SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante Oficio No. 04-54 del 1 de noviembre de 2004, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus incoada por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994 contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el accionante contra la ciudadana Hilen Daher de Lucena, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

 

Tal remisión obedeció a la decisión del 6 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó la competencia a esta Sala Constitucional, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

 

 El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

Por diligencias del 22 y 25 de noviembre de 2004, el accionante solicitó a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 3 de marzo y 2 de noviembre de 2005, el accionante solicitó a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Expuso, el accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que el 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación ejercida contra la Juez Hilen Daher de Lucena, con quien mantiene enemistad manifiesta, en virtud de las denuncias que formuló en la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.

 

Que la denuncia formulada comprendió un fraude procesal, por considerar que dicha juez, en el curso del juicio seguido por el ciudadano José Montoya contra el ciudadano Mark Si Min, declaró la existencia de una relación laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales a su poderdante en dicho juicio.

 

Que el Juzgado presuntamente agraviante “está bajo la influencia de la coordinadora como es natural en este circuito porque se le ve pasar a cada tribunal y girar instrucciones sobre los jueces afectando el principio de la autonomía y la independencia de los jueces”.

 

Que, por otra parte, el fallo que decidió la recusación ordena imponer una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias o en su defecto la imposición de ocho (8) días de arresto, lo cual violenta sus derechos constitucionales a la libertad y a la seguridad personal.

 

Que “se sanciona con multa sin presumir la inocencia del recusante y sin ver los fundamentos reales y verídicos que originaron la recusación, no se oye al multado cuando toda persona tiene derecho a ser oído”.

 

En razón de lo anterior ejerció acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el accionante contra la ciudadana Hilen Daher de Lucena, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial y ordenó multar al accionante con diez (10) unidades tributarias o aplicar arresto por ocho (8) días, lo cual -a su juicio- vulneró su derecho a la libertad personal.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

 

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia contra las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores (con excepción de los contenciosos administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que conoció una recusación propuesta por el accionante contra la Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Argenis José González Salas contra la Juez Hilen Daher de Lucena, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Observó el Juzgado Superior que el abogado recusante formuló la recusación con fundamento en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto –según señaló- existía enemistad manifiesta entre su persona y la de la Juez Hilen Daher de Lucena, toda vez que éste formuló una denuncia ante la Defensoría del Pueblo contra la aludida Juez, con motivo de otro juicio laboral en el que el aludido abogado actúo como apoderado del demandado, en el que se le impidió el acceso al expediente, así como se omitieron consecutivamente la expedición de copias certificadas de las actuaciones que serían remitidas a la Sala de Casación Social, para el conocimiento del recurso de control de legalidad ejercido en ese proceso.

 

Estimó el a quo que la enemistad constituye un sentimiento de hostilidad, odio, antipatía y aborrecimiento caracterizado por la reciprocidad, para que encuadre en el supuesto establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Observó que, una vez analizadas las actuaciones, los hechos denunciados no encuadran bajo ningún parámetro en la referida causal, pues no constaba en autos prueba alguna que efectivamente demostrara que de parte de la juzgadora existía un sentimiento de hostilidad frente a la parte recusante, pues la aludida Juez en su informe, rechazó la acusación de la actora.

 

Igualmente, observó el a quo que las copias fotostáticas no le fueron expedidas, toda vez que éste no las señaló en la oportunidad correspondiente, lo cual fue corroborado por el representante del Defensor del Pueblo en la audiencia de recusación y, respecto al acceso al expediente señaló el Juzgado Superior que, no tuvo acceso al mismo, por cuanto había sido remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, consideró que, visto que no existía pruebas suficientes que cuestionara la imparcialidad de la juez recusada, la recusación planteada se consideraba improcedente, por lo que, al estimar que la misma no era temeraria, multó a la parte actora –ciudadano Argenis José González- a pagar la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo, con la consecuencia que prevé la norma (artículo 42) en el caso de no cancelación dentro del lapso establecido - arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días si la recusación no es temeraria y de quince (15) días si es temeraria-.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y, a tal efecto, observa:

 

La acción de amparo ejercida en la modalidad de “habeas corpus” bajo análisis tiene como objeto la presunta violación al derecho a la libertad personal del accionante por parte de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el accionante contra la ciudadana Hilen Daher de Lucena, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial y ordenó multarlo con diez (10) unidades tributarias o, en caso de no constar el pago de la multa, aplicar arresto por ocho (8) días.

En este sentido, evidencia este alto Tribunal que aún cuando el accionante calificó su solicitud como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en el presente caso puede apreciarse que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se señaló como supuesto acto lesivo la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Ahora bien, observa la Sala que el accionante pretende por la vía del amparo impugnar una decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, e impuso al recusante una multa de diez (10) unidades tributarias o en caso de no constar el pago de la multa, arresto por ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este sentido, la aludida norma señala:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo”.

 

Como puede apreciarse, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé, como consecuencia de la desestimación de la recusación, la imposición de una multa de diez (10) unidades tributarias, a la parte que propuso dicha recusación. Asimismo, la aludida norma consagra que, en caso de contumacia en el pago de la multa por parte del recusante, el tribunal impondrá arresto por ocho (8) días en caso de que la recusación no sea temeraria y quince (15) días si hay temeridad en la denuncia.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que, visto que en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación ejercida contra la Juez Hilen Daher de Lucena, resultaba ajustado a derecho la imposición de la multa establecida en el citado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, como se aprecia en el fallo accionado, se limitó a imponer diez (10) unidades tributarias, advirtiendo sobre la consecuencia establecida en la aludida norma, en caso de no efectuarse el pago.

 

Por otra parte, la Sala evidencia que el accionante alegó, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que “se sancion(ó) con multa sin presumir la inocencia del recusante y sin ver los fundamentos reales y verídicos que originaron la recusación, no se oye al multado cuando toda persona tiene derecho a ser oído”.

 

Así, observa la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata”.

 

En este orden, la Sala evidenció, de las actas que conforman el presente expediente que, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano Argenis José González el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio trámite a la misma y fijó una audiencia para oír a las partes.

 

Así, en la oportunidad en que se efectuó dicha audiencia compareció el ciudadano Argénis José González y expuso los alegatos que consideró pertinentes para sustentar la recusación. Igualmente, compareció el ciudadano Alberto José Ramírez Riera, en su carácter de Defensor II, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para exponer lo referente a la denuncia formulada ante esa defensoría por el recusante respecto al proceso donde, presuntamente, se originó la enemistad entre la Juez y la parte actora, fundamento de la causal de recusación propuesta.

 

Ahora bien, puede apreciarse que el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de analizar las exposiciones de las partes estimó que no existían pruebas suficientes que hicieran presumir que la Juez recusada se hallaba incursa en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este orden, se evidencia que al hoy accionante se le garantizó el derecho a ser oído y a la defensa, puesto que en la audiencia oral, para decidir la recusación, tuvo oportunidad de exponer, ante el Juez de la causa, sus argumentos y defensas, las cuales fueron consideradas para dictar el fallo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

 

 Así, la Sala considera que, en definitiva, la parte accionante pretende, al exponer que no fue oído en el proceso, ni se tomaron en cuenta los “fundamentos reales y verídicos que originaron la recusación”,  cuestionar el criterio del juez que declaró sin lugar la recusación, así como la multa que se impuso, la cual –como se señaló- es consecuencia de la desestimatoria de la recusación. En este sentido, resulta menester citar el fallo No. 250/2000 del 25 de abril, que señaló:

 

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. (subrayado propio).

 

 Más recientemente, en la sentencia del 19 de marzo de 2002, la Sala, al conocer de una denuncia de violación de derechos constitucionales por parte de una sentencia que desestimó la recusación propuesta por, el entonces accionante, expuso:

 

Ahora bien, señaló la representación del accionante que dicho Juzgado de Primera Instancia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que no analizó, ni se pronunció sobre las pruebas aportadas por el ciudadano Salvador Rodríguez Fernández, que demostraban que el Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encontraba incurso en las señaladas causales de recusación.

 

Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

 

En el presente caso nos encontramos frente a una situación en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, desestimó los alegatos formulados por el ciudadano Salvador Rodríguez Fernández, por considerar que de lo narrado por el recusante y del contenido de las actas procesales no se evidenciaba que el Juez recusado se encontrara incurso en dichas causales de recusación.

 

Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara”.

 

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que el hoy accionante, tal como sucedió en la sentencia transcrita, pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la recusación propuesta, atacando de esta manera la valoración que el juez realizó sobre los alegatos y pruebas aportados en la incidencia de recusación, así como la sanción impuesta por el juzgador, que resultaba una consecuencia de la improcedencia de la recusación propuesta, buscando que esta Sala revise tal valoración, la cual, no es susceptible de impugnación, a través de amparo constitucional.

 

Así las cosas al no evidenciar la Sala la existencia de violaciones a los derechos constitucionales del accionante, la acción de amparo debe forzosamente, declararse improcedente in limine litis, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el accionante contra la ciudadana Hilen Daher de Lucena, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp. 04-3092

MDP

 

...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional que propuso la peticionaria contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de septiembre de 2004, aun cuando apreció que, entre la penúltima actuación procesal de la parte actora (03.03.05), y la última (02.11.05) habían transcurrido más de seis meses, es decir, que lo procedente era la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite, tal y como reiteradamente lo ha hecho esta Sala con fundamento en su decisión n° 982/01, caso: José Vicente Arenas Cáceres, lo cual produce un claro perjuicio a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de los justiciables.

Efectivamente, en el pronunciamiento que se indicó (n° 982/01) se estableció, de manera vinculante (publicado en Gaceta Oficial de la República), el abandono del trámite por decaimiento del interés, el cual, según dicha decisión, se produce, entre otros supuestos, por la inactividad por seis meses del peticionario de tutela constitucional en la etapa de admisión de la pretensión de amparo, en una clara asimilación a la perención de la instancia. De allí que, cuando se produce, no es posible la reactivación del proceso, mediante una diligencia o actuación procesal posterior, por cuanto, dicho lapso, una vez que haya transcurrido, produce, fatal e inexorablemente la extinción del proceso, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del demandante (Cfr., entre otras, ss S.C. n° 2498/03 y 875/05).

Así, la terminación del procedimiento constituye una sanción a la inactividad del demandante; por ello, si no manifiesta su interés dentro del lapso de seis meses debe asumir dicha consecuencia. La adopción de lo contrario implicaría un abandono tácito de la posición que acogió, de manera vinculante, esta Sala Constitucional mediante el referido fallo (n° 982/01) que, como ya se señaló, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio al derecho a la igualdad de los justiciables, pues en los mismos supuestos esta Sala, en reiterados fallos, ha declarado la terminación del procedimiento con fundamento en tal sentencia, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

En conclusión, a juicio de quien disiente, se imponía, en este caso, la declaración de la terminación del procedimiento con fundamento en todo lo que fue expuesto.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magis…/

…trados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH. sn.ar.

EXP. 04-3092