SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante decisión de fecha
24 de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia revocó la decisión de fecha 3 de abril de 2000, proferida por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la
cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los
abogados Ramón J. Alvins, Oliver Laprea Gutiérrez y Nerylú Goatache Romero,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
26.304, 76.345 y 78.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil AVTEK ELECTRÓNICA, C.A., contra la decisión
interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de
octubre de 1999, mediante la cual ordenó de oficio la continuación de la
práctica de unas pruebas que habían sido desistidas por la accionante, en un
juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano Hugo León Piedrafita.
El 8 de diciembre de 2000, los abogados Ramón Alvins
Santi y Oliver Laprea Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Avtek Electrónica, C.A., parte accionante,
solicitaron ampliación del referido fallo, solicitando en especial que se
aclare “sobre que puntos se practicará la experticia ordenada en el auto
complementario de pruebas del Tribunal de Instancia”.
UNICO
Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre
la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Sala en fecha 24 de
noviembre de 2000 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar
omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día
de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el
derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que
existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y
cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue
planteada la solicitud de ampliación por los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Avtek Electrónica, C.A., se observa que el fallo del cual se
solicita ampliación fue publicado en fecha 24 de noviembre de 2000, y la
respectiva petición fue ejercida en fecha 8 de diciembre del mismo año, es
decir, que fue interpuesta fuera del lapso, ya que no consta en el expediente
que la solicitud fuera formulada ni el día de su publicación, ni en el
siguiente, razón por la cual debe desestimarse por extemporánea, y así se
declara.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que
no existen puntos dudosos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que
a través de la misma se declaró con absoluta claridad que el Juez de la causa,
en justa correspondencia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, puede en cualquier estado del juicio “decretar
una experticia para que se examinen las cuentas, libros, documentos o
registros, lo que implica los análisis de los asientos y comprobantes de
contabilidad, sobre los puntos objeto de la experticia”. Es en este
contexto y sobre la base de la amplitud de las facultades anteriormente
enunciadas, que podrá el Juez de la causa practicar la experticia a que se hace
referencia en el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por
esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en
fecha 3 de abril de 2000, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón J. Alvins, Oliver Laprea
Gutiérrez y Nerylú Goatache Romero, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil AVTEK ELECTRÓNICA, C.A., contra la
decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de
fecha 14 de octubre de 1999.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24
días del mes de ENERO del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario (I),
Tito de La Hoz
Exp. 00-1371
IRU