SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            El 25 de febrero de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio N° 1273 del 12 de diciembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 2096 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.291, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la medida de embargo decretada sobre cantidades de dinero pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ejecutada el 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por prestaciones sociales incoado en contra de dicha Gobernación por los ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee.

            Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 5 de diciembre de 2002, que declaró extinguido el proceso de la acción de amparo interpuesta.

            En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            Señaló la accionante que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la demanda que, por prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee, contra la Gobernación del Estado Apure y, en consecuencia, ordenó practicar medida ejecutiva de embargo por la cantidad de ciento sesenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 167.368.728,21), correspondiéndole la ejecución de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial.

            Alegó que, dicha medida fue practicada contra un ente público violando el principio de legalidad presupuestaria, a que se refiere el artículo 314 constitucional, así como lo establecido en los artículos 1 y 42 de la Ley de Régimen Presupuestario, y sin que el tribunal supuestamente agraviante haya notificado a su representada para formular las propuestas de pago pertinentes a la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que, a su juicio, “...con está (sic) omisión, el Tribunal de la causa como ya se dijo acordó las medidas de embargo señaladas precedentemente incumpliendo el ordinal 1° del artículo 104 de la citada Ley de Régimen Municipal, porque no ordenó que el monto de lo demandado fuera incluido en el Presupuesto del año 2003”.

            Finalmente, indicó que, dicha omisión le transgredía a su representada, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al régimen presupuestario de los gastos, establecidos en los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional se declarase con lugar y, en consecuencia, que “...se deje sin efecto dicha medida de embargo y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo ejecutar la sentencia que motiva el presente Recurso de Amparo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Asimismo, solicitó se decretase medida cautelar innominada, según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión del pago de cualquier cheque emitido en ejecución de la medida de embargo que motivó la acción de amparo.  

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró extinguido el proceso de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yasmín Solange Yejan Monteverde, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento el hecho que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional (4 de diciembre de 2002), la parte supuestamente agraviada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y obviamente tampoco consignó las copias certificadas de los recaudos que acompañó a su escrito de amparo, por lo que concluyó, que tal inasistencia implicaba el abandono del procedimiento de amparo, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 5 de diciembre de 2002, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir el mérito del asunto y, al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de ciento sesenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 167.368.728,21) perteneciente a la Gobernación del Estado Apure, en el juicio que, por prestaciones sociales, incoaron los ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee contra la referida Gobernación.

            Asimismo, se advierte que mediante decisión dictada el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró extinguido el proceso de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la parte accionante no compareció en la oportunidad de la audiencia constitucional, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, inasistencia que, implicaba el abandono del procedimiento, según lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conocido el motivo por el cual el a quo declaró extinguido el proceso de la acción de amparo, esta Sala observa que,  tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y de exponer sus alegatos en la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas), estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (Resaltado de este fallo).

 

Observa la Sala que, de las decisiones citadas supra se desprende que, efectivamente, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, acarrea la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno referir que, en el caso de autos se evidencia que el procedimiento que motivó la decisión impugnada, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos Silva José Argenis, Motta Gerdet Cipriana Estelina y Quintero Nancy Haidee, en el cual debió considerarse los privilegios de la Gobernación del Estado Apure, en su condición de parte, al decretarse medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de ciento sesenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 167.368.728,21), pertenecientes a dicha Gobernación sin que haya sido notificada para formular las propuestas de pago respectivas a la Procuraduría General del Estado Apure, lo cual afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; situación que al involucrarse el orden público, no le permitía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarar extinguido el procedimiento de amparo por la falta de comparecencia de la agraviada, pese a que de las actas que conforman el expediente se verifica tal situación.

Así pues, observa esta Sala que, mal podía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretar dichas medidas sin antes aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, el cual, establece lo siguiente:

“...Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.

 

En tal sentido, resulta oportuno referir que, esta Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales, así en sentencia N° 2935/2002, sostuvo lo siguiente:

“Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución”.

 

            De lo expuesto se colige que, una vez condenado un ente público, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente sin que el Juez de la causa, notifique previamente al Ejecutivo respectivo, ya sea nacional, estadal o municipal por órgano del Procurador o Sindico Procurador, para que tome las medidas pertinentes del caso, teniendo para ello un lapso de sesenta (60) días, y vencido éste, sin que hubiese algún pronunciamiento al respecto, es que puede ejecutarse dicha decisión, ya que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente en cuestión y esperar para su cobro que la cantidad de dinero objeto de la medida sea incluida dentro de la partida de presupuesto de gastos que corresponda realizar, según lo establecido en el artículo citado ut supra.

Por ello, estima esta Sala que, el Juzgado agraviante no actuó ajustado a derecho cuando decretó el embargo ejecutivo de cantidades de dinero pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, pues debió dar cumplimiento al procedimiento especial de ejecución que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así, en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al régimen presupuestario, establecidos en los artículos 49 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, así se decide.  

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley :

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró extinguido el proceso de la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Yasmín Solange Yejan Monteverde, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dar cumplimiento al procedimiento especial de ejecución que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                  El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 JOSÉ M. DELGADO OCANDO                               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

              Ponente

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 03-0577

 

AGG/cml

 

...trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento sólo respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto al otorgamiento, sin fundamentación jurídica, de un lapso de 60 días para que el ente público que ha sido condenado mediante una decisión judicial tome las medidas pertinentes del caso, para lo cual se señaló que, vencido dicho lapso, “sin que hubiese algún pronunciamiento al respecto, es que puede ejecutarse dicha decisión” (sic. Resaltado añadido).

Ahora bien, tal solución era aplicable antes de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, a los institutos autónomos que no gozaban  de los privilegios procesales, en aplicación de lo que preceptuaba el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a este respecto esta Sala, mediante decisión n° 2935/02,  estableció:

“Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.

(...)

Al respecto, es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.

Partiendo de ello se observa que de la Ley de Salud del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es “(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)” -artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública  supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales...” (sic. Resaltado añadido).

 

 

Así, en reciente fallo, esta Sala reiteró tal criterio cuando expuso:

“...Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios; así se desprende de su artículo 97 el cual dispone:

(...)

En este sentido, es necesario atender a la oportunidad cuando se dictó la decisión que se impugnó mediante demanda de amparo para la determinación del régimen jurídico aplicable, por cuanto, si ésta se dictó antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública, es necesaria la indagación en la ley que haya creado el instituto autónomo para la constatación del otorgamiento expreso de tales prerrogativas; en el supuesto de que se éstas se hubieren otorgado sería necesario el cumplimiento del procedimiento especial para la ejecución de lo que se juzgó que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; en caso contrario, es decir, cuando la ley no hubiere otorgado tales privilegios, no procede la aplicación del referido procedimiento especial de ejecución, con excepción de las medidas, bien preventivas o ejecutivas, que se hayan acordado sobre bienes afectos al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, pues, en este supuesto, el juez, antes de la ejecución, debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal) por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que éste, dentro de sesenta días a partir de su notificación, tomase las medidas pertinentes para la no interrupción de la actividad pública a la estuviese afectado el bien y una vez que transcurra el referido lapso sin que se hubiese pronunciado el Ejecutivo respectivo procedía su ejecución.

Por otro lado, si la decisión que se impugnó se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (17 de octubre de 2001), como ya se expresó ut supra, en virtud de disposición expresa de la Ley (ex artículo 97) los institutos autónomos gozan per se de privilegios o prerrogativas procesales, en cuyo caso se hace necesario el cumplimiento del procedimiento especial para la ejecución de lo juzgado que prevé en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal...” (s. S. C. n° 98/03. Resaltado añadido).

 

De las anteriores transcripciones se infiere que el lapso de 60 días, que preceptuaba el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se aplicaba a los institutos autónomos que no gozaban de las prerrogativas procesales, pues los que si gozaban de éstas se les aplicaba directamente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se faculta al juez para el otorgamiento de un lapso al ente demandado para que haga una proposición sobre la forma y oportunidad de pago.

En el presente caso, por cuanto el ente público territorial que fue demandado en el procedimiento laboral es el estado Apure, debe aplicarse el procedimiento especial de ejecución que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se indicó en última parte de la motiva y en la dispositiva del presente fallo, dejándose a criterio de juzgador el establecimiento del lapso que considere apropiado para que se presente la proposición de pago respectiva, para lo cual, se sugiere la aplicación analógica del lapso que establece el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (redactada casi en los mismos términos del artículo 46 de la ley derogada).

Por último, si atendemos a un lapso de 60 días para que el ente público que haya sido condenado mediante decisión judicial tome las medidas pertinentes del caso, en aplicación analógica de lo que preceptúa 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no debería ordenarse el cumplimiento del procedimiento especial de ejecución que preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sino el artículo 86 de aquélla, el cual está redactado en los mismos términos de dicho artículo 104,  y, en este caso, se aplica parcialmente, pues el juez no podría otorgar un lapso para que el ente demandado haga una proposición sobre la forma y oportunidad de pago (primera parte del artículo), sino que deberá hacer la determinación de la forma y oportunidad de pago, de la manera como lo ordenan los ordinales 1° y 2° de dicho artículo 104. 

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado            

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0577