SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Héctor Peña Torrelles

 

En fecha 6 de enero del 2000 el abogado Mario Fernández Galué, venezolano, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.064, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Benito Negrete Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Fiscal General de la República, por supuesto retardo procesal en el juicio oral y público contra su defendido, por no haber comisionado o hecho la designación del Fiscal del Ministerio Público Suplente del Fiscal Décimo Sexto de dicho Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (recusado), configurando dicha actitud, según el accionante, una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, ya que impide el ejercicio del derecho a la defensa en la forma establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente e igualmente es violatorio del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 eiusdem.

 

            El 11 de enero del 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Alegatos del Accionante

 

            Expuso el abogado representante del accionante que en el juicio penal que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional existe un retardo procesal, imputable al Ministerio Público, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal. En tal sentido, narró que una vez ordenada la apertura del juicio oral y público para el 22 de noviembre de 1999, ésta fue postergada para el 7 de diciembre de 1999, fijándose posteriormente para el 20 de diciembre de 1999, debido a que el Fiscal Décimo Sexto del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien venía actuando en el expediente desde el inicio de la averiguación hasta la presentación de la acusación, había sido recusado. El 16 de diciembre de 1999 el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Estado que suspendiera la audiencia fijada para el 20 de diciembre de 1999, hasta tanto el Fiscal General de la República comisionara al Fiscal del Ministerio Público Suplente en virtud de la recusación propuesta.

 

            De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, alegó el accionante que no se han seguido las pautas del debido proceso y se ha violado el derecho a la defensa de su defendido, ya que desde que el Tribunal Primero de Juicio recibió las actuaciones el 11 de octubre de 1999 hasta la fecha de presentación de ésta acción, han transcurrido ochenta y seis (86) días sin que se haya celebrado el juicio oral y público, infringiendo el artículo 49 de la Constitución vigente y el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, privándose  en consecuencia de manera ilegítima la libertad del imputado.

 

            Por las razones anteriores, solicitó el abogado del accionante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene restablecer la situación jurídica infringida, y consecuencialmente “…se repare la situación del debido proceso a objeto de poder realizar la defensa integral de mi defendido, y así mismo se haga cesar la detención ilegal, ya que mi defendido, puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se realice el proceso oral y público…”.

 

Motivación para Decidir

 

            Corresponde a esta Sala Constitucional decidir acerca de la acción de amparo interpuesta por el abogado Mario Fernández Galué, contra la presunta conducta omisiva del Fiscal General de la República por supuesto retardo en la designación del Fiscal del Ministerio Público suplente que debe estar presente en el juicio que se le sigue a su defendido.

 

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. En tal sentido, se observa que la acción ha sido intentada contra la presunta conducta omisiva del Fiscal General de la República, la cual habría traído como consecuencia la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano Angel Benito Negrete Atencio, quien está siendo juzgado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente los relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto el encausado se encuentra sujeto a la medida de privación preventiva de libertad.

 

A los fines de determinar la competencia en este caso, estima esta Sala que resulta imprescindible delimitar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del representante del accionante está dirigido a lograr un mandamiento de amparo que consista en obtener “la defensa integral de mi defendido” y que “se haga cesar la detención ilegal, ya que mi defendido, puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se realice el proceso oral y público”. De manera que, resulta evidente para esta Sala que el presunto agraviado pretende que, hasta tanto se normalice el debido proceso penal, se le ponga en libertad, ya que estima que el transcurso del tiempo convierte a la detención preventiva en una privación ilegítima de su libertad.

 

Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:

 

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales” (Destacado de la Sala).

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala concluye en que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma le corresponde al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, observa esta Sala que en el folio cinco (5) del expediente cursa una Boleta de Notificación en la cual se le hace saber al defensor privado del ciudadano Ángel Benito Negrete Atencio, que es el mismo que lo representa en la presente acción de amparo, que el juicio oral y público fue fijado para el día 12 de enero del año 2000 a las nueve de la mañana. Tal circunstancia permite inferir que el referido abogado estaba en conocimiento de la reanudación del juicio correspondiente, por lo que, la interposición de la acción de amparo a la libertad, cuya violación le ha sido imputada de forma indirecta al Fiscal General de la República pareciera tener como única finalidad que el conocimiento de la misma fuese de este Alto Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, la acción resulte temeraria por lo que atañe a su interposición directa por ante esta Sala Constitucional.

 

Por otra parte, no puede esta Sala dejar de recordarle al abogado Mario Fernández Galué, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 21 de mayo de 1996, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le indica que en lo sucesivo se abstenga de invocar la referida norma.

 

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que no tiene competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Fernández Galué, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Angel Benito Negrete Atencio.

 

2.- Que el tribunal competente para conocer de la aludida acción de amparo es el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez Distribuidor de dicho Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de enero del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

 

                                                                                  José Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

 

 

El Secretario,

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/

Exp. N° 00-003