SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de enero de 2000,
el ciudadano DOMINGO GUSTAVO RAMIREZ
MONJA, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad No.
E-81.344.692, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo
constitucional contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, de
Defensa, de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la
Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, por la amenaza de
violación de sus derechos de asilo y refugio, previstos en el artículo 69 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a obtener la ciudadanía
venezolana, consagrado en el artículo 33 eiusdem.
El 5 de enero de 2000, se
levantaron actas por la Secretaría de esta Sala, donde se recogieron los
argumentos expuestos de manera verbal por el accionante, a los fines de ampliar
el contenido del escrito libelar. En dichas actas se señalan como agraviantes,
además de los titulares de los despachos antes mencionados, un número
aproximado de sesenta (60) funcionarios adscritos a los mismos.
En
fecha 11 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, en su escrito denuncia la violación de los derechos de
asilo y refugio, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto se ha intentado expulsarlo del país así como de distintas dependencias
del gobierno, lo que a su decir acarrearía un supuesto homicidio de su persona
por parte de los gobiernos de Estados Unidos y Argentina.
Aunado a lo anterior solicita la ciudadanía de la República Bolivariana
de Venezuela, por haber cumplido, según se alega, con todos los extremos
exigidos por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento. Al respecto invoca
los artículos 23 y 24 del Tratado de Unión Liga y Confederación Perpetua del 15
de julio de 1826, el artículo 10 de la Constitución Bolivariana, el artículo 184 de la Constitución de Cúcuta
y la Constitución de 1830, entre otras disposiciones normativas.
II
Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo
constitucional ha sido ejercida en contra de cuatro (4) Ministros, el
Procurador y el Fiscal General de la República, así como otros funcionarios que
integran esos mismos organismos.
El señalamiento de tales funcionarios, podría en principio, generar
dudas en cuanto al Tribunal competente para conocer de la solicitud formulada,
ya que de acuerdo al reparto de competencias establecido en la Ley Orgánica que
rige la materia, este alto Tribunal sólo debería conocer del amparo
constitucional ejercido en contra de los altos funcionarios ya mencionados, por
así disponerlo el artículo 8º de la misma, que consagra: “ La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el
derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la
acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanado del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador
General de la República o del Contralor General de la República”.
No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del
conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en
definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva de los particulares,
declarar que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de
las presuntas violaciones de orden
constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades
previstas en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las
denuncias atribuidas a su máximo jerarca.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia asume la unidad del
conocimiento de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento preciso del órgano judicial
encargado de decidir el caso de autos, debe este Tribunal insoslayablemente analizar
nuevamente el referido artículo 8º, en su aspecto relativo a la distribución
interna de competencias entre las Salas que integran el máximo Tribunal, a la
luz del principio que consagra el derecho a ser juzgado por el juez natural y
demás normativas afines, contenidas en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para extraer una interpretación del texto
legislativo acorde con la ratio y
espíritu del constituyente en esta materia.
En este sentido, debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 266, numeral 1 del nuevo texto fundamental, es atribución del
Tribunal Supremo de Justicia “ Ejercer la jurisdicción constitucional conforme
al Título VIII de esta Constitución”.
En justa correspondencia con el artículo anterior, la disposición
contenida en el artículo 336, ubicada en el Título VIII eiusdem, atribuye a
esta Sala el conocimiento de los siguientes asuntos:
"1.Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que
colidan con esta Constitución.
2.Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4.Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano
estatal en ejercicio del Poder Público.
5.Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución
con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
6.Revisar, en todo caso, aún de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la
República.
7.Declarar la inconstitucionalidad del poder
legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.Dirimir las controversias nacionales que se susciten
entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.
11.Las demás que establezcan la Constitución y las
leyes.”
Como puede apreciarse, ha sido la intención de los redactores de la
Carta Magna someter al Tribunal Supremo de Justicia y en especial, a esta Sala,
el conocimiento de las demandas relativas a la inconstitucionalidad de las
actuaciones u omisiones de las más altas autoridades del Estado -criterio
orgánico- dentro de las cuales –y sólo a título enunciativo- se encuentran las
contempladas en el artículo 8º antes aludido.
Las señaladas competencias se corresponden con el
carácter vinculante que, con relación al resto de la Salas de este Supremo
Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones
dictadas por esta Sala Constitucional,
por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución,
quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo
dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna.
Vista la afinidad del asunto sometido a la
consideración de esta Sala con las competencias que le han sido asignadas, por
tratarse de un tema de contenido netamente constitucional y tomando en cuenta
la alta investidura de los funcionarios señalados como agraviantes, cuyas
actuaciones, como se ha dicho, son del conocimiento de la misma, cuando son
cuestionadas por motivos de inconstitucionalidad, resulta este órgano judicial
el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, y así se
declara.
Por otra parte, quiere dejar sentado esta Sala, que
su competencia en materia de amparo no se limita al supuesto antes señalado
-altas autoridades nacionales- sino que la misma puede producirse con ocasión
de la atribución que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución Bolivariana, el cual está referido a la revisión de las sentencias de esta especie, “dictadas por los
tribunales de la República”.
Esta disposición, a juicio de la Sala, debido a su
formulación genérica, amerita ser relativizada a través de una interpretación
que permita mantener el equilibrio de esta facultad con la necesaria
desconcentración de atribuciones que debe existir respecto a los distintos
órganos que conforman el Poder Judicial así como la preservación de la garantía
a la doble instancia, la cual no sólo corresponde en esta materia a la Sala
Constitucional, habida cuenta que, de acuerdo a la ley orgánica que rige la
materia, aquella podría corresponder a otros tribunales distintos a este
supremo órgano judicial.
Con base a lo anterior, interpreta la Sala que esta
facultad revisora debe ejercerse necesariamente respecto de todas las
sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de esta materia como
tribunales de primera instancia.
Igualmente, debe entenderse que la referida facultad
de revisión puede ser ejercida, con relación a las decisiones de amparo dictadas
por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones
dictadas por sus inferiores jerárquicos. En estos casos, a diferencia de la
hipótesis anterior, el objeto de la revisión lo constituye una sentencia
dictada en segunda instancia. En consecuencia, visto que en estas situaciones
se garantiza el principio de la doble instancia, la revisión debe revestir un
carácter facultativo para la Sala Constitucional.
Formuladas como han sido las anteriores precisiones,
pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción,
y en tal sentido observa:
III
DE
LA ADMISIBILIDAD
En primer término, cabe señalar, luego de
examinado el contenido de las actas que conforman el expediente, que el actor
ejerció en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, seis (6) acciones de amparo constitucional en
contra de los mismos funcionarios a los cuales se dirige la presente demanda y por los mismos motivos que dan
lugar a la presente causa.
Al respecto, el
numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se
produzcan fallos contradictorios- prevé
la siguiente causal de inadmisibilidad:
“6.- No se admitirá acción
de amparo:
...omissis...
8.- Cuando esté pendiente de
decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la norma antes transcrita
establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos
constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta
la nueva demanda.
Además de lo anterior, es
menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido
decidida, en otros términos “que esté
pendiente de decisión”.
En el presente caso, se
evidencia de autos que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
cursan acciones autónomas de amparo constitucional signadas con los Nos 99-22613, 99-22614, 99-22615, 99-22616,
99-22617, 99-22618, las cuales han sido fundamentadas en los mismos hechos por
los que el accionante basa la presente acción, es decir, la amenaza de ser
expulsado del territorio nacional y la negativa a conferirle la ciudadanía o el
derecho de asilo.
Al respecto, cabe destacar
que el accionante solicitó el desistimiento de las referidas acciones el 3 de
enero de 2000, sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente
solicitud no se ha verificado la correspondiente homologación por parte de ese
órgano jurisdiccional, en los términos que prevé el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta aplicable la causal de
inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del articulo 6º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Aun cuando la declaratoria anterior sería
suficiente para desestimar la solicitud interpuesta, esta Sala considera
igualmente inadmisible la misma por los motivos que a continuación se exponen:
Tal
como ha sido señalado, el accionante denuncia la amenaza de violación de sus
derechos constitucionales de asilo y refugio y a la obtención de la ciudadanía
venezolana, sin aportar demostración alguna acerca de la existencia de tales
amenazas, menos aún de su inmediata, posible y realizable ejecución.
En efecto, se observa de la documentación presentada por el
accionante:
A.
Supuestas actuaciones ante tribunales de los Estados Unidos de
Norteamérica (folios 90 al 102 y del 173 al 184) presentadas a través de copias simples en idioma inglés, sin
traducción al castellano, las cuales no pueden ser apreciadas por este alto
Tribunal por imperativo del artículo 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
B.
Copia simple de una comunicación dirigida al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela (folios 103 al 111), sin que pueda apreciarse sello de
recepción alguno de su destinatario.
C.
Copia simple de un cuestionario para determinar el status de refugiado (folios 112 al 119), el cual igualmente no
posee el sello de recepción respectivo.
D.
Copia de una comunicación suscrita por el Asesor Jurídico Regional de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante la cual se le negó el
derecho de refugio al accionante
(folios 120 al 127).
E. Correspondencias dirigidas a diferentes organismos Nacionales,
denunciando la negativa a su derecho de asilo.
De las anteriores actuaciones no se desprende
elemento que evidencie ninguna gestión por parte del accionante, tendiente a
solicitar asilo y refugio ante las autoridades venezolanas competentes. Tampoco
se evidencia amenaza alguna de negativa por parte de los órganos señalados como
agraviantes, de concederle al accionante asilo y refugio, ni de impedir o negar
a éste la obtención de la ciudadanía venezolana, lo que lleva a esta Sala a
afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos
constitucionales por parte de los imputados, en los términos del numeral 2 del
artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta igualmente
inadmisible, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa
además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte
mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la
obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución
o creación de un status civil y
jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la
presente acción de amparo constitucional.
Esta pretensión riñe con la naturaleza
restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional,
plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia.
Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor
de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de
amparo interpuesta por el ciudadano DOMINGO GUSTAVO RAMIREZ MONJA, en contra del Ministerio de
Justicia, de Relaciones Interiores, de Defensa, de Relaciones Exteriores, de la
Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
Remítase copia del
presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se ordena publicar el
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 20 días del mes de enero del año Dos Mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Moisés Trocónis
Magistrado
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo
Requena
Exp. 00-001
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