SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0792

 

El 21 de abril de 2005, la abogada Loaida García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de representante judicial de la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.867.120,  presentó ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 25 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares presentada el 29 de septiembre de 1999, por el abogado Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita.

 

La parte accionante, expuso en su libelo que es endosatario en procuración y, por ende, tenedor legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de enero de 1998, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), para ser pagada en esa misma ciudad, el 15 de enero de 1999, a la orden de la ciudadana Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, siendo su librada aceptante la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, la cual le fue endosada por su beneficiaria, tal como se evidencia del texto del endoso transcrito al reverso de dicho instrumento cambiario y, que vencido el plazo establecido para el pago, sin que la librada aceptante y obligada cambiaria haya cumplido con la obligación de pagar la suma adeudada contenida en dicha letra de cambio, había recibido instrucciones precisas de su endosante para proceder a demandar por vía de intimación.

 

El conocimiento de la demanda interpuesta, correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, mediante auto del 22 de octubre de 1999, el mencionado Juzgado admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez días “hábiles de despacho (sic)” siguientes a su intimación, compareciera a “cancelar (sic)” a la actora, la “suma debida (sic)”, que es la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), más ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndola de que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Juzgado libró los recaudos de intimación y dispuso resolver por auto separado sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.

 

El 31 de octubre de 2000, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre y representación de su mandante desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se le demanda en este proceso. De igual manera, en forma subsidiaria y para el “supuesto negado (sic)” de que fuese declarada la autenticidad de la firma de su poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1.381 del Código Civil, propuso tacha incidental de la indicada letra de cambio, alegando que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en números y letras, con posterioridad al resto de su texto y a la supuesta firma de su representada; y además, porque la firma de la libradora y beneficiaria demandante no es auténtica. Finalmente, el apoderado de la demandada concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda propuesta contra su representada, “(…) por cuanto la obligación cuyo pago se demanda, carece de causa o, subsidiariamente, su causa es falsa, conforme al doble razonamiento que precede (…)”.

 

El 11 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

 

El 17 de junio de 2003, la parte demandante apeló de la mencionada decisión.

 

El 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, así como la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 1999, por cobro de bolívares derivados de letra de cambio.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Adujo la actora en su escrito de revisión que “(…) el presente procedimiento se inició en razón de la demanda que por cobro de bolívares interpusiere el abogado Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de endosatario en procuración y por ende tenedor legítimo de una letra de cambio, librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de enero de 1998, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.00,00), para ser pagada en esta misma ciudad, el 15 de enero de 1999, a la orden de la ciudadana Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, la cual le fue endosada por su beneficiaria, tal como se evidencia del texto del endoso transcrito al reverso de dicho instrumento cambiario (…)”.

 

Que “(…) junto con el escrito contentivo de la demanda, el endosatario en procuración produjo los documentos siguientes: (…) a) original de la letra de cambio librada el 15 de enero de 1998, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), a la orden de la endosante, ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que riela al folio 3 (…), b) Copia fotostática de la planilla sucesoral N° 213, de fecha 09 de julio de 1982, correspondiente al causante JUAN MIGUEL AGOSTINI ÁLVAREZ (folios 4 al 6) (…)”.

 

            Continuó señalando que en las actas del proceso “(…) cursa diligencia estampada por la ciudadana Aracelis D. Labrador Márquez alguacil del Juzgado de Primera Instancia en fecha 29-11-99, así como nota de certificación de la Secretaria del Tribunal (…), en la cual ambos funcionarios expresan que a pesar de haber sido impuesta del motivo de la visita a ella efectuada por el funcionario del tribunal competente para ello, la intimada ciudadana Marisol Agostini Santaromita, ésta se negó a suscribir la respectiva boleta, quedando la misma legalmente intimada (…)”.

 

            Que “(…) cursa en el expediente diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 1999, por la prenombrada Marisol Agostini Santaromita (…), mediante la cual confiere poder apud acta a la profesional del derecho Gerónima Marcano Marrón. Asimismo, cursa (…) diligencia estampada en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual la intimada consigna instrumento auténtico mediante el cual revoca el poder apud acta conferido y donde expresamente puede leerse: ‘cuyos términos se contienen en acta de la misma fecha que obra en el expediente (…), y contiene las actuaciones relacionadas con la demanda que por el pago de suma de bolívares, por vía de procedimiento de intimación, propuso en contra mía el abogado Jesús Alberto Salcedo’ (…)”. 

 

            Afirmó que “(…) es a partir de esa fecha y no otra, cuando la intimada se encuentra formalmente a derecho y en consecuencia trabada la litis, ya que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil siempre que resulte de autos, que la parte o su apoderado antes de la citación (entiéndase también intimación) han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad (…). Sin embargo el tribunal de primera instancia haciendo caso omiso de la situación procesal en forma particular procedió a determinar un procedimiento a parte distinto del legalmente establecido, pues según su criterio estableció nuevos lapsos de intimación, oposición, contestación, pruebas, informes y sentencia en dicha causa; situación violatoria del debido proceso (…)”.

 

            Que “(…) es tan descarada la violación procedimental en el caso de marras que el a quo a capricho y quien sabe con cual intención, a pesar de la realidad procesal que se desprende de las actas y a la cual se hizo mención anteriormente expresamente desconoce la misma, llegando al extremo de establecer una fecha distinta a la real intimación de la demandada ocurrida en autos; reconociendo inclusive en forma implícita que a pesar de haber sucedido la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a los once meses y un día después de haber ocurrido la intimación de la demandada no sólo admite la misma sino que además la aprecia como mecanismo defensivo en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada (…)”.

 

            Adujo que existió una violación de sus derechos fundamentales debido a que “(…) en dicha causa (…), cuando habiendo hecho uso de la misma se agrava y personaliza de manera más agresiva cuando habiendo hecho uso la misma (sic) del legítimo derecho de contestación de la certeza del instrumento cambiario en la oportunidad legal para ello, producto de la tacha de falsedad incidental a la cual fue sometido el mismo; el sentenciador de la Segunda Instancia obvia tal aspecto y sólo se circunscribe a analizar el desconocimiento que a posteriori y en vía subsidiaria a la tacha efectuó la intimada (…)”.

 

            Estimó que las circunstancias anteriormente descritas “(…) colocó en tal estado de inseguridad a las mismas [partes], que de una somera revisión de todas las actas que conforman el proceso, no puede determinarse con exactitud ni cuando comenzaba el lapso probatorio, ni si las defensas y/o recursos ejercidos por ambas partes en la causa lo fueron en la oportunidad legalmente establecida (…)”.

 

            Denunció que “(…) el juzgado superior (…) haciendo omisissis (sic) de los aspectos procedimentales a él denunciados en cuanto a la real fecha de intimación de la demandada y en forma por lo demás inmotivada, califica de oportunos los actos desarrollados por la misma a través de sus apoderados judiciales (…), al extremo de abstenerse de emitir pronunciamiento (…) acerca de la actividad probatoria desarrollada por la parte que represento en cuanto a la demostración cierta y fehaciente de la existencia no sólo del instrumento cambiario sino además de la obligación dineraria demandada (…) y sólo afirmando que por cuanto no consta en autos ‘promoción de cotejo alguno’ consideró que la letra de cambio (…) quedó desconocida y por lo tanto desechada de la causa, ignorando que en el curso mismo del procedimiento de tacha incidental surgido en la causa, existió un ‘cotejo probatorio’ con valor probatorio pleno a favor de mi representada del cual plenamente se evidencia no sólo que el instrumento cambiario si emanó de la obligada sino que además el mismo no ha sido satisfecho por la deudora a su acreedora olvidando quizás que es una obligación procesal analizar cada una de las defensas y probanzas insertas en autos (…)”.

           

            Finalmente, solicitó a la Sala “(…) revisar adecuadamente la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por vía de consecuencia el contenido mismo de la causa en el cual fue dictado el fallo en el que se produjo la decisión cuya revisión se solicita, más aun considerando el hecho que no existiendo otra posibilidad de revisarlo sólo le queda a mi representada esta vía excepcional (…)”.

 

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

Mediante sentencia del 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) la parte actora promovió pruebas en la primera instancia, lo cual (sic) se analizan y valoran a continuación: PRIMERA: El valor y mérito de lo alegado y probado en autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y pruebas a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente (…). SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión deducida, que, en copia fotostática certificada corre inserta al folio 3 del presente expediente, y cuyo original está en custodia en el Tribunal a quo. (…) De la revisión de dicho instrumento, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal letra de cambio, y así se declara. (…) Ahora bien, observa el juzgador que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como defensa principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso (…).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el representante procesal de la parte demandada oportunamente desconoció (rectius: ‘negó’) la firma que en el libelo de la demanda el endosatario en procuración atribuye a su representada, ciudadana MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA como supuesta librada-aceptante, que aparece estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante del tal instrumento, la carga procesal de probar la autenticidad de dicha firma, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos.

(…)

Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la referida norma legal de aportar la prueba de la autenticidad de la firma negada por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, así como ninguna otra.

En consecuencia, no habiendo la parte actora comprobado la autoría de la firma atribuida a la demandada, como librada aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, esta Superioridad considera que dicho instrumento no le es oponible a aquélla y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio (…).

En virtud de la declaratoria anterior, y habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo.
Tal como se expresó ut supra, la parte demandada no promovió prueba alguna ni en la primera ni en la segunda instancia.

En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por la parte actora en esta Alzada, de los autos se evidencia que las mismas no fueron evacuadas.
En cuanto al poder apud acta que riela al folio 28 de este expediente, otorgado ante el a quo en fecha 30 de noviembre de 1999, por la demandada MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA a la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, cuyo valor y mérito probatorio fue hecha valer en esta Alzada por la parte actora con el objeto de comprobar que con esa actuación la accionada quedó tácitamente notificada del decreto intimatorio, este Tribunal no la aprecia a tal efecto, en virtud de que ese hecho no fue alegado en el curso del proceso y, además, porque, según lo tenía sentado reiterada jurisprudencia de Casación vigente para entonces (…), la intimación tácita o presunta no procede en los juicios ejecutivos y, en particular, en los intimatorios, como es la naturaleza del que aquí se ventila, puesto que la intimación debe ser expresa.

En virtud de que fue desechado el instrumento fundamental de la pretensión hecha valer en esta causa por las razones que se dejaron expuestas, considera esta Superioridad que del material probatorio cursante en autos, cuyo análisis y valoración se hizo anteriormente, no surge plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión cambiaria interpuesta y, en particular, de la existencia de la obligación cuya ejecución se exige, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ARACELI REDONDO MURIÑO y LUCY DEL C. TERÁN C., en su escrito de informes (folios 246 al 251), ratificada en el escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 253 y 254), de que esta Alzada ordene una ‘experticia completa’ de la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que el Juez a quo no dispuso su práctica de oficio en la búsqueda de la verdad real y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete la reposición de la causa al estado de ‘volver a hacer la experticia de la misma’ (sic), este Tribunal observa: (…) considera esta Superioridad que habiendo sido negada o desconocida la firma estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil era imperativo del propio interés de la demandante, como presentante del tal instrumento, probar la autenticidad de dicha rúbrica, a cuyo efecto, de conformidad con el precitado dispositivo legal, debió promover en la incidencia correspondiente la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo. Ante el incumplimiento de esa carga procesal, bajo el disfraz de que el Juez de la causa omitió cumplir con su deber de buscar la verdad real, no le es dable a la actora solicitar ante esta Alzada la reposición de la causa a los fines de que el a quo ordene la práctica de la experticia o cotejo cuya promoción era de su carga procesal, pues, como antes se expresó, la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de los litigantes, sin que éstos fueren culpables. En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la solicitud de reposición anteriormente examinada, resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, se niega, y así se decide (…)”.

 

IV

  DE LA COMPETENCIA

 

            Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

  

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

 

            Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 17 de enero de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio.

 

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso “Corpoturismo a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”.  De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En el presente caso, resulta necesario determinar si las denuncias efectuadas por la solicitante se adecuan a algún supuesto de los establecidos por la jurisprudencia de la Sala para la procedencia del ejercicio de la facultad extraordinaria de revisión. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), estableció que:

 

“(…) esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)  (…)”.

 

Por su parte, la solicitante denunció que “(…) el Juzgado Superior (…) haciendo omisissis (sic) de los aspectos procedimentales a él denunciados en cuanto a la real fecha de intimación de la demandada y en forma por lo demás inmotivada, califica de oportunos los actos desarrollados por la misma a través de sus apoderados judiciales (…), al extremo de abstenerse de emitir pronunciamiento (…) acerca de la actividad probatoria desarrollada por la parte que represento en cuanto a la demostración cierta y fehaciente de la existencia no sólo del instrumento cambiario sino además de la obligación dineraria demandada (…) y sólo afirmando que por cuanto no consta en autos ‘promoción de cotejo alguno’ consideró que la letra de cambio (…) quedó desconocida y por lo tanto desechada de la causa, ignorando que en el curso mismo del procedimiento de tacha incidental surgido en la causa, existió un ‘cotejo probatorio’ con valor probatorio pleno a favor de mi representada del cual plenamente se evidencia no sólo que el instrumento cambiario si emanó de la obligada sino que además el mismo no ha sido satisfecho por la deudora a su acreedora olvidando quizás que es una obligación procesal analizar cada una de las defensas y probanzas insertas en autos (…)”.

 

Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, la Sala a los fines de conocer de dicha solicitud observa lo siguiente:

 

La parte demandada en el juicio por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, en su escrito de contestación de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invocan en el libelo, la demanda propuesta (…). Asimismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada, como la supuesta librada aceptante, la letra de cambio (…). De igual manera en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma del poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1381 del Código Civil propongo tacha formal e incidental de la indicada letra de cambio, ya que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y letras, con posterioridad al resto de la supuesta firma de mi representada; y además, la firma de libradora y beneficiaria demandante no es auténtica (…)”.

 

            El 21 de noviembre de 2000, la demandada formalizó la tacha propuesta en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y el 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una “(…) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho (…)”.

 

            Luego, el 7 de febrero de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia de tacha, en el cual promovió “(…) prueba de experticia (…) señalamos como documentos indubitables para el cotejo de firmas: el que corre en la pieza principal (…) donde la demandada Marisol Agostini Santaromita por diligencia consignó un documento original autenticado por ante la Oficina Notarial (…)”.  

 

El 15 de febrero de 2001, la demandada apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la solicitud de la demandada de “(…) que conforme a lo ordenado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva determinar la pertinencia probatoria de los hechos alegados, determinando con toda precisión aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba, desechando aquellos suficientes para invalidar el instrumento (…)”.

 

Posteriormente, el 20 de abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta “(…) y, en consecuencia repone[puso] la presente incidencia de tacha al estado que tenía el 28 de noviembre de 2000, que es la fecha de contestación de la tacha (…) por lo tanto nulo todo lo actuado posteriormente y; ordena al ciudadano Juez de Primera Instancia que al segundo día después de esa fecha que indique los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, desechando las referentes a las que se pudieran promover en relación a la firma de la libradora beneficiaria (…)”. 

 

El 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia abrió nuevamente un lapso probatorio, señalando que los “(…) hechos sobre los cuales han de recaer sobre las pruebas que promuevan en la tacha surgida son los siguientes: 1.- Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocados con posterioridad al resto del contenido de dicha letra de cambio; 2. Si la firma del librador del título que aparece en la parte final (…) corresponde a la firma emanada del puño y letra de la actora Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano y (…) 3. Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio (…) fue hecha con posterioridad a la elaboración de dicha letra de cambio (…)”.

 

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba en tanto que la parte demanda promovió “(…) prueba de experticia sobre los puntos de hecho determinados por el Tribunal (…)”.  

 

Ello así, el 11 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia al momento de dictar sentencia en la correspondiente incidencia de tacha, resolvió lo siguiente: “(…) Como puede observarse del informe pericial rendido en el presente procedimiento, tampoco se determinó la autenticidad de la firma que la actora atribuye a la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, pues ningún examen fue efectuado sobre la mencionada firma, desconocida por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Tampoco en esta oportunidad la parte actora promovió prueba alguna con el objeto de determinar la autenticidad que le atribuye a la demandada, en calidad de aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción. Sin embargo, es necesario señalar que la defensa incidental de tacha fue propuesta por la parte demandada en forma subsidiaria, para el caso de quedar establecida la autenticidad de la firma de la presunta aceptante de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, hecho que en el presente procedimiento no quedó demostrado (…). De manera que (…), en el caso de autos no hay materia sobre la cual decidir (…)”.

 

En la misma fecha, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

 

Así las cosas, el 17 de junio de 2003, la parte demandante apeló de la mencionada decisión y el 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 1999, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita.

 

            Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente transcrita esta Sala advierte  que no sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva sin hacer análisis alguno de la prueba documental cuestionada mediante la tacha incidental propuesta por la demandada, sino que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, omitió cualquier clase de pronunciamiento al respecto bajo el siguiente argumento: “(…) habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo (…)”.

 

Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

 

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

 

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

 

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

 

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

 

            Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.

 

            Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), señaló lo siguiente:

 

“(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…)”.

 

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

 

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

 

Es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”).

 

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

 

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.

 

Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.

 

Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de abril de 2001. 

 

Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.

 

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Loaida García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de representante judicial de la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.867.120, de la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la solicitante contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se  ORDENA  remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

 

            Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de ENERO  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N º AA50-T-2005-0792

LEML/