SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de fecha 3 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón J. Alvins, Oliver Laprea Gutiérrez y Nerylú Goatache Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 76.345 y 78.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVTEK ELECTRÓNICA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre de 1999, mediante la cual ordenó de oficio la continuación de la práctica de unas pruebas que habían sido desistidas por la accionante, en un juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano Hugo León Piedrafita.

El 8 de diciembre de 2000, los abogados Ramón Alvins Santi y Oliver Laprea Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avtek Electrónica, C.A., parte accionante, solicitaron ampliación del referido fallo, solicitando en especial que se aclare “sobre que puntos se practicará la experticia ordenada en el auto complementario de pruebas del Tribunal de Instancia”.

 

UNICO

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2000 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avtek Electrónica, C.A., se observa que el fallo del cual se solicita ampliación fue publicado en fecha 24 de noviembre de 2000, y la respectiva petición fue ejercida en fecha 8 de diciembre del mismo año, es decir, que fue interpuesta fuera del lapso, ya que no consta en el expediente que la solicitud fuera formulada ni el día de su publicación, ni en el siguiente, razón por la cual debe desestimarse por extemporánea, y así se declara.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que no existen puntos dudosos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que a través de la misma se declaró con absoluta claridad que el Juez de la causa, en justa correspondencia con el artículo 1.105 del Código de Comercio,  puede en cualquier estado del juicio “decretar una experticia para que se examinen las cuentas, libros, documentos o registros, lo que implica los análisis de los asientos y comprobantes de contabilidad, sobre los puntos objeto de la experticia”. Es en este contexto y sobre la base de la amplitud de las facultades anteriormente enunciadas, que podrá el Juez de la causa practicar la experticia a que se hace referencia en el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 3 de abril de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón J. Alvins, Oliver Laprea Gutiérrez y Nerylú Goatache Romero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVTEK ELECTRÓNICA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los    24         días   del mes de ENERO  del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

                              Magistrado                                  

 

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario (I),

 

Tito de La Hoz

 

Exp. 00-1371

IRU