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Mediante Oficio No. 04-54 del 1 de
noviembre de 2004, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad
de habeas corpus incoada por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ
SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
12.994 contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de
Tal remisión obedeció a la decisión
del 6 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó la competencia a esta Sala
Constitucional, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Por diligencias del 22 y 25 de
noviembre de 2004, el accionante solicitó a
El 4
de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se
reasignó
El
3 de marzo y 2 de
noviembre de 2005, el accionante solicitó a
I
FUNDAMENTOS
DE
Expuso, el accionante como fundamento
de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Que el 30 de septiembre de 2004, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Que la denuncia formulada comprendió
un fraude procesal, por considerar que dicha juez, en el curso del juicio
seguido por el ciudadano José Montoya contra el ciudadano Mark Si Min, declaró
la existencia de una relación laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales
a su poderdante en dicho juicio.
Que el Juzgado presuntamente agraviante
“está bajo la influencia de la coordinadora como es natural en este circuito
porque se le ve pasar a cada tribunal y girar instrucciones sobre los jueces
afectando el principio de la autonomía y la independencia de los jueces”.
Que, por otra parte, el fallo que
decidió la recusación ordena imponer una multa equivalente a diez (10) unidades
tributarias o en su defecto la imposición de ocho (8) días de arresto, lo cual
violenta sus derechos constitucionales a la libertad y a la seguridad personal.
Que “se sanciona con multa sin
presumir la inocencia del recusante y sin ver los fundamentos reales y
verídicos que originaron la recusación, no se oye al multado cuando toda
persona tiene derecho a ser oído”.
En razón de lo anterior ejerció
acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus
contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de
II
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el literal b) de
En el presente
caso, se somete al conocimiento de
III
DE
La sentencia
objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Observó el
Juzgado Superior que el abogado recusante formuló la recusación con fundamento
en el ordinal 6° del artículo 31 de
Estimó el a
quo que la enemistad constituye un sentimiento de hostilidad, odio,
antipatía y aborrecimiento caracterizado por la reciprocidad, para que encuadre
en el supuesto establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de
Observó que,
una vez analizadas las actuaciones, los hechos denunciados no encuadran bajo
ningún parámetro en la referida causal, pues no constaba en autos prueba alguna
que efectivamente demostrara que de parte de la juzgadora existía un
sentimiento de hostilidad frente a la parte recusante, pues la aludida Juez en
su informe, rechazó la acusación de la actora.
Igualmente,
observó el a quo que las copias fotostáticas no le fueron expedidas, toda
vez que éste no las señaló en la oportunidad correspondiente, lo cual fue
corroborado por el representante del Defensor del Pueblo en la audiencia de
recusación y, respecto al acceso al expediente señaló el Juzgado Superior que,
no tuvo acceso al mismo, por cuanto había sido remitido a
Finalmente,
consideró que, visto que no existía pruebas suficientes que cuestionara la
imparcialidad de la juez recusada, la recusación planteada se consideraba
improcedente, por lo que, al estimar que la misma no era temeraria, multó a la
parte actora –ciudadano Argenis José González- a pagar la cantidad equivalente
a diez (10) unidades tributarias, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de publicación del fallo, con la consecuencia que prevé
la norma (artículo 42) en el caso de no cancelación dentro del lapso
establecido - arresto,
en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días si la recusación no es
temeraria y de quince (15) días si es temeraria-.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Efectuada la
lectura del expediente,
La acción de amparo ejercida en la
modalidad de “habeas corpus” bajo análisis tiene como objeto la
presunta violación al derecho a la libertad personal del accionante por parte
de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de
En este sentido, evidencia este alto Tribunal que aún cuando el
accionante calificó su solicitud como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en el presente
caso puede apreciarse que se trata de una acción de amparo contra decisión
judicial, de conformidad con el artículo 4 de
Ahora bien, observa
En este sentido, la aludida norma señala:
“Declarada
sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el
recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10
U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo
fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la
decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos
Nacionales para su ingreso en
Como puede apreciarse, el artículo 42 de
En razón de lo anterior,
Por otra parte,
Así, observa
“Recibida la
recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la
audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del
expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del
recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren
a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible
diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata”.
En este orden,
Así, en la oportunidad en que se efectuó dicha audiencia
compareció el ciudadano Argénis José González y expuso los alegatos que
consideró pertinentes para sustentar la recusación. Igualmente, compareció el
ciudadano Alberto José Ramírez Riera, en su carácter de Defensor II, adscrito a
Ahora bien, puede apreciarse que el Juez del Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de
En este orden, se evidencia que al hoy accionante se le garantizó el derecho a ser oído y a la defensa, puesto que en la audiencia oral, para decidir la recusación, tuvo oportunidad de exponer, ante el Juez de la causa, sus argumentos y defensas, las cuales fueron consideradas para dictar el fallo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Así,
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e
independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a
Más recientemente, en la sentencia del 19 de
marzo de 2002,
“Ahora bien, señaló la representación
del accionante que dicho Juzgado de Primera Instancia vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que no analizó, ni se
pronunció sobre las pruebas aportadas por el ciudadano Salvador Rodríguez
Fernández, que demostraban que el Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de
esta misma Circunscripción Judicial, se encontraba incurso en las señaladas
causales de recusación.
Al
respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas
forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al
decidir, quienes, dentro del marco de
En el
presente caso nos encontramos frente a una situación en la que el Juzgado Sexto
de Primera Instancia, desestimó los alegatos formulados por el ciudadano
Salvador Rodríguez Fernández, por considerar que de lo narrado por el recusante
y del contenido de las actas procesales no se evidenciaba que el Juez recusado
se encontrara incurso en dichas causales de recusación.
Al
respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa
autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por
lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo
constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al
resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta
Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara”.
En síntesis, del
examen de las actas del expediente se observa que el hoy accionante, tal como
sucedió en la sentencia transcrita, pretende impugnar el fondo de la decisión
accionada que declaró sin lugar la recusación propuesta, atacando de esta
manera la valoración que el juez realizó sobre los alegatos y pruebas aportados
en la incidencia de recusación, así como la sanción impuesta por el juzgador,
que resultaba una consecuencia de la improcedencia de la recusación propuesta,
buscando que esta Sala revise tal valoración, la cual, no es susceptible de
impugnación, a través de amparo constitucional.
Así las cosas al no
evidenciar
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MDP
...gistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede
con fundamento en los siguientes razonamientos:
En
el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in
limine litis de la pretensión de tutela constitucional que propuso la
peticionaria contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de
Efectivamente,
en el pronunciamiento que se indicó (n° 982/01) se estableció, de manera
vinculante (publicado en Gaceta Oficial de
Así,
la terminación del procedimiento constituye una sanción a la inactividad del
demandante; por ello, si no manifiesta su interés dentro del lapso de seis
meses debe asumir dicha consecuencia. La adopción de lo contrario implicaría un
abandono tácito de la posición que acogió, de manera vinculante, esta Sala
Constitucional mediante el referido fallo (n° 982/01) que, como ya se señaló,
fue publicado en Gaceta Oficial de
En
conclusión, a juicio de quien disiente, se imponía, en este caso, la
declaración de la terminación del procedimiento con fundamento en todo lo que
fue expuesto.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magis…/
…trados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
EXP. 04-3092