SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0921

 

El 3 de mayo de 2005, la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.152, asistida por el abogado José Carlos Cabeza Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102, presentó ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, se inició mediante demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y liquidación y partición de bienes. El 22 de enero 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió demanda interpuesta  por el ciudadano Emilio Enrique Ramírez Angulo.

 

El demandante alegó que a mediados de 1988, inicio pública y notoriamente vida concubinaria con la ciudadana Ana María López Quintero, hasta el 2003, durante la cual se adquirieron los siguientes bienes “(…) PRIMERO: Casa de habitación familiar con su terreno, situada en El Arenal, Parroquia Arias integrado por cuatro habitaciones, tres baños, dos corredores, una sala, un porche, dos patios internos techados, dos pasillos, un patio interno sin techo, una piscina, un depósito, una chimenea, un lavadero, salón de peluquerías en construcción, jardinera al frente, todo encerrado en pared de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y hierro alinderado así: Frente, en quince metros (15 mts.) con camino de paso terrenos propiedad de Eliécer Sandoval; Fondo, en igual longitud, vivienda y terreno propiedad de José Hermógenes López; Costado Derecho, en treinta metros (30 mts.) camino de paso con quebrada Santa Bárbara y Costado izquierdo en igual longitud vivienda y terreno de María Magali López Quintero, adquiridos, el terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de esta Entidad, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno (26-06-91), bajo el N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero y las mejoras según documento autenticado en la Notaría de Ejido el veintiséis de noviembre del dos mil dos (26-11-02), bajo el Nº 62, Tomo 28. SEGUNDO: Bienes muebles: dos neveras, un juego de sala, un mueble forrado en rojo, un espejo grande, un juego de cuarto de madera envejecida, tres sillas de mimbres, un secador de pelo, un ventilador, un televisor SONY de diecinueve pulgadas (19”), una cocina General Electric con asador y encendido electrónico, una tostadora, un lavaplatos, un televisor SONY de trece pulgadas (13”), un juego de comedor, una lavadora General Electric, un juego de comedor de hierro y mimbre, un bar de mimbre, tres hacedores equipo de sonido PANASONIC, una mesa de pool, un juego de cuarto de fórmica, tres camas pequeñas, un televisor SONY de 13” y dos televisores pequeños. TERCERO: vehículo Chevrolet, camioneta, modelo Malibu Clásico, rancheras, año 1976, color vino tinto, uso particular placa LAL-195, serial motor VFV113576, carrocería 1035VFV113576 emanado del Setra el veinticuatro de abril del dos mil (24-04-00) (…)”.

 

La demanda de reconocimiento de la unión concubinaria y la liquidación y partición de los bienes habidos en la relación concubinaria, fue estimada en cincuenta y dos millones de bolívares.

 

Verificada la citación de la parte demandada, la misma contestó la demanda por medio de su representante judicial, quien rechazó y contradijo la demanda, alegando que durante la existencia de la relación concubinaria, procrearon una hija.

 

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión que fue apelada por la parte demandada.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia Nº 112 dictada del 11 de octubre de 2004, declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.

 

            Finalmente, contra la mencionada decisión se intentó la presente solicitud de revisión.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Narró detalladamente el actor en su escrito de revisión la jurisprudencia de esta Sala relativa a las características y alcance de la potestad extraordinaria de revisión conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

 

En cuanto a los fundamentos de su solicitud, afirmó que en la contestación de la demanda se le solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declinara su competencia para el conocimiento de la demanda de reconocimiento y partición de bienes habido en la relación concubinaria que mantuvo con el demandante.

 

Adujo que “(…) el asunto de marras debió tramitarse bajo las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que la competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento (…)”, por lo que considera que la sentencia objeto de revisión debe ser anulada “(…) tomando en consideración lo establecido en el artículo 177 (…)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

            Finalmente, solicitó a la Sala se anule la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2004.

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

Mediante sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, se declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) En tal orden de ideas, respecto a las comentadas constancias la que corre al folio 5 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (14-10-99) expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de este Estado, no obstante lo afirmado anteriormente tiene plena validez, pero porque está firmada por ambos litigantes y, al no ser recíprocamente desconocidas su respectivas firmas, quedaron reconocidas, y por tanto igualmente el contenido, adquiriendo el instrumento analizado el valor probatorio del público, en cuanto al hecho de las declaraciones que contiene. Quedando pues comprobadas, sin lugar a dudas, la existencia de una unión no matrimonial, debemos analizar cuáles bienes pertenecen a la copropiedad de la pareja.

A tal fin debemos analizar cuáles pruebas deben ser desechadas y cuáles admitidas. Así, las declaraciones unilaterales de personas, aún de los propios litigantes, aunque sean autenticados los documentos que las contengan, carecen de todo valor legal, pues si lo tuvieran bastarían que cualquiera, diciéndose propietario de todo el territorio nacional, autenticara su firma para que el contenido se hicieran verdad; se desecha por tanto la declaración contenida en el instrumento que corre al folio 8 suscrito por ANTONIO JOSÉ LARA SÁNCHEZ. De igual manera, los recibos que obran a los folios 10 al 12, porque aparte de contener sólo un pago de un crédito otorgado por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) no se sabe por qué, son copias al carbón en la que es imposible el reconocimiento por cuanto que la suscripción no es original. Por su parte la partida de nacimiento de la hija de los concubinos, ANA MARÍA (folio 34), es aparte de inútil pues no se discute su existencia, ni su ascendencia. Por las razones antes expuestas tampoco es pertinente la prueba inserta al folio 41, pues además, tratándose de terceros que firman, en el mejor de los casos, hubiera sido necesaria la ratificación en autos (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), aplicándose el mismo razonamiento, y con mayor razón por tratarse de simples copias fotostáticas los recaudos que obran a los folios 46 al 51 ya analizadas y rechazadas.

Las partidas de nacimientos de AILYN GIMENA y KELVIN LEONEL, solamente demuestran el nacimiento de ambas pero nada aportan en contra de la inexistencia del concubinato entre los litigantes. Por último, las constancias y facturas que corren a los folios 59 al 71 son emanadas de terceros, sin la necesaria ratificación. Además, aparte de que los jueces no somos ingenieros o topógrafos y por tanto no sabemos leer un plano, el presentado (f° 72) carece de firma responsable en su elaboración y no se puede atener, ni el juez a quo ni el suscrito, a lo manifestado por la interesada sobre la parte roja y la parte negra. En relación a los testigos MACARIO DE LA CRUZ MOLINA ROJAS y ALCIDES DEL VALLE QUIJADA TOVAR que declararon en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón (f° 91 al 93) que declararon en fecha seis de junio del dos mil tres (06-06-93) nada nuevo aportan, pues, ambos declaran sobre las mismas respuestas formuladas casi de idéntica manera, además de que el hecho de que unos muebles que están en una residencia no significan que pertenecen en comunidad a ambos concubinos. Igual sucede con los testigos HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA y HÉCTOR AUGUSTO DUGARTE RUIZ que declararon en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina (f° 116 y 117) en fecha diez de junio del dos mil tres (10-06-03), por lo que también se desecha tal probanza.

En este punto, como se hace mención al moblaje de la casa hemos de tener en cuenta, en primer término, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que consagra el sano principio, por una parte, la protección del matrimonio y por otra parte, la de las uniones estables de hecho al equipararlas a las matrimoniales, pero sólo en lo que atañe a los efectos patrimoniales al crear la presunción de copropiedad entre concubinos (artículos 767 del Código Civil) indicando igualmente en el artículo 183 que se observarán las normas de la partición en lo relativo a la partición, indicándose asimismo la aplicación de las normas relativas a la partición de herencia, en la cual excluyen los muebles y enseres de uso inmediato y personal (artículos 770 y 1070 eiusdem) razón por la cual en la solicitud de partición y en el momento de hacerla efectiva no se incluirán los muebles especificados en el aparte segundo del libelo de demanda ( f° 1 vto y 2) considerándose que son propiedad personal de la concubina, ya que es la que indudablemente vive en el inmueble cuestionado y en nuestra sociedad, aun con toda la liberación lograda, debe ser considerada como débil jurídico. Por último, la inspección judicial prevista en el (artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del de Procedimiento Civil) es una prueba objetiva cuya finalidad es dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares y de las cosas que no se pueda lograr de otra manera; de manera que se trata de una probanza que debe estar muy especificada, rechazando, por tanto lo genérico, como en el caso de autos ( f° 40) en el cual, dentro de los pedimentos, ni siquiera se indica dónde debe constituirse el Tribunal, aparte de que lo que pretende aportar con la inspección se puede lograr por otras medidas, razón por la cual el Juez  a quo ha debido declararlo inadmisible, como así lo hace esta Alzada.

Corre en autos (f° 43-44) en copia fotostática no impugnada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno (26-06-91) bajo el N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero que contiene la venta que JOSÉ HERMÓGENES LÓPEZ realiza a la demandada, ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, el cual, como documento público que es, solo puede ser desvirtuado por la tacha, respecto de lo dicho y presenciado por el funcionario competente y en relación con las declaraciones de las partes, con la simulación (artículos 1359 y 1360 del Código Civil); como ninguna de esas dos posibilidades fue planteada, el documento hace plena prueba y como el bien fue adquirido durante la vigencia del concubinato y en su texto no se declara que es para el propio patrimonio de la adquiriente ni el origen del dinero, el inmueble es propiedad común de la pareja concubinaria, de la cual igualmente son las construcciones en virtud de la presunción establecida (artículos 549 y 555 ‘eiusdem’). Por último, de acuerdo con el documento administrativo inserto al folio 52 que no fue tampoco impugnado, por su fecha, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (23-02-94) el vehículo también pertenece a los concubinos (…)”.

 

IV

  DE LA COMPETENCIA

 

            Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

  

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de un Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

 

            Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.

 

 

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

 En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el proceso, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales que, a su juicio, produjo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, al declarar “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada (…)”.

 

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

 

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:

 

“(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio Ruiz Rincón, independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.

Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.

La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.

Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y  repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)”.

 

 

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra.  En consecuencia, esta Sala aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, asistida por el abogado José Carlos Cabeza Valera, ya identificados, de la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de  diciembre   de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2005-0921

LEML/

 

 

            Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia núm. 112, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2004, formulada por la ciudadana Ana María López Quintero, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

            La razón por la cual se disiente está referida a la circunstancia de que durante el transcurso del juicio (vid. diligencia consignada por la parte demandada el 6 de mayo de 2003, que riela en el legajo de anexos) se planteó la incompetencia del juez que conocía de la causa, esto es, del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se solicitó que se declinase la misma en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que resultaba procedente, pues éste gozaba de fuero atrayente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, debido a que en la unión concubinaria cuya declaración se pretendía había sido procreado un hijo, para ese entonces una adolescente, y lo discutido como claramente lo señaló el Juzgado Superior era la existencia de la unión concubinaria y no otra cosa (ello se evidencia del petitum del demandante en el que se solicitó se declarase aquélla y que como consecuencia de tal declaratoria se ordenase la disolución de la comunidad concubinaria). De donde se sigue que eran los tribunales a que se refiere la referida Ley Orgánica los competentes para conocer del caso.

            El anterior aserto tiene su fundamento en lo que establece el artículo artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que atribuye la competencia de la Sala de Juicio. En este sentido, la norma señala que “[e]l juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

                        ...omissis...

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

...omissis...

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (destacado nuestro).

            De lo expuesto se desprende que el legislador quiso que aquellos casos cuyo objeto era la disolución del vínculo conyugal y hubiese niños o adolescentes los conociera esta categoría de jueces, luego, tomando en consideración que ésta es una ley preconstitucional y que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley  (...) los mismos efectos que el matrimonio...” el régimen competencial no debiera variar con respecto al establecido para el divorcio y la nulidad del matrimonio, por lo que se imponía como fue solicitado por la parte solicitante de la revisión, tanto al juez de la causa como a esta Sala, la declaratoria de incompetencia del juez por la materia, al existir un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente. De tal modo que, al ser la competencia por la materia de orden público, la sentencia contravino el principio constitucional del juez natural, por tanto, debió ser revisada y anulada.

            Por otra parte, considera quien disiente que visto que el Juez Superior dejó claramente establecido que en esta etapa declarativa no podía haber pronunciamiento acerca de los bienes, por tratarse de una acción mero declarativa y, por tanto, ordenó la liquidación conforme a otro procedimiento, resulta impertinente la cita que realiza el fallo de la sentencia de la Sala núm. 1.707 del 19 de julio de 2002, que además no era aplicable, pues se insiste la sentencia sólo declaró la existencia de la unión concubinaria. A este respecto, se hace necesario además indicar que el problema competencial que plantea y resuelve dicho fallo difiere del presente, toda vez que, mientras en aquél lo discutido era la partición de los bienes de la comunidad concubinaria lo que imponía que el asunto se sometiera a la competencia de un juez civil, en el presente se trataba de la declaración de la unión concubinaria que, por el contrario, de acuerdo con la disposición antes anotada de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, obligaba que la competencia correspondiera a un juez de niños y adolescentes.

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ    

 

 

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Disidente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
Exp. N° 05-0921
V.S CZM/

 

 

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.       La decisión de esta Sala declaró que no ha lugar a la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la existencia de una unión concubinaria, ordenó la partición y liquidación de los bienes comunes mediante el procedimiento que se dispone legalmente, “que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil”.  

2.       La mayoría sentenciadora juzgó que la sentencia objeto de revisión no ameritaba el ejercicio de la potestad extraordinaria, toda vez que no contribuye en forma alguna a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

3.       En opinión del salvante el acto de juzgamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sí merece que esta Sala lo revise, por cuanto contradice, en varios aspectos, los criterios vinculantes que esta Sala expresó en pronunciamientos nos 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A. y n° 1682 del 15.07.05, caso: Carmela Mampieri Giuliani.

4.       La contradicción al primero de los fallos ocurrió por cuanto, a pesar de que la sentencia objeto de la solicitud reconoce la existencia de una inepta  acumulación pretensiones, no declara la inadmisibilidad de la pretensión sino que dividió la continencia de la causa y, contradiciéndose, se pronunció sobre los bienes partibles, aspecto este que sólo podía determinarse con motivo del juicio respectivo.

En relación con el carácter de orden público de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones la Sala estableció en la decisión en referencia: 

“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (negrillas añadidas)

 

5.       El fallo objeto de la petición también se opone, en criterio del salvante, a la reciente interpretación constitucional que esta Sala realizó sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación: la declaración de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido la Sala estableció lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

 

Esta exigencia que la Sala dispuso, con carácter general, para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, era necesario respecto de la partición de la comunidad, aún antes de aquella interpretación vinculante de esta Sala, pues los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil preceptúan que la admisión de la demanda de partición requiere de la existencia de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme que declarase la existencia de la unión concubinaria.

En virtud de las anteriores consideraciones quien discrepa opina que debió declararse con lugar la pretensión de revisión y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del proceso de declaración de concubinato y partición de comunidad concubinaria al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión con fundamento en el criterio que se expuso.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice…/

…presidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente         

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/ar.cr.

Exp. 05-0921