SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 31 de marzo de
2000, el ciudadano CARLOS LUIS PAREDES,
titular de la cédula de identidad No. 6.361.268, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la averiguación
disciplinaria No. 001131, de fecha 5 de enero de 2000, ordenada por la
Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre, por la supuesta
comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Personal y Régimen
Disciplinario de ese cuerpo, lo cual concluyó con la medida de destitución del
accionante del cargo de Sub-inspector que venía desempeñado en ese organismo.
El 31 de marzo del año 2000,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En fecha 5 de abril de 2000, el accionante consignó escrito de
consideraciones, el cual fue agregado al presente expediente.
En fecha 16 de junio del año 2000, se dio cuenta en Sala del escrito
presentado por al accionante y se agregó al presente expediente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de enero de 2000,
la Dirección de Asuntos internos de la Policía Municipal de Sucre, ordenó la
apertura de una averiguación disciplinaria contra el accionante, por la
supuesta infracción de faltas, previstas en el Reglamento de Personal y Régimen
Disciplinario de ese cuerpo policial.
En fecha 9 de febrero de
2000, la referida Dirección destituyó
al accionante, como resultado de la averiguación ordenada.
En
fecha 31 de marzo del año 2000, tal como fue expuesto, el accionante interpuso
la acción de amparo, ante esta Sala Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la
competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional
es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y
los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente
la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes
mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que
estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados
como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de
amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la
institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo
constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe
determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación
existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe
tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o
violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y
del órgano del cual emana la presunta lesión.
En el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo
constitucional interpuesta por el accionante, contra la averiguación
disciplinaria No. 001.131 de fecha 5 de enero de 2000, ordenada por la
Dirección de Asuntos internos de la Policía Municipal de Sucre, la cual
posteriormente concluyó con su destitución del accionante del cargo que
ocupaba, siendo los derechos denunciados como violados los relativos al debido
proceso y a la defensa.
Ahora bien, en el presente
caso, se evidencia que la referida decisión emanó de un ente adscrito a un
Municipio, como lo es la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal
de Sucre, y la violación denunciada se circunscribe a una relación jurídico
administrativa, cuyo control jurisdiccional compete a los Tribunales Superiores
en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por ser éstos, los que se encuentran ubicados en la
circunscripción donde se produjo la presunta lesión que se denuncia. En
consecuencia, corresponde a los referidos tribunales el conocimiento y decisión
del presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la
presente acción, y en consecuencia, DECLINA
el conocimiento de la misma en el Juzgado distribuidor de los tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, órgano el cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días
del mes de ENERO del año dos
mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario (I),
Tito de la Hoz
Exp. 00-1188
IRU.