiró las copias certificadas libradas.

El 4 de agosto de 2005, el abogado Alexander Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.498, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder mediante el cual se acredita su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito, la Procuradora General de la República expone los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos del recurso:

Señaló que de la comparación entre los artículos 173 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 214 de la vigente Constitución, existen importantes diferencias que hacen necesario un pronunciamiento de esta Sala, como máximo y último interprete de la Constitución.

Los artículos mencionados tienen la siguiente redacción:

Artículo 173. “El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso, podrá con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

Las Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.

Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá, dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término”.

Artículo 214. “El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.

 

Señaló, que mientras la Constitución de 1961 establecía que las Cámaras en sesión conjunta decidían acerca de los asuntos planteados por el Presidente de la República, con ocasión a las objeciones a un proyecto de ley, en la vigente Constitución, no quedan claras las alternativas  que se le atribuyen a la mayoría absoluta de los diputados o diputadas en la sesión que analizará tales observaciones, “pues en la redacción actual se limita a señalar que esa mayoría decidirá al respecto y remitirá la ley para la promulgación”.

Divide en cuatro incisos los supuestos que ameritan un pronunciamiento de esta Sala, a saber: 1) Las incidencias que tendría el ejercicio del veto presidencial, en cuanto al procedimiento de formación de las leyes; 2) Las vías que debe seguir el Presidente de la República cuando estime que la ley sancionada presente vicios de inconstitucionalidad; 3) Los efectos de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad  de un texto legal cuestionado por el Presidente de la República, por parte del Tribunal Supremo de Justicia; y 4) En cuanto a la forma como deben contarse los lapsos previstos en el artículo 214 Constitucional.

Respecto al primer inciso, señaló que son tres (3) las alternativas que tendría la Asamblea Nacional luego de formulado el veto presidencial a un proyecto de ley, dependiendo de si es por motivos de forma, de fondo o si es rechazado tal veto.

Cuando son realizadas observaciones de forma por el Presidente, la mayoría absoluta de los diputados pueden acogerlas o no, y en uno u otro caso debe remitirse el proyecto de ley al Presidente para su promulgación, previsto en el segundo aparte del artículo 214 de la Constitución de 1999.

Si la mayoría absoluta de los Diputados presentes acoje el veto presidencial y decide levantar parcial o totalmente la sanción de la ley, en su opinión “se entiende que dicho texto debe ser sometido nuevamente al procedimiento de formación de las leyes a los fines de aprobar las disposiciones cuya sanción haya sido levantada”.

Cumplido el anterior procedimiento de formación de ley, ante un veto presidencial acogido, el proyecto de ley debe ser remitido nuevamente al Presidente de la República para su promulgación por tratarse de un texto independiente del originalmente devuelto, abriéndose todos los lapsos establecidos en el artículo 214 del texto Constitucional.

Que “(…) una vez sancionada la ley, se cierran las fases de discusión y aprobación, es decir, finaliza el ejercicio de la competencia que, en cuanto a la formación de la ley, tiene atribuida constitucionalmente la Asamblea Nacional como titular de la potestad legislativa”.

En el caso de que la Asamblea Nacional rechace el veto presidencial, deberá devolver la ley en los mismos términos en que fue sancionada para su promulgación y posterior publicación, “sin que el Presidente de la República pueda hacer nuevas  observaciones”.

 Respecto al segundo de los apartes, es decir, la vía que debe seguir el Presidente de la República, ante la existencia de un vicio de inconstitucionalidad de una ley sancionada, refiere a la participación no sólo de la Asamblea Nacional en el procedimiento de formación de las leyes, sino a la intervención del Presidente de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, para considerarla como “ley jurídicamente válida y perfecta”.

Dentro de las alternativas que tiene el Presidente se encuentran la de requerir a la Asamblea Nacional que modifique alguna de las disposiciones de ley o levante a toda la ley o a parte de ella (sólo para los casos de observaciones de forma y cuando sean observaciones de fondo que no versen sobre cuestiones de inconstitucionalidad) o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley o alguno de sus artículos (en el caso de observaciones de fondo por motivos de inconstitucionalidad).

Señaló, que en el supuesto de que el Presidente aprecie la existencia de vicios de inconstitucionalidad en una ley sancionada, puede ejercer el veto presidencial o acudir al Tribunal Supremo de Justicia para formularlos, siendo que existe una coincidencia entre los diez (10) días que le otorga al Jefe de Estado el artículo 214 de la vigente Constitución,  para uno u otro caso.

Alegó no compartir el criterio de que los diez (10) días sean tratados de la misma manera, pues el Presidente de la República puede hacer observaciones de fondo a un proyecto de ley por vicios de legalidad o inconstitucionalidad mediante el mecanismo del veto presidencial y paralelamente podría solicitar al Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad que ha sido también planteada en la Asamblea Nacional.

Continuó expresando:

Es por ello, que con base a lo anteriormente expuesto, en (su) criterio, la interpretación literal no sería aplicable en el supuesto en estudio, pues puede conducir a una conclusión absurda (contraria a la ratio legis), cual es la imposibilidad de que el Primer Mandatario Nacional pueda ejercer una potestad que la misma disposición le otorga: acudir tanto a la Asamblea Nacional como al Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación de una ley sancionada, cuando -a su juicio-, ésta contiene alguna o algunas disposiciones contrarias a la Carta Magna”. 

Alegó que la Constitución de 1961, en su artículo 173, le otorgaba la posibilidad al Presidente de la República de acudir a la antigua Corte Suprema de Justicia incluso después de haber ejercido el veto presidencial.

La duda se circunscribe en precisar “cuál es la oportunidad en que el Presidente de la República puede acudir a esta Máxima Instancia para requerir su pronunciamiento, sin menoscabar la posibilidad que también se le reconoce de ejercer el veto presidencial ante la Asamblea Nacional”.

Argumentó la existencia de dos plazos que tiene el Presidente de la República para solicitar a la Sala Constitucional pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad de un proyecto de ley, en vez de un plazo a que hace alusión el artículo 214 de la Constitución de 1999, pues serían: “1) diez días contados a partir de la fecha en que haya recibido la ley sancionada, y 2) cinco días contados desde la fecha en que, igualmente, se haya recibido la ley, pero, esta vez, luego que la Asamblea Nacional se hubiese pronunciado sobre el contenido del veto presidencial”.

A criterio de la Procuradora General de la República existe una laguna en el artículo 214 de la vigente Constitución, ya que siendo dos las oportunidades que dicha norma le otorga al Presidente de la República para que promulgue la ley, “ha debido omitir la frase diez días y -en forma similar a la de la Constitución de 1961- simplemente debió señalar lo siguiente: Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso que tiene para promulgar la misma”. 

Lo anterior permitiría que el Presidente de la República tuviera la libertad de ejercer en la forma que más juzgue conveniente la facultad de acudir al Tribunal Supremo de Justicia y subsanaría la irregularidad que ocurriría en caso de que el Presidente acuda directamente al Tribunal Supremo de Justicia y no a la Asamblea Nacional, “aun habiendo en la ley sancionada, además de disposiciones inconstitucionales, errores materiales y vicios de fondo de otra naturaleza, pues en este último caso se corre el riesgo de que estos no sean subsanados por haberse agotado el lapso para ejercer el veto presidencial”.

Otra manera de solucionar la anterior laguna, sería mediante la siguiente redacción: “Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez o de cinco días, según el caso, que tiene para promulgar la misma”.

Consideró que otorgar la posibilidad al Presidente de la República para que de manera simultanea acuda a la Asamblea Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia para plantear observaciones sobre inconstitucionalidad de un proyecto de ley, resultaría un contrasentido, pues el lapso de quince días otorgados para decidir a la instancia judicial podría exceder la solución  que la Asamblea Nacional le dé al asunto, con el agravante de que el Primer Mandatario tendría la obligación de promulgar la ley sin necesidad de esperar el pronunciamiento del Máximo Tribunal.

Respecto al aparte tercero, referente a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la duda surge cuando la Sala Constitucional niega la inconstitucionalidad o se vence el lapso para decidir de quince días establecidos en el artículo 214 de la Constitución de 1999, ya que teniendo en cuenta la obligación y responsabilidades establecidas en el artículo 216 eiusdem, “¿estaría el Primer Mandatario nacional en la obligación de promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento de ese plazo? O bien ¿desde la fecha de la respectiva decisión, si la hubiere?.

Consideró que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare la inconstitucionalidad de un proyecto de ley, el Presidente de la República debe devolver el mismo a la Asamblea Nacional para que levante la sanción a la ley y procedan nuevamente al procedimiento de formación de leyes constitucionalmente previsto, subsanando los vicios encontrados.

En lo atinente al capítulo cuarto del libelo, referente a la forma de cálculo de los días previstos en el artículo 214 de la Constitución, señalan que de conformidad con las Constituciones de Argentina, Brasil, Costa Rica, México, Panamá y Paraguay, se reputan como hábiles, lo que permite un mejor estudio del texto normativo.

Señaló que en Venezuela “la formación de los actos administrativos, lo mismo que la formación de las leyes y de las sentencias, ha de estar sometida a normas de procedimiento”.

Que de la lectura de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la intención del legislador ha sido la unificación del cómputo de los diferentes lapsos a través de la modalidad de días hábiles, es decir, días laborables y no días calendarios consecutivos.

Afirmó que el artículo 214 de la Constitución hace referencia indistinta a días y a días siguientes, sin precisar si son continuos o hábiles.

A su juicio serían hábiles y no continuos los días a que hace alusión el artículo 214 del Texto Constitucional, ya que no lo previó expresamente como sí se realizó en los artículos 208 y 209 eiusdem.

En tal sentido citó la sentencia dictada por esta Sala del 1 de febrero de 2001 y la aclaratoria del 9 de marzo de 2001, donde anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que esta Sala es la competente para conocer del caso de autos de conformidad con lo establecido en su propia jurisprudencia, entre la que citó la del 22 de septiembre de 2000, Caso: Servio Tulio Léon. 

En cuanto a la admisibilidad, alega que la Sala debe entrar a conocer ya que encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 10, de la sentencia dictada por el esta Sala Constitucional el 22 de septiembre de 2000, Caso: Servio Tulio Léon, pues se pretende la “interpretación de las normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes (...) a fin que puedan aplicarse”.

Señala, que tiene un interés legítimo y actual para solicitar la interpretación constitucional, bien por el hecho de ser Procuradora General de la República y por estar autorizada para solicitar tal interpretación, por comunicación S/N del 8 de noviembre de 2001, emanada del Presidente de la República, en los términos a que hacen alusión los artículos 2 y 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 

Finalmente, solicitó de esta Sala que declare su competencia, admita el recurso propuesto e interprete el contenido y alcance del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre los siguientes aspectos:

“2.1. Cuáles son las alternativas que se le atribuyen a la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en la sesión que analiza las observaciones formuladas por el Presidente de la República.

2.2. Las incidencias que tendría el veto presidencial.

2.3. Si la Asamblea Nacional, a pesar de no acoger el veto presidencial, puede modificar alguna o algunas de las disposiciones de una ley sancionada.

2.4. Cuándo puede el Primer Mandatario nacional solicitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad de alguna o algunas normas de una Ley sancionada.

2.5. Cuál es el procedimiento a seguir, cuando el tribunal Supremo de Justicia decide que la ley sancionada por la asamblea Nacional es contraria a una norma o principio constitucional.

2.6. Qué sucedería si esa Máxima Instancia negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere dentro del lapso de quince días que le otorga a tal efecto el artículo objeto de este recurso de interpretación constitucional.

2.6.1. Estaría el Presidente de la República en la obligación de promulgar la ley dentro de los 5 días siguientes contados a partir del vencimiento de ese plazo.

2.6.2. O desde la fecha de la respectiva decisión, si la hubiere.

2.6.3. Si el Jefe de Estado no cumple ese mandato constitucional, por una causa no imputable a su persona, puede incurrir en responsabilidad por su omisión.

TERCERO: Que establezca si la forma como deben contarse los lapsos previstos en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana, es por días hábiles o por días calendarios”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 214 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso y al respecto estima conveniente transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000, (caso Servio Tulio León), en la cual se expresó lo siguiente:     

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(omissis) 

         2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

         3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

         (omissis)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

     5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

         6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen  respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(omissis)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

 Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

 Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...) 

         8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

         9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

         En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor”. (Negrillas de esta decisión).

 

En el caso examinado el objeto del recurso de interpretación es el alcance e inteligencia del artículo 214 de la Constitución vigente.

El artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.

 

 Con respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000, (Caso: Ricardo Combellas), estableció:

 

“Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa..

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación”.

 

            Observa la Sala, que quien incoa la acción tiene el interés requerido, respecto al cual esta Sala hizo especial referencia en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 antes citada y en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debido a que la recurrente como defensora y representante de los derechos de la República y autorizada para tal actuación por el Presidente de la República quien participa de alguna manera en el procedimiento de formación de las leyes, está en una situación jurídica concreta, por lo que la determinación que haga esta Sala acerca de la extensión que debe darse al contenido de la norma constitucional cuya interpretación se solicita, es de su particular interés aunque no pretende que se declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la señalada disposición constitucional con relación a:  1) Las incidencias que tendría el ejercicio del veto presidencial, en cuanto al procedimiento de formación de las leyes; 2) Las vías que debe seguir el Presidente de la República cuando estime que la ley sancionada presente vicios de inconstitucionalidad; 3) Los efectos de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad  de un texto legal cuestionado por el Presidente de la República, por parte del Tribunal Supremo de Justicia; y 4) En cuanto a la forma como deben contarse los lapsos previstos en el artículo 214 Constitucional, asunto que esta Sala considera de interés general, toda vez que desarrolla el procedimiento de formación de las leyes y la participación de los Poderes Públicos en ella, por lo que, haciendo abstracción de las circunstancias particulares atinentes a la específica situación jurídica de la recurrente, esta Sala considera que debe admitir el presente recurso.

Por tanto, esta Sala admite el recurso de interpretación que se analiza y, visto que la que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se dispuso de un procedimiento especial para tramitar los recursos de interpretación constitucional, en atención a lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final, la Sala en atención a su jurisprudencia, tramitará este recurso como lo ha hecho en otras ocasiones (S.S.C. N° 1011 de 30 de Mayo 2002, caso  Mauricio Rivas Campo,  S.S.C. N° 2558 de 24 de septiembre de 2003, caso Orlando Alcántara Espinoza, y S.S.C. N° 3159 del 15 de diciembre de 2004, caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), para lo cual ordena la notificación al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Asamblea Nacional, y la publicación de un edicto para que se haga pública su interposición, de modo que se permita la participación de los interesados en el mismo, los cuales deberán comparecer por ante la Secretaría de esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación de dicho edicto, para que –si lo consideran conveniente- consignen sus respectivos escritos. Asimismo, se abstiene de fijar una audiencia pública para que los interesados expongan sus alegatos. Así se decide.

 

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República  por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral.

 

3.- ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días de  diciembre  de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                  El Vice-Presidente,

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP 02-0483

MTDP/