SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 31 de marzo de 2000, el ciudadano CARLOS LUIS PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 6.361.268, interpuso ante  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la averiguación disciplinaria No. 001131, de fecha 5 de enero de 2000, ordenada por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre, por la supuesta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de ese cuerpo, lo cual concluyó con la medida de destitución del accionante del cargo de Sub-inspector que venía desempeñado en ese organismo.

 

El 31 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 5 de abril de 2000, el accionante consignó escrito de consideraciones, el cual fue agregado al presente expediente.

 

En fecha 16 de junio del año 2000, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por al accionante y se agregó al presente expediente.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de enero de 2000, la Dirección de Asuntos internos de la Policía Municipal de Sucre, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria contra el accionante, por la supuesta infracción de faltas, previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de ese cuerpo policial.

En fecha 9 de febrero de 2000,  la referida Dirección destituyó al accionante, como resultado de la averiguación ordenada.

            En fecha 31 de marzo del año 2000, tal como fue expuesto, el accionante interpuso la acción de amparo, ante esta Sala Constitucional.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

  En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la averiguación disciplinaria No. 001.131 de fecha 5 de enero de 2000, ordenada por la Dirección de Asuntos internos de la Policía Municipal de Sucre, la cual posteriormente concluyó con su destitución del accionante del cargo que ocupaba, siendo los derechos denunciados como violados los relativos al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la referida decisión emanó de un ente adscrito a un Municipio, como lo es la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre, y la violación denunciada se circunscribe a una relación jurídico administrativa, cuyo control jurisdiccional compete a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser éstos, los que se encuentran ubicados en la circunscripción donde se produjo la presunta lesión que se denuncia. En consecuencia, corresponde a los referidos tribunales el conocimiento y decisión del presente caso, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado distribuidor de los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, órgano el cual se ordena remitir las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24  días   del mes de ENERO   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                          

 

 

 El Vicepresidente,

 

                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

    Magistrado             

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

 El Secretario (I),

 

Tito de la Hoz

 

Exp. 00-1188

IRU.