SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: HÉCTOR PEÑA TORRELLES
En fecha 17 de enero del 2000, los ciudadanos Milagros Gómez, María Bastidas,
Milagros Villafane, Alma González, Francisco Urquía y Abel Moreno, titulares
de las cédulas de identidad Nos. 8.788.965, 9.919.257, 4.163.505, 7.924.411,
4.887.836 y 14.301.923 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio
Juan
José Moreno, María Jones, Geisa Reyes y Urimare Capote, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789, 52.991, 16.669, 29.448 respectivamente, quienes actuaban
además en su propio nombre, interpusieron formal acción de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por
presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de
la Constitución de 1.999, contra el segundo aparte del artículo 9 del Decreto
s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se
establecieron los parámetros del “Régimen
de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número
36.859 del 29 de diciembre de 1.999. En
la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de enero del 2000, los
ciudadanos Odalys de Pérez, Luis B. García Román, Isela Aramburo,
Omaira Velazco de Rojas, Elizabeth Palma González, Laura Oviedo, Juana F.
Hennig, Luci Vegas Ramírez, Diego A. Rojas Méndez, Elida Blanco de Mendoza,
Carlos Emilio Bracovitte, Doris Leal de Felce, Ana María Linares, Esteban
Campos, Edward Linares, Olivia Rosa Reverol, Laura J. Pérez Blanco, José
Mejias, Julián Hernández, Carmen Gil, Marlene Bernal, Germán Santiago, Pedro J.
Toussant, Alexander Escalante, Petra Marabay Alba, Alejandra Schemchuk,
Gregoria Mota, Norka Pineda, Orlando del V. Vasquez, Yajaira Ferrer Rodríguez,
Milagros Martínez, Kemel Mourad, Haydee Escobar, Miriam Domínguez, Yudih
Latozefsky Blanco, Yensi Yasmin Gómez S., María V. Tang, Wiliams José Liendo,
Auristela Hernández, Paula Guarisco, Raiza Martínez Díaz, Jasmin Flores,
Yesonia C. Evelyn G., Ezequiel R. Alvarez, José E. Galvis, América Medina,
Jacqueline del Verde, Rafael A. Soto, José G. Murillo, Carmen Y. Rosales, Aisa
Aguirre, Morella Paiva, Resalía Marcano, Gloria Pérez, Consuelo Pérez, Rosa
Díaz, Emiliana Medina, Rigoberto Oropeza, Ramón Tremont, Gloria Hernández,
Armando Herrera, Dominga Rubriche, Sharing Colmenares, Kelly Vegas, Xiomara
Arias, Yelitza Morgado, Rosaura Gutiérrez, Esperanza Corredor, Iván Cabello,
Henry Morales, David Hantuch, Rafael Páez, Juan Avila, Luz Gerdel, Marlene
Hidalgo, José Morales, Inés Vivas, Tahamara Criollo, Hilda Mata, José Peña,
Segundo Morales, Miriam Briceño, Lili C. Hernández, Carlos Perañes, Americo
Fernández, Francia Castillo, Lipzi Herrera, Marnes Alfonzo, Reny Acevedo,
Frankis Fernández, Orlando Guevara, Rafael Arrioja, José Avenbaño, Nilda Boscan; titulares de las Cédulas de
Identidad Nos. 10.280.733, 4.184.796, 2.978.531, 5.028.043, 8.575.259,
6.249.665, 9.907.511, 638.653, 4.280.275, 3.838.854, 5.216.191, 2.883.336,
2.592.588, 2.634.679, 6.899.242, 9.755.014, 5.513.435, 2.975.542, 4.359.092,
8.067.011, 4.884.418, 5.527.554, 4.981.191, 10.525.244, 9.907.303, 6.102.859,
8.620.545, 3.799.719, 5.083.419, 6.232.591, 6.642.152, 6.849.069, 4.579.529, 4.425.182,
4.419.757, 12.095.645, 4.508.887, 5.117.815, 7.660.397, 5.564.177, 6.395.234,
9.683.125, 4.937.287, 232.895, 2.126.402, 6.545.450, 6.851.942, 6.243.928,
6.428.539, 6.272.420, 10.111.401, 3.716.316, 3.400.455, 3.449.468, 6.222.204,
10.500.842, 8.476.837, 3.807.965, 1.637.589, 7.887.230, 2.832.014, 15.150.831,
10.788.526, 6.200.507, 8.017.835, 12.390.695, 9.098.898, 2.961.025, 7.950.530,
11.525.660, 4.958.027, 2.893.890, 2.451.408, 5.217.454, 4.284.231, 11.223.122,
8.105.271, 3.726.479, 6.848.533, 3.476.048, 2.144.021, 6.235.734, 11.990.816,
3.401.363, 3.813.794, 6.066.442, 5.068.846, 6.931.565, 11.216.767, 6.262.953,
4.029.866 2.950.033, 5.145.090, 5.123.344 respectivamente, todos ellos asistidos por los abogados en ejercicio Geisa Reyes y María Jones ocurrieron por ante esta Sala a los efectos de
hacerse parte en el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el
ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 del mismo mes y año, la
abogada Alicia Josefina Nunés Morán, titular
de la Cédula de Identidad Nº 5.117.975, e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 44.133, actuando en su propio nombre y en
representación de los ciudadanos María
del Rosario García Amaricua, Nancy Antonia Maldonado Valbuena y Alida Daza Méndez, titulares de las
Cédulas de Identidad Nº 3.884.345, 9.461.270 y 2.123.305 respectivamente,
solicitó su adhesión y la de sus representados “al recurso de nulidad y amparo constitucional intentado por los
trabajadores del Congreso de la República”.
Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
El contenido del segundo aparte de
la norma impugnada por los accionantes (artículo 9) establece lo siguiente:
“Los funcionarios del Congreso de la República, seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”.
Como cuestión previa, señalaron los
recurrentes que el Decreto contentivo de la norma impugnada, es la reimpresión
por error material del Decreto originario publicado en la Gaceta Oficial N°
36.857 del el 27 de diciembre de 1.999. En dicha reimpresión, según los
accionantes, solamente se debieron corregir errores materiales del Decreto
originario y no modificarlo agregando nuevas ideas y ampliando el campo
normativo de dicho Decreto, ya que de esta manera se están contrariando
principios contenidos en la Constitución, tales como la estabilidad laboral, la
no discriminación por razones políticas, el fuero laboral y principios
fundamentales tales como el principio in
dubio pro operario.
Alegaron además que dicha situación viola todos los derechos humanos y
sociales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa, el
debido proceso y el derecho a que toda
persona sea respetada en su integridad física, psíquica y moral, al someter a
los recurrentes presuntamente al escarnio público por el hecho de laborar en el
Poder Legislativo Nacional, limitando de esta manera sus posibilidades de
acceso al mercado de trabajo.
En cuanto al artículo 87 de la Constitución vigente, el cual consagra el
derecho al trabajo y el deber de trabajar, alegaron los accionantes que el
segundo aparte del artículo 9 del Decreto impugnado es violatorio de tales
derechos en contra de todos los trabajadores del Poder Legislativo.
Con relación al artículo 89 de la Constitución de 1.999, alegaron los
recurrentes que la norma impugnada altera la intangibilidad de los derechos y
beneficios laborales y deja sin efecto la estabilidad de los trabajadores.
Asimismo, alegaron que la norma impugnada viola el derecho a la
estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución, con el
único fin de despedir injustificadamente a todos los trabajadores que laboran
en el Poder Legislativo Nacional.
Además, según los accionantes, la Asamblea Nacional Constituyente aún no
tiene definidas las necesidades y prioridades organizacionales ni estructurales
de la nueva institución legislativa, ni los criterios que regirán la selección
de personal y la delimitación y determinación de los perfiles de los cargos
necesarios para crear una institución eficaz con visión de Estado, que en
ningún caso debe ser discriminatoria y debe regirse por el estricto apego a los
derechos laborales consagrados en la Constitución y en las leyes.
Por otro lado, sostienen que en sentencia dictada el 14 de octubre de
1.999, se declaró el carácter supraconstitucional de los actos dictados por la
Asamblea Nacional Constituyente respecto de la derogada Constitución de 1.961,
sin embargo afirmaron, que la Asamblea Nacional Constituyente ya no es
supraconstitucional, ya que una vez publicada la Constitución vigente el 30 de
diciembre de 1.999, todos sus actos deben sujetarse a las disposiciones del
nuevo texto constitucional y aún cuando el Decreto impugnado fue publicado el
29 de diciembre de 1.999, el mismo no es eficaz, debido a la aplicación
inmediata de la Disposición Derogatoria contenida en la Constitución vigente.
Por último, solicitaron los recurrentes de conformidad con el artículo
26 de la Constitución y los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, les sea acordada la medida
cautelar de amparo constitucional contra la norma impugnada por ser violatoria
de los derechos y garantías constitucionales aludidos anteriormente (artículos
87, 89 y 93 de la Constitución vigente), que consecuencialmente implican la
transgresión del derecho a la defensa y del derecho a la vida, y
subsidiariamente una medida de suspensión de efectos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
De los términos del
escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la
acción planteada en autos es una acción de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y subsidiariamente se ha solicitado una medida de
suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad contra el segundo aparte del artículo 9 del Decreto s/n, emanado de
la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los
parámetros del “Régimen de Transición
del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29
de diciembre de 1.999, y al efecto se observa lo siguiente:
Como es del conocimiento público, el
día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36860, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la
Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo
celebrado el día 15 de diciembre de 1999.
Dicha Constitución establece en su
Título V, la Organización del Poder Público Nacional, y regula en el Capítulo
III: "Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia", todo lo referente
a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 262
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo
siguiente:
"Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."
De lo anterior, observa esta Sala
Constitucional que el Constituyente determinó cuáles serían las distintas Salas
que conformarían este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas
competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento
del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).
Ahora bien, la Constitución en el
Título VIII: "De la Protección de la Constitución", en el que se
establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente
constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se
delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último
intérprete de la Constitución.
Así, observa esta Sala que
de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
La exclusividad a la que
alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está
referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
336, que señalan:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
(...)
6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”
(...)”
Asimismo, en el artículo 336
de la Constitución, se le otorgan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia otras competencias, tales como la verificación de la conformidad de
los tratados internacionales con el Texto Constitucional (numeral 5), el
control de las omisiones sobre obligaciones constitucionales del Poder
Legislativo en todos sus niveles (numeral 7), la resolución de las colisiones
de leyes (numeral 8), la resolución de controversias constitucionales entre
entes del Poder Público (numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las
sentencias de amparo y de control difuso de la constitucionalidad (numeral 10).
Igualmente, en el artículo 214 de la Constitución se le otorga a dicha Sala la
competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las
leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la
constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a
las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).
De lo anterior emerge, de
forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir
las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas
actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo
normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado
de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la
normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que
tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios
de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del Poder Público.
Por otra parte, en la historia
reciente de Venezuela, han coexistido un conjunto de normas que rigen para el
Poder Constituido y un ordenamiento que ha nacido de un Proceso Constituyente.
Debe en consecuencia esta Sala Constitucional analizar cuál es el rango de los
denominados "actos
Constituyentes", a los efectos de determinar qué órgano jurisdiccional
ostenta la competencia para conocer y decidir la acción intentada.
En estos términos, observa esta Sala que en anteriores oportunidades,
han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea
Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del
Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció
afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta
naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la
acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente
del extinto Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de
1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación
de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:
"La
Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido
su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el
Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en
ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la
Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de
estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum
Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico
político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho
Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su
misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la
Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el
cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en
primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia
republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados
internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos
fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías
democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".
(…)".
(Subrayado de la Sala).
Tal como estableció la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el
Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de
la Asamblea Nacional Constituyente, son
–para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- “de similar rango y naturaleza que la
Constitución" como la cúspide de las normas del Proceso Constituyente.
También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales
respecto de la Constitución de 1961, lo cual, no quiere decir, que la
Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no
vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.
Partiendo
de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el Proceso
Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases
Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso
Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir
de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por
cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala
Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más
alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto
impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la
finalidad de 'transformar el Estado y
crear un nuevo ordenamiento jurídico'.
En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer de la acción intentada. Así se declara.
Motivación para decidir
Tal como fuera señalado en la
sentencia precedentemente transcrita, los actos de la Asamblea Nacional
Constituyente, como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al
estricto control jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho,
debido a que aún cuando no están supeditados al Texto Constitucional de 1961,
el pueblo soberano de Venezuela "le
precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su
misión, siendo esta 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico', e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base
Comicial Octava del señalado Referéndum";
de donde, se evidencia claramente que los actos
Constituyentes podrán ser
controlados cuando violen los
límites que el cuerpo electoral estableció, a saber, "los valores y principios de nuestra historia republicana",
"el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República", "el carácter progresivo de
los derechos fundamentales del hombre" y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos".
Por
lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que los accionantes estiman
que el Decreto impugnado es “violatorio
de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”; y basan tales denuncias de inconstitucionalidad, en el hecho de
que la Asamblea Nacional Constituyente “ya
no es supraconstitucional, por cuanto una vez publicada la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el día 30 de diciembre de 1999 en la Gaceta
Oficial Nº 36.860, todos sus actos deben estar regidos por las disposiciones de
la nueva Carta Magna”. Asimismo, consideran que el referido artículo 9 en
su segundo aparte, “carece de todo
efecto”, en virtud de la Disposición Derogatoria Única que sólo deja en
vigencia el ordenamiento jurídico que no contradiga a la Constitución.
De
lo anterior se colige, que los actores cuestionan el rango de las actuaciones
de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la sujeción de sus
actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de la Asamblea
dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales sujetos a su
derogación de forma sobrevenida.
Tal
planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza
supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la
Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la
publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente,
lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de
la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada,
los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por
argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución
estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el
acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad
publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto
es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la
Constitución de 1961.
En consecuencia, dado que las
impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no
le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente
una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción
de nulidad por vicios inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los
parámetros del “Régimen de Transición
del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29
de diciembre de 1.999.
El anterior razonamiento, constituye
sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de
la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario
abrir el contradictorio cuando in limine
litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así
se declara.
Por las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la
acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional
por los ciudadanos Milagros Gómez, María Bastidas, Milagros
Villafane, Alma González, Francisco Urquía y Abel Moreno, asistidos
por los abogados Juan José Moreno, María Jones, Geisa Reyes y Urimare Capote, contra
el segundo aparte del artículo 9 del Decreto s/n, emanado de la Asamblea
Nacional constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER
PÚBLICO, publicado en la Gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de
1999, pues la referida norma presuntamente violaba -a los accionantes- los
derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la
República Bolivariana Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de enero del año 2000. Años:
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/