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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Consta en autos que, mediante oficio n° 1531-04, del 12
de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala Constitucional, acerca
de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19
de marzo de 2004, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad,
el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el
que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JULIO
CÉSAR COLMENARES OVIEDO, venezolano y titular de la cédula de identidad
número 12.453.009, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la
comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en
el artículo 407 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 405).
El contenido del prenombrado fallo fue informado a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido
en el artículo 336.10 de
El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del
referido Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE
Al pronunciarse respecto de la necesaria coherencia que
debe existir en la aplicación de los métodos previstos en el artículo 334 de
En esta oportunidad, el Juzgado Duodécimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad
de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos
los Tribunales de
II
DEL CONTENIDO DE
En decisión del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado
Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, la norma contenida en
el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La
argumentación seguida en esta sentencia por el referido Juzgado fue la
siguiente:
“Este Juzgado Unipersonal
haciendo una descripción de las circunstancia(s) de modo, tiempo y lugar en que
ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la
calificación jurídica ofrecida por
PENALIDAD
El delito de HOMICIDO INTENCIONAL
SIMPLE previsto y sancionado en le artículo 407 del Código Penal prevé una pena
de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de
conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS de
presidio, y en base a las atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74
ordinal 4 del Código Penal basado en la buena conducta predelictual ya que se
evidencia que cursan en autos que el mismo no posee antecedentes penales ni
correccionales por lo cual se le aplicara la pena en su término inferior es
decir DOCE (12) años, ahora bien, en virtud de que el acusado se acogió a una
de las medidas alternativas del proceso, la cual se basa en la admisión de los
hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en
virtud de que se trata de un delito donde ha habido violencia contra las
personas es por lo que se le rebaja la pena, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS
DE PRESIDIO pena esta que deberá cumplir en virtud del daño social y
proporcionalidad de las penas señalando como fecha proporcional del
cumplimiento de la condena el día 12-03-2012, a tenor de lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último
el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias contenidas en el
artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales contenidas en
el artículo 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con el artículo 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. (...)
De los razonamientos anteriormente
expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado
plasmados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando
Justicia en Nombre de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Pasa
“Artículo 376.. Solicitud. En la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el
juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos
casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o previstos en
En los supuestos a que se refiere
el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una
pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia
condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo
reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo, la
sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
“...la institución de
El 6 de noviembre de 2001, tuvo lugar la audiencia
preliminar con ocasión a la causa seguida por la comisión del delito de
homicidio intencional contra del ciudadano Julio César Colmenares Oviedo ante
el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, luego de que el secretario efectuara la verificación
de la asistencia de todas las partes, procedió el Juez de Control a advertirles
que la audiencia no tenía carácter contradictorio e hizo del conocimiento de
los mismos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso
referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión
condicional del proceso, previstas en los artículos 31, 34 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le cedió la palabra al Fiscal de
Ministerio Público y fue impuesto los procesados del contenido del artículo 49
de
Del examen de la decisión sometida a revisión de esta
Sala se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas,
(después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del
Código Penal (hoy artículo 405), porque creyó al ciudadano acusado acreedor de la atenuante
de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de
los hechos, quedando en ocho (8) años de presidio.
Ahora bien,
El artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal
Penal de 1999 establecía lo siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la
pena aplicable hasta un tercio”.
Posteriormente con la reforma de la ley adjetiva penal en
“Artículo 376. Solicitud. En la
audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación
y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos,
deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad
de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra
las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o
previstos en
De lo anteriormente expresado se evidencia que la
sentenciadora de instancia no aplicó los parámetros de la rebaja de pena
prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia a
partir del 1° de julio de 1999), que la hacían oscilar desde un tercio hasta la
mitad según el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ello en el
entendido que el referido Juzgado de Juicio indicó en su decisión con
fundamentó en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que aplicó la
extraactividad al caso de autos.
Así mismo, se desprende de la decisión transcrita que el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, incurrió en errónea
aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acatar la
expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido
por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las
personas cuando precisamente se está en presencia del delito de homicidio
intencional causado por arma de fuego.
En tal sentido, la reformada disposición prohíbe
expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido
violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de
aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, infringió dicha
disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del
entonces vigente Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena
a imponer, dejándola en ocho (8) años de presidio.
En ese sentido observa esta Sala lo siguiente:
El delito de homicidio intencional, previsto en el
artículo 407 (hoy artículo 405, en virtud de la reforma) del Código Penal,
prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, esto es, quince
años de presidio según lo establecido en el artículo 37 eiusdem.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró
necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo
74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio
pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce (12) años.
Ahora bien, para el 31 de marzo de 2000, fecha en que el
ciudadano Julio César Colmenares Oviedo cometió el delito, estaba vigente el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 (modificado en
De allí que, si bien el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, estimó necesario inaplicar la disposición del segundo
parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo realizó de
manera errada. Según se indicó
anteriormente el hecho delictivo se cometió bajo la vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal derogado cuya vigencia se inició a partir del 1 de
junio de 1999 y atendiendo al principio de extraactividad establecido en el
artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consideró el Juzgador
de manera errónea que la disposición legal que más le favorecía al imputado era
el artículo 376 del Código vigente. Lo anterior en virtud del principio
consagrado en el artículo 24 de
En vista del razonamiento anterior,
De la misma manera considera esta Sala necesario
precisar, que del tantas veces citado artículo 376 se desprende,
que tanto el Juez de Control como el
Juez de Juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el
procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a
juicio (situación que no se verificó en el presente caso) son los únicos que por
mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal pueden aplicar el
procedimiento especial previsto en la norma citada en el que sólo hechos
indubitables pueden ser susceptibles de tal figura procesal y no los hechos
signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por
supuesto valorar todas las pruebas. En consecuencia, mal podía un Juez de
Juicio aplicar de manera extemporánea un procedimiento especial solo
susceptible de ser invocado por el acusado en la oportunidad de la audiencia
preliminar antes de la apertura del debate según lo dispone del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el propio imputado contradijo la
argumentación fiscal en la mencionada audiencia.
Así las cosas,
Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en
la decisión –hoy sometida a revisión- el Juzgado Duodécimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció el
referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues
de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione –para el caso
concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.
En efecto, el referido Juez de Juicio meramente indicó
que lo hizo “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de
Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los
argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas de los derechos
constitucionales a que se refirió de forma genérica colide el artículo
desaplicado. Igualmente, si bien señaló respecto a qué punto del artículo operó
la desaplicación en cuanto al “segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del mecanismo difuso de
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de
control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la
inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una
presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del
mecanismo de protección de
De allí que,
DECISIÓN
En virtud de lo razonado, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-2292
MTDP/
…gistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo;
no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los
motivos del veredicto, expide el presente voto concurrente, en los siguientes
términos:
2.1. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:
“En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos
los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse
atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio”.
En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo
376 quedó con el siguiente texto:
“En la audiencia preliminar, o en el caso de
flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público
o previstos en
“En los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior
al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
“En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada
al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las
obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en este artículo”.
3. De la revisión al instituto de
la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal
Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que
atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a
4. La razón fundamental por la
que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro
del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la
posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de
admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al
procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición
legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable
podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio
Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación,
incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el
propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería
un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la
inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de
dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría
urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió
admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora
bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por
flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo
la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia
condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al
debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y
su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería
contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a
través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe
la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los
hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en
la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión
se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días
(tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral)
para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en
consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos
para la celebración del antes señalado acto procesal –estadísticamente
hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello
significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente
preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la
oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la
oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En
cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de
alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en
4.1. El antes referido
temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los
hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no
sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que
establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2. El diferente
tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los
hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por
flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de
desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser
corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.
4.2.1. Así, se advierte
que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya
expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como,
acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario;
ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son
los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá
de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de
referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en
el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada
la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, se habrá de
incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión
de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede
ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable
no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición
procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por
los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en
términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del
procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la
conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes
a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular
manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26,
49 de
5. En la presente discusión están involucrados dos
derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la
tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la
potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama
una justicia sin dilaciones indebidas.
5.1. En
cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal
manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser
permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una
limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera
instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por
otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del
procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el
debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que
dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja
en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la
misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en
injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el
procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha
limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado,
por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera
instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.
5.2. El
derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se
discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación
con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio
de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado
expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con
dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el
propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una
justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial
rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su
responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte
que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial
para el caso de flagrancia.
6. Podría pensarse en una posible antinomia entre el
reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate
del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito
flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa
y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la
causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela
judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas,
lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que
sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para
7. Queda en los términos que anteceden expresado el
criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut
retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…/
…
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 04-2292