En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Emery
Mata Millán, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su
carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001,
asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de
amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio
Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis
Aponte, y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández.
En
fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones
siguientes.
En el escrito contentivo de su acción de amparo
constitucional, el ciudadano Emery Mata Millán expuso lo
siguiente:
1.- Que en fecha
08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del Estado Delta Amacuro para el
período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como
Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se
juramentó como titular de dicho cargo;
2.- Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de
Jesús Santaella Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana
León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado
Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión
Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de
tratar la situación política, social y administrativa del Estado;
3.- Que el
día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de
la Región Sur-Oriental “decretó Con
Lugar la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente,
ordenó mi Restitución ‘de forma
plena e inmediata’, al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas
las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República
acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha
17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual
ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución,
ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta
Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”
4.- Que aun
cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, Ignacio
Luis Arcaya y Alexis Aponte, respectivamente,
fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos
funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la
ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, dozavos que a título de
aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno
Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre
a su ‘saber y entender’ (...)”;
5.- Que la
ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández, “con el apoyo de la Guardia Nacional
y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de
la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al
patrimonio del Estado”.
Con
fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la
Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos
constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los
siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la
constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que
establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás
actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la
ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo
141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas,
responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.
En su
petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:
“PRIMERO:
Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la
pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y
Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora
de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.
SEGUNDO: Que se le
ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO
LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA
DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).
TERCERO: De conformidad
con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento
Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta
Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado
Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de
todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado;
así como también, la protección y custodia de los mismos”.
Antes de examinar la admisibilidad
de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional
establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción
propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal
Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional,
le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de
la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las
interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa
jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo
Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido
del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros
asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal
(artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución
dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio
aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de
inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los
órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las
normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz
por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del
órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando
no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la
disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es
de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada
en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de
la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la
materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo
demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta
circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia
para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional
propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la
jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha
desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase
presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un
criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran
comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la
Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y
8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia,
al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de
acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de
amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a
que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a
esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias
de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de
la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que
se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo
los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas
que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En
materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y
seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del
artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de
Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de
acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o
amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las
apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de
las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la
vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica
respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos
una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la
doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben
entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos
ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso
específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por
vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que,
de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva
competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa
por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como
cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada
en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este
poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo,
en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado
derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos
probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede
declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los
Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les
corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control
difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la
Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite
conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian,
salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los
que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado
amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un
acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón
alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la
aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de
reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el
principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una
sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y
a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un
estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos
en el manejo de la Constitución, y que
por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus
errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán
conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo
conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a
quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción
constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un
proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
Con esta
posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante
manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada
dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de
derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del
proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos
naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido
la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la
causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente
en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar
elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el
propio amparo.
Dentro de la
interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala,
conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el
contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que
colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan
sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con
la doctrina sobre la competencia que la Sala
desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que
las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes,
pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer
los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo,
a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene
plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos
administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar
vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la
competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los
tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de
procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra
negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos
administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el
artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la
Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la
Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la
doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia
que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos
contenciosos administrativos, remitirán
a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que
se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas.
Con relación a
los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este
Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia
se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal
competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la
cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados,
la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este
fallo.
Determinados como han sido los criterios de
competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por
imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para
las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los
demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su
competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del
Ministro y Vice-Ministro del Interior y
Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta
oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo
interpuesto, y así se declara.
Quedó indicado que los eventos de los cuales se deduce
la solicitud de amparo son actos realizados por Ministro y Viceministro del
Interior y por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, con los cuales, en
criterio del accionante, no dan
cumplimiento a la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 1.999 por
el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar,
Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro Civil Bienes del Estado Monagas y de lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual se ordena
restituir al presunto agraviado en el cargo de Gobernador de Estado Delta
Amacuro.
Cuando
se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo,
se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las
sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales
superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las
cortes de apelaciones en lo penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde
conocer en apelación o consulta de la sentencia de la cual se dice en la
solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los
hechos presuntamente violatorios de la Constitución.
Quiere
esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de
amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos
planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta.
En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo
pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la
sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o
consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una
necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de
la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el
ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción
de amparo constitucional incoada por el ciudadano Emery Mata Millán.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes
de enero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
El
Vice-Presidente Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera
Los
Magistrados,
El Secretario,
José
Leonardo Requena C.
JEC/rpm
Exp. N° 00-0002
En
virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones
de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
consigna su opinión concurrente al
contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la
decisión cuyo dispositivo declara inadmisible el amparo constitucional
interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a distintos
aspectos referidos al régimen competencial establecido en materia de amparo
para la Sala Constitucional, que a su juicio no han quedado suficientemente
claros. En tal sentido, presenta las siguientes consideraciones:
Observa
quien suscribe que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
Por otra parte, el artículo 335 eiusdem le
otorga carácter vinculante a las
interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre las normas y
principios constitucionales, las cuales deberán ser acogidas por las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
La
exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los
numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.- Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2.- Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3.- Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4.- Declarar la
nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
(...)
6.- Revisar, en
todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”
(...)”
Asimismo,
quien suscribe observa que en el artículo 336 de la Constitución, se le otorgan
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otras competencias,
tales como la verificación de la conformidad de los tratados internacionales
con el Texto Constitucional (numeral 5), el control de las omisiones sobre
obligaciones constitucionales del Poder Legislativo en todos sus niveles
(numeral 7), la resolución de las colisiones de leyes (numeral 8), la
resolución de controversias constitucionales entre entes del Poder Público
(numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las sentencias de amparo y de control
difuso de la constitucionalidad (numeral 10). Igualmente, en el artículo 214 de
la Constitución se le otorga a dicha Sala la competencia para realizar el
control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación.
Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico
otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa
a su promulgación (artículo 203 eiusdem).
De
lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el
Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de
control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la
Constitución, por ser en unos casos actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Así las cosas, la normativa constitucional aludida
imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las
competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios
u órganos del Poder Público.
Concretamente,
por lo que respecta a la competencia para conocer del amparo constitucional, quien suscribe considera que a los efectos
de determinarla debe partirse de la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de 1999, la cual señala que “queda
derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
Por
otro lado, se observa que el artículo 27 de la Constitución vigente, consagra
la garantía de los ciudadanos para ser amparados en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, indicándose, que el procedimiento a
seguirse “será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
La
norma no establece una competencia exclusiva en materia de amparo
constitucional, salvo la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución que consagra un recurso extraordinario de revisión de las
sentencias de amparo dictadas por los diferentes tribunales. Por lo que en materia
de competencia, queda vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, siendo necesario adaptar sus criterios atributivos
de competencia a la nueva Constitución.
El
fallo que antecede se pronunció al respecto, sin embargo, a juicio de quien
suscribe debió ser más preciso en cuanto a la competencia de esta Sala
Cosntitucional en determinados casos.
Así, con respecto a la interpretación de
la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe
asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios
que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a
las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide
tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del
Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como
criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad.
En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá
establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala
Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones
de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las
mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones
constitucionales.
Por otra parte, quien suscribe considera
que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a
la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un
tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la
República. La aludida competencia de revisión,
debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios.
Por lo anterior, en opinión de quien
suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de
amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el
artículo 4 eiusdem que consagra el
amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha
acción debe interponerse “... por ante un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto,
la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional
superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos
constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.
De lo anterior, se colige que, hasta
tanto no exista una modificación de dicha norma o la existencia de otra
disposición que atribuya tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no
podrá asumir tal conocimiento, ya que tal proceder constituiría una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, materia esta (legislación procesal) que es de la
estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional.
Queda así expresado el criterio de quien
suscribe el presente voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 20 días del mes de enero
del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Concurrente
José
M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
HPT/
Exp. N° 00-002