SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 05-0921
El 3 de mayo de 2005, la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº
8.025.152, asistida por el abogado José Carlos Cabeza Valera, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102, presentó ante esta
Sala solicitud de revisión de la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en
acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio
Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la
existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la
liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento
especial previsto en la Ley,
que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81
ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el
vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en
subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.
En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y
Carmen Zuleta de Merchán.
El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de
la solicitud de revisión, se inició mediante demanda de reconocimiento de comunidad
concubinaria y liquidación y partición de bienes. El 22 de enero 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
admitió demanda interpuesta por el
ciudadano Emilio Enrique Ramírez Angulo.
El demandante alegó que a mediados de 1988, inicio
pública y notoriamente vida concubinaria con la ciudadana Ana María López
Quintero, hasta el 2003, durante la cual se adquirieron los siguientes bienes “(…) PRIMERO: Casa de habitación familiar
con su terreno, situada en El Arenal, Parroquia Arias integrado por cuatro
habitaciones, tres baños, dos corredores, una sala, un porche, dos patios
internos techados, dos pasillos, un patio interno sin techo, una piscina, un
depósito, una chimenea, un lavadero, salón de peluquerías en construcción,
jardinera al frente, todo encerrado en pared de bloques, piso de cemento
pulido, techo de acerolit y hierro alinderado así: Frente, en quince metros (15
mts.) con camino de paso terrenos propiedad de Eliécer Sandoval; Fondo, en
igual longitud, vivienda y terreno propiedad de José Hermógenes López; Costado
Derecho, en treinta metros (30 mts.) camino de paso con quebrada Santa Bárbara
y Costado izquierdo en igual longitud vivienda y terreno de María Magali López
Quintero, adquiridos, el terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna
del Municipio Libertador de esta Entidad, el veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y uno (26-06-91), bajo el N° 15, Tomo 39, Protocolo Primero
y las mejoras según documento autenticado en la Notaría de Ejido el
veintiséis de noviembre del dos mil dos (26-11-02), bajo el Nº 62, Tomo 28.
SEGUNDO: Bienes muebles: dos neveras, un juego de sala, un mueble forrado en
rojo, un espejo grande, un juego de cuarto de madera envejecida, tres sillas de
mimbres, un secador de pelo, un ventilador, un televisor SONY de diecinueve
pulgadas (19”),
una cocina General Electric con asador y encendido electrónico, una tostadora,
un lavaplatos, un televisor SONY de trece pulgadas (13”), un juego de comedor, una
lavadora General Electric, un juego de comedor de hierro y mimbre, un bar de
mimbre, tres hacedores equipo de sonido PANASONIC, una mesa de pool, un juego
de cuarto de fórmica, tres camas pequeñas, un televisor SONY de 13” y dos televisores pequeños.
TERCERO: vehículo Chevrolet, camioneta, modelo Malibu Clásico, rancheras, año
1976, color vino tinto, uso particular placa LAL-195, serial motor VFV113576,
carrocería 1035VFV113576 emanado del Setra el veinticuatro de abril del dos mil
(24-04-00) (…)”.
La demanda de reconocimiento de la unión concubinaria y
la liquidación y partición de los bienes habidos en la relación concubinaria, fue
estimada en cincuenta y dos millones de bolívares.
Verificada la citación de la parte demandada, la misma
contestó la demanda por medio de su representante judicial, quien rechazó y
contradijo la demanda, alegando que durante la existencia de la relación concubinaria,
procrearon una hija.
Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, el
31 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda
interpuesta, decisión que fue apelada por la parte demandada.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
mediante sentencia Nº 112 dictada del 11 de octubre de 2004, declaró “(…) parcialmente con lugar, la demanda en
acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada por Emilio
Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en consecuencia la
existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose, por tanto, la
liquidación y partición de los bienes comunes por medio del procedimiento
especial previsto en la Ley,
que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles (artículos 78 y 81
ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y sólo sobre el inmueble y el
vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo amistoso, vendido en
subasta pública como determina el artículo 1.071 del Código Civil (…)”.
Finalmente, contra
la mencionada decisión se intentó la presente solicitud de revisión.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Narró detalladamente
el actor en su escrito de revisión la jurisprudencia de esta Sala relativa a
las características y alcance de la potestad extraordinaria de revisión
conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y
el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En cuanto a los fundamentos de su solicitud, afirmó que
en la contestación de la demanda se le solicitó al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que declinara su competencia para
el conocimiento de la demanda de reconocimiento y partición de bienes habido en
la relación concubinaria que mantuvo con el demandante.
Adujo que “(…) el
asunto de marras debió tramitarse bajo las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente. Y que la competencia por la materia es de orden
público, no convalidable bajo ningún otro argumento (…)”, por lo que
considera que la sentencia objeto de revisión debe ser anulada “(…) tomando en consideración lo establecido
en el artículo 177 (…)” de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicitó
a la Sala se
anule la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2004.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, se
declaró “(…) parcialmente con lugar, la
demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato intentada
por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y en
consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria ordenándose,
por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por medio del
procedimiento especial previsto en la
Ley, que no puede ser acumulado a este proceso por
incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil)
y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo
arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071
del Código Civil (…)”, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
“(…) En tal orden de ideas,
respecto a las comentadas constancias la que corre al folio 5 de fecha catorce
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (14-10-99) expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias,
Municipio Libertador de este Estado, no obstante lo afirmado anteriormente
tiene plena validez, pero porque está firmada por ambos litigantes y, al no ser
recíprocamente desconocidas su respectivas firmas, quedaron reconocidas, y por
tanto igualmente el contenido, adquiriendo el instrumento analizado el valor
probatorio del público, en cuanto al hecho de las declaraciones que contiene.
Quedando pues comprobadas, sin lugar a dudas, la existencia de una unión no
matrimonial, debemos analizar cuáles bienes pertenecen a la copropiedad de la
pareja.
A tal fin debemos analizar
cuáles pruebas deben ser desechadas y cuáles admitidas. Así, las declaraciones
unilaterales de personas, aún de los propios litigantes, aunque sean
autenticados los documentos que las contengan, carecen de todo valor legal,
pues si lo tuvieran bastarían que cualquiera, diciéndose propietario de todo el
territorio nacional, autenticara su firma para que el contenido se hicieran
verdad; se desecha por tanto la declaración contenida en el instrumento que
corre al folio 8 suscrito por ANTONIO JOSÉ LARA SÁNCHEZ. De igual manera, los
recibos que obran a los folios 10 al 12, porque aparte de contener sólo un pago
de un crédito otorgado por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) no se
sabe por qué, son copias al carbón en la que es imposible el reconocimiento por
cuanto que la suscripción no es original. Por su parte la partida de nacimiento
de la hija de los concubinos, ANA MARÍA (folio 34), es aparte de inútil pues no
se discute su existencia, ni su ascendencia. Por las razones antes expuestas
tampoco es pertinente la prueba inserta al folio 41, pues además, tratándose de
terceros que firman, en el mejor de los casos, hubiera sido necesaria la
ratificación en autos (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil),
aplicándose el mismo razonamiento, y con mayor razón por tratarse de simples
copias fotostáticas los recaudos que obran a los folios 46 al 51 ya analizadas
y rechazadas.
Las partidas de nacimientos
de AILYN GIMENA y KELVIN LEONEL, solamente demuestran el nacimiento de ambas
pero nada aportan en contra de la inexistencia del concubinato entre los
litigantes. Por último, las constancias y facturas que corren a los folios 59
al 71 son emanadas de terceros, sin la necesaria ratificación. Además, aparte
de que los jueces no somos ingenieros o topógrafos y por tanto no sabemos leer
un plano, el presentado (f° 72) carece de firma responsable en su elaboración y
no se puede atener, ni el juez a quo ni el suscrito, a lo manifestado por la
interesada sobre la parte roja y la parte negra. En relación a los testigos MACARIO
DE LA CRUZ MOLINA
ROJAS y ALCIDES DEL VALLE QUIJADA TOVAR que declararon en el Juzgado Primero de
los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón (f° 91 al 93) que
declararon en fecha seis de junio del dos mil tres (06-06-93) nada nuevo aportan,
pues, ambos declaran sobre las mismas respuestas formuladas casi de idéntica
manera, además de que el hecho de que unos muebles que están en una residencia
no significan que pertenecen en comunidad a ambos concubinos. Igual sucede con
los testigos HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA y HÉCTOR AUGUSTO DUGARTE RUIZ que
declararon en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina (f° 116
y 117) en fecha diez de junio del dos mil tres (10-06-03), por lo que también
se desecha tal probanza.
En este punto, como se hace
mención al moblaje de la casa hemos de tener en cuenta, en primer término, el
artículo 77 de nuestra Carta Magna que consagra el sano principio, por una
parte, la protección del matrimonio y por otra parte, la de las uniones
estables de hecho al equipararlas a las matrimoniales, pero sólo en lo que
atañe a los efectos patrimoniales al crear la presunción de copropiedad entre
concubinos (artículos 767 del Código Civil) indicando igualmente en el artículo
183 que se observarán las normas de la partición en lo relativo a la partición,
indicándose asimismo la aplicación de las normas relativas a la partición de
herencia, en la cual excluyen los muebles y enseres de uso inmediato y personal
(artículos 770 y 1070 eiusdem) razón por la cual en la solicitud de partición y
en el momento de hacerla efectiva no se incluirán los muebles especificados en
el aparte segundo del libelo de demanda ( f° 1 vto y 2) considerándose que son
propiedad personal de la concubina, ya que es la que indudablemente vive en el
inmueble cuestionado y en nuestra sociedad, aun con toda la liberación lograda,
debe ser considerada como débil jurídico. Por último, la inspección judicial
prevista en el (artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del de Procedimiento
Civil) es una prueba objetiva cuya finalidad es dejar constancia de las
circunstancias o el estado de los lugares y de las cosas que no se pueda lograr
de otra manera; de manera que se trata de una probanza que debe estar muy
especificada, rechazando, por tanto lo genérico, como en el caso de autos ( f°
40) en el cual, dentro de los pedimentos, ni siquiera se indica dónde debe
constituirse el Tribunal, aparte de que lo que pretende aportar con la
inspección se puede lograr por otras medidas, razón por la cual el Juez a quo ha debido declararlo inadmisible, como
así lo hace esta Alzada.
Corre en autos (f° 43-44)
en copia fotostática no impugnada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna
de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y uno (26-06-91) bajo el N° 15, Tomo 39,
Protocolo Primero que contiene la venta que JOSÉ HERMÓGENES LÓPEZ realiza a la
demandada, ANA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, el cual, como documento público que es,
solo puede ser desvirtuado por la tacha, respecto de lo dicho y presenciado por
el funcionario competente y en relación con las declaraciones de las partes,
con la simulación (artículos 1359 y 1360 del Código Civil); como ninguna de
esas dos posibilidades fue planteada, el documento hace plena prueba y como el
bien fue adquirido durante la vigencia del concubinato y en su texto no se
declara que es para el propio patrimonio de la adquiriente ni el origen del
dinero, el inmueble es propiedad común de la pareja concubinaria, de la cual
igualmente son las construcciones en virtud de la presunción establecida (artículos
549 y 555 ‘eiusdem’). Por último, de acuerdo con el documento administrativo
inserto al folio 52 que no fue tampoco impugnado, por su fecha, veintitrés de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro (23-02-94) el vehículo también
pertenece a los concubinos (…)”.
IV
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Asimismo, en el fallo Nº
93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó
su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto,
en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de un Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la misma. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la
oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó
la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión
concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la
sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante
la cual se declaró “(…) parcialmente con
lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato
intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y
en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria
ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por
medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso
por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento
Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y,
salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo
1.071 del Código Civil (…)”.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”), señaló que la
facultad de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…) la Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión ‘(…) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado
por la Sala en
cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente
que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el proceso, por cuanto
denunció unas supuestas infracciones legales que, a su juicio, produjo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11
de octubre de 2004, al declarar “(…)
parcialmente con lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento
de concubinato intentada (…)”.
Ante tal argumentación se
debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés
subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta
Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la
garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707
del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina
Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea
conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia
por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en
ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial
no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o
garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los
siguientes términos:
“(…) Como puede verse de la
simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los
bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad
concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel
León contra herederos de la sucesión de Parmenio Ruiz Rincón,
independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto
como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del
Adolescente.
Sobre la competencia en
referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se
expresó lo siguiente:
‘...Considera esta Sala de
Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo
estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien
tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia
tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a
configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil
Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger
los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es
decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de
atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al
conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo
177 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las
acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria,
reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las
partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente
niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que
son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que
se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y
derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se
establece.
De todo lo precedentemente
expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no
afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los
previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas
de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil. Así se decide’.
Conforme al criterio
expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o
concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de
la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén
involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no
prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o
garantías que están previstos en la legislación especial de menores.
Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar
la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente
para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del
amparo, para terminar declarándolo con lugar.
La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el
juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido
así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y
reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil
competente.
Tomando en cuenta tal
argumento, la Sala
revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar y
repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)”.
En el presente caso, la
Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro
de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos
expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala aun cuando posee
la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto
Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez
que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en
consecuencia, desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio
antes expuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA
LÓPEZ QUINTERO, asistida por el abogado José Carlos Cabeza Valera, ya
identificados, de la sentencia Nº 112 dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida el 11 de octubre de 2004, mediante
la cual se declaró “(…) parcialmente con
lugar, la demanda en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato
intentada por Emilio Enrique Ramírez Angulo contra Ana María López Quintero, y
en consecuencia la existencia entre ellos de una unión concubinaria
ordenándose, por tanto, la liquidación y partición de los bienes comunes por
medio del procedimiento especial previsto en la Ley, que no puede ser acumulado a este proceso
por incompatibles (artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento
Civil) y sólo sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y,
salvo arreglo amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo
1.071 del Código Civil (…)”.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos
mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2005-0921
LEML/
Quien suscribe,
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de
revisión de la sentencia núm. 112, dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2004,
formulada por la ciudadana Ana María López Quintero, que declaró parcialmente
con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.
La razón por la
cual se disiente está referida a la circunstancia de que durante el transcurso
del juicio (vid. diligencia consignada por la parte demandada el 6 de mayo de
2003, que riela en el legajo de anexos) se planteó la incompetencia del juez
que conocía de la causa, esto es, del Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y se solicitó que se declinase la
misma en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que resultaba
procedente, pues éste gozaba de fuero atrayente, de conformidad con lo
dispuesto en la
Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, debido a
que en la unión concubinaria cuya declaración se pretendía había sido procreado
un hijo, para ese entonces una adolescente, y lo discutido como claramente lo
señaló el Juzgado Superior era la existencia de la unión concubinaria y no otra
cosa (ello se evidencia del petitum del demandante en el que se solicitó
se declarase aquélla y que como consecuencia de tal declaratoria se ordenase la
disolución de la comunidad concubinaria). De donde se sigue que eran los
tribunales a que se refiere la referida Ley Orgánica los competentes para
conocer del caso.
El
anterior aserto tiene su fundamento en lo que establece el artículo artículo
177 de la Ley
Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que atribuye
la competencia de la Sala
de Juicio. En este sentido, la norma señala que “[e]l juez designado por el
presidente de la Sala
de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las
siguientes materias:
Parágrafo Primero:
Asuntos de familia:
...omissis...
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando
haya hijos niños o adolescentes;
...omissis...
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que
deba resolverse judicialmente. (destacado nuestro).
De
lo expuesto se desprende que el legislador quiso que aquellos casos cuyo objeto
era la disolución del vínculo conyugal y hubiese niños o adolescentes los
conociera esta categoría de jueces, luego, tomando en consideración que ésta es
una ley preconstitucional y que el artículo 77 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela le confiere a las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley (...) los mismos efectos que el
matrimonio...” el régimen competencial no debiera variar con respecto al
establecido para el divorcio y la nulidad del matrimonio, por lo que se imponía
como fue solicitado por la parte solicitante de la revisión, tanto al juez de
la causa como a esta Sala, la declaratoria de incompetencia del juez por la
materia, al existir un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección
al Niño y al Adolescente. De tal modo que, al ser la competencia por la materia
de orden público, la sentencia contravino el principio constitucional del juez
natural, por tanto, debió ser revisada y anulada.
Por otra parte,
considera quien disiente que visto que el Juez Superior dejó claramente
establecido que en esta etapa declarativa no podía haber pronunciamiento acerca
de los bienes, por tratarse de una acción mero declarativa y, por tanto, ordenó
la liquidación conforme a otro procedimiento, resulta impertinente la cita que
realiza el fallo de la sentencia de la
Sala núm. 1.707 del 19 de julio de 2002, que además no era
aplicable, pues se insiste la sentencia sólo declaró la existencia de la unión
concubinaria. A este respecto, se hace necesario además indicar que el problema
competencial que plantea y resuelve dicho fallo difiere del presente, toda vez
que, mientras en aquél lo discutido era la partición de los bienes de la
comunidad concubinaria lo que imponía que el asunto se sometiera a la
competencia de un juez civil, en el presente se trataba de la declaración de la
unión concubinaria que, por el contrario, de acuerdo con la disposición antes
anotada de la Ley
Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, obligaba que
la competencia correspondiera a un juez de niños y adolescentes.
Queda
así expresado el criterio de la
Magistrada disidente.
Fecha
ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-0921
V.S CZM/
...gistrado que suscribe discrepa del
criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los
siguientes razonamientos:
1.
La decisión de esta Sala declaró que no ha lugar
a la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que declaró la existencia de una
unión concubinaria, ordenó la partición y liquidación de los bienes comunes
mediante el procedimiento que se dispone legalmente, “que no puede ser acumulado a este proceso por incompatibles y sólo
sobre el inmueble y el vehículo delimitado y especificado y, salvo arreglo
amistoso, vendido en subasta pública como determina el artículo 1.071 del
Código Civil”.
2.
La mayoría sentenciadora juzgó que la sentencia
objeto de revisión no ameritaba el ejercicio de la potestad extraordinaria,
toda vez que no contribuye en forma alguna a la uniformidad de la
interpretación de las normas y principios constitucionales.
3.
En opinión del salvante el acto de juzgamiento
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida sí merece que esta Sala lo revise,
por cuanto contradice, en varios aspectos, los criterios vinculantes que esta
Sala expresó en pronunciamientos nos 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos
Maracaibo, C.A. y n° 1682 del 15.07.05, caso: Carmela Mampieri Giuliani.
4.
La
contradicción al primero de los fallos ocurrió por cuanto, a pesar de que la
sentencia objeto de la solicitud reconoce la existencia de una inepta acumulación pretensiones, no declara la
inadmisibilidad de la pretensión sino que dividió la continencia de la causa y,
contradiciéndose, se pronunció sobre los bienes partibles, aspecto este que
sólo podía determinarse con motivo del juicio respectivo.
En relación con el carácter de orden público de la declaratoria de inepta
acumulación de pretensiones la
Sala estableció en la decisión en referencia:
“De manera que,
en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las
demandantes que lo impulsaron actuaron, ab
initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son
normas de orden público.
En relación con
la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos
precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores
pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el
mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como
ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de
una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un
crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta
exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de
varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono,
derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.
En esta forma, ha dicho la Corte,
podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas
las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se
pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y
sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’
(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,
Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones
que anteceden, la Sala
concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las
del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se
analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto
que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y,
con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura
la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir
debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto
constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez
de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas
constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del
Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún
de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la
ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de
las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que
consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales
precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela” (negrillas añadidas)
5.
El fallo objeto de la petición también se opone,
en criterio del salvante, a la reciente interpretación constitucional que esta
Sala realizó sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito
previo para su reclamación: la declaración de existencia de la unión estable de
hecho. En ese sentido la Sala
estableció lo siguiente:
“En primer lugar
considera la Sala
que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario
que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es
necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo
que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del
Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,
hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de
su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,
cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Esta
exigencia que la Sala
dispuso, con carácter general, para el reclamo de cualquiera de los efectos del
concubinato, era necesario respecto de la partición de la comunidad, aún antes
de aquella interpretación vinculante de esta Sala, pues los artículos 777 y 778
del Código de Procedimiento Civil preceptúan que la admisión de la demanda de
partición requiere de la existencia de un documento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia
definitiva y firme que declarase la existencia de la unión concubinaria.
En virtud
de las anteriores consideraciones quien discrepa opina que debió declararse con
lugar la pretensión de revisión y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad
del proceso de declaración de concubinato y partición de comunidad concubinaria
al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión con
fundamento en el criterio que se expuso.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice…/
…presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/ar.cr.
Exp. 05-0921