SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

            El 30 de mayo de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 451, del 24 de mayo de 2001, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el cual se remitió el expediente N° 1935-2001 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 4.323.407, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO, asistida por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 75.289, contra el oficio N° 113 del 29 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que suspendió la ejecución de la medida preventiva de secuestro acordada el 6 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros opositores ROBERTO CARLOS AVILE DUARTE, SONIA CLARELIA AVILE DUARTE, RAQUEL SAYERS PINEDA, RICHARD HUGO VELAZCO PINEDA, JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE MARÍN CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 12.878.258, 11.039.172, 4.250.273, 7.955.872, 3.978.234, y 81.217.973, respectivamente, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2001, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 6 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer de un Interdicto Restitutorio, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO y JOSÉ RAFAEL ECHEVERRÍA, decretó la  medida preventiva de secuestro de los inmuebles “...ubicados en el sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a la población de San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda...”

El 15 de marzo de 2001, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que conocía de una causa penal incoada por un grupo de integrantes de la referida asociación, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como en el previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, libró oficio N° 75, previa solicitud del ciudadano URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, en su carácter de víctima, al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para que remitiese todas las actuaciones que correspondían al juicio de Interdicto Restitutorio que fue incoado por la citada  asociación civil.

El 22 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante oficio N° 740-408, remitió al Tribunal Sexto de Control, el expediente original contentivo de la causa del Interdicto Restitutorio que conocía.

El 23 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró despacho al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de ese mismo Estado, a los fines de que practicara medida de secuestro dictada el 6 de febrero de 2001, por cuanto no había remitido al Tribunal Penal el cuaderno de medidas.

El 27 de marzo de 2001, el ciudadano URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, solicitó al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que se iba a practicar la medida preventiva de secuestro, que se sirviese oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se suspendiera dicha medida.

El 29 de marzo de 2001, siendo el momento de  la práctica de la medida preventiva de secuestro, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Gauicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspendió la ejecución, por cuanto el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le hizo llegar un oficio N° 113, librado en esa misma oportunidad, en el cual le solicitó se abstuviera de ejecutar medida alguna, ya que presumió “...que del contenido de tales actuaciones referidas al señalado Interdicto Restitutorio, pudieran desprenderse situaciones que pudieran estar relacionadas con la causa penal que lleva...”.

El 4 de abril de 2001, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO ARAUJO,  actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO, interpuso la presente acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 2 de mayo de 2001, el abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AVILE DUARTE, SONIA CLARELIA AVILE DUARTE, RAQUEL SAYERS PINEDA, RICHARD HUGO VELAZCO PINEDA, JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE MARÍN CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 12.878.258, 11.039.172, 4.250.273, 7.955.872, 3.978.234, y 81.217.973, respectivamente, se adhirió, como tercero opositor, al presente procedimiento de amparo.

El 4 de mayo de 2001, la referida Corte de Apelaciones, previa admisión y celebración de la audiencia oral, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, publicando, el 17 de mayo de 2001, la sentencia íntegra de lo decidido, siendo este pronunciamiento objeto de la presente apelación.

 

 

 

 

 

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

La accionante señaló, que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa y a la “...ejecución del fallo...”, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas denuncias las fundamentó en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:  

Indicó, que en plena ejecución de la medida preventiva de secuestro acordada el 6 de febrero de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, mediante oficio N° 113, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esa Circunscripción Judicial, se abstuviera de ejecutarla, incurriendo en abuso de autoridad y actuando fuera de su competencia.

Alegó, que interpuso el amparo contra el oficio N° 113, por cuanto el mismo fue librado “...en ausencia de una decisión previa...” , por lo que consideró que el “...oficio en sí mismo contiene la decisión previa que en todo caso debió tomarse al efecto (sic)...”

Señaló, que el decreto de una medida preventiva de secuestro no tenía  apelación y que al haberse sustanciado en cuaderno separado, cuando se había remitido el expediente principal al Tribunal en materia Penal, no podía impedir en modo alguno, la ejecución de la medida decretada.

En relación a la actuación del Tribunal Sexto de Control, arguyó que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis,  preveía la extensión jurisdiccional de los Tribunales en materia penal, pero sólo para los efectos de determinar si el imputado había incurrido en delito o falta.

Expresó, que la acción de amparo procedía contra resoluciones y sentencias judiciales cuando un Tribunal usurpase funciones, ejerciendo las que no les son conferidas o haciendo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, y que por tanto, al dictar el Juzgado Sexto de Control una actuación jurisdiccional, contraria al principio de la seguridad jurídica, irrespetando derechos y demás garantías constitucionales, actuó fuera de su competencia.

Por tal motivo, solicitó que se ordenase al Tribunal Sexto de Control se abstuviese de seguir impidiendo la ejecución de la medida de secuestro acordada el 6 de febrero de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

 

El abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en representación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AVILE DUARTE, SONIA CLARELIA AVILE DUARTE, RAQUEL SAYERS PINEDA, RICHARD HUGO VELAZCO PINEDA, JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE MARÍN CASTRO, terceros opositores en el presente procedimiento de amparo constitucional, fundamentaron su pretensión, en los alegatos que esta Sala resume de seguidas:

Precisó, para demostrar el interés en el presente procedimiento, que sus representados habitaban dentro de los terrenos que fueron propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO.

Señaló, que el proceso penal se inició por denuncia interpuesta por un grupo de integrantes de la referida asociación, ante el Ministerio Público, la cual fue conocida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En tal sentido, refirió que la denuncia versó sobre una venta que celebraron los directivos y un grupo de personas de la asociación civil, sin reserva alguna, de un bien inmueble que la misma había adquirido con el fin de construir unas viviendas. En efecto, señaló que la venta se hizo sin que se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la asociación y, además, que el comprador había sido INVERSORA FLOMARG C.A., la cual estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían igualmente a la referida asociación civil vendedora. Por tal motivo, adujo que esos hechos revestían el carácter de punibles, en atención a lo previsto en los artículos 464 y 468 del Código Penal, así como lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento.

Indicó, que el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que los Tribunales Penales estaban facultados para examinar las cuestiones civiles que se presentasen con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas apareciesen tan íntimamente ligadas al hecho punible, que resultaba racionalmente imposible su separación, por lo que consideraron que el Tribunal Sexto de Control actuó dentro de su competencia.

Señaló, que a la mayoría de los integrantes de la asociación civil se les violaron sus derechos en el juicio civil del interdicto restitutorio, que había sido incoado por la accionante.

Por último, solicitó que se declarase sin lugar la acción de amparo propuesta.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 17 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Señaló que la acción de amparo estaba referida a la emisión de un oficio signado bajo el N° 113, por parte del Tribunal Sexto de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, mediante el cual solicitó que se abstuviera de ejecutar una medida preventiva de secuestro.

En tal sentido, estableció que el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, disponía que los Tribunales en materia penal, estaban facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas, que se le presentasen con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparecían tan íntimamente ligadas al hecho punible que fuese racionalmente imposible su separación; y también para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el imputado había incurrido en delito o falta.

Expresó que la actuación del referido Tribunal Sexto de Control constituía una actuación realizada fuera de su competencia, por cuanto la extensión a que se contraía el referido artículo 28, era únicamente para determinar si el imputado había incurrido en delito o falta.

Indicó que el juicio civil se trataba de un interdicto restitutorio y que había una medida preventiva que practicar, para la cual fue comisionado un Tribunal  Ejecutor de Medidas y, además, que no estaba determinado que el hecho civil estuviese tan íntimamente ligado al hecho punible, que permitiese evidenciar que fuese racionalmente imposible su separación.

Determinó que no se desprendía, del referido artículo 28, facultad alguna para que el Juez Penal pudiese paralizar o suspender la ejecución de medidas acordadas en otra jurisdicción distinta a la de su competencia, y mucho menos, “...quitar...”  al Juez Civil el conocimiento de una causa, que por su materia le correspondía. Además, por ninguna razón, la existencia de una pretendida cuestión prejudicial podía ocasionar que el Juez Civil perdiese su jurisdicción o el conocimiento de la causa, por lo que consideró, que en el caso de autos, los hechos no se podían subsumir en el referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló, en virtud de lo anterior, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuando ordenó al Juez Ejecutor de Medidas que se abstuviera de practicar la medida preventiva de secuestro, actuó fuera de su competencia, por lo que el oficio N° 113 estaba viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el entonces artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A  tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión, contra la cual apelaron los terceros opositores, emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

            Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

            El 24 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó la remisión del expediente en virtud de la consulta legal a la que se encontraba sujeta la decisión, omitiendo referencia alguna al recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado judicial de los terceros opositores en esa misma oportunidad.

Igualmente, se observa que el 30 de mayo de 2001, la ciudadana LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, consignó ante el Tribunal a quo, una vez que había sido remitida la causa a esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la fundamentación de su apelación, ejercida contra la sentencia que declaró sin lugar el presente amparo, cuando había sido notificada de la misma el 24 de mayo de 2001. En ese orden de ideas, esta Sala precisa que este último recurso de apelación fue interpuesto intempestivamente, al no haberse propuesto dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en consecuencia, el escrito contentivo de dicho medio de impugnación y su fundamentación, no será tomado en cuenta para la resolución del presente caso. Así se declara.

Precisado lo anterior, y no habiendo el apoderado judicial de los apelantes presentado escrito de fundamentación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, y al efecto observa que, conforme a los alegatos aducidos por la accionante, al momento de interponer el amparo constitucional, que la acción fue interpuesta contra el oficio N° 113, del 29 de marzo de 2001, librado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual solicitó,  al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, que se abstuviera de practicar la medida preventiva de secuestro que fue acordada el 6 de febrero de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado.

En efecto, la quejosa señaló que el referido oficio contenía en sí mismo la decisión del tribunal penal y que, además, éste actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no le estaba atribuido librar el oficio, ya que se trataba de una medida acordada por un Tribunal Civil. Asimismo, que tampoco le estaba atribuido solicitar la suspensión, en virtud de que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal  preveía que el referido Tribunal de Control podía revisar causas de materias civiles y administrativas, sólo para determinar si un imputado había cometido un delito o una falta.

            En contradicción de lo anterior, los terceros opositores alegaron que el Tribunal agraviante sí estaba facultado para solicitar la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada y que, por ende, no actuó fuera de su competencia, ya que el mencionado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, permitía que se pudiesen revisar asuntos civiles por parte de Tribunales en materia Penal.

            Ahora bien, esta Sala constata de los autos, que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, señaló, en el referido oficio N° 113, del 29 de marzo de 2001, lo siguiente:

“Vista la solicitud formulada por el Abogado Urbano Evangelista Rivero, identificado en autos de la causa N° 6C4789-01 dirigida a este Tribunal en fecha 27 del presente mes y año, leído, analizado y estudiado su contenido, este Tribunal Sexto de Control a mi cargo y en virtud de habérseme remitido las actuaciones referidas a un Interdicto Restitutorio, donde aparece como demandante la Asociación Civil Virgen de Coromoto, solicitado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2001, con carácter de urgencia mediante oficio N° 75 al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Marzo del presente mes y año mediante oficio 07 40-408, dicho Juzgado dirige comunicación a este Tribunal remitiendo las actuaciones solicitadas por este Juzgado y que fueron recibidas en fecha 26 del presente mes y año, por lo que este Juzgado primero (sic) de Primera Instancia en lo civil, (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Sede al acordar mediante dicho oficio en esa fecha 22/03/2001, la remisión de dicho expediente a este Tribunal, es de inteligenciarse que ese Juzgado para esa fecha 22/03/2001 había perdido Jurisdicción sobre dicha causa, es decir, no debió seguir conociendo de la misma.

...omissis...

Por tales situaciones de hecho antes expuestas pido a ese Tribunal se abstenga de ejecutar medida alguna relacionada con el Despacho librado y remitido a ese Tribunal, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en virtud de que este Tribunal presume que del contenido de tales actuaciones referidas al señalado Interdicto Restitutorio, pudieran desprenderse situaciones que pudieran estar relacionadas con la causa penal que lleva este Juzgado...”

           

En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda solicitó la suspensión de la práctica de una medida preventiva de secuestro, motivado a que conocía tanto de una causa penal, como de la causa civil que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado.

En efecto, el Interdicto Restitutorio, según se desprende de las actas del expediente, fue interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO y JOSÉ RAFAEL ECHEVERRÍA, sobre un terreno ubicado en el “...sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 360 metros aproximadamente con el Río San Pedro; ESTE: En 350 metros, con terreno que es o fue de propiedad de la Guardia Nacional; OESTE: En 600 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del señor Bocaterra, quebrada la Danta por medio; y SUR: Con terrenos del causante:”

Por su parte, el juicio penal fue incoado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por personas que también integraban la referida asociación civil, en la que señalaron que la directiva y otros integrantes de la misma, habían vendido dicho terreno a INVERSORA FLOMARG C.A., quien  igualmente estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían a la asociación civil vendedora, lo que presumía, según los denunciantes, la comisión de los hechos  punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como  el previsto en el entonces artículo 93 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

“Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.”

           

Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub exámine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro.

Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.

En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos  autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta.

En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa.

            Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo.

Además, es necesario acotar que ciertamente los Jueces Penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (vid. sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Inversiones Callia, C.A.).

No obstante, lo antes citado no significa que el Juez Penal podía decretar de oficio el aseguramiento o captura de los objetos pasivos del delito, dado que al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, debió existir previamente una solicitud por parte de dicho ente a los fines de que se decretara dicha medida, circunstancia ésta que tampoco se evidenció de los autos.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AVILE DUARTE, SONIA CLARELIA AVILE DUARTE, RAQUEL SAYERS PINEDA, RICHARD HUGO VELAZCO PINEDA, JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE MARÍN CASTRO, terceros opositores, y confirmar la decisión proferida el 17 de mayo de 2001, por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO ARAUJO, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO. Así se decide.

            Por otro lado, dada la naturaleza de este fallo, esta Sala Constitucional considera pertinente remitirle copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar las irregularidades cometidas tanto en el trámite de la causa civil como de la causa penal, acumuladas en virtud del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que conoce actualmente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que pudieran ocasionar la apertura de un procedimiento disciplinario a los ciudadanos encargados de impartir justicia. Asimismo, se ordena al referido Tribunal Sexto de Control, que remita nuevamente el expediente contentivo del interdicto restitutorio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, para que siga conociendo dicho procedimiento, orden de cuyo conocimiento informará a esta Sala el Tribunal a quo, una vez que reciba el presente expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AVILE DUARTE, SONIA CLARELIA AVILE DUARTE, RAQUEL SAYERS PINEDA, RICHARD HUGO VELAZCO PINEDA, JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE MARÍN CASTRO, terceros opositores.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2001, por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO ARAUJO, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO.  

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las irregularidades en las causas vinculadas con el presente amparo, que ameriten un procedimiento disciplinario a los funcionarios que en ellas actúan.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que remita el expediente contentivo del interdicto restitutorio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, la cual se hará conocer por el Tribunal a quo, una vez que reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes ENERO  de  del año dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 
IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                 El Vicepresidente,

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº. 01-1122

AGG/jarm