SALA
CONSTITUCIONAL
Expediente N° 05-1305
Caracas, 15 de diciembre de
2005
195º y 146º
Vista la decisión
N° 1307, que dictó esta Sala Constitucional el 22 de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), mediante la cual se
suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución,
la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenándose su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a los efectos de que las partes dentro del transcurso de treinta
(30) días posteriores a su publicación, manifestasen en el expediente de la
consulta pendiente, su interés en que sea decidida la misma y que en caso
contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al tribunal de origen
mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado,
quedaría definitivamente firme.
Visto que, la
referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N°
38.220, del 1° de julio de 2005.
Visto que la
presente causa se refiere a la consulta de ley a la que se encontraba sometida
la decisión dictada por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de
febrero de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado
Pablo Enrique Ruíz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana NERY MARGARITA JACKSON DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
identidad N° 4.556.815, contra el auto dictado el 18 de junio de 2004 por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Visto que, ha
transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado,
sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la
presente consulta de ley, se declara firme la decisión objeto de consulta
dictada por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Esta Sala
Constitucional, por cuanto la decisión que era objeto de consulta ha quedado
definitivamente firme, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a
los fines de su archivo. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-1305
LEML/
...gistrado que suscribe
disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión,
en alzada, del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del
nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala
a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,)
dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones: / (...)
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o
juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el
artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal
y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su
organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial.”
En sesión de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados
con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y
aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En ese informe se determinó que, con la entrada
en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento
jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial
aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron
exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el
mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto
constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera
distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la
intención de la
Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para
su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y
sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de
selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la
idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice
la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a la norma de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia atributiva de competencia a la Sala
Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte
en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó
que:
“...
resulta evidente que, conforme a la Disposición
Derogatoria Única contenida en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los
Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con
lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno,
dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia,
y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé
el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo,
(...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su
entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial
establecido...”. (Subrayado añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en
aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala
Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a quien suscribe el nombramiento
de nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su
homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren
grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución
vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y
declararon la Comisión,
cuyo informe se aludió, y la
Sala Plena.
Con fundamento en las consideraciones que
preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión fue
inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional
que la
Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de
aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que
procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad
del artículo 6.23 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya
insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el
nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el
concurso que exige la
Constitución, como ella misma lo determinó.
Es de hacer notar que la situación preanotada
cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala
Político-Administrativa y la designación de nuevos
Magistrados por la Sala
Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.
Sin embargo, por cuanto el nombramiento que
entonces se hizo de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de
validez, razón por la cual no ha debido conocerse, en alzada, de la demanda de
autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia que se elevó en consulta y
declinada la causa al tribunal superior de lo contencioso administrativo
competente por el territorio para su conocimiento en primera instancia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepre…/
…sidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/ sn.ar.
Exp.
05-1305