SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 6 de enero del 2000
el abogado Mario Fernández Galué, venezolano, domiciliado en el
Municipio Colón del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
11.064, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel
Benito Negrete Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 3.368.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con los
artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en contra del Fiscal General de la República, por supuesto
retardo procesal en el juicio oral y público contra su defendido, por no haber
comisionado o hecho la designación del Fiscal del Ministerio Público Suplente
del Fiscal Décimo Sexto de dicho Ministerio de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia (recusado), configurando dicha actitud, según el accionante, una
violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, ya que
impide el ejercicio del derecho a la defensa en la forma establecida en el
artículo 49 de la Constitución vigente e igualmente es violatorio del derecho a
la libertad personal establecido en el artículo 44 eiusdem.
El 11 de enero del 2000, se dio
cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Expuso el abogado representante del
accionante que en el juicio penal que se le sigue a su defendido por la
presunta comisión del delito de homicidio intencional existe un retardo
procesal, imputable al Ministerio Público, lo cual constituye una violación de
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal. En
tal sentido, narró que una vez ordenada la apertura del juicio oral y público
para el 22 de noviembre de 1999, ésta fue postergada para el 7 de diciembre de
1999, fijándose posteriormente para el 20 de diciembre de 1999, debido a que el
Fiscal Décimo Sexto del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien venía
actuando en el expediente desde el inicio de la averiguación hasta la
presentación de la acusación, había sido recusado. El 16 de diciembre de 1999
el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al
Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Estado que
suspendiera la audiencia fijada para el 20 de diciembre de 1999, hasta tanto el
Fiscal General de la República comisionara al Fiscal del Ministerio Público
Suplente en virtud de la recusación propuesta.
De acuerdo a los hechos
anteriormente expuestos, alegó el accionante que no se han seguido las pautas
del debido proceso y se ha violado el derecho a la defensa de su defendido, ya
que desde que el Tribunal Primero de Juicio recibió las actuaciones el 11 de
octubre de 1999 hasta la fecha de presentación de ésta acción, han transcurrido
ochenta y seis (86) días sin que se haya celebrado el juicio oral y público,
infringiendo el artículo 49 de la Constitución vigente y el artículo 344 del
Código Orgánico Procesal Penal, privándose
en consecuencia de manera ilegítima la libertad del imputado.
Por las razones anteriores, solicitó
el abogado del accionante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene restablecer la
situación jurídica infringida, y consecuencialmente “…se repare la situación
del debido proceso a objeto de poder realizar la defensa integral de mi defendido,
y así mismo se haga cesar la detención ilegal, ya que mi defendido, puede ser
objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se realice el proceso
oral y público…”.
Motivación
para Decidir
Corresponde a esta Sala Constitucional decidir acerca de la acción de
amparo interpuesta por el abogado Mario Fernández Galué, contra la presunta
conducta omisiva del Fiscal General de la República por supuesto retardo en la
designación del Fiscal del Ministerio Público suplente que debe estar presente
en el juicio que se le sigue a su defendido.
Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. En tal sentido, se
observa que la acción ha sido intentada contra la presunta conducta omisiva del
Fiscal General de la República, la cual habría traído como consecuencia la
presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano Angel Benito
Negrete Atencio, quien está siendo juzgado por el Tribunal Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente los relativos al
derecho a la defensa y al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto
el encausado se encuentra sujeto a la medida de privación preventiva de
libertad.
A los fines de determinar la competencia en este caso, estima esta Sala
que resulta imprescindible delimitar el objeto de la acción interpuesta, y al
efecto observa que el petitum del representante del accionante está dirigido a
lograr un mandamiento de amparo que consista en obtener “la defensa integral de
mi defendido” y que “se haga cesar la detención ilegal, ya que mi defendido,
puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se realice el
proceso oral y público”. De manera que, resulta evidente para esta Sala que el
presunto agraviado pretende que, hasta tanto se normalice el debido proceso
penal, se le ponga en libertad, ya que estima que el transcurso del tiempo
convierte a la detención preventiva en una privación ilegítima de su libertad.
Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se
encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad
personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto
en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en
el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos
legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad
personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal
(artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde
actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo
previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual señala textualmente:
“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías
procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar
la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos. También será competente para
conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”
(Destacado de la Sala).
Por las consideraciones anteriores, esta Sala concluye en que no tiene
competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma le
corresponde al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Sala que en el folio cinco (5) del
expediente cursa una Boleta de Notificación en la cual se le hace saber al
defensor privado del ciudadano Ángel Benito Negrete Atencio, que es el mismo
que lo representa en la presente acción de amparo, que el juicio oral y público
fue fijado para el día 12 de enero del año 2000 a las nueve de la mañana. Tal
circunstancia permite inferir que el referido abogado estaba en conocimiento de
la reanudación del juicio correspondiente, por lo que, la interposición de la
acción de amparo a la libertad, cuya violación le ha sido imputada de forma
indirecta al Fiscal General de la República pareciera tener como única
finalidad que el conocimiento de la misma fuese de este Alto Tribunal de la
República, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, la acción resulte temeraria
por lo que atañe a su interposición directa por ante esta Sala Constitucional.
Por otra parte, no puede esta Sala dejar de recordarle al abogado Mario Fernández
Galué, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 21 de mayo
de 1996, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que se le indica que en lo sucesivo se
abstenga de invocar la referida norma.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que no tiene competencia para conocer la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Mario Fernández Galué, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano Angel Benito Negrete Atencio.
2.- Que el tribunal competente
para conocer de la aludida acción de amparo es el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se
ordena remitir los autos al Juez Distribuidor de dicho Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del
mes de enero del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/
Exp. N° 00-003