SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de junio de 2001, los abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 48.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARQUINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1965, bajo el número 12, Tomo 2-A Sgdo., ejercieron recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 2 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la referida compañía, contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 660.404,79), expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales del accionante solicitaron revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de mayo de 2001, con fundamento en la supuesta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, alegaron que, con consideración en las normas especiales que regulan los procedimientos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no existía la posibilidad de que las partes actuaren ante el órgano jurisdiccional luego de los informes y, como lógica consecuencia de ello, estimaron que no podía haber perención después de que el juicio se encontrase en estado de sentencia.

Señalaron que del texto de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se desprende con claridad si el motivo por el que puede producirse la paralización de la causa, sea imputable a las partes o al Tribunal. Al respecto, adujeron que resultaba inadmisible que se pretendiera interpretar a la referida norma en forma aislada y asistemática, con respecto a las demás disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la propia Ley en su artículo 96, establecía expresamente que con los informes, las partes terminaban su actuación ante el Supremo Tribunal, de tal forma que después de dicho acto las partes no tenían posibilidad de actuación alguna y, por ende, en dicho estado de la causa no podía producirse la paralización de la misma.

Que, la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa es contraria a nuestra Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que sorprende a los justiciables en las normas básicas que regulan el debido proceso, al exigir una nueva carga u obligación para interrumpir la supuesta paralización de la causa y así poder obtener la debida decisión de fondo de la controversia, por lo cual, la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en forma uniforme, creándose odiosas discriminaciones que transgreden los derechos más elementales de nuestra mandante.  

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 660.404,79), expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

 

 

 

 

 

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:

“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 660.404,79), expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

Así pues, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto si bien la misma el 14 de diciembre de 2001 estableció : “...no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo”, determinó que “... la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...), al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil (...), por lo que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, en virtud de lo cual sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.

Siendo así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARQUINA, C.A., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 2 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la referida compañía, contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs. 660.404,79, expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

 

          

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

                       

                                                                                             

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                                                                                       

 

                                                                 El Secretario,

 

 

 

                       

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 01-1219

AGG/alm