SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante Oficio No. 23 de fecha 21 de enero de 1998, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la
decisión que dictara el 5 de agosto de 1997, con ocasión de la acción de amparo
constitucional interpuesta ante ese mismo Tribunal, por el ciudadano Antonio
Silverio de Gouveia, en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO
FATIMA, S.R.L, en contra de la
decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
virtud de la apelación interpuesta por la apelante en contra de la decisión de
fecha 5 de agosto de 1997, la cual declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 12 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Del
estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
Que
el ciudadano Wilfredo López actuando con el carácter de representante legal de
la ciudadana Carmen Josefina García, ejerció apelación contra la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en la cual declaró sin lugar sin lugar la
solicitud de calificación de despido incoada
por la antes mencionada ciudadana en contra de la sociedad mercantil
Supermercado Fátima, S.R.L.
Que
el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien le correspondió conocer de
la causa, dictó decisión el 29 de abril de 1997, en la cual declaró con lugar
la referida apelación y en consecuencia
condenó a la prenombrada empresa a reenganchar a la trabajadora en el cargo que
desempeñaba en la mima o, a su elección, pagarle los conceptos previstos por el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos desde
la fecha del despido, hasta la fecha en que culminara el procedimiento.
Que
el 5 de agosto de 1997, el ciudadano Antonio Silverio De Gouveia, interpuso
acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión sobre la base
del análisis de los siguientes argumentos:
1.- Que la ciudadana Carmen Josefina García
alegó que trabajaba para Supermercado Fátima S.R.L., desde el 16 de octubre de
1992, hasta el 6 de Julio de 1993, encontrándose cumpliendo el preaviso para la
terminación de la relación laboral, dicha sociedad la despidió de manera verbal
invocando que no podía pagar dos trabajadores.
2.-
Que el patrono alegó que el despido de la trabajadora se hizo en fecha 9 de
julio de 1993 con motivo a las faltas laborales de los días 6, 7 y 8 del mes de
julio de 1993, lo cual se entiende como tres faltas durante un mes civil, por
lo que el despido era justificado, a tenor de lo dispuesto en el literal “F”
del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-
Que en virtud de ello la trabajadora alegó la extemporaneidad de la
participación del despido hecha al Juez por la parte patronal, por cuanto no se
encontraba dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, como lo
establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-
Que la parte patronal probó en autos que la trabajadora devengaba un salario de
trescientos bolívares diarios, pero no se encontraron pruebas que justificaran
el despido de la misma. Concluyó el Tribunal con base a las pruebas evacuadas
que la empresa Supermercado Fátima S.R.L.
tenía menos de diez trabajadores, en virtud de lo cual no estaba
obligada por lo dispuesto en el artículo 117, parágrafo único de la Ley
Orgánica del Trabajo a reenganchar a la trabajadora, pero si a pagarle las
prestaciones previstas por el artículo 125 de la misma ley.
5.-
Que en virtud de lo antes expuesto, consideró el patrono que aún cuando el Juez
de Primera Instancia actuó dentro de su competencia, entendida esta en su
sentido procesal -competencia ordinaria en cuanto a la materia, territorio y
cuantía- hizo uso indebido de las facultades que le están conferidas para
obtener fines totalmente distintos a los previstos por la norma. En
consecuencia, alegó que se vulneró el artículo 205 de la extinta constitución
el cual contemplaba la autonomía de los jueces en sus funciones.
6.-
Que a la parte patronal se le violó el derecho a la defensa y al debido
proceso, toda vez que su representada no estaba en obligación de reenganchar a
la trabajadora por el hecho de ser una empresa de menos de diez trabajadores,
lo cual constituyó una extralimitación en la dimensión de la autonomía
jurisdiccional, configurándose una violación flagrante al derecho a la defensa,
el cual esta consagrado en el articulo 49 de la nuestra Constitución.
El
5 de agosto de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de
Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional,
ordenando a la agraviante dictar nueva sentencia que restableciera los derechos
y garantías constitucionales violados, en un plazo de sesenta días, a partir de
su notificación.
El
12 de abril de 2000, el Juzgado Superior antes referido remitió el expediente
al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud d la apelación interpuesta por el
ciudadano Wilfredo Jesús López, actuando en el carácter de representante legal
de la ciudadana Carmen Josefina García de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala
Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos Domingo Ramírez Monja y
Emery Mata Millán, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso corresponde conocer y decidir a esta
Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo
reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
apelación, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El
fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte agraviada
contra la decisión de fecha 29 de abril de 1997, emanada del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Consideró el referido Tribunal, al
analizar el fondo de la controversia, que se aplicó de manera errónea el
Parágrafo Unico del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procurar un
sentido distinto a lo establecido en la norma, la cual contempla un
procedimiento fundado en que si la empresa tiene menos de 10 trabajadores no
está obligado a reenganchar al trabajador despedido sin justa causa. Ahora
bien, al obligar la sentencia accionada al reenganche del trabajador despedido,
se aplicó la norma de manera equívoca lo cual constituía una flagrante
violación al articulo 69 de la Constitución de 1961, toda vez que imposibilitó
y cercenó toda posibilidad de defensa en el transcurso del procedimiento.
Así mismo verificó dicho Tribunal
que se vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el mismo artículo,
ya que en toda sentencia deben ser evaluadas las razones y probanzas proferidas
por las partes. En tal sentido, consideró que la decisión dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia vulneró derechos constitucionales como lo son el
derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no apreció hechos narrados
y a su vez aplicó erróneamente el parágrafo único del artículo 117 de la Ley
Orgánica del Trabajo
Del análisis de la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia, considero el a quo,
que efectivamente al ordenarse a la empresa Supermercado Fátima S.R.L. el
reenganche de la trabajadora despedida, se estaba reformando el texto del parágrafo
único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho
Tribunal se estaba atribuyendo funciones públicas que eran competencia del
poder legislativo, como es la de sancionar, reformar y derogar leyes. Que el
texto del referido artículo 117 contiene una alternativa de elección que
ubicaba a la trabajadora en una situación de desigualdad frente a la Ley,
porque la conjunción disyuntiva “o” pone a elegir a la empresa
Supermercado Fátima entre reenganchar a la trabajadora en el cargo que antes
desempeñaba o pagar las prestaciones y salarios caídos, lo cual la colocaba en
una situación de perjuicio económico.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega
la parte apelante que la sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se desconoció la doctrina y la
jurisprudencia de este máximo Tribunal, toda vez que se pasó a decidir la causa
sin haber analizado los argumentos de la sentencia recurrida.
Que
en el presente caso, se debía declarar inadmisible la mencionada acción de
amparo, en virtud de que la misma se comportaba como recurso sustitutorio del
recurso de casación, el cual está prohibido como expresamente lo establece el
artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la doctrina y
jurisprudencia de esta Sala.
Que
la acción de amparo incoada contra el fallo de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia se
fundamentaba en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sin
explicar, en que consistía la supuesta violación de los derechos alegados.
Asimismo, con base al criterio explanado por el Tribunal en cuanto a la
violación de tales derechos, no los encuadraba dentro de los supuestos
establecidos por la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Finalmente,
la apelante alega que no existió incompetencia por parte del Juzgado Primero de
Primera Instancia, toda vez que dicho Tribunal actúo dentro de su ámbito de
competencias, lo cual no constituía vulneración a ningún derecho
constitucional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego
de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho:
Corresponde a esta sala analizar el
alegato esgrimido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en cuanto a la
violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que este
Tribunal consideró que al obligar a la empresa Supermercado Fátima al
reenganche de la trabajadora despedida se estaba aplicando de manera equívoca
el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituía una
flagrante violación al derecho a la defensa. Igualmente consideró que al actuar
el Tribunal de Primera Instancia, fuera de su ámbito de competencia vulneró el
derecho al debido proceso, en cuanto no apreció hechos narrados por el
accionante, al tiempo que aplicó normas de forma incorrecta.
Al respecto, es menester indicar que
el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a
la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a
derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus
defensas.
En cuanto al
derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo
anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que
existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los
alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado
Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron
en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara.
Al respecto
debe señalarse que según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en su
parágrafo único “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no
estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las
prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley,
cuando el despido no obedezca a una justa causa.”. De manera tal que el
Tribunal Primero de Primera Instancia no tenía que dictar un fallo en el cual
condenara al patrono al reenganche del trabajador despedido, ya que la misma
norma establece que una empresa con menos de diez trabajadores no está obligada
a reenganchar al trabajador despedido, siendo que en autos comprobó la parte
patronal que la empresa Supermercado Fátima era una empresa con menos de diez
trabajadores, circunstancia esta que por demás reconoce el Juez cuya decisión
fue accionada, cuando señala en su propio fallo lo siguiente “Del precedente
análisis de las pruebas evacuadas es este proceso se concluye, primeramente,
que la empresa Automercado Fátima S.R.L., tiene menos de diez trabajadores, en
cuya razón, a tenor de lo dispuesto por el artículo 117, parágrafo único, de la
Ley Orgánica del Trabajo, no viene obligado a reenganchar a sus trabajadores
pero si a pagarle las prestaciones previstas por el articulo 125 ejusdem,
cuando el despido no obedezca causa justificada” (sic). Por lo tanto, al
dictarse un fallo de esa naturaleza el Tribunal Primero de Primera Instancia
vulneró los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso invocados
por la parte actora, y así se declara.
La anterior
decisión se dicta sin menoscabo de los derechos de orden patrimonial que puedan
corresponderle a la ciudadana Carmen Josefina García derivados de su relación
de trabajo con la accionante.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación ejercida por el abogado Wilfredo Jesús López, actuando con el
carácter de representante de la ciudadana Carmen Josefina García, contra la
sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 5 de
agosto de 1997, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en fecha 29 de abril de 1997.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
24 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia
y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado
Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario (I),
Tito Rubén De La Hoz
Exp. 00-1323
IRU