SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 21 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-011 del 9 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente Nº 1087 (de la nomenclatura llevada por esa Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, actuando en su propio nombre, contra las disposiciones normativas contenidas en la parte final del encabezamiento del artículo 98, así como del parágrafo único del artículo 657, del parágrafo único del artículo 664 y del parágrafo único del artículo 672, todos del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles, dictándose, además, auto para mejor proveer a los fines de notificar a los interesados en la presente causa, así como al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional.  Posteriormente, dada la nueva constitución de la Sala, la cual quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M. Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rondón Haaz, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de julio de 2000 comenzó la relación de la causa, y se fijó para el primer día hábil siguiente al lapso de quince (15) días continuos que refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 19 de septiembre de 2000, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto el mismo.

El 7 de noviembre de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 1999 se dio cuenta en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Fernando Núñez y sus anexos, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto; ordenó la notificación del entonces Presidente del Congreso de la República y del Fiscal General de la República, así como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en este proceso. Por último, acordó la remisión de las actas constitutivas del expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas, para que esa Corte se pronunciara acerca de la solicitud realizada por el recurrente, en el sentido de que la presente causa se tramitara como un asunto de mero derecho.

El 7 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la causa como un asunto de mero derecho y acordó tramitarla sin lapso probatorio alguno.

El 9 de febrero de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el presente expediente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente, por una parte, solicitó en su escrito, la anulación de una disposición contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la que se prevé arresto para la persona que desista de una recusación o para el caso en que su petición sea inadmitida o declarada sin lugar y, por la otra, impugnó las normas que regulan la alegación de cuestiones previas en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, de hipotecas y de prenda.

Para ello, fundamentó cada una de sus pretensiones de la siguiente manera:

1. De la inconstitucionalidad del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

En criterio del recurrente, la parte final del primer párrafo del referido artículo resulta violatorio de los artículos 59 y 60 de la Constitución de 1961, los cuales actualmente se corresponden con los artículos 60 y 44, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, argumentó que dicha norma, pese a ser reciente, “es de una concepción verdaderamente primitiva”, pues considera que no es más que “una copia, casi al carbón” del Código de Procedimiento Civil de 1916, con la única diferencia, afirmó, de que en el Código derogado las sanciones eran menores (dependiendo del carácter criminoso o no de la recusación, constituidas en multas de 400 ó 100 bolívares, respectivamente, convertibles en arrestos de 12 y 3 días, en caso de no ser pagadas).

Para el recurrente, fue desafortunado que el nuevo Código mantuviese “el carácter represivo que informaba la norma derogada”, aun cuando reconoce que la sanción que se prevé “no es de uso frecuente por nuestros jueces”, pero que, en cualquier caso, la concepción de la norma colide con los más modernos principios en materia penal incorporados a la legislación venezolana en leyes recientes y la convierte en una “norma verdaderamente chocante con nuestro carácter de pueblo noble y justo”.

En este sentido, el recurrente denuncia, en concreto, que la disposición impugnada “choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, en especial, con los artículos 1º, 4º y 13, que consagran los “principios del Debido Proceso de la Prevalencia de la Ley y del Derecho, a los cuales debe el Juez obediencia, y de la Justicia en la aplicación del Derecho, como meta-finalidad del proceso”. Destaca, como fundamento de su recurso, que “tales principios no aparecen casualmente” en esas disposiciones, sino que ellas “son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto constitucional, que de esta forma es groseramente atacado por la norma impugnada, la cual atenta contra los artículos 59 y 60, ordinales 2º y 7º de la Constitución de la República”.

Señaló también que, la primera de esas disposiciones constitucionales, relativa al derecho a la protección del honor, la reputación o la vida privada, transgrede por “la desproporcionada sanción que establece la norma impugnada, somete al sujeto de su aplicación al escarnio público, quien de esa forma resulta afectado en su honor y reputación” y “resulta también afectado en su vida privada en razón de los naturales inconvenientes, de toda índole, que produce en cualquier persona el verse sometido a una medida de tal tipo”.

En cuanto a la segunda disposición constitucional, indicó que ésta ha sido transgredida por cuanto “el incumplimiento del pago de la multa que establece la norma impugnada, no ha sido definido por la ley como delito o falta, y no obstante, el recusante que no paga oportunamente dicha multa puede ser privado de su libertad en la forma que indica dicha norma impugnada”.

Por último, la tercera disposición citada se violaría porque, “evidentemente, la pena establecida por dicha norma, sin mayores comentarios, es verdaderamente infamante”.

2. De la inconstitucionalidad de los artículos 657, 664 y 672 del Código de Procedimiento Civil:

En la segunda parte de su demanda, el recurrente sostuvo que las normas que regulan la tramitación de las cuestiones previas en los juicios de ejecución de créditos fiscales, de hipoteca y de prenda, eran violatorias del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, actualmente contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente.

En concreto, afirmó que la violación de la mencionada disposición constitucional se produce porque el Código de Procedimiento Civil exige que quien quiera oponerse en esos procesos de ejecución y pretenda también plantear cuestiones previas, debe hacerlo simultáneamente.

A favor de tal aseveración, destacó el recurrente que la oposición en los procedimientos de ejecución equivale a la contestación de una demanda en el procedimiento ordinario, por lo que el trámite de las cuestiones previas y la fijación de la oportunidad para contestar deberían ser idénticos: si el interesado desea plantear cuestiones previas debería poder hacerlo en primer lugar, retrasándose el acto de oposición hasta el momento en que se decida sobre aquéllas. En su criterio, el no hacerlo así, implicó un “lapsus cálami (sic) del legislador”.

Para el recurrente, “la utilización malintencionada de una norma tan de Perogrullo (sic) como la aquí impugnada, puede posibilitar que se presenten en la práctica forense situaciones de verdadera incertidumbre y confusión, violentándose de tal forma (…) el principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República”.

Advierte, por último, que la “[i]nexistencia de la norma impugnada no impide, en todo caso, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos especiales en referencia, se promuevan y tramiten, oportunamente, cualesquiera de las cuestiones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA COMPETENCIA

El recurso de autos, ejercido por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas contenidas en la parte final del encabezamiento del artículo 98, así como del parágrafo único del artículo 657, del parágrafo único del artículo 664 y del parágrafo único del artículo 672, todos del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694, Extraordinario del 22 de enero de 1986, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales violatorios de la Constitución, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 215, ordinal 3° y 216  eiusdem.

Ahora con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme al cual es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. Por ello, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en la referida ley nacional, debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Solicitud de anulación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

El recurrente solicita que esta Sala declare la nulidad de la disposición contenida en la parte final del encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola disposiciones constitucionales. Dicho artículo dispone que:

 

“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mis bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (subrayado de esta Sala).

 

 

 

El recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas constitucionales que se han indicado precedentemente en este fallo.

Al respecto, esta Sala observa:

a.      Sobre la alegada violación del principio de legalidad:

Según el recurrente, “el incumplimiento del pago de la multa que establece la norma impugnada, no ha sido definido por la ley como delito o falta” y eso le hace afirmar la violación del principio de legalidad en materia de sanciones, que establecía el artículo 69 de la Constitución de 1961, hoy artículo 49, numeral 6, de la Constitución de 1999.

El recurrente consideraba necesario que una ley, distinta a la norma impugnada, dispusiera que el impago de una multa constituyese delito o falta para que fuese posible prever la sanción de arresto. Sin embargo, parece olvidar que es el propio artículo 98 del Código de Procedimiento Civil el que establece la tipificación del hecho punible, sin que sea tan siquiera necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de su naturaleza como delito, falta o infracción.

Es un error frecuente considerar que las sanciones tienen que corresponder a delitos, faltas o infracciones que estén establecidas en otras leyes, cuando lo usual es que la tipificación y la sanción estén contenidas en la misma norma, tal como sucede, precisamente, con el artículo cuya constitucionalidad niega el recurrente.

En cualquier caso, debe esta Sala destacar que la conversión de una multa impagada en arresto es bien conocida en el derecho venezolano, no sólo en la disposición impugnada, que como bien señala el recurrente, tiene su antecedente inmediato en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, sino también en materia de delitos, como establece el artículo 50 del Código Penal.

Por lo tanto, esta Sala declara que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil no viola el principio establecido en el vigente artículo 49, numeral 6, de la Constitución. Así se declara.

b.- Sobre la pretendida transgresión del derecho al honor, la reputación y la vida privada:

Sostiene el recurrente que la sanción de arresto es “desproporcionada” y “somete al sujeto de su aplicación al escarnio público”, por lo que se le afecta “su honor y reputación”, así como “su vida privada”.

En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación. Como sucede con cualquier disposición legal, podría pensarse que el legislador pudo establecer una sanción mayor o una menor, pero ello escapa del poder de control judicial, a menos que la norma vulnere derechos o principios constitucionales.

En el caso concreto, el demandante asegura que la sanción de arresto sí viola la Constitución, al atentar contra el honor y la reputación del condenado y por ser una intromisión en su vida privada.

Para esta Sala resulta indiscutible que toda sanción de esta clase afecta a quien la sufre, no sólo porque es contraria al deseo y a la necesidad de ser libre, sino también socialmente, dado que la consideración hacia una persona puede variar a raíz de una condena.  Sin embargo, la protección del honor, la reputación y la vida privada no puede implicar, como pretende el recurrente, el desconocimiento de las normas legales que imponen ciertas conductas y que establecen sanciones en caso de no ajustarse a ellas, pues, de ser así, no existiría sanción alguna, pues todas, de una manera u otra, afectarían el honor y la reputación del condenado.

Ello así, se debe acotar que el derecho constitucional aludido como transgredido, implica la necesidad de que se respete la esfera privada de las personas frente a los atentados que se dirijan contra ellas, pero jamás puede alcanzar la imposibilidad de sancionarles por comportamientos antijurídicos. Lo contrario conllevaría a la desaparición de todo régimen sancionador, razón por la cual esta Sala desestima tal pretensión.  Así se declara.

c.       Sobre el carácter infamante de la sanción prevista:

También sostiene el recurrente, en consonancia con la denuncia anterior, que la sanción prevista en el artículo impugnado es infamante y, por ello, violatoria del actual artículo 44, numeral 3, de la Constitución de 1999.

Al respecto, considera la Sala que no es posible sostener que el arresto contemplado en dicha norma sea infamante, haciéndose extensibles a este alegato las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, toda vez que es evidente que, para el recurrente, la referida infamia está vinculada con el atentado al honor que, en su opinión, sufre el arrestado, al verse expuesto “al escarnio público”.

Es cierto que la Constitución venezolana prohíbe, en su deseo de hacer respetar los derechos humanos, las penas infamantes, pero considerar que el arresto establecido en la norma recurrida tiene esa naturaleza, implica desconocer la verdadera gravedad de este tipo de penas, que son de tal entidad que el texto constitucional no las permite en el Estado de Derecho que propugna.  Así una sanción infamante es aquella que, por la manera en que ha sido impuesta o debe ser cumplida, implica un atentado contra la dignidad de las personas. Por ello, estimar que un arresto, por impago de una multa, constituye una sanción infamante, implica una subestimación de aquello que, en realidad, sí representa  una afrenta contra la dignidad del ser humano, por lo cual, esta Sala desecha tales alegatos.  Así se declara.

2- Solicitud de anulación de los parágrafos únicos de los artículos 657, 664 y 672 del Código de Procedimiento Civil:

En la segunda parte de su escrito, el recurrente afirma que la manera en que el Código de Procedimiento Civil regula la alegación de cuestiones previas y la oposición a los procesos de ejecución de créditos fiscales, hipotecas y prendas, viola el derecho al debido proceso, establecido en el vigente artículo 49 de la Constitución.

Las normas impugnadas son los parágrafos únicos de los artículos 657, 664 y 672. El primero de ellos prevé la manera en que la persona contra la que se dirige la ejecución puede oponerse a la misma. Los otros dos artículos simplemente se remiten al anterior, con lo que, en definitiva, el régimen denunciado como inconstitucional es el mismo en las tres disposiciones.

El artículo 657 establece, respecto de los procedimientos para la ejecución de créditos fiscales, que:

 

“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal”.

 

El parágrafo único impugnado, contempla el supuesto en que el interesado plantee cuestiones previas:

“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos".

 

Como se ve, el referido artículo establece que una persona puede oponerse a la ejecución de un crédito fiscal y que, cuando ello suceda, se seguirá el procedimiento ordinario. Sin embargo, establece una diferencia respecto de ese procedimiento ordinario, consistente en que la alegación de las cuestiones previas se hace en el mismo momento de la oposición, mientras que, en el procedimiento ordinario, la alegación de cuestiones previas permite diferir la contestación de la demanda.

Eso mismo sucede en los procedimientos de ejecución de hipoteca, puesto que el  artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como inconstitucional,  establece:

“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.

 

Idéntica situación se prevé para la ejecución de prenda en el artículo 672 del referido Código, en el cual se lee que:

“El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.

El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica del artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.

 

Al respecto esta Sala considera acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el acto de oposición a uno de los procedimientos de ejecución indicados constituye el equivalente a la contestación de una demanda. La diferencia radica en que, por el hecho de que se cuenta con un título que permite proceder a la ejecución (sea de un crédito fiscal, de una hipoteca o de una prenda), el Código sólo prevé la necesidad de seguir el procedimiento ordinario cuando se produce la oposición. En caso de no haberla, el proceso se simplifica enormemente.

Sin embargo, el que eso sea así, es decir, el que la oposición equivalga a una contestación, no implica que la alegación de las cuestiones previas tenga que efectuarse según las  normas del procedimiento ordinario. Precisamente, las disposiciones impugnadas lo que hacen es prever un régimen especial para exponer, tramitar y decidir estas cuestiones previas.

Es cierto que, en el procedimiento ordinario establecido en el Código vigente se ha previsto un orden para las defensas del demandado: primero las cuestiones previas (todas juntas) y luego la contestación (una vez decidido lo anterior y si aún hubiera necesidad de proseguir). Ello, no obstante, no significa que no pueda haber un procedimiento especial para otros casos. Así, en el Código de Procedimiento Civil derogado, la alegación de las cuestiones previas, antes llamadas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, tenían una regulación diferente a la actual, que en algunos supuestos se acercaban al régimen que se prevé ahora para los casos de ejecución de créditos fiscales, hipoteca y prenda.

Para el recurrente, el debido proceso se vulnera porque no se separan las oportunidades para que el demandado se defienda, primero con las cuestiones previas y luego con la exposición de fondo. Sin embargo, olvida el impugnante que un proceso judicial se puede consagrar de diferentes maneras, siempre y cuando garantice el interés de las partes. En el caso concreto, no existe violación alguna del debido proceso por el hecho de que se exija que las cuestiones previas se planteen a la vez que la oposición, dado que tal requerimiento obedece a la naturaleza especial y célere de tales procedimientos, al mediar para su iniciación un título ejecutivo.

En el caso de autos no existe la violación constitucional alegada, pues el debido proceso queda garantizado desde el momento cuando se permiten las defensas, sean de fondo o cuestiones previas, y se establece la apertura de unos lapsos probatorios que sirvan de preámbulo a las decisiones. El juez, aunque reciba a la vez todas las defensas y abra articulaciones probatorias simultáneamente, deberá decidir las cuestiones previas antes del asunto de fondo, en virtud de que los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil, al efecto, son distintos para uno u otro asunto. Así, es más breve el lapso para promover y evacuar pruebas para las cuestiones previas y, por tanto, ocurre primero la oportunidad para decidir dichas cuestiones, las cuales, no por casualidad, llevan el calificativo de previas. Tampoco puede considerarse inconstitucional si el mencionado Código estableciera que todas las defensas se resuelvan en el mismo fallo, siempre que el primer pronunciamiento se haga respecto de las de carácter previo y se deje para el final las que tienen que ver con el fondo. Cualquiera de esas soluciones resulta una elección legislativa válida.

Por lo anterior, esta Sala estima que no existe violación al debido proceso por el hecho de que los parágrafos únicos de los artículos 657, 664 y 672 del Código de Procedimiento Civil establezcan que la alegación de cuestiones previas y los motivos de oposición deban hacerse simultáneamente en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, hipoteca y prenda.  Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.  Así se declara

 

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el abogado JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ contra la parte final del encabezamiento del artículo 98, y los parágrafos únicos de los artículos 657, 664 y 672 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29  días del mes de enero  de dos mil dos.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                       El Vicepresidente,

 

                                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

 

 

PERO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 00-0701

 

AGG/