SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 29 de
febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la
causa contentiva de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
ejercida por la abogada Belinda Méndez Jaimes, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.100, actuando con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos GERMÁN
MONTILLA, JUAN HUMBERTO ZAMBRANO, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PALERMO, ABEL
CAÑIZALES, ALFREDO DÍAZ, JESÚS ANTONIO SIERRALTA, AMARELYS PÉREZ y MAGALY NIEVES DE ROJAS, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 3.230.367, 150.798, 6.109.045, 3.202.697,
4.165.037, 3.413.615, 4.165.043 y 3.249.220, respectivamente, en contra del
Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Tal remisión
obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Narra la apoderada judicial de los
accionantes que los hechos que originaron la interposición de la acción de
amparo fueron los siguientes:
Que el 8 de febrero de 1985, el Consejo de la
Facultad de Odontología, en ejercicio de las potestades conferidas por el
artículo 17 del Reglamento de Estudios de Postgrado, aprobó las normas que
rigen los Comités Académicos de Postgrado de la Universidad Central de
Venezuela.
Que en junio
de 1996, por nombramiento del Consejo de Facultad, sus representados iniciaron
actividades como miembros de los Comités Académicos de Postgrado de la Facultad
de Odontología, por un período de tres (3) años, según lo establece el artículo
7 de las normas de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad, por
lo cual sus funciones debían durar hasta el mes de junio de 1999.
Que el 7 de julio de 1998, el referido Consejo
decidió modificar parcialmente las normas que rigen los Comités Académicos de
Postgrado en la Facultad de Odontología, a solicitud de la Directora de la
Comisión de Estudios de Postgrado “...sin
que se discutiera el articulado que habría de modificarse y sin que hasta la
fecha los Comités Académicos hayan sido notificados oficialmente de las
modificaciones realizadas”.
Que el 14 de julio de 1998, el Consejo de Facultad,
en virtud de la nueva normativa que establece en su artículo 6 que “El Comité Académico podrá ser reestructurado
cuando se considere necesario”, decidió reestructurar los Comités
Académicos de los Postgrados de Cirugía Bucal, Odontología Operatoria,
Odontología Estética y Ortodoncia
Prostodoncia, destituyendo a sus representados de sus cargos como miembros de
dichos comités, “...antes del vencimiento
de los tres años para los cuales fueron designados”, sin notificarlos de
esta decisión, lo cual violó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 28 de julio de 1998, ejercieron ante el
Consejo de la Facultad de Odontología el recurso de reconsideración previsto en
el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual
fue negado en esa misma fecha. En razón de ello, ejercieron el recurso
jerárquico previsto en el artículo 95 eiusdem, ante el Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Que el referido organismo acordó realizar una
consulta a la Oficina Central de
Asesoría de la UCV, la cual recomendó “...anular
el acto del Consejo de Facultad de fecha 14 de julio de 1998 que reestructura y
destituye a alguno de los miembros de los Comités Académicos del Postgrado de
la Facultad de Odontología de la UCV”.
Que el 3 de diciembre de 1998, el mencionado Consejo
Universitario declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por
considerar que no se había agotado el requisito previo de ejercer el recurso de
reconsideración correspondiente.
Que en fecha 13 de enero de 1999, interpusieron
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en contra del Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela, ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, el cual fue reformado en fecha 9 de febrero de
1999. En dicho escrito se alega que el referido Consejo Universitario vulneró
sus derechos a la defensa, a la oportuna respuesta y al principio de
irretroactividad de la ley.
En este sentido señalan los accionantes en su
escrito que la actuación del Consejo de la Facultad de Odontología de la
Universidad Central de Venezuela violó su derecho a ejercer sus funciones y el
derecho a la defensa, toda vez que “...nunca
existió un proceso al cual fueran llamados para conocer las razones de su
destitución y tener la oportunidad de ejercer su defensa”.
Por otra parte alegan que aun cuando se realizaron
diversas gestiones para conocer efectivamente las modificaciones a las normas
que rigen a los Comités Académicos “...hasta
la fecha de interposición de la solicitud de amparo no han sido notificados
oficialmente de las modificaciones realizadas...”, situación esta que
vulneró su derecho a la oportuna respuesta.
Que igualmente el Consejo Universitario vulneró su
derecho a la oportuna respuesta, toda vez que “... se rompe con un derecho inviolable, por Consejo Universitario, al
no oír la recomendación de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la
Universidad Central de Venezuela, y ratificación del Consejo de Facultad, pues
con esta decisión no ha permitido que se
notifique a cabalidad la decisión tomada.”
Por otra parte, narra la representante judicial de
los accionante que la reestructuración de los Comités Académicos y la posterior
destitución de los miembros de dichos comités antes del vencimiento del período
para el ejercicio de sus funciones, transgredió los derechos de sus
representados, toda vez que aplicó retroactivamente la normativa modificada, ya
que “...de manera arbitraria, pone en
vigencia unas normas de data reciente y destituye sin causa alguna a mis
representados de sus cargos”.
Finalmente, solicitaron a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante la acción de amparo constitucional,
restituir a los accionantes en sus cargos como miembros de los Comités
Académicos de Postgrado de la Facultad de Odontología de la UCV hasta el
cumplimiento de los tres (3) años establecidos para el ejercicio de sus
funciones. Igualmente solicitaron
medida cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala
Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos Domingo Ramírez Monja y
Emery Mata Millán, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al
conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia
de un amparo constitucional contra una actuación del Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual, esta Sala, congruente con
el fallo mencionado ut supra, se declara
competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los ciudadanos Germán Montilla, Juan Humberto Zambrano, María del Carmen
González de Palermo, Abel Cañizales, Alfredo Díaz, Jesús Antonio Sierralta,
Amarelys Pérez y Magaly Nieves de Rojas, en contra de el Consejo Universitario
de la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes
argumentos:
En cuanto al alegato esgrimido por la representación
de los accionantes, mediante el cual denuncia violaciones al derecho a la
defensa, toda vez que no se abrió un procedimiento para conocer las razones de
sus destituciones, el mismo fue desestimado, por cuanto la actuación impugnada
no se trataba de un acto de destitución sino de una reestructuración general de
los Comités de Postgrado de la Facultad de Odontología, en consecuencia “... no
se trata de un procedimiento sancionatorio que requiera instruir de un
procedimiento con audiencia del interesado; y que, no obstante, a los
accionantes les fue dada la oportunidad de presentar alegatos...”.
En consideración a la denuncia de violación del
derecho a la oportuna respuesta, la misma es descartada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, toda vez que “...los
informes o dictamenes de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la
Universidad Central de Venezuela, como órgano asesor, no son vinculantes ni
obligatorios para el Consejo Universitario, y aun en caso de serlo no podría
deducirse de tal vinculación la ocurrencia de la falta de oportuna respuesta”.
Por último señala el tribunal a quo que tampoco existió
aplicación retroactiva de la ley en el presente caso, en virtud de que “...tratándose del ejercicio de la potestad organizativa de la administración no pueden
los accionantes pretender perpetuarse hasta por un período de tres (3) años
habiéndose modificado el período de los comités, en virtud de una
reorganización administrativa.”
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECICIDIR
Vistos los motivos por los cuales el tribunal a quo
desestimó la acción de amparo interpuesta y analizados como han sido los
argumentos esgrimidos por los accionantes, pasa esta Sala a decidir previas las
siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte actora que la
actuación del Consejo de la Facultad Odontología de la Universidad Central de
Venezuela violó el derecho a la defensa de los accionantes, por cuanto el
referido organismo decidió reestructurar los Comités Académicos de Postgrado,
destituyendo a sus representados de sus cargos como miembros de dichos comités
sin haberles notificado de esa decisión y sin que existiera un procedimiento al
cual fueran llamados para conocer las razones de su destitución y en
consecuencia tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Con relación a lo anterior señaló la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos ocurrió una
reestructuración general de los Comités Académicos de Postgrado de Odontología,
por lo cual no se trataba de un acto de destitución y que en consecuencia no
era necesaria la notificación previa de sus miembros. No obstante, apreció el a quo que de las actas que conforman
el expediente se evidenció que los accionantes ejercieron el derecho de
palabra, por lo cual se les permitió ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto observa la Sala que la violación al
derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento
que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de
sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les
notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la
Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una
reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad.
Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los
accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités
Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de
los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando
obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera
jurídica de los accionantes.
En justa correspondencia con lo anterior, de las
actas del expediente se evidencia que los accionantes ejercieron el derecho de
palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en
fecha 30 de septiembre de 1998 y posteriormente los correspondientes recursos
administrativos -reconsideración y jerárquico- donde expusieron los alegatos
que consideraron pertinentes a los fines de ejercer su defensa. En consecuencia
el órgano administrativo les permitió la oportunidad para alegar y probar lo
conducente en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo cual lleva a esta
Sala a considerar que en el presente caso no existió violación al derecho a la
defensa, y así se declara.
Por otra parte, denuncia la actora la violación a
sus derechos a la oportuna respuesta por cuanto el Consejo Universitario se
apartó de la opinión de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la
Universidad Central de Venezuela, la cual recomendaba anular el acto del
Consejo de la Facultad de Odontología de fecha 14 de julio de 1998, mediante el
cual se reestructuraron los Comités Académicos de Postgrado de la Facultad de
Odontología.
Ante este
alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que los
informes o dictámenes de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la
Universidad Central de Venezuela no son vinculantes ni obligatorios para el
Consejo Universitario, y aún en caso de serlo no podría deducirse de tal
vinculación la ocurrencia de la falta de oportuna respuesta.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio
explanado por el a quo por cuanto la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la
Universidad Central de Venezuela es un organismo consultivo de dicha
Universidad, cuya labor se circunscribe a emitir dictámenes o informes de
carácter jurídico, cuyo contenido no es de obligatorio acatamiento por parte
del órgano administrativo; por ello mal podría deducirse que el Consejo
Universitario se encontraba en la obligación de cumplir lo dispuesto en el
referido dictamen, y menos aún que tal actuación constituyera violación al
derecho a la oportuna respuesta.
Ahora bien, para que se produzca tal violación se
requiere que de los autos se evidencie que los accionantes formularon peticiones por ante el órgano
accionado, sin obtener respuesta. En el presente caso, los accionantes alegan
que han realizado diversas gestiones para conocer las modificaciones a la
normativa que regula los Comités Académicos. No obstante, de las actas del
expediente no se desprende ninguna prueba de que se realizaron tales
peticiones, por lo cual estima esta Sala que en el presente caso no se
configuró la violación alegada, y así se declara.
Por último, señalan los accionantes la violación al
principio de irretroactividad de las normas, toda vez que el Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela ratificó la decisión emanada
del Consejo de la Facultad de Odontología de dicha institución, mediante la
cual reestructura los Comités Académicos de Postgrado, aplicando la normativa
recientemente modificada a situaciones de hecho que habían nacido con
anterioridad.
Al respecto argumenta
el tribunal de amparo que si bien es cierto que la normativa aplicada entró en
vigencia con posterioridad al nacimiento de los derechos de los accionantes, en
el caso de autos se trataba del ejercicio de la potestad organizativa de la
Administración, por lo cual no podían los accionantes continuar en el ejercicio
de sus funciones hasta por un período de tres (3) años, habiendo sido
modificado el período de los Comités en virtud de una reorganización
administrativa.
Con relación a esta denuncia esta Sala concuerda con
el argumento esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
toda vez que el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central
de Venezuela realizó la reestructuración
de los Comités de Postgrado de dicha Facultad, en ejercicio de lo establecido
en el artículo 6 de las normas que rigen sus funciones, la cual establece que “Los Comités Académicos de Postgrado podrán
reestructurarse cuando se considere necesario”.
Ahora bien, los accionantes alegan que la normativa
transcrita les fue aplicada retroactivamente, por cuanto no había transcurrido
el período de tres años establecido para el ejercicio de sus funciones. Ante esta denuncia considera este Alto
Tribunal que la aplicación de la norma transcrita ut supra se llevó a cabo
en virtud de su potestad de imperio, todo ello por la necesidad de adaptar su
aparato organizativo a las exigencias de la realidad. En este orden de ideas es
evidente que no podría hablarse de derechos adquiridos frente a la potestad organizativa
de la Administración, pues de lo contrario el órgano administrativo se vería
obligado a esperar el cumplimiento del período establecido en el ejercicio de
las funciones de los miembros de los Comités Académico en la normativa derogada
para proceder a efectuar dicha reorganización, quedando en consecuencia
frustrado el propósito de la Administración y con ello el interés común que
ella está llamada a proteger.
Por otra parte, observa esta Sala, que en el
presente caso, los accionantes impugnan un acto particular, calificándolo como
retroactivo, lo cual, por tratarse de un acto de aplicación de una norma
general acarrearía vicios de ilegalidad, mas no de inconstitucionalidad. Así lo
expresó la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 28 de junio de
1983 (Caso: CENADICA), en la que precisó:
"Cuando no se trata ya de que el propio texto legal sea
retroactivo, sino que haya sido aplicado retroactivamente por el acto
impugnado, el vicio no es de inconstitucionalidad, y por lo tanto el recurso
para anularlo es el de ilegalidad".
En virtud de lo anterior
considera esta Sala, que siendo la acción de amparo un medio para lograr la
protección de derechos o garantías de rango constitucional, no puede sostenerse
su procedencia cuando las violaciones alegadas por los accionantes son de orden
legal, tal y como ha sido planteado en el presente caso, en el que se cataloga
como retroactivo un acto particular. En consecuencia, resulta forzoso para esta
Sala concluir que en el presente caso no existió violación al precepto
constitucional que consagra el principio a la irretroactividad de la norma, y
así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de
agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
mediante la cual declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Germán Montilla, Juan Humberto Zambrano,
María del Carmen González de Palermo, Abel Cañizales, Alfredo Díaz, Jesús
Antonio Sierralta, Amarelys Pérez y
Magaly Nieves de Rojas, en contra del Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los ( 24 ) días del mes
de ENERO del año dos mil uno.
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario (I),
Nº00-1023
IRU