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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Consta en autos que, mediante oficio n° 1531-04, del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala Constitucional, acerca de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2004, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO, venezolano y titular de la cédula de identidad número 12.453.009, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 405).

El contenido del prenombrado fallo fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del referido Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

Al pronunciarse respecto de la necesaria coherencia que debe existir en la aplicación de los métodos previstos en el artículo 334 de la Norma Fundamental del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, la Sala ha sostenido desde su sentencia n° 1400/2001, del 08.08, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En esta oportunidad, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República, el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente revisión, la norma prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el procedimiento por admisión de los hechos. Por tal motivo, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada. Así se declara.

 

 

II

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

En decisión del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La argumentación seguida en esta sentencia por el referido Juzgado fue la siguiente:

“Este Juzgado Unipersonal haciendo una descripción de las circunstancia(s) de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la calificación jurídica ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado (...), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en audiencia pública en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, concluye que efectivamente la conducta del mismo se subsume en el delito supra descrito y por el cual fue acusado como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado por la norma sustantiva antes citada en perjuicio del ciudadano ACOSTA JIMÉNEZ JAINOR SABAS (FALLECIDO).

PENALIDAD

El delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en le artículo 407 del Código Penal prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS de presidio, y en base a las atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal basado en la buena conducta predelictual ya que se evidencia que cursan en autos que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales por lo cual se le aplicara la pena en su término inferior es decir DOCE (12) años, ahora bien, en virtud de que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas del proceso, la cual se basa en la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas es por lo que se le rebaja la pena, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO pena esta que deberá cumplir en virtud del daño social y proporcionalidad de las penas señalando como fecha proporcional del cumplimiento de la condena el día 12-03-2012, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. (...)

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  y por autoridad de la Ley: Vista la admisión de los hechos realizada por parte del ciudadano COLMENARES OVIEDO JULIO CESAR, a los fines de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa (a) hacer los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: El acusado COLMENARES OVIEDO JULIO CESAR, manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos, este Tribunal siguiendo el criterio del DR. CLARENCIO ANTONIO CASTAÑEDA, Magistrado de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, considera que el acusado esta renunciando al derecho a su juicio oral (...), visto lo anterior dicta el Tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Inaplica para el presente caso el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del mecanismo difuso de la Constitucionalidad de las leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de la progresividad de los derechos humanos, contenidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante se observa que los hechos acontecieron bajo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 553 e(i)usdem, (reformado). SEGUNDO: Condena por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano (...), ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 407 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (...), y a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado (...), hasta tanto el tribunal de Ejecución decida el Internado correspondiente. Se acuerda la remisión del expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Todo conforme a lo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que prevé el procedimiento por admisión de los hechos en relación con el artículo 367 e(i)usdem:. Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada para su archivo y notifíquese a las partes”.

 

III

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a examinar la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue desaplicada en las sentencia objeto de la presente revisión, la cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 376.. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

La Sala observa que la institución de la admisión de los hechos, ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en las que ha señalado que:

 

“...la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.’ (s. SCP n° 602, 13-07-2001). En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí  la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (s. n° 23, 30-01-2003).

 

El 6 de noviembre de 2001, tuvo lugar la audiencia preliminar con ocasión a la causa seguida por la comisión del delito de homicidio intencional contra del ciudadano Julio César Colmenares Oviedo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de que el secretario efectuara la verificación de la asistencia de todas las partes, procedió el Juez de Control a advertirles que la audiencia no tenía carácter contradictorio e hizo del conocimiento de los mismos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 31, 34 y 37  del Código Orgánico Procesal Penal,  seguidamente le cedió la palabra al Fiscal de Ministerio Público y fue impuesto los procesados del contenido del artículo 49 de la Constitución vigente en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la no obligación de declarar y de que su declaración, en caso de consentir en darla,  no será realizada bajo juramento y que es un medio para su defensa, así como el derecho que tiene de solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asimismo, se observó que en el transcurso de la audiencia preliminar se efectuó por parte de la Jueza la instrucción al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III del Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales. Al finalizar la audiencia se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio.

 

Del examen de la decisión sometida a revisión de esta Sala se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, (después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405), porque creyó al ciudadano acusado acreedor de la atenuante de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de los hechos, quedando en ocho (8) años de presidio.

 

Ahora bien, la Sala aclara que el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967 que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre de 2005), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

 

El artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal de 1999 establecía lo siguiente:

 

 “Solicitud. En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

 

 

Posteriormente con la reforma de la ley adjetiva penal en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000, la norma in commento quedó modificada de la siguiente manera:

 

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

De lo anteriormente expresado se evidencia que la sentenciadora de instancia no aplicó los parámetros de la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia a partir del 1° de julio de 1999), que la hacían oscilar desde un tercio hasta la mitad según el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ello en el entendido que el referido Juzgado de Juicio indicó en su decisión con fundamentó en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que aplicó la extraactividad al caso de autos.

 

Así mismo, se desprende de la decisión transcrita que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, incurrió en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuando precisamente se está en presencia del delito de homicidio intencional causado por arma de fuego. 

 

En tal sentido, la reformada disposición prohíbe expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, infringió dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del entonces vigente Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho (8) años de presidio.

 

En ese sentido observa esta Sala lo siguiente:

 

El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 eiusdem.

 

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce (12) años.

 

Ahora bien, para el 31 de marzo de 2000, fecha en que el ciudadano Julio César Colmenares Oviedo cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000), la reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, el Juzgado Duodécimo infringió dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho (8) años de presidio a pesar de la prohibición  que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando hubiese violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho era imponer la pena en doce (12) años de presidio.

 

De allí que, si bien el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó necesario inaplicar la disposición del segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo realizó de manera errada.  Según se indicó anteriormente el hecho delictivo se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado cuya vigencia se inició a partir del 1 de junio de 1999 y atendiendo al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consideró el Juzgador de manera errónea que la disposición legal que más le favorecía al imputado era el artículo 376 del Código vigente. Lo anterior en virtud del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los preceptos de la ley mas favorable se encontrarían en Código Orgánico Procesal Penal derogado que por mandato expreso de la ley pueden emplearse y aún así  inaplicó el segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad. 

 

En vista del razonamiento anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2004 para “desaplicar"  la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de acuerdo con los razonamientos expuestos es suficiente para declarar la nulidad de la decisión que dictó el  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2004.

 

De la misma manera considera esta Sala necesario precisar, que del tantas veces citado artículo 376 se desprende, que  tanto el Juez de Control como el Juez de Juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio (situación que no se verificó en el presente caso) son los únicos que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal pueden aplicar el procedimiento especial previsto en la norma citada en el que sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de tal figura procesal y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas. En consecuencia, mal podía un Juez de Juicio aplicar de manera extemporánea un procedimiento especial solo susceptible de ser invocado por el acusado en la oportunidad de la audiencia preliminar antes de la apertura del debate según lo dispone del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el propio imputado contradijo la argumentación fiscal en la mencionada audiencia.

 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión que dictó el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debe ser anulada por ser contraria a los más elementales principios del orden público constitucional y así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión –hoy sometida a revisión- el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.

 

En efecto, el referido Juez de Juicio meramente indicó que lo hizo “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de la progresividad de los derechos humanos, contenidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas de los derechos constitucionales a que se refirió de forma genérica colide el artículo desaplicado. Igualmente, si bien señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación en cuanto al “segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del mecanismo difuso de la Constitucionalidad de las leyes” al momento de realizar el cómputo lo hizo de manera errónea.

 

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

 

De allí que, la Sala juzgue procedente reponer la presente causa al estado de que se celebre el juicio del ciudadano Julio César Colmenares Oviedo ante otro Juzgado de Juicio. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo razonado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que “desaplicó” el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO por la comisión del delito de homicidio intencional, en tal sentido, ORDENA a otro Juzgado de Juicio la celebración del juicio por el trámite del procedimiento ordinario hasta su conclusión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre                       de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Magistrado

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   Magistrada   

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 04-2292

MTDP/

 

 

 

…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los motivos del veredicto, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

1. En la presente causa, la mayoría de la Sala estimó que la revisión que fue propuesta era inadmisible, por cuanto el pronunciamiento sobre el cual aquélla fue propuesta no contiene mecanismo alguno de control de la constitucionalidad de normas legales; asimismo, declaró la improcedencia del control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decreto de una pena por un término inferior al legalmente permisible. Tal decisión es inobjetable, por cuanto, de acuerdo con la información que se desprende del contenido de dicho acto de juzgamiento, el Juez supuesto desaplicante no planteó antinomia entre normas constitucionales y legales que condujera al pronunciamiento de primacía de las primeras; por otra parte, porque esta Sala estableció y sostiene, de manera fundamentada, el criterio -que, de manera expresa, viene compartiendo este Magistrado-, mediante el cual se ha afirmado la plena conformidad de la predicha limitación legal con el texto constitucional.

2. Ahora bien, la discrepancia con la referida decisión estriba en los motivos que fueron expresados, en relación con la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento penal ordinario, de admisión de los hechos, en relación con lo cual este Magistrado estima la pertinencia de las siguientes consideraciones:

2.1.  El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

“En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,  tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

“En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social  causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

“En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

 

3. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

4. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

4.1.  El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.2.  El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

4.2.1.  Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, se habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

5. En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

5.1.  En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

5.2.  El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

6. Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

7. Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 
 
 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                             

 

 

 
 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

                 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 04-2292