Mediante escrito presentado el 25 de abril de 1962, por
ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, los abogados Luis Torrealba
Narváez y Líctor Torres Toro, actuando en su carácter de Síndico Procurador
Municipal del Distrito Federal y abogado adjunto, interpusieron recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 13
de la entonces vigente Ley Orgánica del Distrito Federal.
El 8 de mayo de 1962, se dio cuenta ante la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de mayo
de 1962, se admitió el recurso, y se ordenó la notificación del Procurador
General de la República.
Verificada la notificación del Procurador General de la
República, en fecha 8 de octubre de 1963, se ordenó pasar el expediente a la Sala Plena a los fines de
comenzar la relación de la causa.
El 4 de octubre de 1963, fue consignado escrito por el
Procurador General de la República mediante el cual solicitó la declaratoria
sin lugar del recurso de nulidad.
En fecha 10 de octubre de 1963, se designó ponente al
Magistrado Federico Moleiro, y se fijó la tercera audiencia para comenzar la
relación de la causa.
El 23 de enero de 1964, oportunidad fijada para el acto
de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa
misma fecha se dijo Vistos.
En fecha 8 de agosto de 1979, se designó nuevo ponente al
Magistrado José Santiago Núñez Aristimuño, quien se inhibiera en fecha 13 de
abril de 1983, ordenándose la constitución de una Sala Accidental.
El 26 de julio de
2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a
esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que
de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva
Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la
materia.
El 9 de agosto
de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Demandan los recurrentes la nulidad por razones de
inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 13, de la Ley Orgánica del
Distrito Federal, que atribuye al Gobernador del Distrito Federal la potestad
de imponer sanciones pecuniarias y penales por razones de seguridad y orden
público, ya que a su decir, con ello se infringe lo contenido en los numerales
1 y 8 del artículo 60, el 69 y la disposición transitoria sexta de la
Constitución de 1961.
Para fundamentar su demanda de nulidad, sostienen lo
siguiente:
Que dicha disposición viola el derecho a ser juzgado por
un juez natural, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de 1961, ya
que la misma “pretende convertir al nombrado funcionario en Juez Instructor
y sentenciador de determinados delitos o faltas, ya que imponer una sanción
equivale a pronunciar una condena, lo que no puede hacerse sin juicio previo”.
Que
igualmente viola el numeral 1 del artículo 60 y la disposición transitoria
sexta de la Constitución de 1961, que limita las facultades de las autoridades
policiales al inicio de las investigaciones en el proceso penal.
Que el Gobernador del Distrito
Federal, al facultársele para imponer una pena de arresto de hasta 15 días,
estaría violando el límite de 8 días consagrado en las disposiciones
constitucionales antes denunciadas.
Que
viola el numeral 8 del artículo 60 de la Constitución de 1961, cuando a una
persona que se le ha dictado una sanción de 15 días de arresto, se le pasa a la
orden de un tribunal para que sea juzgado por los mismos hechos que generaron
la primera de esas sanciones.
II
OPINIÓN DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA
En su escrito presentado en fecha 4 de octubre de 1963,
el Procurador General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del
presente recurso de nulidad, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que el principio de la división de poderes y funciones
del Estado no es más que una “aspiración ideal que tiende a repartir el
Poder Público en tres ramas diferentes”.
Que con motivo de la afirmación anterior, no resulta
extraño que el Poder Ejecutivo aparezca actuando como un órgano jurisdiccional,
ya que ello “no es más sino una consecuencia de las atribuciones residuales
que ese Poder ha conservado como depositario original del ius imperium en su
totalidad”.
Que en el caso de autos cuando la ley faculta al
Gobernador del Distrito Federal para imponer penas pecuniarias y personales le
está confiriendo un poder reservado -en principio, mas no con carácter de
exclusividad- a los órganos jurisdiccionales.
Que las legislaciones más modernas en la materia, han
otorgado potestades sancionatorias a las autoridades de policía.
Que la potestad sancionatoria otorgada al Gobernador del
Distrito Federal está referida a hechos punibles menos graves, como lo serían
las “faltas” tipificadas en el Código Penal.
Que ni el artículo 547 del Código Penal ni el artículo
428 del Código de Enjuiciamiento Criminal excluyen o limitan las atribuciones
que “por leyes municipales y otras especies, competan a los funcionarios y
Corporaciones de la Administración Pública”, argumento no desvirtuado por
los actores.
Que tradicionalmente ha existido en el ordenamiento
jurídico venezolano, la potestad atribuida a las autoridades policiales “para
reprimir las faltas concernientes al orden público y a la seguridad”, y que
no fue voluntad del Constituyente de 1961 modificar tal situación.
Que el numeral 1
del artículo 60 de la Constitución de 1961, no expresa que la detención sólo
pueda ser decretada por autoridad judicial, ya que señala que dicha orden será
impartida por funcionario autorizado.
Que no hay
violación de la Disposición Transitoria Sexta, ya que la medida no es
preventiva sino una sanción definitiva impuesta por razones de seguridad y
orden.
Que no hay
posibilidad de un doble juzgamiento y por ende transgresión del numeral 8 del
artículo 60 de la Constitución de 1961, ya que se trata de faltas y no de un
delito, como antes se precisó.
Igual argumento
utiliza para desvirtuar la pretendida violación del derecho a ser juzgado por
un juez natural, contenido en el artículo 69 de la Constitución de 1961.
III
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente recurso, y a tal efecto observa:
Conforme lo
dispone el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es competencia de esta Sala declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales cuando coliden con dicho Texto Fundamental.
Tal como antes
fue señalado, se ha demandado la nulidad del numeral 6 del artículo 13 de la Ley
Orgánica del Distrito Federal, ley dictada por el suprimido Congreso de la
República, alegando para su impugnación violaciones de orden constitucional,
motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer la presente causa, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la nulidad por razones de
inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del
Distrito Federal.
A tal efecto, se observa que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo II, Título II, referente a la
“División Política”, crea el Distrito Capital, y somete en su Disposición
Transitoria Primera la promulgación de la Ley del referido ente político
territorial.
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, fue publicada la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, la cual en su artículo 36 derogó expresamente la Ley
Orgánica del Distrito Federal.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la
nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas
8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000
(caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de
Emergencia en las Instituciones Financieras), concluyendo que las leyes
derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su
eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas
pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la
posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no
ser leyes vigentes.
Además de ello, se observa
en el presente caso que la ley derogada y en especial la disposición impugnada,
no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en otro texto
normativo, motivo por el cual, debe declararse la inadmisibilidad en forma
sobrevenida del presente recurso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del
numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Distrito Federal ejercido por
los abogados Luis Torrealba Narváez y Líctor Torres Toro, actuando en su
carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal y de su abogado
adjunto.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ENERO del año dos mil
uno. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Antonio García García
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Pedro Rondón Haaz
El Secretario (I),
Tito De La Hoz
Exp. 00-2367
IRU