Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de junio de 2001, los
abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 48.523, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARQUINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero
de 1965, bajo el número 12, Tomo 2-A Sgdo., ejercieron recurso extraordinario
de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión
dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto,
extinguida la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, contra la
sentencia del 2 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario
ejercido por la referida compañía, contra la Planilla identificada H-88 Nº
000567, liquidación número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la
cantidad de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta
y nueve céntimos (Bs. 660.404,79), expedida por la Dirección General de
Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de
Finanzas.
En
esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Los
apoderados judiciales del accionante solicitaron revisión de la sentencia
dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, el 8 de mayo de 2001, con fundamento en la supuesta violación de los
artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En
tal sentido, alegaron que, con consideración en las normas especiales que
regulan los procedimientos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no
existía la posibilidad de que las partes actuaren ante el órgano jurisdiccional
luego de los informes y, como lógica consecuencia de ello, estimaron que no podía
haber perención después de que el juicio se encontrase en estado de sentencia.
Señalaron
que del texto de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, no se desprende con claridad si el motivo por el que
puede producirse la paralización de la causa, sea imputable a las partes o al
Tribunal. Al respecto, adujeron que resultaba inadmisible que se pretendiera
interpretar a la referida norma en forma aislada y asistemática, con respecto a
las demás disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
pues la propia Ley en su artículo 96, establecía expresamente que con los
informes, las partes terminaban su actuación ante el Supremo Tribunal, de tal
forma que después de dicho acto las partes no tenían posibilidad de actuación
alguna y, por ende, en dicho estado de la causa no podía producirse la
paralización de la misma.
Que,
la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial asumido por la
Sala Político Administrativa es contraria a nuestra Constitución y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que sorprende a los
justiciables en las normas básicas que regulan el debido proceso, al exigir una
nueva carga u obligación para interrumpir la supuesta paralización de la causa
y así poder obtener la debida decisión de fondo de la controversia, por lo
cual, la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe
ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido
aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia en forma uniforme, creándose odiosas discriminaciones que transgreden
los derechos más elementales de nuestra mandante.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La
sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 8 de mayo de
2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de
haberse dicho “Vistos”, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente,
contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso
tributario ejercido contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación
número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de seiscientos
sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.
660.404,79), expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del
entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:
Con relación a la labor revisora de las
sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia
del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata
Millán), se estableció:
“...en
forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por
peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar
discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia
tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto
no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la
doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).
En tal sentido, esta Sala estima oportuno
reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda),
referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que,
corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión
planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y
así se declara.
Teniendo en consideración lo antes
expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala
observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró
consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse
dicho “Vistos”, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente,
contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso
tributario ejercido contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación
número 01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de seiscientos
sesenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.
660.404,79), expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del
entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
Así pues, de la lectura de la decisión
cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno
la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto si bien la misma el
14 de diciembre de 2001 estableció : “...no
puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una
interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que
resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo”, determinó que “...
la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de
manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank
Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción
de amparo constitucional que fue declarada procedente (...), al referirse a la
institución de la perención de la instancia establecida en el Código de
Procedimiento Civil (...), por lo que la adopción obligatoria por parte de los
tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida,
inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en
la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un
criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de
la Constitución vigente, en virtud de lo cual sólo si se evidencia que una actuación
jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la
doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación
constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el
correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación
producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
Siendo así las cosas, esta Sala observa que la sentencia
objeto del presente recurso fue
dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el
1º de junio de 2001, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido
en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión
interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de ARQUINA, C.A., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el
recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 2 de noviembre de
1994, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario,
con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la referida
compañía, contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número
01-1-66-000150 del 7 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs. 660.404,79,
expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces
Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas,
a los 22 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 01-1219
AGG/alm