SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de junio de 2005, el ciudadano
ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ, titular
de la cédula de identidad nº 3.871.510, con la asistencia de su Defensora, abogada
Marta López Adrián, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 15.042, presentó,
ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, escrito continente de demanda de
amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley y no discriminación, de
acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –en su particular manifestación del derecho a
la defensa-, y de presentación de peticiones y recepción de oportuna respuesta,
que le reconocen los artículos 21, 26, 49.1 y 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según
alegó el accionante, fueron vulnerados por las decisiones (sic) que, el 14 de de marzo de año en curso, expidió la Jueza Quinta del Tribunal de
Control del predicho Circuito Judicial, con ocasión de la Audiencia Preliminar
que correspondió a la causa penal que se le sigue a dicho quejoso.
El 16 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, primera instancia en el presente proceso, declaró inadmisible la acción
de amparo.
El 30 de junio de 2005, el quejoso de autos interpuso
apelación contra el fallo que se señaló en el párrafo anterior, razón por la
cual el Tribunal a quo ordenó, mediante auto de 05 de agosto del referido año,
la remisión de las presentes actuaciones a la alzada competente, que lo es esta
Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello
se dio cuenta en Sala por auto del 28 de septiembre de 2005 y fue designado Ponente
el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Los días 8 y 14 de noviembre de 2005, la Defensora presentó
sendos escritos en los que formuló alegatos, efectuó pedimentos y consignó
anexos.
I
DE LA CAUSA
De las actas disponibles por esta juzgadora se extrae
que:
1.
El 14 de
marzo de 2005 tuvo lugar, ante la Juez
Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, la Audiencia Preliminar
que correspondió al proceso penal que se le sigue al legitimado activo de
autos, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de
homicidio intencional simple que tipificaba el artículo 407 (hoy, 405) del
Código Penal (folios 10 al 41). En la referida ocasión, la Jueza de Control admitió
plenamente la acusación fiscal , así como las pruebas que ésta ofreció para su
presentación en el Juicio Oral;
2.
Contra el
auto que, con ocasión del acto procesal que se mencionó en el aparte precedente
y cuyos pronunciamientos serán especificados infra, el actual accionante ejerció, el 14 de junio de 2005, acción
de amparo, de la cual conoció, en primera instancia, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 1 al 9);
3.
Mediante
fallo de 16 de junio de 2005, la primera instancia constitucional declaró
inadmisible la acción de amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 114 al 121);
4.
Contra la
antes señalada decisión del a quo
constitucional, la parte actora interpuso apelación, mediante escrito que
presentó, ante dicho órgano jurisdiccional, el 30 de junio de 2005 (folios 133
al 137), recurso este del cual conocerá la Sala Constitucional,
la cual, por auto de 28 de septiembre del mismo año, dio cuenta de la recepción
del expediente respectivo y designó Ponente;
5.
El 08 de
noviembre de 2005, el accionante presentó, mediante su antes mencionada
Defensora, escrito complementario, para la sustentación y explanación de la
apelación en referencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que la
legitimada pasiva omitió pronunciamientos en relación con las solicitudes de
nulidad de las siguientes actuaciones del Ministerio Público o de la
investigación:
1.1.1 Prueba testifical del ciudadano Manuel de Jesús Castillo
Velásquez, “cuya ilicitud en su
incorporación acarreó investigación penal” que abrió y dirige el Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre;
1.1.2 Levantamiento planimétrico, por los fundamentos que
expresó en el escrito que presentó para la contestación a la acusación fiscal y
ratificó en la Audiencia Preliminar;
1.1.3 Prueba testifical del ciudadano José Gregorio Velásquez, “cuyo texto de su declaración (sic) y del
elemento de convicción de ella tomados no corresponden con su testimonio, es
decir, lo declarado por este testigo”;
1.1.4 Entrevistas a los ciudadanos Marco Antonio Calzadilla y
Lucy María Espinoza Carrión, “por su
incorporación ilícita al haberse desprendido el cuerpo policial (CICPC) de la
investigación y suscribirse en fechas que no corresponden con la investigación”;
1.1.5 Escrito de acusación fiscal, por razón de los vicios e
irregularidades que afectan la validez del mismo, “al no poderse apreciar y fundamentar en ella (acusación) decisión
judicial alguna, ni utilizarse los presupuestos en ella contenidos por ser actos
cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones
previstas en el COPP y la
Constitución Bolivariana de Venezuela, la
ley, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
república”;
1.2
Que la
decisión que actualmente impugna, violentó el orden público legal y
constitucional, uno de cuyos presupuestos es la presunción de inocencia, pues
contradijo los señalamientos que opuso la Defensa, “obviando
la objetividad debida y el principio sustento del sistema acusatorio de corresponderle
al Estado a través del Ministerio Público, probar la responsabilidad plena del
imputado aún mas por sentencia definitivamente firme y no obligando a reconocer
responsabilidad admitiendo a través del beneficio procesal de admisión de los
hechos”;
1.3
Que “de lo resuelto se observa que ninguno de
los 7 numerales contentivos de la decisión fueron oídos con las debidas
garantías por el juez natural competente, los planteamientos de la defensa,
evidenciando su dependencia del Ministerio Público y su parcialidad hacia una
de las partes”;
1.4
Que
declaró sin lugar la excepción (de fondo) de previo y especial pronunciamiento,
“obviando la incorporación ilícita e
ilegal de testimonios señalados por la defensa, sin ser depurado ni ejercerse
el control de la prueba a pesar de la contundencia de las pruebas técnicas
cursantes en la causa no tiende al principio constitucional y presupuesto del
debido proceso nulla pena sine lege”;
1.5
Que
presentó solicitud de radicación del juicio penal antes referido e, igualmente,
recusación contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, que las respectivas decisiones,
por la Sala de
Casación Penal y el Fiscal General de la República, fueron remitidas a la predicha
Circunscripción Judicial, “bajo el
criterio de que le corresponde al Juez de Control en Audiencia Preliminar
dirimir y decidir sobre los vicios e irregularidades planteadas en el proceso
señalados e identificados con el rótulo radicación y recusación”;
1.6
Que el
pronunciamiento de la legitimada pasiva, en el sentido de admisión de las
pruebas que ofreció el Ministerio Público, para que, conforme al principio de
comunidad de la prueba, sean aprovechadas tanto por aquél como por la Defensa, omitió la
impugnación que ésta presentó contra el testigo Agustín Rafael Acuña, cuyo
fallecimiento fue notificado, por escrito, al Tribunal de Control; información
esta que ratificada, verbalmente, en el curso de la Audiencia Preliminar,
con el señalamiento de que, evidentemente, no se trataba de un testigo “idóneo
en su testimonio ni útil y necesario para esclarecer los hechos”;
1.7
Que la
supuesta agraviante de autos decretó, de manera unilateral y motu proprio, la admisión de las pruebas
que ofreció el Ministerio Público, para que, de acuerdo con el principio de la
comunidad de la prueba, fueran aprovechadas tanto por la representación fiscal
como por la Defensa,
con lo cual la predicha jurisdicente comprometió su independencia e
imparcialidad, “limitando coercitivamente
con abuso de autoridad, conculcando la seguridad jurídica al omitir las
numerosas pruebas presentadas por la
Defensa”;
1.8
Que la
legitimada pasiva omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas que,
oportunamente, presentó la
Defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal;
1.9
Que, del
texto del recurso de revocación que la Defensa ejerció, se observa que la Jueza de Control se percató
del estado de indefensión en que se encontraba el imputado, como consecuencia
de que el Ministerio Público negó, porque estimó que no era pertinente ni
necesaria, la práctica de diligencias diversas que solicitó ante el director de
la investigación para la desvirtuación de la imputación fiscal; “es decir, no se pronuncia por la
indefensión”;
1.10
Que la
legitimada pasiva omitió pronunciamiento acerca de las pruebas anticipadas que
solicitó en tiempo hábil, durante la fase preparatoria, de acuerdo con el
artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la deposición
testifical del ciudadano Víctor José Guerra, “sobre quien pesa (sic)
medidas de protección decretada por el Juez de Control solicitada por el Fiscal
Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre”;
1.11
Que,
igualmente, la Jueza Quinta
de Control omitió pronunciamiento en relación con la solicitud de inspección en
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la
determinación del procedimiento que se siguió para la citación de los testigos
y para la tramitación de dichas deposiciones, así como respecto de la ilícita
incorporación de pruebas que adolecían de vicios e irregularidades, ya que no
fueron señaladas en el acta de inicio, se trataba de declaraciones testificales
espontáneas y, además, se trataba de pruebas que fueron evacuadas fuera del
lapso de práctica de actuaciones en la investigación;
1.12
Que,
tampoco, decidió la predicha Jueza de Control respecto de la solicitud de
inspección en un inmueble que identificó escuetamente como ubicado en la calle
Mohedano n° 9;
1.13
Que,
asimismo, la legitimada pasiva silenció cualquier pronunciamiento respecto de
las pruebas que solicitó y ofreció, de conformidad con el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron descritas en los escritos de
contestación a la acusación fiscal (apartes 3º y 4º, sobre idoneidad del testigo) y en el de demanda de amparo;
1.14
Que la
supuesta agraviante nada decidió en relación con “los escritos promovidos y ofertados para su lectura conforme el Art.
339 señalado numeral 5, lo señalado y numerada sexta, séptima en cuanto
exhumación de cadáver, octava en cuanto a registro de grabación telefónica”;
1.15
Que,
adicionalmente, la Jueza Quinta
de Control omitió el pronunciamiento que correspondía sobre las pruebas
documentales que solicitó la
Defensa: acta del matrimonio que celebraron la víctima que se
le imputa y la ciudadana Lucy Mary Espinoza, acta de defunción del referido
occiso y los poderes que otorgaron la viuda y la madre de este último, “que evidencian notoriamente su parentesco,
pertinencia y utilidad”;
1.16
Que, con
inobservancia de los cardinales 1, 7 y 8 del artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Jueza Quinta
de Control admitió una acusación fiscal en su contra, plagada de vicios que
fueron denunciados oportunamente por su Defensa y que constituyen evidencia de
la dependencia y parcialidad de dicha jurisdicente, “ante lo promovido y presentado por la parte constituida por el
Ministerio Público y el representante legal de la víctima”;
1.17
Que la Jueza Quinta de Control admitió
la acusación fiscal, no obstante los cuestionamientos que su Defensa y él
personalmente hicieron, en relación con el estado de indefensión en que lo
colocó la negativa, por parte del Ministerio Público, al ejercicio, por parte
del encausado, de su derecho que le conferían los artículos 125.5 y 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, a desvirtuar los hechos que le fueron
imputados, por cuanto los medios probatorios que ofreció fueron desestimados
por la representación fiscal, la cual los estimó no necesarios ni pertinentes a
la investigación, irregularidades esta que fueron confirmadas por la legitimada
pasiva, “a pesar de los señalamientos por
escrito y oralmente por el imputado y la defensa no llegando incluso y
arbitrariamente a admitir prueba alguna presentada por la defensa en las
oportunidades legales previstas durante el proceso ni aún de las presentadas
oportunamente en escrito de contestación a la acusación fiscal”.
2.
Denunció la
violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la igualdad ante la Ley y la no discriminación, a
la tutela judicial eficaz y a la presentación de petición y a la recepción de
oportuna respuesta, que establecen los artículos 29, 21, 26 y 51,
respectivamente, de la
Constitución.
3.
Concretó
su pretensión de tutela constitucional, en los términos siguientes:
“Que su competente autoridad
dicte mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, la nulidad de las
decisiones de la Audiencia Preliminar
que impiden y niegan el derecho del acusado a la defensa, suspendiendo los
efectos y actos del proceso en curso, mientras se decida el presente amparo,
dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar y la
admisión de todas y cada una de las pruebas lícitas legales, oportuna e idóneas
presentadas por la Defensa,
así como se ordene ejecutar inmediatamente los actos y decisiones omitidas, las
pruebas anticipadas solicitadas oportunamente o su pronunciamiento de Ley, de
igual manera la solicitud de nulidad absoluta cuyas omisiones son causantes del
agravio e injuria constitucional, para lograr el pleno restablecimiento de la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de
celebrarse el debate oral y público”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b), de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de
las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional,
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de los que pronuncien
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el
caso de autos, la apelación fue ejercida contra
el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente
para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DEL FALLO
CONTRA EL CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN
1.
El fallo
que, en apelación, ha sido elevado al conocimiento de esta Sala Constitucional,
fue fundamentado en las siguientes razones:
1.1
Que el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales preceptúa que la acción de amparo es procedente contra las
decisiones que dicten, fuera de su competencia, una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional; que de ello deriva que los requisitos
de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales sean: 1) Que
el Juez haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2)
Que la actuación judicial haya ocasionado la violación a un derecho
constitucional, y 3) Que el agraviado haya agotado todos los mecanismos
procesales existentes, o bien, que éstos resulten insuficientes para la
restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado;
1.2
Que, de
conformidad con fallo que esta Sala expidió el 23 de agosto de 2002, la Jueza Quinta de Control actuó
dentro de las facultades que la
Ley le otorga, “ya que
los Jueces de Control gozan de autonomía en sus decisiones, así como lo
decidido en audiencia preliminar está claramente establecido en los artículos
330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sobre lo cual han de
pronunciarse”;
1.3
Que “los alegatos expuestos por el accionante se
vinculan no sólo con las funciones que le son propias al tribunal de control,
máxime cuando no se está en la fase del contradictorio propiamente tal, aunado
que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem no estará
permitido ni los planteamientos y mucho menos los pronunciamientos por parte
del juzgador, sobre cuestiones de fondo, propias del juicio oral y público, lo
cual evidentemente no realizó la Jueza A
quo en la presente causa”;
1.4
Que los
alegatos del accionante están relacionados con circunstancias y hechos que
aparecen narrados por dicho quejoso, según su criterio personal, y que pueden
ser atacados a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal
establece; que debe recordarse que “la
acción de amparo procede contra todo
acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde
con la protección constitucional”;
1.5
Que, entre
otros alegatos, el accionante impugnó la admisión total de la acusación fiscal,
por parte del Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión contra la cual era admisible
la apelación;
1.6
Que el
accionante pretendía que la
Jueza de Control expidiese pronunciamiento en relación con
cuestiones de fondo que debían ser debatidas y decididas en el Juicio Oral;
1.7
Que la
calificación de parcialidad que el accionante dio a la actuación de la
legitimada pasiva fue producto de su apreciación personal, de carácter
subjetivo; que, del acta que corresponde a la Audiencia Preliminar,
se evidencia que la Jueza Quinta
de Control dio respuesta y decidió sobre todos los planteamientos que le fueron
presentados: “a la acusación fiscal, a
las pruebas ofertadas por las partes, las que admitía y las que no dando sus
razones, en cuanto al derecho de revocación ejercido, a la excepción opuesta, a
la medida cautelar solicitada por la defensa, y la apertura del juicio oral”; que
ello significa que la referida jurisdicente hizo pronunciamientos en relación
con lo que fue alegado en el antes referido acto procesal, contra los cuales,
el imputado podía, si estimaba que eran contrarios a sus expectativas y a las
de su Defensora, haber interpuesto la apelación, la cual era procedente (sic);
1.8
Que
resulta obvio que no fue “por no poder”
sino “por no querer” que el quejoso
no interpuso la apelación, “lo cual no es
en este caso procedente la acción de amparo incoada, además de que de
conformidad a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-08-2000, la
acción de amparo contra decisiones no está dirigida a atacar ninguna forma de
regulaciones legales, pues de ser así se convertiría en un mecanismo ordinario
de control de legalidad, aun cuando de las mismas se fundamenten tales derechos
y garantías”;
1.9
Que de la
antecedente consideración deriva la convicción de que no era impugnable vía
amparo el antes señalado auto que, el 14 de marzo de 2005, expidió la Jueza Quinta de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, puesto
que su ámbito de aplicación tiene como fin la restitución o reparación de
situaciones jurídicas que se consideren violadas, contra las cuales no se haya
hecho uso de los recursos ordinarios preestablecidos”.
2.
La primera
instancia constitucional falló, en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, y por autoridad de la
Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional
incoadas por el acusado Isidro José Fuentes Núñez, titular de la cédula de
identidad N° 3.871.510, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
IV
DE LOS
TÉRMINOS DE LA
APELACIÓN
1.
El
recurrente alegó:
1.1
Que la
autonomía de los Jueces se encuentra limitada por el ordenamiento
constitucional y legal, lo cual implica que las decisiones judiciales deben ser
asumidas con respeto al debido proceso, derecho fundamental que se encuentra
desarrollado en los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución,
así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que
imponen los artículos 256 y 57 eiusdem,
lo cual limita y “subsume” la
autonomía del Juez de Control, por mandato constitucional y de los artículos 4
y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sujeción de la actividad
jurisdiccional a la Ley
y al Derecho, así como al deber de respeto a las garantías procesales y a la
realización de la Audiencia Preliminar;
1.2
Que el
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece nueve particulares
sobre los cuales debe pronunciarse el Juez de Control; que la supuesta
agraviante omitió el pronunciamiento respecto de ocho de los mismos; que tales
omisiones fundamentaron el presente ejercicio de la acción de amparo, porque la
decisión que se impugnó mediante la interposición de la misma vulneró el
derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la
defensa;
1.3
Que el
fallo contra el cual ejerció la apelación no hizo pronunciamiento alguno sobre:
1) Pruebas que, oportunamente, ofreció la Defensa y que ésta ratificó en la Audiencia Preliminar;
2) Solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 318
–cardinales 2 y 4-, 319, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; 3)
Excepción por defecto de forma, que opuso como de previo y especial
pronunciamiento; 4) Legalidad, licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad de
las pruebas que ofreció el Ministerio Público; 5) Solicitud de prueba
anticipada; 6) Solicitudes de declaración nulidad absoluta;
1.4
Que cuando
admitió la acusación fiscal, no obstante los errores, vicios y nulidades de los
cuales aquélla adolece, y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio,
con la mera observancia de los artículos 330.2 y 331 del Código Orgánico
Procesal Penal, “el Juez de Control se
extralimitó en sus funciones abusando del poder que le confiere el Estado para
realizar la Audiencia Preliminar.
El Juez ponente tampoco se pronuncia sobre las mismas”;
1.5
Que el
supuesto impedimento para el pronunciamiento, con ocasión de la Audiencia Preliminar,
sobre cuestiones de fondo, la excepción de previo y especial pronunciamiento
que la Defensa
opuso con base en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal
(ausencia de tipicidad), refiere a una cuestión de fondo que contiene el
artículo 65 del Código Penal;
1.6
Que las
antes referidas omisiones y la no depuración y control de la prueba
constituyeron violación flagrante y
evidente a los derechos fundamentales al debido proceso; en particular, a la
defensa;
1.7
Que,
contrariamente a lo que estableció el a
quo constitucional, el preseñalado auto que dictó la Jueza Quinta de Control no era,
de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
impugnable mediante apelación; que, de acuerdo con el artículo 331 del Código
Orgánico Procesal Penal, tal decisión era inapelable;
1.8
Que la
acción de amparo fue ejercida con fundamento en la violación directa e
inmediata al texto constitucional, no a una norma legal o reglamentaria, razón
por la cual, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia dominantes, la
acción de amparo era, en el presente caso, admisible;
1.9
Que no fue
ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo,
por el no agotamiento de la vía ordinaria, con prescindencia de pronunciamiento
sobre las demás denuncias sobre conculcación de derechos constitucionales,
porque ello derivó en lesión a los derechos fundamentales a la defensa y a la
tutela judicial eficaz.
1.9.1 En el escrito que presentó, el 08 de noviembre de 2005, la Defensora del quejoso de
autos añadió, para el conocimiento de esta Sala, los siguientes alegatos:
1.10
Que cuando
el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, pasó por alto el
artículo 3 de la
Constitución, pues, en el presente caso, no fue garantizado
el cumplimiento ni fueron hechos efectivos los principios, derechos y deberes
que establece la Ley Máxima;
1.11
Que, de
acuerdo con doctrina de esta Sala, el amparo tiene, como propósito específico, “encauzar las demandas contra actos,
actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales
fundamentales del ciudadano”; que cuando sea difícil el deslinde entre las
violaciones que se denuncien, si las mismas son de naturaleza constitucional o
legal, esta Sala ha establecido que si, mediante la confrontación de la
situación de hecho con la norma que reconoce el derecho o la garantía
constitucionales cuya violación haya sido denunciada, se concluye que la norma
fundamental ha sido violada, entonces es procedente el amparo;
1.12
Que “se deja constancia expresa de solicitud
previa ante la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de radicación del
proceso. Recusación ante el Ministerio Público del ciudadano Fiscal Primero del
Ministerio Público, siendo conminada esta parte en ambos casos de continuar o
proseguir el proceso atendiendo a las resoluciones del juez de control.
Resuelto este unilateralmente en su decisión de Audiencia Preliminar que
conforme el principio de la comunidad de la prueba ‘se admite para que haga
suya la Defensa,
las pruebas ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público y que le
corresponderá a la Defensa
contradecirla en el debate oral y público’. Cercenados, limitados, negados de
pleno derecho a ser oídos, no permitiendo el acceso a la justicia, de aportar
pruebas que contradigan y expongan evidentemente la defensa. No garantiza ni se
concede el dercho a defensa y al debido proceso para la oportunidad de la
audiencia oral y pública, a celebrarse en fecha 22/11/05”;
1.13
Que la Corte de Apelaciones
determinó que la vía a seguir para el restablecimiento de la situación que, en
la presente causa, se denunció como infringida, era la apelación, lo cual
constituyó una violación inmediata y directa, “por negación, no escuchar, no admitir, no acceder, que plantea el art.
49 constitucional y el legislador
procesal penal que instaura y estructura el proceso en su art. 447 establece
decisiones recurribles”; que la decisión que impugnó mediante la
interposición del amparo no era subsumible en ninguno de los cuatro primeros
supuestos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
que, en relación con el cardinal 5 de dicha disposición, el artículo 331 eiusdem establece que el auto de
apertura a juicio es inapelable, de donde se pregunta si dicho recurso
ordinario era la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento
de su queja constitucional y el
restablecimiento de la situación jurídica que, según denunció, fue infringida;
1.14
Que, “además de considerar que las vías del
recurso de reconsideración ejercido y las de saneamiento, renovación y
corrección de errores serían las más expeditas para tramitar los derechos
constitucionales vulnerados, habría que agregar el criterio sustentado en
decisión de Sala Constitucional de fecha 28/07/2000 caso Luis Alberto Vaca (sic)...”;
1.15
Que “aunado a ello, que la decisión recurrida de
audiencia preliminar es de fecha 14/03/05 y presentado el amparo constitucional
de fecha 14/06/05 ante la inminencia del debate oral y público y el
señalamiento del art. 257 constitucional: ...no se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales. Principio de eficacia procesal”;
1.16
Que el
recurso de revocación que ejerció no logró los fines que se propuso, mediante
la interposición del mismo; ello, por causas imputables a la Jueza de Control, “que deja constancia pero no repara ni
reconsidera en su decisión los señalamientos sobre derechos del imputado
(tutela judicial efectiva), ni subsana errores de tipeo, así como el
saneamiento y depuración del proceso art. 193 y de renovación, rectificación o
cumplimiento en el art. 192, todos del COPP, considerándose por esta Defensa,
no aptos ni idóneos para restablecer los derechos constitucionales infringidos
y violentados a mi defendido”;
1.17
Que, en la
tramitación del proceso penal en referencia, han sido violados derechos del
imputado, tales como la extralimitación al horario que establece el artículo
135 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recepción de la declaración que
el imputado decida hacer, en la audiencia de su presentación ante el Juez de
Control; asimismo, la celebración de una audiencia que es extraña a la Ley, con el propósito de que
se decidiera sobre el decreto de medida cautelar privativa de libertad;
igualmente, la privación de su derecho a exculparse y contradecir los
fundamentos de la acusación fiscal “y
habiendo declarado esta representación fiscal tal solicitud de diligencias como
no necesarias ni pertinentes a su criterio el escrito de acusación fiscal sin
subsanar errores, vicio e irregularidades reiteradamente señalado por la
defensa en escrito cursante a los folios (...) de la causa de fecha (...). Así
como la omisión total de las pruebas presentadas y ofertadas por la defensa en
las oportunidades legales para ello, dentro de los lapsos establecidos por el
legislador, aduciendo en virtud del principio de la comunidad de la prueba el
ciudadano juez de control en la audiencia preliminar respectiva, ‘que el
imputado haga suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público’. Y más
tarde la omisión total que realiza el juez ponente, presidente de la Corte de Apelaciones del
Estado Sucre de las pruebas presentadas y aportadas por la defensa conforme al
artículo 49 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela
declarándolo en consecuencia inadmisible la solicitud de amparo
constitucional”.
2.
El petitum del recurso bajo examen fue
expresado en los términos siguientes:
“Apelación que ejerzo a
fines de que sea escuchada y se me conceda la práctica de las pruebas
presentadas y otorgadas en sus oportunidades legales en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se
depure el proceso de los vicios e irregularidades que adolece, se declare las
nulidades que afectan el mismo. Otorgándoseme los derechos constitucionales
consagrados a mi favor y establecidos para una sana y pronta eficacia procesal
en el presente juicio que se me sigue”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.
En la
presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la
primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:
1.1
El a quo estimó que, contra el auto que fue
impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso
disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación
contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su
artículo 447. Ahora bien, la Sala
advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas,
primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias
debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de
la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la
representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera
reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se
denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del
recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la
impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente,
entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por
tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una
apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la
omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón
por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de
inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe
llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la
reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la
admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2
Por otra
parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que
denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que
éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe
recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era
esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las
partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia
de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la
apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible
dicho medio de impugnación contra el eventual
auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las
cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la
legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación,
pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible
para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible,
de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las
antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de
que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de
amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la
única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del
cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de
reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la
referida pretensión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
1.
Declara CON LUGAR la apelación que interpuso el
ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ,
con la asistencia de su Defensora, abogada Marta López de Adrián, ambos
suficientemente identificados, contra el fallo que expidió, el 16 de junio de
2005, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el referido
órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo que
encabeza las presentes actuaciones. Por consecuencia,
2.
REVOCA el acto
decisorio que se señaló en el anterior aparte y, por consiguiente,
3.
REPONE la presente
causa al estado de que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, decida, nuevamente, sobre la
admisibilidad de la acción de amparo.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil seis. Años:
195º de la Independencia
y 146º de la
Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco
A. Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1915