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Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 05-0792
El 21 de abril de 2005, la abogada Loaida García Iturbe,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.588, en
su carácter de representante judicial de la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 1.867.120, presentó ante esta Sala solicitud de
revisión de la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
En virtud de la reconstitución de
El 25 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares presentada el 29 de septiembre de 1999, por el abogado Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano contra la ciudadana Marisol Agostini Santaromita.
La parte accionante, expuso en su libelo que es
endosatario en procuración y, por ende, tenedor legítimo de una letra de cambio
librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de enero de 1998, por la
cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), para ser
pagada en esa misma ciudad, el 15 de enero de
El conocimiento de la demanda interpuesta, correspondió
por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
El 31 de octubre de 2000, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre y representación de su mandante desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se le demanda en este proceso. De igual manera, en forma subsidiaria y para el “supuesto negado (sic)” de que fuese declarada la autenticidad de la firma de su poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1.381 del Código Civil, propuso tacha incidental de la indicada letra de cambio, alegando que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en números y letras, con posterioridad al resto de su texto y a la supuesta firma de su representada; y además, porque la firma de la libradora y beneficiaria demandante no es auténtica. Finalmente, el apoderado de la demandada concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda propuesta contra su representada, “(…) por cuanto la obligación cuyo pago se demanda, carece de causa o, subsidiariamente, su causa es falsa, conforme al doble razonamiento que precede (…)”.
El 11 de junio de 2003, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
El 17 de junio de 2003, la parte demandante apeló de la mencionada decisión.
El 17 de enero de 2005, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE
Adujo la actora en
su escrito de revisión que “(…) el
presente procedimiento se inició en razón de la demanda que por cobro de
bolívares interpusiere el abogado Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de
endosatario en procuración y por ende tenedor legítimo de una letra de cambio,
librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de enero de 1998, por la
cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.00,00), para ser
pagada en esta misma ciudad, el 15 de enero de
Que “(…) junto con
el escrito contentivo de la demanda, el endosatario en procuración produjo los
documentos siguientes: (…) a) original de la letra de cambio librada el 15 de
enero de 1998, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
35.000.000,00), a la orden de la endosante, ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ
DE ARELLANO, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se
encuentra bajo custodia de
Continuó señalando que
en las actas del proceso “(…) cursa
diligencia estampada por la ciudadana Aracelis D. Labrador Márquez alguacil del
Juzgado de Primera Instancia en fecha 29-11-99, así como nota de certificación
de
Que “(…) cursa en el expediente diligencia
estampada en fecha 30 de noviembre de 1999, por la prenombrada Marisol Agostini
Santaromita (…), mediante la cual confiere poder apud acta a la profesional del
derecho Gerónima Marcano Marrón. Asimismo, cursa (…) diligencia estampada en
fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual la intimada consigna instrumento
auténtico mediante el cual revoca el poder apud acta conferido y donde
expresamente puede leerse: ‘cuyos términos se contienen en acta de la misma
fecha que obra en el expediente (…), y contiene las actuaciones relacionadas
con la demanda que por el pago de suma de bolívares, por vía de procedimiento
de intimación, propuso en contra mía el abogado Jesús Alberto Salcedo’ (…)”.
Afirmó que “(…) es a partir de esa fecha y no otra,
cuando la intimada se encuentra formalmente a derecho y en consecuencia trabada
la litis, ya que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216
del Código de Procedimiento Civil siempre que resulte de autos, que la parte o
su apoderado antes de la citación (entiéndase también intimación) han realizado
alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin
más formalidad (…). Sin embargo el tribunal de primera instancia haciendo caso
omiso de la situación procesal en forma particular procedió a determinar un
procedimiento a parte distinto del legalmente establecido, pues según su
criterio estableció nuevos lapsos de intimación, oposición, contestación,
pruebas, informes y sentencia en dicha causa; situación violatoria del debido
proceso (…)”.
Que “(…) es tan descarada la violación procedimental en el caso de marras que el a quo a capricho y quien sabe con cual intención, a pesar de la realidad procesal que se desprende de las actas y a la cual se hizo mención anteriormente expresamente desconoce la misma, llegando al extremo de establecer una fecha distinta a la real intimación de la demandada ocurrida en autos; reconociendo inclusive en forma implícita que a pesar de haber sucedido la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a los once meses y un día después de haber ocurrido la intimación de la demandada no sólo admite la misma sino que además la aprecia como mecanismo defensivo en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada (…)”.
Adujo que existió
una violación de sus derechos fundamentales debido a que “(…) en dicha causa (…), cuando habiendo hecho uso de la misma se
agrava y personaliza de manera más agresiva cuando habiendo hecho uso la misma (sic)
del legítimo derecho de contestación de la certeza del instrumento cambiario en
la oportunidad legal para ello, producto de la tacha de falsedad incidental a
la cual fue sometido el mismo; el sentenciador de
Estimó que las circunstancias anteriormente descritas “(…) colocó en tal estado de inseguridad a las mismas [partes], que de una somera revisión de todas las actas que conforman el proceso, no puede determinarse con exactitud ni cuando comenzaba el lapso probatorio, ni si las defensas y/o recursos ejercidos por ambas partes en la causa lo fueron en la oportunidad legalmente establecida (…)”.
Denunció que “(…) el juzgado superior (…) haciendo
omisissis (sic) de los aspectos
procedimentales a él denunciados en cuanto a la real fecha de intimación de la
demandada y en forma por lo demás inmotivada, califica de oportunos los actos
desarrollados por la misma a través de sus apoderados judiciales (…), al
extremo de abstenerse de emitir pronunciamiento (…) acerca de la actividad
probatoria desarrollada por la parte que represento en cuanto a la demostración
cierta y fehaciente de la existencia no sólo del instrumento cambiario sino
además de la obligación dineraria demandada (…) y sólo afirmando que por cuanto
no consta en autos ‘promoción de cotejo alguno’ consideró que la letra de
cambio (…) quedó desconocida y por lo tanto desechada de la causa, ignorando
que en el curso mismo del procedimiento de tacha incidental surgido en la
causa, existió un ‘cotejo probatorio’ con valor probatorio pleno a favor de mi
representada del cual plenamente se evidencia no sólo que el instrumento
cambiario si emanó de la obligada sino que además el mismo no ha sido
satisfecho por la deudora a su acreedora olvidando quizás que es una obligación
procesal analizar cada una de las defensas y probanzas insertas en autos (…)”.
Finalmente, solicitó
a
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Menores de
“(…) la parte actora
promovió pruebas en la primera instancia, lo cual (sic) se analizan y valoran a
continuación: PRIMERA: El valor y mérito de lo alegado y probado en autos.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin
señalamiento expreso y preciso de los alegatos y pruebas a que se refiere
resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de
indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y
pruebas favorables a la parte promovente (…). SEGUNDO: El valor y mérito
jurídico de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión
deducida, que, en copia fotostática certificada corre inserta al folio 3 del
presente expediente, y cuyo original está en custodia en el Tribunal a quo. (…)
De la revisión de dicho instrumento, observa esta Superioridad que el mismo
cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de
Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar
una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de
vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y
lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En
consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal letra de cambio, y
así se declara. (…) Ahora bien, observa el juzgador que, en la oportunidad de
dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada,
abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como defensa principal, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, desconoció en su contenido
y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta
librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso (…).
Como puede apreciarse de la
anterior transcripción, el representante procesal de la parte demandada
oportunamente desconoció (rectius: ‘negó’) la firma que en el libelo de la
demanda el endosatario en procuración atribuye a su representada, ciudadana
MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA como supuesta librada-aceptante, que aparece
estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, razón
por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, correspondía a la parte actora, presentante del tal instrumento, la
carga procesal de probar la autenticidad de dicha firma, mediante la promoción
de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos.
(…)
Ahora bien, de los autos se
evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal
impuesta por la referida norma legal de aportar la prueba de la autenticidad de
la firma negada por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba
de cotejo o, en su defecto, la de testigos, así como ninguna otra.
En consecuencia, no
habiendo la parte actora comprobado la autoría de la firma atribuida a la
demandada, como librada aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda,
esta Superioridad considera que dicho instrumento no le es oponible a aquélla
y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la
demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este
juicio (…).
En virtud de la
declaratoria anterior, y habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento
fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se
pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante
de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la
contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que
rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad
considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso,
positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta
subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales
formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la
demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo.
Tal como se expresó ut supra, la parte demandada no promovió prueba alguna ni
en la primera ni en la segunda instancia.
En lo que respecta a las
posiciones juradas promovidas por la parte actora en esta Alzada, de los autos
se evidencia que las mismas no fueron evacuadas.
En cuanto al poder apud acta que riela al folio 28 de este expediente, otorgado
ante el a quo en fecha 30 de noviembre de 1999, por la demandada MARISOL
AGOSTINI SANTAROMITA a la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, cuyo valor y mérito
probatorio fue hecha valer en esta Alzada por la parte actora con el objeto de
comprobar que con esa actuación la accionada quedó tácitamente notificada del
decreto intimatorio, este Tribunal no la aprecia a tal efecto, en virtud de que
ese hecho no fue alegado en el curso del proceso y, además, porque, según lo
tenía sentado reiterada jurisprudencia de Casación vigente para entonces (…),
la intimación tácita o presunta no procede en los juicios ejecutivos y, en
particular, en los intimatorios, como es la naturaleza del que aquí se ventila,
puesto que la intimación debe ser expresa.
En virtud de que fue
desechado el instrumento fundamental de la pretensión hecha valer en esta causa
por las razones que se dejaron expuestas, considera esta Superioridad que del
material probatorio cursante en autos, cuyo análisis y valoración se hizo
anteriormente, no surge plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión
cambiaria interpuesta y, en particular, de la existencia de la obligación cuya
ejecución se exige, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta
improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como
acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.
Finalmente, en lo que
respecta a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte
actora, abogadas ARACELI REDONDO MURIÑO y LUCY DEL C. TERÁN C., en su escrito
de informes (folios 246 al 251), ratificada en el escrito de observaciones a
los informes de su antagonista (folios 253 y 254), de que esta Alzada ordene
una ‘experticia completa’ de la letra de cambio producida como instrumento
fundamental de la pretensión, en virtud de que el Juez a quo no dispuso su
práctica de oficio en la búsqueda de la verdad real y, en consecuencia, con
fundamento en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento
Civil, pide se decrete la reposición de la causa al estado de ‘volver a hacer
la experticia de la misma’ (sic), este Tribunal observa: (…) considera esta
Superioridad que habiendo sido negada o desconocida la firma estampada en la
letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, ex artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil era imperativo del propio interés de la
demandante, como presentante del tal instrumento, probar la autenticidad de
dicha rúbrica, a cuyo efecto, de conformidad con el precitado dispositivo
legal, debió promover en la incidencia correspondiente la prueba de cotejo o,
en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo. Ante el incumplimiento de esa
carga procesal, bajo el disfraz de que el Juez de la causa omitió cumplir con
su deber de buscar la verdad real, no le es dable a la actora solicitar ante
esta Alzada la reposición de la causa a los fines de que el a quo ordene la
práctica de la experticia o cotejo cuya promoción era de su carga procesal,
pues, como antes se expresó, la reposición no tiene por objeto corregir,
suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las
partes, sus apoderados o abogados asistentes, sino que su fin es remediar faltas
del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de los
litigantes, sin que éstos fueren culpables. En virtud de lo expuesto, considera
esta Superioridad que la solicitud de reposición anteriormente examinada,
resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, se niega, y así se
decide (…)”.
IV
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de
Asimismo, en el fallo N°
93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó
su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la
revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Menores de
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó la actora
a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida
por el numeral 10 del artículo 336 de
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de
revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto,
En el presente caso, resulta necesario determinar si las denuncias
efectuadas por la solicitante se adecuan a algún supuesto de los establecidos
por la jurisprudencia de
“(…)
esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
Ello,
en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar
incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos
constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala,
constituiría un absurdo jurídico y
un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que
las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya
que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de
derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una
sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex
artículo 6.6 de
Por su parte, la
solicitante denunció que “(…) el Juzgado Superior (…) haciendo omisissis (sic) de los aspectos procedimentales a él
denunciados en cuanto a la real fecha de intimación de la demandada y en forma
por lo demás inmotivada, califica de oportunos los actos desarrollados por la
misma a través de sus apoderados judiciales (…), al extremo de abstenerse de
emitir pronunciamiento (…) acerca de la actividad probatoria desarrollada por
la parte que represento en cuanto a la demostración cierta y fehaciente de la
existencia no sólo del instrumento cambiario sino además de la obligación
dineraria demandada (…) y sólo afirmando que por cuanto no consta en autos
‘promoción de cotejo alguno’ consideró que la letra de cambio (…) quedó
desconocida y por lo tanto desechada de la causa, ignorando que en el curso
mismo del procedimiento de tacha incidental surgido en la causa, existió un
‘cotejo probatorio’ con valor probatorio pleno a favor de mi representada del
cual plenamente se evidencia no sólo que el instrumento cambiario si emanó de
la obligada sino que además el mismo no ha sido satisfecho por la deudora a su
acreedora olvidando quizás que es una obligación procesal analizar cada una de
las defensas y probanzas insertas en autos (…)”.
Sobre la base del criterio transcrito y vistos los
términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta,
La parte demandada en el juicio por cobro de bolívares
derivados de una letra de cambio, en su escrito de contestación de la demanda
afirmó lo siguiente: “(…) rechazo y
contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el
derecho que se invocan en el libelo, la demanda propuesta (…). Asimismo de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) desconozco en su contenido y
en lo que respecta a la firma de mi representada, como la supuesta librada
aceptante, la letra de cambio (…). De igual manera en forma subsidiaria y para
el supuesto negado de que fuese declarada la autenticidad de la firma del
poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1381 del Código Civil propongo
tacha formal e incidental de la indicada letra de cambio, ya que la misma
aparece llenada en cuanto a su cantidad en número y letras, con posterioridad
al resto de la supuesta firma de mi representada; y además, la firma de
libradora y beneficiaria demandante no es auténtica (…)”.
El
21 de noviembre de 2000, la demandada formalizó la tacha propuesta en la
oportunidad en que dio contestación a la demanda y el 29 de noviembre de 2000,
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Luego,
el 7 de febrero de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la
incidencia de tacha, en el cual promovió “(…)
prueba de experticia (…) señalamos como documentos indubitables para el cotejo
de firmas: el que corre en la pieza principal (…) donde la demandada Marisol
Agostini Santaromita por diligencia consignó un documento original autenticado
por ante
El 15 de febrero de 2001, la demandada apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la solicitud de la demandada de “(…) que conforme a lo ordenado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se sirva determinar la pertinencia probatoria de los hechos alegados, determinando con toda precisión aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba, desechando aquellos suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Posteriormente, el 20 de
abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de
El 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia abrió nuevamente un lapso probatorio, señalando que los “(…) hechos sobre los cuales han de recaer sobre las pruebas que promuevan en la tacha surgida son los siguientes: 1.- Si lo indicado en números y letras en el anverso de la letra de cambio tachada, fueron colocados con posterioridad al resto del contenido de dicha letra de cambio; 2. Si la firma del librador del título que aparece en la parte final (…) corresponde a la firma emanada del puño y letra de la actora Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano y (…) 3. Si la cantidad adeudada que aparece en la letra de cambio (…) fue hecha con posterioridad a la elaboración de dicha letra de cambio (…)”.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba en tanto que la parte demanda promovió “(…) prueba de experticia sobre los puntos de hecho determinados por el Tribunal (…)”.
Ello así, el 11 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia al momento de dictar sentencia en la correspondiente incidencia de tacha, resolvió lo siguiente: “(…) Como puede observarse del informe pericial rendido en el presente procedimiento, tampoco se determinó la autenticidad de la firma que la actora atribuye a la ciudadana Marisol Agostini Santaromita, pues ningún examen fue efectuado sobre la mencionada firma, desconocida por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Tampoco en esta oportunidad la parte actora promovió prueba alguna con el objeto de determinar la autenticidad que le atribuye a la demandada, en calidad de aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción. Sin embargo, es necesario señalar que la defensa incidental de tacha fue propuesta por la parte demandada en forma subsidiaria, para el caso de quedar establecida la autenticidad de la firma de la presunta aceptante de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, hecho que en el presente procedimiento no quedó demostrado (…). De manera que (…), en el caso de autos no hay materia sobre la cual decidir (…)”.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Así las cosas, el 17 de junio de 2003, la
parte demandante apeló de la mencionada decisión y el 17 de enero de 2005, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente
transcrita esta Sala advierte que no sólo
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de
contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones
particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará
terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo
441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la
formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos,
quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y
3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan,
respectivamente que: “(…) En el segundo
día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el
Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos
alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”,
y “(…) Si el Tribunal encontrare
pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda
precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u
otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.
Sin embargo, debido
a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad
con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a
valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de
ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su
interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que
produjo la prueba analizada. En tal sentido,
“(…) Así, en atención al
referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que
favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien
la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el
principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena
aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas
al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas
para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la
contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las
produjo (…)”.
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o
varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación
con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se
haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave
error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de
pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la
defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de
Es doctrina “(…) reiterada
de
Además,
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental
propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y
antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día
en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Por ello, estima
Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los
criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar
circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a
la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos
constitucionales de conformidad con lo establecido por
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
N º AA50-T-2005-0792
LEML/