El 16 de febrero de 2001, se recibió
en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el oficio número 0540-063,
mediante el cual se remitió el expediente número 4.721 (nomenclatura de ese
Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados en
ejercicio ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS
OLAVARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los
números 20.295; 33.741 y 66.684, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A. ( MAVICA,
C.A.) contra la decisión dictada el 14
de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo.
Dicha
remisión se efectuó con ocasión de la
consulta de ley a que está sometida la decisión dictada el
29 de enero de 2001, por el
referido Juzgado Superior, mediante la cual ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reponer la causa al estado que se
abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Antonio García García,
quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación
con el mismo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los recurrentes que el 9 de
abril de 1.999, el ciudadano Hernán Barrios, titular de la cédula de identidad
número 12.540.676, demandó a la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A.(
MAVICA, C.A.), ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Andrés
Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, El Dividive, por
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en la
oportunidad legal correspondiente su representada consignó, junto a la
contestación de la demanda, la participación de despido del mencionado
ciudadano y cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, por un monto
de seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos seis bolívares (Bs. 664.206,00) a nombre del ciudadano Hernán Barrios, por
concepto de cancelación de la liquidación de Prestaciones Sociales que le
correspondían conforme a lo previsto en los artículos 125, 666 y 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Adujeron
que, su representada durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de
los autos, y de allí, la participación
de despido, la cual realizó –según manifestaron- dentro del lapso legal
establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cheque
consignado, anexo al escrito de contestación de la demanda, y testimoniales; y
la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, inspección
judicial y testimoniales.
Señalaron
que igualmente, se consignó cheque de
gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de
ciento cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs.145.891,00) a favor del actor, ciudadano
Hernán Barrios, por concepto de Salarios Caídos, calculados hasta el día de la
consignación y solicitaron, que de conformidad con lo establecido en el
artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declarara terminado el
procedimiento.
En tal virtud, el 20 de marzo de 1999, el
Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Andrés Bello de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, El Dividive, dio por terminado el
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Apelada dicha decisión, por la parte demandante el 31 de
mayo de 1999, conoció en alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Siendo
así, continuaron narrando, que en la instancia respectiva promovieron las
pruebas pertinentes, insistiendo en que el procedimiento debía declararse
terminado, a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
El
27 de septiembre de 1999, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia, mediante la
cual ordenó reponer la causa “al estado de que las partes evacuaran las
pruebas que no se evacuaron en el Tribunal de la Causa, devolviendo el
expediente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés
Bello y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que le tocaría
tal misión, en virtud de la eliminación del Juzgado de Parroquia de los
Municipios Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo”.
Asimismo,
señalaron los accionantes, que el 22 de marzo de 2000, el Tribunal que conoció
de la causa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos fundamentando su decisión, en que su
representada al contestar la demanda, incurrió en confesión expresa, pues se
encontraba probado en autos la relación laboral, el tiempo de servicio prestado
y de la demostración de las pruebas aportadas por la demandante, en
consecuencia se ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y
el pago de los salarios caídos, sin que se valorase “en ninguna de sus
partes las consignaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo
126 ejusdem, se realizaron”.
Por
tal motivo, el 22 de marzo de 2000 apelaron de la referida decisión, conociendo
en alzada, nuevamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, el cual
admitió el procedimiento y ordenó la apertura del lapso probatorio, presentando
su representada las pruebas pertinentes, insistiendo en la declaratoria de
terminación del procedimiento, de conformidad con el tanta veces mencionado
artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el referido Juzgado
declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, sin valorar la consignación de las prestaciones sociales y
salarios caídos que hizo su representada.
En
tal sentido, argumentaron, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral, confirmó la
decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre,
Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, sin entrar a valorar las consignaciones efectuadas por su
representada, debiendo en todo caso, declararlas completas o incompletas,
conformes o inconformes.
Igualmente
señalaron que, su poderdante reconoció el tipo de despido, por lo que hizo uso
de lo establecido en el artículo 126, cancelando los salarios caídos para
sustituir el reenganche, razón por la cual el juez de alzada debió valorar
dichas consignaciones y al no hacerlo le cercenó el derecho a la defensa y al
debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y con tal conducta omisiva le impuso, a la
accionante, la obligación de reenganchar al trabajador, violando el derecho a
la libre contratación, establecido, por vía de excepción, en el artículo 27 de
la Constitución.
Por
último, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la
sentencia dictada por el referido, Juzgado de Primera Instancia, así como la
ejecución ordenada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar,
Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo.
II
DE LA
DECISIÓN CONSULTADA
El
12 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA,
actuando como apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO
C.A. (MAVICA, C.A.); contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2000, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo y acordó la medida cautelar
innominada en los términos en que fue planteada.
El
22 de enero de 2001, el referido Juzgado Superior, en la oportunidad fijada
para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, dejó constancia de la
comparecencia de la representación judicial de los accionantes, del tercero
interviniente, ciudadano Hernán Barrios, así como la no comparecencia del
presunto agraviante y del Ministerio Público.
El
29 de enero del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, de la misma Circunscripción Judicial,
que abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil y dictase la decisión correspondiente, considerando el
pago efectuado por el patrono, al establecer que “ insistir los
representantes de la Empresa en que había pagado las indemnizaciones a que se
refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la impugnación
del trabajador ha debido proceder conforme lo dispone el 62 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo y ventilar la controversia de conformidad con lo
previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo
lesionó el derecho al debido proceso de la quejosa y le impidió su
defensa, lo cual hace procedente la presente acción de amparo”
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en
relación con la decisión dictada el 29 de enero de 2001.
A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de
2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en
segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el
artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean
conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores y
Cortes de Apelaciones (salvo aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en
ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación
o consulta deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).
Por
tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas y,
visto que, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, esta Sala resulta
competente para conocer de la consulta antes referida. Así se declara.
Decidido
lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se
observa que, el fallo dictado el 29 de enero de 2001, por el referido Juzgado
Superior, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, que abriera la articulación probatoria
prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictase la
decisión correspondiente tomando en consideración el pago que efectuó el
patrono en su insistencia en el despido, la consignación de los montos
relativos a prestaciones sociales y salarios caídos, la impugnación, por parte
del trabajador del monto de las referidas indemnizaciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, observa esta Sala que los
accionantes, para fundamentar la pretensión de amparo constitucional,
manifestaron que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Agrario y de Estabilidad Laboral, confirmó la decisión dictada por el Juzgado
de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin entrar a valorar las
consignaciones efectuadas por su representada, debiendo en todo caso,
declararlas completas o incompletas, conformes o inconformes.
Al respecto observa esta
Sala que , tal como lo ha establecido
en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta
todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el
contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones
por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes
se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas,
prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito
querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a
la verdad procesal.
En tal sentido advierte esta Sala, que la sentencia dictada por el
Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael
Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar, ambos de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, fundamentó su fallo en los siguientes
términos:
“Consta en el expediente que la parte
patronal dio cumplimiento a los requerimientos del artículo 116 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en base a ello la Confesión expresa que tipifica el
citado artículo no procede en autos, y teniendo las partes que comprobar en su
etapa procesal pertinente sus dichos, sobre los elementos fácticos que dieron
ruptura a la relación labora invocada, puesto que la misma está comprobada en
autos por la Confesión expresa de la parte patronal en su escrito de
Contestación de la Demanda, así como el tiempo en que laboró.
Se desprende, y se
encuentra comprobado en autos: Primero: La relación Laboral existente entre el
Trabajador HERNAN BARRIOS y la parte patronal Matadero Avícola “El Gallo” C.A.
SEGUNDO: El Tiempo en que prestó los
servicios el Trabajador HERNAN BARRIOS PARA LA MENCIONADA Empresa. TERCERO: De
las pruebas traídas a los autos por el abogado
en ejercicio Miguel Adriani Sequera obrando con el carácter de
Apoderado, en representación del Trabajador, y que efectivamente prestó sus
servicios en el Matadero Avícola “El Gallo”ubicado en el sector El Gallo, jurisdicción
del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, desde el día 03-04-97 hasta el 09-04-99 y que despedido
en esa fecha, de manera
inesperada y sin causa justificada.
Así mismo y por
cuanto se evidencia de autos en el Petitorio de la Demandan y de los elementos
que la contienen se ajusta al ordenamiento legal correspondiente. En tal
virtud, este Tribunal considera que el Trabajador observó el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y probó que el Despido fue
injustificado y que ejerció el derecho dentro del lapso que establece la Ley en
referencia (...) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre,. Miranda, La Ceiba, Andrés
Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (...)
DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de ‘CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO
DE SALARIOS CAIDOS’...”
Por otra parte, la sentencia recurrida en amparo decidió :
“ Trabada la litis a través de la citación del ciudadano
Nestor Ramón Rivera Camacho, en su carácter de Gerente de la Empresa Matadero
Avícola “El Gallo C.A., la cual cursa a los folios 5 y 4 de expediente, éste
dio contestación a la demanda donde reconoce:
PRIMERO: Admite la
relación laboral invocada, materia esta que no puede debatirse en este proceso,
conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo.
SEGUNDO: El tiempo que prestó los servicios el ciudadano Hernán
Barrios para la mencionada empresa, que no fue debatido o negado, desde el 03
de abril de 1997, hasta el 09 de Abril de 1999; así como el salario devengado
de Treinta y Dos mil Bolívares semanales (Bs.32.000,oo) con Bonos y horas
extras, éstas quedan firmes y no es materia a debatirse en este proceso y así
se decide.
TERCERO: En virtud de que la parte patronal no niega los conceptos
laborales invocados en la solicitud de Calificación de despido, así como sus
montos, opera en su contra la Confesión pautada en el artículo 68 de la ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos
del Trabajo, a pesar de que no es materia a debatirse en este proceso.
La parte patronal nada prueba en contrario, de que el despido del ciudadano
Hernán Barrios es justificado, durante la etapa de pruebas correspondiente, lo
cual hace que la solicitud intentada por el ciudadano Hernán Barrios,
contra su patrono prospere en derecho. Así se decide (...) De lo anteriormente
expuesto se desprende que el trabajador Hernán Barrios, con su probanza
demostró que su despido por parte de la Empresa MATADERO AVÍCOLA “EL GALLO
C:A:”, fue Injustificado y que ejerció su derecho dentro del lapso que
establece la ley, para solicitar la Calificación de su despido, contemplado en
el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Por todos los
razonamientos expuestos, este Juzgado (...) DECLARA CON LUGAR la Solicitud de
CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS...”
Ahora bien, analizadas
exhaustivamente las actas, consta que los accionantes al presentar escrito de
contestación de la demanda lo hicieron en los siguientes términos: “ a los
fines de dar por terminado el presente procedimiento consigno cheque del BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el N° 02392877, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 664.206,OO) a nombre del ciudadano HERNÁN
BARRIOS, contentivo de la liquidación de Prestaciones Sociales que le
“correspondente” por servicios prestados a mi representada, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 108 ,666 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron puestos a la orden del trabajador despedido desde el día
15 de Abril de 1999, por ante este Tribunal
cuando se participó el despido. No obstante su causa justificada
se le indemnizó conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sentado lo anterior, observa esta Sala, que de las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, en que, en las mismas no existe pronunciamiento con respecto a las consignaciones de los montos antes referidos, por la empresa demandada MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C.A. ( MAVICA, C.A.), de manera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuó acertada y ajustada a derecho al dictaminar que la causa debía reponerse al estado de abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y no solamente ordenar reponer la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria del, ya mencionado artículo 607 de nuestro código adjetivo, por lo que esta Sala, estima procedente confirmar la decisión objeto de la presente consulta.
Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los
términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de enero de 2001, y, en
consecuencia, DECLARA CON LUGAR
la acción de amparo ejercida por los abogados en ejercicio ARMANDO BRACHO AÑEZ, RAFAEL MOLERO
VILLALOBOS y HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la empresa MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, C.A. ( MAVICA,
C.A.) contra la decisión dictada el 14
de Agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y
sellada en la Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
22 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº. 01-325
AGG/ segs