SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

            El 16 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el oficio número 0540-063, mediante el cual se remitió el expediente número 4.721 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados en ejercicio ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.295; 33.741 y 66.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A. ( MAVICA, C.A.)  contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  

Dicha remisión  se efectuó con ocasión de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada  el  29 de enero de 2001, por el  referido Juzgado Superior, mediante la cual ordenó al  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reponer la causa al estado que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con el mismo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Alegaron los recurrentes que el 9 de abril de 1.999, el ciudadano Hernán Barrios, titular de la cédula de identidad número 12.540.676, demandó a la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A.( MAVICA, C.A.), ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, El Dividive, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en la oportunidad legal correspondiente su representada consignó, junto a la contestación de la demanda, la participación de despido del mencionado ciudadano y cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, por un monto de seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos seis bolívares (Bs. 664.206,00)  a nombre del ciudadano Hernán Barrios, por concepto de cancelación de la liquidación de Prestaciones Sociales que le correspondían conforme a lo previsto en los artículos 125, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujeron que, su representada durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, y de allí, la  participación de despido, la cual realizó –según manifestaron- dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cheque consignado, anexo al escrito de contestación de la demanda, y testimoniales; y la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, inspección judicial  y testimoniales.

Señalaron que igualmente, se consignó  cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares  (Bs.145.891,00) a favor del actor, ciudadano Hernán Barrios, por concepto de Salarios Caídos, calculados hasta el día de la consignación y solicitaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declarara terminado el procedimiento.

 En tal virtud, el 20 de marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, El Dividive, dio por terminado el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Apelada dicha decisión, por la parte demandante el 31 de mayo de 1999, conoció en alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Siendo así, continuaron narrando, que en la instancia respectiva promovieron las pruebas pertinentes, insistiendo en que el procedimiento debía declararse terminado, a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 27 de septiembre de 1999, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia, mediante la cual ordenó reponer la causa “al estado de que las partes evacuaran las pruebas que no se evacuaron en el Tribunal de la Causa, devolviendo el expediente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que le tocaría tal misión, en virtud de la eliminación del Juzgado de Parroquia de los Municipios Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo”.

Asimismo, señalaron los accionantes, que el 22 de marzo de 2000, el Tribunal que conoció de la causa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fundamentando su decisión, en que su representada al contestar la demanda, incurrió en confesión expresa, pues se encontraba probado en autos la relación laboral, el tiempo de servicio prestado y de la demostración de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia se ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, sin que se valorase “en ninguna de sus partes las consignaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, se realizaron”.

Por tal motivo, el 22 de marzo de 2000 apelaron de la referida decisión, conociendo en alzada, nuevamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, el cual admitió el procedimiento y ordenó la apertura del lapso probatorio, presentando su representada las pruebas pertinentes, insistiendo en la declaratoria de terminación del procedimiento, de conformidad con el tanta veces mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin valorar la consignación de las prestaciones sociales y salarios caídos que hizo su representada.

En tal sentido, argumentaron, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin entrar a valorar las consignaciones efectuadas por su representada, debiendo en todo caso, declararlas completas o incompletas, conformes o inconformes.

Igualmente señalaron que, su poderdante reconoció el tipo de despido, por lo que hizo uso de lo establecido en el artículo 126, cancelando los salarios caídos para sustituir el reenganche, razón por la cual el juez de alzada debió valorar dichas consignaciones y al no hacerlo le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con tal conducta omisiva le impuso, a la accionante, la obligación de reenganchar al trabajador, violando el derecho a la libre contratación, establecido, por vía de excepción, en el artículo 27 de la Constitución.

Por último, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el referido, Juzgado de Primera Instancia, así como la ejecución ordenada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

El 12 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA, actuando como apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C.A. (MAVICA, C.A.); contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo y acordó la medida cautelar innominada en los términos en que fue planteada. 

El 22 de enero de 2001, el referido Juzgado Superior, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los accionantes, del tercero interviniente, ciudadano Hernán Barrios, así como la no comparecencia del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 29 de enero del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, de la misma Circunscripción Judicial, que abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictase la decisión correspondiente, considerando el pago efectuado por el patrono, al establecer que “ insistir los representantes de la Empresa en que había pagado las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la impugnación del trabajador ha debido proceder conforme lo dispone el 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ventilar la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo lesionó el derecho al debido proceso de la quejosa y le impidió su defensa, lo cual hace procedente la presente acción de amparo”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación con la decisión dictada el 29 de enero de 2001.

A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores y Cortes de Apelaciones (salvo aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).

            Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas y, visto que, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala resulta competente para conocer de la consulta antes referida. Así se declara.

            Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 29 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, que abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictase la decisión correspondiente tomando en consideración el pago que efectuó el patrono en su insistencia en el despido, la consignación de los montos relativos a prestaciones sociales y salarios caídos, la impugnación, por parte del trabajador del monto de las referidas indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, observa esta Sala que los accionantes, para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, manifestaron que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin entrar a valorar las consignaciones efectuadas por su representada, debiendo en todo caso, declararlas completas o incompletas, conformes o inconformes.

Al respecto  observa esta Sala  que , tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad  procesal.

En tal sentido advierte esta Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentó su fallo en los siguientes términos: 

 “Consta en el expediente que la parte patronal dio cumplimiento a los requerimientos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a ello la Confesión expresa que tipifica el citado artículo no procede en autos, y teniendo las partes que comprobar en su etapa procesal pertinente sus dichos, sobre los elementos fácticos que dieron ruptura a la relación labora invocada, puesto que la misma está comprobada en autos por la Confesión expresa de la parte patronal en su escrito de Contestación de la Demanda, así como el tiempo en que laboró.

Se desprende, y se encuentra comprobado en autos: Primero: La relación Laboral existente entre el Trabajador HERNAN BARRIOS y la parte patronal Matadero Avícola “El Gallo” C.A. SEGUNDO: El Tiempo  en que prestó los servicios el Trabajador HERNAN BARRIOS PARA LA MENCIONADA Empresa. TERCERO: De las pruebas traídas a los autos por el abogado  en ejercicio Miguel Adriani Sequera obrando con el carácter de Apoderado, en representación del Trabajador, y que efectivamente prestó sus servicios en el Matadero Avícola “El Gallo”ubicado en el sector El Gallo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, desde el día  03-04-97 hasta el 09-04-99 y que despedido en esa fecha, de manera inesperada y sin causa justificada.

Así mismo y por cuanto se evidencia de autos en el Petitorio de la Demandan y de los elementos que la contienen se ajusta al ordenamiento legal correspondiente. En tal virtud, este Tribunal considera que el Trabajador observó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y probó que el Despido fue injustificado y que ejerció el derecho dentro del lapso que establece la Ley en referencia (...) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre,. Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (...) DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de ‘CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS’...”             

           

Por otra parte, la sentencia recurrida en amparo decidió :

            “ Trabada la   litis a través de la citación del ciudadano Nestor Ramón Rivera Camacho, en su carácter de Gerente de la Empresa Matadero Avícola “El Gallo C.A., la cual cursa a los folios 5 y 4 de expediente, éste dio contestación a la demanda donde reconoce:

PRIMERO: Admite la relación laboral invocada, materia esta que no puede debatirse en este proceso, conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

SEGUNDO: El tiempo que prestó los servicios el ciudadano Hernán Barrios para la mencionada empresa, que no fue debatido o negado, desde el 03 de abril de 1997, hasta el 09 de Abril de 1999; así como el salario devengado de Treinta y Dos mil Bolívares semanales (Bs.32.000,oo) con Bonos y horas extras, éstas quedan firmes y no es materia a debatirse en este proceso y así se decide.

TERCERO: En virtud de que la parte patronal no niega los conceptos laborales invocados en la solicitud de Calificación de despido, así como sus montos, opera en su contra la Confesión pautada en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos  del Trabajo, a pesar de que no es materia a debatirse en este proceso. La parte patronal nada prueba en contrario, de que el despido del ciudadano Hernán Barrios es justificado, durante la etapa de pruebas correspondiente, lo cual hace que la solicitud intentada por el ciudadano Hernán Barrios, contra su patrono prospere en derecho. Así se decide (...) De lo anteriormente expuesto se desprende que el trabajador Hernán Barrios, con su probanza demostró que su despido por parte de la Empresa MATADERO AVÍCOLA “EL GALLO C:A:”, fue Injustificado y que ejerció su derecho dentro del lapso que establece la ley, para solicitar la Calificación de su despido, contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado (...) DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS...”

 

            Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas, consta que los accionantes al presentar escrito de contestación de la demanda lo hicieron en los siguientes términos: “ a los fines de dar por terminado el presente procedimiento consigno cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el N° 02392877, por un  monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 664.206,OO) a nombre del ciudadano HERNÁN BARRIOS, contentivo de la liquidación de Prestaciones Sociales que le “correspondente” por servicios prestados a mi representada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 ,666 y 125 de la Ley Orgánica  del Trabajo que  fueron puestos a la orden del trabajador despedido desde el día 15 de Abril de 1999, por ante este Tribunal  cuando se participó el despido. No obstante su causa justificada se le indemnizó conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

            Sentado lo anterior, observa esta Sala, que de las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, en que, en  las mismas no existe pronunciamiento con respecto a las consignaciones de los montos antes referidos, por la empresa demandada MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C.A. ( MAVICA, C.A.), de manera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Trujillo, actuó acertada y ajustada a derecho al dictaminar que la causa debía reponerse al estado de abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”  

Por otra parte, considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y no solamente ordenar reponer la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria del, ya mencionado artículo 607 de nuestro código adjetivo, por lo que esta Sala, estima procedente confirmar la decisión objeto de la presente consulta.

  Así se declara.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de enero de 2001, y, en consecuencia,  DECLARA CON LUGAR  la acción de amparo  ejercida por los abogados en ejercicio ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A. ( MAVICA, C.A.)  contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22   días del mes  de ENERO del año dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                                                                      El  Vicepresidente,
                                        
                                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                            Magistrados,


JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                  ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                      Ponente



 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


                                El Secretario


 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




Exp. Nº. 01-325

AGG/ segs