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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 19 de octubre de 2007, la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA, titular de la cédula de identidad n.° 4.822.573, mediante la representación de los abogados Moisés Guidon Gallego, Alexis Calcaño Lastra y Samuel Guidon Malavé, con inscripción en I.P.S.A. bajo los n.os 8.579, 8.485 y 83.091, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 3 de octubre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar. El 15 de febrero de ese mismo año, la ciudadana Nelly Josefina Alfonzo –tercera interesada- mediante la representación del abogado Franceso Casella Galucci, apeló contra la referida decisión y, por auto del 18 de febrero de 2008, aquel Juzgado remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del recurso.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 28 de febrero de 2008, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de tutela constitucional, otorgó la medida cautelar que había sido solicitada y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
El 14 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente, de la que se levantó acta en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la quejosa, abogado Moisés Guidon Gallego; de la representación del Ministerio Público y de la inasistencia del supuesto agraviante.
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La representación judicial de la parte actora alegó:
1.1 Que, el 25 de octubre de 2006, su representada interpuso, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana Nelly Josefina Alfonzo y solicitó medida de secuestro de conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.2 Que, el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.
1.3 Que, el 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de su representada peticionó al tribunal que librara la compulsa correspondiente y se la entregara al alguacil para la práctica de la citación de la demandada, “no indicando al Tribunal cual era el domicilio en donde practicarla, solo dejó constancia que (sic) consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.”
1.4 Que la accionada, a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada personalmente en el juicio principal y, en el cuaderno de medidas, se opuso a la práctica de la medida de secuestro que había sido otorgada, con el alegato de que su representada estaba solvente.
1.5 Que, el 8 de diciembre de 2006, la demandada contestó la demanda y alegó como cuestión previa la litispendencia, de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Que “[n]i en la oportunidad en que se dió por citada la parte demandada ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el cuaderno de medidas ni en ninguna otra oportunidad, la misma hizo constar su domicilio procesal y en autos n (sic) existía ninguna constancia ni siquiera tangencial de la existencia del domicilio de la demandada, (…) y además consta, que la citación personal de la demandada no se agotó en ninguna dirección que la parte actora, (…), haya manifestado al Tribunal ni consta que el Alguacil del Tribunal a quo, se haya trasladado a ningún lugar a practicar la citación de la demandada.”
1.7 Que, e1 12 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa que establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, si lo consideraba conveniente.
1.8 Que su representada se dio por notificada de la referida decisión y solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no constaba en autos el domicilio procesal de la misma.
1.9 Que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que, “extremando su diligencia”, ordenó la notificación de la parte demandada a través de imprenta nacional de conformidad con lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “cosa que cumplió [su] representada al publicar en dicho diario el cartel publicado (sic) y a partir de allí y de lo dispuesto en el mismo, la demandada debió comparecer para interponer o no la regulación de competencia que es el único recurso que la ley le confería contra la declaratoria con lugar (sic) de su temeria cuestión previa.”
1.10 Que “al no haber ocurrido, el Juez de instancia en fecha 26 de junio de 2.007, procedió a decidir el juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda.”
1.11 Que la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el referido acto jurisdiccional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 3 de octubre de 2007, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se permitiese a la parte demandada el ejercicio del correspondiente recurso contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa que establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido.
1.12 Que “(…) cuando se produjo la sentencia que declaró sin lugar la litis pendencia alegada y se pronunció el auto que ordenó la notificación de la sentencia al demandado, este demandado, siempre estuvo a derecho, porque después de la contestación, aún cuando se oponga la cuestión previa de litis pendencia, el juicio sigue su curso sin suspensión de ninguna naturaleza y por tanto el demandado, tal como lo hizo [su] representada, ha podido promover sus pruebas y pudo apelar del auto que lo ordenó notificar por imprenta, al no hacerlo el mismo quedó firme y de allí que la reposición decretada es totalmente inútil (…)”.
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de permitírsele al demandado interponer el recurso de regulación de competencia y anular todo lo actuado, vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes así como la garantía al debido proceso, ocasionando a [su] representada un daño enorme al verse compelida evacuar nuevamente las pruebas del juicio y esperar innecesariamente, sin que nada lo justifique, que se sentencie por el juez superior del a quo, la eventual regulación de competencia que pudiera ejercer el demandado contra la sentencia de 12 de enero de 2007 que declaró sin lugar la litispendencia, (…), el director del proceso, en lugar de haber premiado la temeridad y la mala fe del litigante inescrupuloso, lo premió con la reposición decretada, que es lo que buscó desde el principio la representación de la demandada para mantener ilegítimamente y por mayor tiempo que el que la ley concede a su representada para hacer entrega a [su] mandante del inmueble arrendado.”
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar:
(…) la suspensión de la referida sentencia (se refiere al acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de octubre de 2007) hasta tanto se resuelva el presente amparo, pues de lo contrario podrían hacerse nugatorio [sus] derechos constitucionales.
3.2 Como petitorio de fondo:
(…) la admisión de este amparo y que sea declarado con lugar por la definitiva.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana GRACIELA CALCAÑO LASTRA, (…) contra la sentencia proferida en fecha 03 de octubre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez de Primera Instancia que corresponda conocer la presente causa, continuar con el trámite del presente asunto, conforme a la Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo se exonera de costas.
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
En el presente caso observa el Tribunal, que en diligencia de fecha 10 de Abril del año 2.007; la primera presentada después de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados FRANCESCO CASELLA y ALICE GARCÍA, la representación de la demandada, apeló de las decisiones de fechas 27 de marzo de 2.007 y 02 de Abril de 2.007 y, con respecto a la decisión de fecha 12 de Enero de 2.007, no solicitó la regulación de la competencia, si no que se limitó a pedir la reposición de causa, con el argumento que si existía un domicilio procesal confiable y cierto de su representada en los autos que conformaban el expediente, y en consecuencia el auto proferido en fecha 18 de Enero de 2.007, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había ordenado la notificación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal donde se pudiera garantizar las resultas de una eventual notificación, le había ocasionado una total y absoluta violación a los derechos y garantías constitucionales que a la defensa y al debido proceso tenía su mandante.
(…)
Al respecto el Tribunal se pregunta:
¿Tuvo la parte demandada oportunidad de interponer el recurso de regulación de competencia contra la decisión que negó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ésta había opuesto?.
A criterio de este Tribunal sí la tuvo.
En efecto: después de dictada esa sentencia, el demandado concurrió al proceso y estampó diligencia donde dijo ejercer recurso contra las decisiones de fechas 27 de marzo de 2.007 y 2 de Abril de ese mismo año, relativas a la admisión de las pruebas, sin embargo, no ejerció recurso alguno contra la decisión relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo había sido dictada.
No era, por tanto procedente reponer la causa para que la demandada pudiera ejercer recursos contra la señalada decisión, porque esa oportunidad la tuvo desde el día diez (10) de Abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se dió voluntariamente por notificado de esa decisión y no recurrió contra ella, darle esa oportunidad implicaría concederle dos (2) lapsos para el ejercicio de una misma defensa. Esto implicaría una reapertura del lapso para lo cual el demandado tendría que demostrar que ocurrió una causa no imputable a él, que le hubiere impedido el ejercicio del recurso.
El lapso para el ejercicio de los recursos de una sentencia dictada después del plazo establecido por la Ley, comienza cuando se dá por notificada la parte que no está a derecho.
El demandado alegó que no estaba a derecho cuando fue dictada la referida decisión, por lo que en todo caso el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, se inició con su notificación voluntaria y el demandado luego de darse por notificado voluntariamente no lo ejerció. Por lo tanto el lapso se cumplió; ahora bien, el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, prohíbe abrir de nuevo lapsos procesales después de cumplidos a menos que medie una causa no imputable a la parte que lo solicite; causa ésta que el interesado deberá demostrar.
Reabrir un lapso, ya vencido reportaría una ventaja para quien lo favorece en detrimento de los derechos de su parte contraria, lo cual conlleva una violación al derecho constitucional de igualdad de las partes en el proceso y por ende una violación al debido proceso.
No puede justificarse, en esconderse con una solicitud de reposición lo que en verdad terminó, como en este caso, siendo una solicitud de reapertura de los lapsos procesales.
Además, de esta consideración se observa, que si bien no se buscó al demandado para notificarlo de la decisión de la cuestión previa de incompetencia, sino que se le notificó por prensa, como ya se dijo al principio, esto ocurrió porque no había suministrado domicilio procesal más, su comparecencia voluntaria para la continuación del juicio hace presumir que las notificaciones ordenadas por carteles, cumplieron el fin al cual estaban destinados, lo cual también impide declarar la nulidad de las gestiones de notificación, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que están proscritos del debido proceso las reposiciones inútiles, este principio impone al Juez estudiar los elementos de forma y aún de fondo que pudieran ser logrados en beneficio de la justicia para justificar la reposición.
En este caso cabe preguntarse; ¿beneficia a la justicia revisar con el propósito de examinar, si es revocable la sentencia por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra contra la ciudadana Nelly Josefina Alfonso, con fundamento en que se hacía necesario solicitar a un órgano judicial que está conociendo de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo cual la Ley le da plena potestad para conocer, argumentando el postulante que la competencia le correspondía a un órgano de la administración pública?
Si ese fuera el caso, la defensa por litis pendencia sería falta de jurisdicción.
Pero aún en uno u otro caso, en el proceso donde se opuso tal defensa, ella constituye un absurdo, porque evidentemente el conocimiento de un caso como éste corresponde al Poder Judicial.
Entonces sería inútil una reposición donde se pretendiera la revisión por un Superior común inexistente, que en caso de que la hubiera no podría en estricto derecho revocar la decisión recurrida.
Por lo tanto la reposición para que tal absurdo ocurriera no sólo sería inútil sino efectivamente violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso como a la tutela jurídica efectiva., que comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.-
Por tales razones considera esta sentenciadora que de ordenarse la reposición de la causa al estado que se le permita al demandado el ejercicio de un recurso que no interpuso en la oportunidad en que correspondía, esto es, en la primera oportunidad que compareció al proceso, luego de dictada la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
V
De autos se desprende que la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de octubre de 2007 -en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoó contra la ciudadana Nelly Josefina Alfonzo-, por la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de permitírsele al demandado interponer el recurso de regulación de competencia y anular todo lo actuado, (…).”
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, toda vez que “(…) de ordenarse la reposición de la causa al estado que se le permita al demandado el ejercicio de un recurso que no interpuso en la oportunidad en que correspondía, esto es, en la primera oportunidad que compareció al proceso, luego de dictada la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a la realización de las siguientes consideraciones:
El 25 de octubre de 2006, la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra interpuso ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana Nelly Alfonzo. El 10 de noviembre de ese mismo año, el referido tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.
El 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra solicitó al tribunal que librara la compulsa correspondiente y se la entregara al alguacil para la práctica de la citación de la demandada, “no indicando al Tribunal cual era el domicilio en donde practicarla, solo dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.”
El 6 de diciembre de 2006, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada personalmente en el juicio y, en el cuaderno de medidas, se opuso a la práctica de la medida de secuestro que había sido acordada.
El 8 de diciembre de 2006, la demandada contestó la demanda y alegó como cuestión previa la litispendencia de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
E1 12 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida cuestión previa; en consecuencia, ordenó la notificación de la accionada.
El 15 de enero de 2007, la demandante se dio por notificada de la referida decisión y solicitó al Tribunal la notificación de su contraparte por medio de cartel que se publicase en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no constaba en autos el domicilio procesal de la misma y, el día 18 siguiente, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada a través de la imprenta nacional de conformidad con lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda. Por su parte, la accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien, el 3 de octubre de 2007, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se permitiese a la parte demandada el ejercicio del correspondiente recurso contra la decisión que había declarado sin lugar la cuestión previa que preceptúa el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.
En efecto, esta Sala, en sentencia n.° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayado añadido).
Observa esta Sala que en los folios 93 y siguientes del expediente consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Graciela Felicia Calcaño Lastra y Nelly Josefina Alfonso, el cual expresa en su cláusula décima sexta lo siguiente:
DECIMA SEXTA: A los fines de las comunicaciones, participaciones, notificaciones y avisos o pagos que deben hacerse las partes con motivo del presente contrato, cada una de ellas señala como su respectiva dirección la siguiente:
DIRECCION DE “EL ARRENDATARIO”: Apartamento Número Cinco D (No. 5D de la Torre A del Conjunto Residencial Le Club, ubicado en la Calle Este con Loma Redonda de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
(…)
Se entenderá conocida por la parte de que se trate, cualquier notificación que se le haga en la respectiva dirección antes señalada.
De lo anterior, se infiere, con claridad, la dirección de la parte demandada -ciudadana Nelly Josefina Alfonso- para la realización de las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar como consecuencia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que fue incoado en su contra. Así las cosas, considera la Sala, en aplicación del criterio que se reseñó supra, que el juzgado de alzada debió notificar su decisión a la demandada en el domicilio que aparecía en las actas procesales y no, como erradamente lo hizo, mediante cartel de notificación cuya publicación en la prensa ordenó.
Sin embargo, comprobó esta Sala en los autos que la accionada, con posterioridad al acto decisorio que expidió, e1 12 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa que recoge el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente en la causa y consignó diligencia en la cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente e interpuso apelación contra los autos que dictó, el 27 de marzo de 2007 y 2 de abril de ese mismo año, el referido órgano jurisdiccional, sin que impugnara, de conformidad con lo que disponen los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fallo que decidió la cuestión previa que opuso la parte demandada, por lo que, a juicio de esta Sala la ciudadana Nelly Josefina Alfonso consintió los términos en que fue dictado el referido acto jurisdiccional, toda vez que, tuvo la oportunidad de enterarse del contenido de dicho acto desde el mismo momento en que fue solicitada la expedición de las mencionadas copias certificadas.
Por lo tanto, considera esta Sala que no era procedente la reposición de la causa para que la parte demandada pudiera ejercer, contra el veredicto que juzgó la cuestión previa, los recursos que otorga la ley, por cuanto tuvo la oportunidad para su incoacción desde el mismo momento cuando se hizo presente en la causa -10 de abril de 2007- y apeló contra los autos a que se hizo referencia con anterioridad. En virtud de todo lo que fue expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que dictó, el 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos y se declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se ejerció contra el fallo del 3 de octubre de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA contra el veredicto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, el referido acto decisorio.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0225