SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            Mediante escrito presentado el 25 de abril de 1962, por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, los abogados Luis Torrealba Narváez y Líctor Torres Toro, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal y abogado adjunto, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Distrito Federal.

             

              El 8 de mayo de 1962, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos.

 

            En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

            Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de mayo de 1962, se admitió el recurso, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

 

            Verificada la notificación del Procurador General de la República, en fecha 8 de octubre de 1963, se ordenó pasar  el expediente a la Sala Plena a los fines de comenzar la relación de la causa.

 

            El 4 de octubre de 1963, fue consignado escrito por el Procurador General de la República mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

 

            En fecha 10 de octubre de 1963, se designó ponente al Magistrado Federico Moleiro, y se fijó la tercera audiencia para comenzar la relación de la causa.

 

            El 23 de enero de 1964, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo Vistos.

 

            En fecha 8 de agosto de 1979, se designó nuevo ponente al Magistrado José Santiago Núñez Aristimuño, quien se inhibiera en fecha 13 de abril de 1983, ordenándose la constitución de una Sala Accidental.

 

             El 26 de julio de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

 

El 9 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Demandan los recurrentes la nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 13, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, que atribuye al Gobernador del Distrito Federal la potestad de imponer sanciones pecuniarias y penales por razones de seguridad y orden público, ya que a su decir, con ello se infringe lo contenido en los numerales 1 y 8 del artículo 60, el 69 y la disposición transitoria sexta de la Constitución de 1961.

 

            Para fundamentar su demanda de nulidad, sostienen lo siguiente:

 

            Que dicha disposición viola el derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de 1961, ya que la misma “pretende convertir al nombrado funcionario en Juez Instructor y sentenciador de determinados delitos o faltas, ya que imponer una sanción equivale a pronunciar una condena, lo que no puede hacerse sin juicio previo”.

            Que igualmente viola el numeral 1 del artículo 60 y la disposición transitoria sexta de la Constitución de 1961, que limita las facultades de las autoridades policiales al inicio de las investigaciones en el proceso penal.

            Que el Gobernador del Distrito Federal, al facultársele para imponer una pena de arresto de hasta 15 días, estaría violando el límite de 8 días consagrado en las disposiciones constitucionales antes denunciadas.

            Que viola el numeral 8 del artículo 60 de la Constitución de 1961, cuando a una persona que se le ha dictado una sanción de 15 días de arresto, se le pasa a la orden de un tribunal para que sea juzgado por los mismos hechos que generaron la primera de esas sanciones.

 

 

II

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

 

            En su escrito presentado en fecha 4 de octubre de 1963, el Procurador General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad, con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

            Que el principio de la división de poderes y funciones del Estado no es más que una “aspiración ideal que tiende a repartir el Poder Público en tres ramas diferentes”.

 

            Que con motivo de la afirmación anterior, no resulta extraño que el Poder Ejecutivo aparezca actuando como un órgano jurisdiccional, ya que ello “no es más sino una consecuencia de las atribuciones residuales que ese Poder ha conservado como depositario original del ius imperium en su totalidad”.

 

            Que en el caso de autos cuando la ley faculta al Gobernador del Distrito Federal para imponer penas pecuniarias y personales le está confiriendo un poder reservado -en principio, mas no con carácter de exclusividad- a los órganos jurisdiccionales.

 

            Que las legislaciones más modernas en la materia, han otorgado potestades sancionatorias a las autoridades de policía.

 

            Que la potestad sancionatoria otorgada al Gobernador del Distrito Federal está referida a hechos punibles menos graves, como lo serían las “faltas” tipificadas en el Código Penal.

 

            Que ni el artículo 547 del Código Penal ni el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Criminal excluyen o limitan las atribuciones que “por leyes municipales y otras especies, competan a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública”, argumento no desvirtuado por los actores.  

 

            Que tradicionalmente ha existido en el ordenamiento jurídico venezolano, la potestad atribuida a las autoridades policiales “para reprimir las faltas concernientes al orden público y a la seguridad”, y que no fue voluntad del Constituyente de 1961 modificar tal situación.

 

Que el numeral 1 del artículo 60 de la Constitución de 1961, no expresa que la detención sólo pueda ser decretada por autoridad judicial, ya que señala que dicha orden será impartida por funcionario autorizado.

 

Que no hay violación de la Disposición Transitoria Sexta, ya que la medida no es preventiva sino una sanción definitiva impuesta por razones de seguridad y orden.

 

Que no hay posibilidad de un doble juzgamiento y por ende transgresión del numeral 8 del artículo 60 de la Constitución de 1961, ya que se trata de faltas y no de un delito, como antes se precisó.

 

Igual argumento utiliza para desvirtuar la pretendida violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, contenido en el artículo 69 de la Constitución de 1961.

 

III

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de esta Sala declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales cuando coliden con dicho Texto Fundamental.

 

Tal como antes fue señalado, se ha demandado la nulidad del numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, ley dictada por el suprimido Congreso de la República, alegando para su impugnación violaciones de orden constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer  la presente causa, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el presente caso se demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Distrito Federal.

 

            A tal efecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo II, Título II, referente a la “División Política”, crea el Distrito Capital, y somete en su Disposición Transitoria Primera la promulgación de la Ley del referido ente político territorial.

 

            En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000,  fue publicada la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en su artículo 36 derogó expresamente la Ley Orgánica del Distrito Federal.

 

            Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes.

 

Además de ello, se observa en el presente caso que la ley derogada y en especial la disposición impugnada, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse la inadmisibilidad en forma sobrevenida del presente recurso, y así se decide.

 

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Distrito Federal ejercido por los abogados Luis Torrealba Narváez y Líctor Torres Toro, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal y de su abogado adjunto.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24   días del mes de  ENERO   del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y  141° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado,

 

Antonio García García

 

Magistrado,

 

    José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado,

 

Pedro Rondón Haaz

 

 

El Secretario (I),

 

Tito De La Hoz

 

 

 

Exp. 00-2367

IRU