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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 25 de febrero de 2003 fue
recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio N°
1273 del 12 de diciembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 2096
(nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta
por la abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.291, con el carácter de PROCURADORA
GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la medida de embargo decretada sobre
cantidades de dinero pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y
ejecutada el 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, en el
juicio por prestaciones sociales incoado en contra de dicha Gobernación por los
ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy
Haidee.
Dicha remisión obedece a la consulta
de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, el 5 de diciembre de 2002, que declaró extinguido el
proceso de la acción de amparo interpuesta.
En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Señaló la accionante que,
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró
con lugar la demanda que, por prestaciones sociales incoaron los ciudadanos
Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee,
contra la Gobernación del Estado Apure y, en consecuencia, ordenó practicar
medida ejecutiva de embargo por la cantidad de ciento sesenta y siete millones
trescientos sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún
céntimos (Bs. 167.368.728,21), correspondiéndole la ejecución de la misma, al
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la
misma Circunscripción Judicial.
Alegó que, dicha medida
fue practicada contra un ente público violando el principio de legalidad
presupuestaria, a que se refiere el artículo 314 constitucional, así como lo
establecido en los artículos 1 y 42 de la Ley de Régimen Presupuestario, y sin
que el tribunal supuestamente agraviante haya notificado a su representada para
formular las propuestas de pago pertinentes a la Procuraduría General del
Estado Apure, por lo que, a su juicio, “...con está (sic) omisión, el
Tribunal de la causa como ya se dijo acordó las medidas de embargo señaladas
precedentemente incumpliendo el ordinal 1° del artículo 104 de la citada Ley de
Régimen Municipal, porque no ordenó que el monto de lo demandado fuera incluido
en el Presupuesto del año 2003”.
Finalmente, indicó que,
dicha omisión le transgredía a su representada, los derechos constitucionales a
la defensa, al debido proceso y al régimen presupuestario de los gastos,
establecidos en los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por
lo que solicitó que la acción de amparo constitucional se declarase con lugar
y, en consecuencia, que “...se deje sin efecto dicha medida de embargo y se
ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo ejecutar la
sentencia que motiva el presente Recurso de Amparo siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Asimismo, solicitó se decretase medida cautelar innominada, según lo previsto
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la
suspensión del pago de cualquier cheque emitido en ejecución de la medida de
embargo que motivó la acción de amparo.
II
Mediante sentencia dictada el 5 de
diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró
extinguido el proceso de la acción de amparo constitucional incoada por la
ciudadana Yasmín Solange Yejan Monteverde, con el carácter de PROCURADORA
GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como
fundamento el hecho que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
constitucional (4 de diciembre de 2002), la parte supuestamente agraviada no
compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y obviamente tampoco
consignó las copias certificadas de los recaudos que acompañó a su escrito de
amparo, por lo que concluyó, que tal inasistencia implicaba el abandono del
procedimiento de amparo, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y según lo establecido en el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 5 de diciembre de 2002, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir el mérito
del asunto y, al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decretó medida de embargo
ejecutivo sobre la cantidad de ciento sesenta y siete millones trescientos
sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.
167.368.728,21) perteneciente a la Gobernación del Estado Apure, en el juicio
que, por prestaciones sociales, incoaron los ciudadanos Silva José Argenis,
Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee contra la referida
Gobernación.
Asimismo, se
advierte que mediante decisión dictada el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, se declaró extinguido el proceso de la acción de
amparo constitucional interpuesta, ya que la parte accionante no compareció en
la oportunidad de la audiencia constitucional, ni por sí, ni por medio de
apoderado judicial, inasistencia que, implicaba el abandono del procedimiento,
según lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conocido el motivo por el cual el a quo declaró extinguido el proceso de la acción de amparo, esta Sala observa que, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y de exponer sus alegatos en la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia del 1° de
febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las
partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto
agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en
el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto
agraviado dará
por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los
hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre
los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general
contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que
creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en
sentencia del 2 mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la
oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir
que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de
febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la
audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su
amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no
bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La
audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso
oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las
afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas
y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador”. (Resaltado de este fallo).
Observa la Sala que, de las decisiones citadas supra se desprende que, efectivamente, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, acarrea la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ahora
bien, considera esta Sala oportuno referir que, en el caso de autos se
evidencia que el procedimiento que motivó la decisión impugnada, es un juicio
laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales a favor de los
ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy
Haidee, en el cual debió considerarse los privilegios de la Gobernación del
Estado Apure, en su condición de parte, al decretarse medida de embargo
ejecutivo sobre la cantidad de ciento sesenta y siete millones trescientos
sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.
167.368.728,21), pertenecientes a dicha Gobernación sin que haya sido
notificada para formular las propuestas de pago respectivas a la Procuraduría
General del Estado Apure, lo cual afecta a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes;
situación que al involucrarse el orden público, no le permitía al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarar extinguido el procedimiento
de amparo por la falta de comparecencia de la agraviada, pese a que de las
actas que conforman el expediente se verifica tal situación.
Así
pues, observa esta Sala que, mal podía el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretar dichas medidas sin antes
aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, el cual, establece lo siguiente:
“...Los
compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa
juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la
partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.
En tal sentido, resulta oportuno referir
que, esta Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación
acerca de las prerrogativas procesales, así en sentencia N° 2935/2002, sostuvo
lo siguiente:
“Se
insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas
como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un
procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual
como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior,
en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de
inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo
juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes
que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una
actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el
juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal),
por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas
necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien,
y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo
46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin
que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a
su ejecución”.
De lo expuesto se colige que, una
vez condenado un ente público, mediante una decisión judicial, ésta no puede
ser ejecutada inmediatamente sin que el Juez de la causa, notifique previamente
al Ejecutivo respectivo, ya sea nacional, estadal o municipal por órgano del Procurador
o Sindico Procurador, para que tome las medidas pertinentes del caso, teniendo
para ello un lapso de sesenta (60) días, y vencido éste, sin que hubiese algún
pronunciamiento al respecto, es que puede ejecutarse dicha decisión, ya que se
debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente en cuestión y
esperar para su cobro que la cantidad de dinero objeto de la medida sea
incluida dentro de la partida de presupuesto de gastos que corresponda
realizar, según lo establecido en el artículo citado ut supra.
Por ello, estima esta Sala que, el Juzgado agraviante no actuó ajustado a derecho cuando decretó el embargo ejecutivo de cantidades de dinero pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, pues debió dar cumplimiento al procedimiento especial de ejecución que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así, en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al régimen presupuestario, establecidos en los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto,
resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión dictada, el 5 de diciembre
de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en
consecuencia, declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, así se
decide.
IV
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley :
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 5
de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
que declaró extinguido el proceso de la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo
interpuesta por la abogada Yasmín Solange Yejan Monteverde, con el carácter de
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dar cumplimiento al
procedimiento especial de ejecución que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica
del Régimen Municipal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
al tribunal de origen. cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del
mes de enero de dos mil cuatro (2004).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp.- 03-0577
AGG/cml
...trado Pedro Rafael Rondón
Haaz, manifiesta su disentimiento sólo respecto de la afirmación que se hizo en
la antecedente decisión, en cuanto al otorgamiento, sin fundamentación
jurídica, de un lapso de 60 días para que el ente público que ha sido condenado
mediante una decisión judicial tome las medidas pertinentes del caso, para lo
cual se señaló que, vencido dicho lapso, “sin que hubiese algún
pronunciamiento al respecto, es que puede ejecutarse dicha decisión” (sic.
Resaltado añadido).
Ahora bien, tal
solución era aplicable antes de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la
Administración Pública del 17 de octubre de 2001, a los institutos autónomos
que no gozaban de los
privilegios procesales, en aplicación de lo que preceptuaba el artículo 46 de
la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a este
respecto esta Sala, mediante decisión n° 2935/02, estableció:
“Se insiste entonces, en que las
prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de
ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar
lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir,
que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los
institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se
aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se
decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen
afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad
pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al
Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador
o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no
interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60)
días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se
hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.
(...)
Al
respecto, es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue
dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre
de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la Salud del Estado
Apure el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.
Partiendo
de ello se observa que de la Ley de Salud del Estado Apure, publicada en la
Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no
se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas
otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es “(...) un organismo rector y ejecutor de
las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de
utilidad pública e interés social (...)” -artículo 12 de la Ley de
Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de
inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento
especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un
servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la
apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el
criterio jurisprudencial expuesto supra,
en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas
procesales otorgadas a los entes político territoriales...” (sic.
Resaltado añadido).
Así, en reciente fallo, esta Sala reiteró tal criterio cuando expuso:
“...Esta
Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001),
los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o
prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario
que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios;
tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica
de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos
Autónomos, de manera expresa, tales privilegios; así se desprende de su
artículo 97 el cual dispone:
(...)
En este
sentido, es necesario atender a la oportunidad cuando se dictó la decisión que
se impugnó mediante demanda de amparo para la determinación del régimen
jurídico aplicable, por cuanto, si ésta se dictó antes de la entrada en
vigencia de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública, es necesaria
la indagación en la ley que haya creado el instituto autónomo para la
constatación del otorgamiento expreso de tales prerrogativas; en el
supuesto de que se éstas se hubieren otorgado sería necesario el cumplimiento
del procedimiento especial para la ejecución de lo que se juzgó que prevé el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; en caso contrario, es
decir, cuando la ley no hubiere otorgado tales privilegios, no procede la
aplicación del referido procedimiento especial de ejecución, con excepción de
las medidas, bien preventivas o ejecutivas, que se hayan acordado sobre bienes
afectos al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad
pública, pues, en este supuesto, el juez, antes de la ejecución, debía
notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal) por órgano
del Procurador o Síndico Procurador, para que éste, dentro de sesenta días a
partir de su notificación, tomase las medidas pertinentes para la no
interrupción de la actividad pública a la estuviese afectado el bien y una vez
que transcurra el referido lapso sin que se hubiese pronunciado el Ejecutivo
respectivo procedía su ejecución.
Por otro lado,
si la decisión que se impugnó se dictó con posterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (17 de octubre
de 2001), como ya se expresó ut supra, en virtud de disposición expresa
de la Ley (ex artículo 97) los institutos autónomos gozan per
se de privilegios o prerrogativas procesales, en cuyo caso se hace
necesario el cumplimiento del procedimiento especial para la ejecución de lo
juzgado que prevé en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal...”
(s. S. C. n° 98/03. Resaltado añadido).
De las anteriores
transcripciones se infiere que el lapso de 60 días, que preceptuaba el artículo
46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se
aplicaba a los institutos autónomos que no gozaban de las prerrogativas
procesales, pues los que si gozaban de éstas se les aplicaba directamente el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se faculta al juez
para el otorgamiento de un lapso al ente demandado para que haga una
proposición sobre la forma y oportunidad de pago.
En el presente caso,
por cuanto el ente público territorial que fue demandado en el procedimiento
laboral es el estado Apure, debe aplicarse el procedimiento especial de
ejecución que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal,
tal y como se indicó en última parte de la motiva y en la dispositiva del
presente fallo, dejándose a criterio de juzgador el establecimiento del lapso
que considere apropiado para que se presente la proposición de pago respectiva,
para lo cual, se sugiere la aplicación analógica del lapso que establece el
artículo 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (redactada casi en los mismos términos del artículo 46 de la ley
derogada).
Por último, si atendemos a un lapso de 60 días para que el ente público que haya sido condenado mediante decisión judicial tome las medidas pertinentes del caso, en aplicación analógica de lo que preceptúa 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no debería ordenarse el cumplimiento del procedimiento especial de ejecución que preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sino el artículo 86 de aquélla, el cual está redactado en los mismos términos de dicho artículo 104, y, en este caso, se aplica parcialmente, pues el juez no podría otorgar un lapso para que el ente demandado haga una proposición sobre la forma y oportunidad de pago (primera parte del artículo), sino que deberá hacer la determinación de la forma y oportunidad de pago, de la manera como lo ordenan los ordinales 1° y 2° de dicho artículo 104.
Queda,
en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto
concurrente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-0577