SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante Oficio N° 2004-S-552, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional, las copias certificadas del Expediente N° KP02-O-2003-283, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Refinadora de Maíz Venezolana C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1954, bajo el N° 544, Tomo 2-G; y Sistema de Tesorería Corporativa de Empresas   C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1989, bajo el N° 13, Tomo 61-A, (las cuales en lo sucesivo se identificarán como REMAVENCA y S.T.C. POLAR), contra el fraude procesal colusorio, cometido por los abogados Carmelo Pifano, José Machin y Armando Lugo,  inscritos en el inpreabogado bajo los números 031, 76.768 y 27.110 respectivamente, y por el ciudadano Pedro Vicente Olavarria Álvarez, quien se desempeñó como Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Tal remisión obedeció, a las apelaciones ejercidas tanto por la parte querellante como a una de las partes querellada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 18 de junio de 2004, se dio cuenta en la Sala del presente expediente, designándose ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de septiembre del 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento de esta Sala en torno a la acción ejercida.

Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento que el expediente N° 04-1155 (nomenclatura de esta Sala), contiene una acción de amparo cuya pretensión es idéntica a la contenida en el presente expediente. En tal sentido, a los fines de evitar decisiones contradictorias, se acuerda agregar las actas que conforman el referido expediente al presente, y así se decide.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Como fundamento de su pretensión, la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales derivados del fraude procesal colusorio cometido en perjuicio de Remavenca y S.T.C. POLAR C.A., por los querellados antes identificados, en el marco de un juicio que por indemnización derivada de un accidente de trabajo intentó José Sabino López Camacho en  contra de Remavenca, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que, según la accionante los precitados ciudadanos realizaron una serie de actuaciones dolosas que cercenaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que se resumen a continuación:

-         La omisión de toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Carmelo Pifano, de la sustitución que éste hizo del poder en virtud del cual venía representando a dicha empresa, a favor del abogado Jorge Machín Márquez.

-         La actuación colusa entre el abogado Jorge Machín Márquez, como apoderado sustituto de Carmelo Pifano, en representación de REMAVENCA, y el abogado Armando Goyo Medina, como apoderado de la parte actora en el proceso principal de indemnización por accidente, al abstenerse de ejercer apelación, el primero de los nombrados, frente a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5 de febrero de 2003, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la acción intentada contra Remavenca por el ciudadano José Sabino López Camacho, privando a ésta, del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle por omisión, impugnar el fallo judicial que le resultaba adverso.

-         La omisión de toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machín Márquez, del inicio y posterior tramitación en el proceso de una incidencia derivada de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Carmelo Pifano, pese a la consignación por dicho abogado de una supuesta comunicación dirigida a la empresa, que exhibe un simple sello húmedo sin firma alguna, de la cual pretende derivar y hacer valer que fue recibida por Remavenca.

-         La omisión de toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machin Márquez, (en el curso de la incidencia de estimación e intimación de honorarios), de haberse abstenido de rebatir o cuestionar el derecho a cobrar honorarios por parte del coluso Carmelo Pifano, habiéndose limitado a ejercer el derecho de retasa.

-         La omisión de toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machín Márquez, una vez designados los retasadores, tanto de la fijación por el Tribunal de los emolumentos correspondientes a ellos y del monto de los mismos, como de la oportunidad en que debían consignarse, con lo cual, el abogado presuntamente coluso, hizo verificar en contra de la empresa, con su absoluta, grotesca y censurable omisión, los efectos adversos que la ausencia de consignación impone el artículo 28 de la Ley de Abogados, es decir, el desistimiento del derecho a la retasa solicitado inconsultamente por él.

-         Por último, el Juez Ejecutor de Medidas, atendiendo a la solicitud formulada por los abogados antes mencionados, al momento de practicar los embargos ejecutivos, decretados tanto en el juicio principal como en la incidencia de intimación, practicó la misma sobre una cuenta del Banco Provincial que no corresponde a la condenada en los procesos, sino a otra empresa totalmente distinta que no fue parte en ninguno de ellos, pese a que el tribunal de la causa, había desechado ya expresamente las solicitudes efectuadas en tal sentido por cada uno de los abogados, cuando solicitaron se librara el mandamiento de ejecución, a lo cual se suma la advertencia que en dicha oportunidad hizo el Gerente de la agencia del banco.

En razón de lo anterior, adquirieron firmeza tanto la decisión de fondo dictada en el juicio principal, condenando a Remavenca al pago de la cantidad de noventa y ocho millones cincuenta y ocho mil trescientos sesenta nueve bolívares con 89/100 (Bs. 98.058.369,89), que junto a las costas procesales implicó una condenatoria final de ciento ochenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil trescientos ochenta y dos con 46/100 (Bs. 186.877.382,46) y, la decisión dictada frente a la estimación e intimación de honorarios por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).

Por lo antes expuesto solicitaron los accionantes, se declarase la nulidad de todas las actuaciones fraudulentas, antes descritas, ordenando la reposición de la causa, al estado en que se cumplieran las actuaciones, con ausencia de perturbaciones colusivas, de forma tal que su representada pudiera ejercer sus derechos fundamentales.

Como prueba de lo alegado, fueron consignadas copia certificada de las actuaciones ocurridas en ambos procesos, de las cuales se desprende, lo siguiente:

- En el juicio principal:

Armando Goyo Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.110, actuando como apoderado judicial de José Sabino López Camacho, titular de la cédula de identidad N° 7.509.724, demandó por daños moral, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo a Refinadora de Maíz Venezolana C.A.

Admitida la demanda, y emplazada la demandada, compareció el apoderado judicial, abogado Carmelo Pifano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 031, quien el 11 de abril de 2002,  opuso cuestiones previas.

El 14 de junio de 2002, el abogado Carmelo Pifano G., antes identificado, sustituyó el poder que le fue conferido, en la persona del abogado Jorge Machin Márquez, inscrito en el inpreabogado N° 76.768.

Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, el 12 de agosto de 2002, tuvo lugar la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes. Ambas partes, promovieron y evacuaron pruebas.

El 4 de noviembre de 2002, compareció el abogado Carmelo Pifano, y mediante diligencia expuso “...por cuanto no quiero seguir ejerciéndolo en virtud de los inconvenientes que he tenido con mi poderdante relacionados en el cobro de mis honorarios profesionales en el presente juicio, conforme lo pautado por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil declaro: que sustituyo apud acta íntegramente, (...) en la persona de JORGE MACHIN MARQUEZ...”

El 5 de febrero de 2003, el a quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa a pagar: la cantidad de dieciocho millones novecientos siete mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 18.907.693,oo) por indemnización por accidente de trabajo; cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con 70/100 (Bs. 45.693.539,70) por lucro cesante; diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por daño emergente; y, cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con 70/100, (Bs. 45.693.539,70) por daño moral, más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial sobre los montos antes señalados, con exclusión del daño moral.

Así mismo quedó establecido en el texto de la mencionada sentencia que el lapso de apelación comenzaría a correr a partir de la publicación del fallo, por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

El 5 de marzo de 2003, compareció el abogado Armando Goyo M., y solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto durante la sustanciación del juicio quedó demostrado que Remavenca, era integrante “...bajo la forma de organización corporativa de la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos del Grupo y Empresas Polar...”, en el mandamiento de ejecución se indicara que el embargo sobre cuentas bancarias podría recaer sobre las cuentas bancarias a nombre de S.T.C POLAR C.A.

            El 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado “...por cuanto en la sentencia se condenó a la empresa (...) REMAVENCA, y el Servicio de Tesorería Corporativa (S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada en autos y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente...”

            Acto seguido, se procedió a librar despacho de ejecución, y una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Pedro Vicente Olavarría Álvarez, compareció el abogado Armando Goyo M, y mediante escrito solicitó al tribunal se practicase  el embargo sobre las cuentas corrientes allí identificadas.

            El 24 de marzo de 2003, el tribunal ejecutor,  se constituyó en el Edificio Provincial, a objeto de practicar la medida de embargo decretada, oportunidad en la cual, el abogado Armando Goyo, señaló para ser embargada, la cuenta corriente N° 010800510100165536. En ese mismo acto, el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, como Gerente de la Agencia del Banco Provincial, dejó constancia que la cuenta corriente señalada por el ejecutante pertenecía a Polar C.A., persona distinta a la mencionada en el Mandamiento de Ejecución. Finamente el juzgado ejecutor, declaró embargada la suma de ciento ochenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil trescientos ochenta y dos con 46/100 (Bs. 186.867.382,46) de la cuenta antes identificada, y entregó el respectivo cheque al apoderado actor.

 

- En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales:

            El 11 de noviembre de 2002, el abogado Carmelo Pifano, demandó por cobro de honorarios profesionales a  Remavenca,  y estimó su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,oo), solicitando que la intimación se practicara en la persona del abogado Jorge Machin  Márquez.

 El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y acordó conforme lo solicitado, que la intimación se efectuara en la persona del apoderado judicial Jorge Machin  Márquez.

            Practicada la intimación, el apoderado judicial compareció el 4 de diciembre de 2002, y en su “...condición de apoderado (...) de REMAVENCA (...) integrante de la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos del Grupo de Empresas Polar...”, se acogió al derecho de retasa. En esa misma fecha, consignó una supuesta comunicación dirigida a la demandada, mediante la cual le participaba acerca de la demanda que por estimación e intimación de honorarios había intentado en su contra el abogado Carmelo Pifano.

            El 20 de enero de 2003, se llevó a cabo el acto para la designación de los jueces retasadores. Fueron designados los ciudadanos Ronald Mendoza Rotundo y Luis Eduardo Domínguez, quienes aceptaron el cargo que les fue conferido. El 31 de enero de 2003, el tribunal de la causa, fijó como honorarios de los jueces retasadores, la cantidad de diez (10) unidades tributarias y fijó tres (3) días de despacho siguientes para su consignación.

            El 12 de febrero de 2003, el tribunal de la causa, mediante sentencia dictada consideró, renunciado el derecho de retasa al cual se acogió la parte demandada, toda vez que no fueron consignados los emolumentos de los jueces retasadores. Como consecuencia de lo anterior, declaró firme la intimación de los honorarios estimados por el abogado Carmelo Pifano, y condenó a Remavenca a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).

            El 10 de marzo de 2003, compareció el abogado Carmelo Pifano, y solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto durante la sustanciación del juicio principal y el de estimación e intimación de honorarios, quedó demostrado que Remavenca, era integrante “...bajo la modalidad de organización corporativa de la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos del Grupo y Empresas Polar...” sometida a una administración común, en el mandamiento de ejecución se indicara que el embargo sobre cuentas bancarias podría recaer sobre las cuentas bancarias a nombre de S.T.C Polar C.A.

            El 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado “...por cuanto en la sentencia se condenó a la empresa (...) REMAVENCA, y el Servicio de Tesorería Corporativa (S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada en autos y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente...”.

            Acto seguido, se procedió a librar despacho de ejecución, y una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Pedro Vicente Olavarría Álvarez, compareció nuevamente el abogado Carmelo Pifano G, y mediante escrito refirió al tribunal: que por cuanto Remavenca forma parte de una organización corporativa de la unidad estratégica de negocios de alimentos del grupo de empresas Polar; y tal situación fue aceptada por el apoderado judicial de la misma empresa al momento de acogerse al derecho de retasa, sin refutar o contradecir lo referente al manejo de cuentas bancarias de la misma a nombre de S.T.C Polar C.A., solicitó se trasladara y constituyera en la agencia del Banco Provincial donde haría los correspondientes señalamientos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

            El 24 de marzo de 2003, el tribunal ejecutor,  se constituyó en el Edificio Provincial, a objeto de practicar la medida de embargo decretada, oportunidad en la cual, el abogado Carmelo Pifano, señaló para ser embargada, la cuenta corriente N° 010800510100165536. En ese mismo acto, el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, como Gerente de la Agencia del Banco Provincial, dejó constancia que la cuenta corriente señalada por el ejecutante pertenecía a POLAR C.A., persona distinta a la mencionada en el Mandamiento de Ejecución. Finalmente el juzgado ejecutor, declaró embargada la suma de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00) de la cuenta antes identificada, recibiendo en ese acto un cheque de gerencia a favor del abogado Carmelo Pifano, a quien se le hizo entrega del cheque.

II

DEL FALLO APELADO

El 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

“...En el caso de autos, los apoderados del querellante denuncian un fraude procesal colusorio violatorio de los derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que han sido diversas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han planteado en torno a la posibilidad de denunciar el fraude procesal en sede constitucional.

Omissis...

Así pues, como quiera que en el presente caso no surgieron suficientes elementos que demostraran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza y habida consideración de que el establecimiento de la existencia de fraude en el caso subjudice amerita de un debate contradictorio propio del juicio ordinario, a los fines de establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado, esta Superioridad observa que los querellantes tenían a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios para tales efectos.

Efectivamente, es importante analizar el alcance residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que no basta con que existan otras vías procedimentales sino además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

Omissis...

Ahora bien en el caso subjudice los apoderados de los querellantes no sólo tenían en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento ordinario para dilucidar el fraude procesal sino que además no demostraron la ineficacia de éste en el caso subjudice, por lo que este Juzgador debe concluir que el juicio ordinario es el mecanismo existente idóneo para el establecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue utilizado por los accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, esta Superioridad debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los querellantes arriba señalados...”.

 

III

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

 

            Fundamentan su apelación, los apoderados judiciales de las empresas accionantes, en que “la sentencia recurrida se fundamenta en el carácter residual y excepcional de la acción de amparo,  (...) sin embargo, (...) el sentenciador llega a una conclusión totalmente errada, siempre que no se desprende jurídicamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional intentada por nuestras representadas al declarar la presente acción como consecuencia de la existencia de otros medios ordinarios para satisfacer la pretensión...”

            Por su parte, el apoderado judicial de José Sabino López Camacho, apeló de la sentencia dictada, en lo que respecta a la no condenatoria en costas, por considerar que la misma resultaba procedente, toda vez que se trataba de un particular quien incoó la solicitud de amparo, se efectuó la audiencia constitucional y resultó perdidoso.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En tal sentido, visto que la decisión recurrida fue proferida en ultima instancia por un Juzgado Superior, coherente con el criterio expuesto anteriormente, esta Sala resulta competente para conocer de la apelación ejercida en el presente amparo constitucional y a tal efecto, observa:

Según refieren las accionantes, el fraude procesal colusorio denunciado, proviene del concierto de los abogados Carmelo Pifano, Jorge Machín Márquez y Armando Goyo Medina, en perjuicio de sus representadas, conjuntamente con el ciudadano Pedro Vicente Olavarría Álvarez, quien actuó, como Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

            Las circunstancias en las cuales se desarrollaron los procesos donde se denunció el fraude, dieron lugar, a que el Juzgado Superior que conoció del amparo en primera instancia, lo declarara improcedente, toda vez que consideró, que los querellantes tenían en sus manos, la posibilidad de iniciar el procedimiento ordinario para dilucidar el fraude, además de que no demostraron la ineficacia de éste, en el caso subiudice.

            Ahora bien, según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencia del 27/12/1, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., sentencia del 4/8/00, caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger; sentencia del 16/5/02, caso: Magaly Cannizaro de Capriles; sentencia del 26-6-02, caso: Inversiones Martinique; el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

En el caso de autos, el supuesto fraude procesal colusorio denunciado, fue producto por una parte de la combinación existente entre el apoderado primigenio de Remavenca y el apoderado sustituto, quien, en el juicio principal, no impugnó la sentencia que le fue adversa a su representada y, por la otra, en el juicio de estimación e intimación de honorarios contra su representada, permitió que ésta fuera condenada al pago de la totalidad de la cantidad estimada.

Con respecto al fraude denunciado en el juicio principal, en el cual, el apoderado judicial primigenio, sustituyó el poder en otro abogado, sin notificarlo a la empresa demandada y una vez dictada sentencia definitiva, éste último, no ejerció los recursos de ley; y, posteriormente los efectos de la sentencia fueron extendidos a una empresa que no fue citada ni demandada en el juicio; tales hechos, a juicio de la Sala, no son suficientes, para considerar la cosa juzgada emanada del juicio como fraudulenta, que la hagan susceptible de ser anulada.

Para que el fraude procesal sea declarado, tenemos que estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, ó por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger, sostuvo lo siguiente:

 

   “...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

   Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.

 

Según se desprende de actas, en el proceso principal del cual emanó la cosa juzgada que aquí se pretende enervar, existió un verdadero conflicto de intereses, entre el ciudadano José Sabino López Camacho y la demandada Remavenca, que dio lugar a un juicio, en el cual hubo contestación, pruebas, informes y por último sentencia.

El problema denunciado surgió -según afirman las accionantes- a partir de que el abogado Carmelo Pifano, sustituye poder en la persona del abogado Jorge Machin Márquez, sin notificarlo a Remavenca, apoderado éste, que omite impugnar la sentencia que le fue adversa a su representada. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no constituye un factor determinante para considerar fraudulenta la cosa juzgada emanada del referido juicio, pues ésta, fue el producto de la resolución de un conflicto real, y no aparente, y su resultado no se equipara a la obtención de un provecho ilícito en contra de la  demandada.

De otro lado, la falta de impugnación de una sentencia, no puede considerarse como un fraude a la ley y, en lo que respecta a su ejecución, ésta es sólo el producto de la materialización de la cosa juzgada obtenida, y responde directamente al derecho de la parte gananciosa a obtener la tutela jurídica efectiva de los derechos que le han sido reconocidos en juicio. Se trata más bien, de la inconformidad de los abogados de Remavenca respecto a la actuación que desplegaron los anteriores apoderados judiciales, para defender los intereses, de quien para entonces era su representada, lo que en definitiva podría entenderse como una conducta manifiestamente negligente, conforme el artículo 62 de la Ley de Abogados, que considera que ésta, está presente cuando “...el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente (...) o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio...”.

Si la sentencia dictada hubiera sido el resultado de actuaciones fraudulentas por el concierto entre los sujetos intervinientes que utilizan el proceso como herramienta para perjudicar a una de las partes procesales ó, un tercero que no lo fue (victima), el reconocimiento de la existencia del fraude por parte del órgano jurisdiccional y su declaratoria de nulidad, lógicamente abrazaría los actos que se ejecutaron en pro de esa cosa juzgada aparente.

Sin embargo, habiéndose declarado la inexistencia de un fraude colusorio entre las partes del juicio principal, los actos de su ejecución, están investidos de legalidad, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la cosa juzgada surgida en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo intentó el ciudadano José Sabino López Camacho, contra Remavenca, toda vez que como antes se dijo, no existen elementos que permitan afirmar que en el juicio principal, existió por parte de la actora, apoderados de la demandada ó el órgano jurisdiccional, un concierto de voluntades, para hacer del proceso un instrumento mediante el cual, se burlara el fin último de la administración de justicia en perjuicio de Remavenca.

 En lo que respecta a la actuación por parte del Juez Ejecutor de Medidas en la ejecución de la sentencia, la cual recayó en una persona distinta a la demandada, esto es, en la persona de S.T.C. Polar C.A., tal situación, si bien configura un exceso en el uso de sus atribuciones de parte del mencionado juez ejecutor, que ameritaría ser investigado desde el punto de vista disciplinario, no forma parte de la cosa juzgada que se pretende anular, sino de un exceso cometido en la ejecución de la sentencia, que no puede ser equiparado a una maniobra fraudulenta contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, y que sea susceptible de ser anulada, por esta vía. Tal proceder del Juez Ejecutor, sin lugar a dudas, causó indefensión a S.T.C. Polar C.A., pues efectivamente, no fue parte en el juicio, y por lo tanto, mal podían los efectos de la sentencia dictada, recaer sobre sus bienes. Con ello incurrió el juez en un evidente abuso de autoridad, máxime si tomamos en consideración, que la parte ejecutante, había efectuado la misma solicitud ante el Tribunal de la causa, y éste por auto del 11 de marzo de 2003, lo negó expresamente por considerar que “....(S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada en autos, y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente...”. Ahora bien, no obstante haber sido detectada una infracción de rango constitucional de la accionante S.T.C Polar C.A., de actas se observa que la cantidad de dinero embargada a favor de la parte gananciosa, para el momento en que se interpuso la acción de amparo, ya había sido entregada, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la protección constitucional, toda vez que resulta imposible restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.

A juicio de la Sala, distinta es la situación ocurrida en el juicio de estimación e intimación de honorarios, donde evidentemente existió de parte de los abogados actuantes, una conducta colusiva, que sin lugar a dudas, menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada.

En efecto, el 14 de junio de 2002, el abogado Carmelo Pifano G. sustituyó apud acta en el juicio principal, el poder que le fue conferido por Remavenca. Dicha sustitución recayó en la persona del abogado Jorge Machin Márquez.

El 4 de noviembre de 2002, nuevamente el abogado Carmelo Pifano, estampó una diligencia en el juicio principal, mediante la cual expuso: “...por cuanto no quiero seguir ejerciéndolo en virtud de inconvenientes que he tenido con mi poderdante relacionados con el cobro de mis honorarios profesionales en el presente juicio (...) declaro: que sustituyo apud acta íntegramente (...) en la persona de JORGE MACHIN MARQUEZ (...) el poder que tengo otorgado y sustituido para representar a (...) REMAVENCA (...) a fin de que lo ejerza en el presente juicio incoado contra (...) REMAVENCA por José Sabino López Camacho...”.

            El 11 de noviembre de 2002, el abogado Carmelo Pifano G. actuando en su propio nombre y representación,  interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Remavenca, y solicitó al tribunal de la causa, que la intimación de la demandada se hiciera en la persona de su apoderado, es decir Jorge Machin Márquez.

            Seguidamente, el Tribunal acordó de conformidad y, la intimación se practicó en la persona de Jorge Machin Márquez, quien   en la oportunidad de la contestación, se acogió al derecho de retasa y, tal y como se refirió en la primera parte del presente fallo, al no haber sido consignados los emolumentos de los jueces retasadores, se entendió renunciado el derecho a la retasa y se declararon firmes los honorarios estimados.

            De acuerdo a lo anterior, es evidente que los actos tendentes a procurar la indefensión de la empresa demandada, y a sorprender la buena fe del tribunal de la causa, existían desde el mismo momento en que el abogado Carmelo Pifano, incoó la demanda para el cobro de sus honorarios profesionales y en su texto solicitó que la intimación de la demandada, se hiciera en la  persona del abogado Jorge Machin Márquez, aun cuando estaba en pleno conocimiento que el referido abogado, era única y exclusivamente apoderado judicial de la demandada en el juicio principal, precisamente por haber sido éste, quien le sustituyó el poder apud acta.

Puntualiza la Sala que por efecto del poder apud acta, el abogado Jorge Machin Márquez,  era apoderado judicial de la demandada, sólo en el juicio principal en donde éste le fue sustituido, más no en el juicio de estimación e intimación de honorarios. Pero, aún, en el supuesto negado, que el poder del abogado Jorge Machin Márquez, lo hubiese otorgado la empresa demandada, como un poder general, era necesario que entre las facultades otorgadas, estuviera la de darse por intimado en juicio.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende, que entre las facultades que le fueron trasmitidas en el poder que le fue sustituido al abogado Jorge Machin Márquez por el abogado Carmelo Pifano, quien a su vez ejercía el poder por la sustitución que le hiciera el abogado Alvaro Rodríguez Bes, no se encontraba la facultad para darse por intimado.

Apunta la Sala, que el abogado Carmelo Pifano, no sólo tenía conocimiento, que el poder sustituido al abogado Jorge Machin Márquez era apud acta (sólo para el juicio principal), sino que además, no otorgaba facultad para darse por intimado. En tal sentido, mal podía solicitar que la intimación se efectuara en su persona.

En el presente caso, se está en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intimación que se efectuó emplazando a Remavenca para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00), o en su defecto ejerciera el derecho a la retasa.

En esta clase de juicios, si ninguno de estos supuestos ocurre, la estimación de los honorarios intimados queda firme, y se pasa a la fase ejecutiva, comprometiéndose así el patrimonio del deudor. Dado los efectos que ello produce y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que integralmente la citación e intimación son iguales, y que aquel que tenga facultades para darse por citado, también las tiene para darse por intimado.

En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

 

“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”

 

            Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir.  Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla.

            En el caso de autos, considera la Sala que los abogados Carmelo Pifano y Jorge Machin Márquez, actuaron en evidente confabulación para que prosperara sin ningún tipo de dificultad la pretensión del abogado intimante. Se está en presencia de una actividad procesal cuyo único fin era perjudicar a la empresa demandada, pues de autos se evidencia, que el juicio fue llevado a espaldas de Remavenca, para que de esa manera, no existiera ningún tipo de contención. Es decir, que el abogado intimante  y el supuesto apoderado judicial de la intimada, hicieron todo lo posible para impedir que Remavenca estuviera en conocimiento de la estimación e intimación que se llevaba a cabo, al extremo de pretender el abogado Jorge Machín Márquez, hacer ver mediante la presentación de una comunicación con sello, pero sin rubrica alguna, que la empresa demandada, sí estaba en conocimiento del juicio en su contra.

Para esta Sala, resultó evidente que el abogado Jorge Machin Márquez, respondía a los intereses del abogado Carmelo Pifano. No puede olvidarse que en definitiva, fue éste último, quien le sustituyó el poder para representar a Remavenca, e igualmente solicitó que la empresa demandada fuera intimada en la persona del referido abogado, aún a sabiendas que el poder que le había sustituido no le otorgaba facultad para darse por intimado. Es decir, que el abogado Carmelo Pifano, sustituyó el poder que le había sido conferido en una persona de su confianza, que le allanara el camino con el propósito de cobrar la totalidad de los honorarios profesionales estimados, burlando la buena fe del tribunal, quien sin verificar que el abogado Jorge Machin Márquez, carecía de facultad para darse por intimado, le dio plena validez a la misma.  Lo anterior pone en evidencia que en el presente caso, se configuró un fraude procesal colusorio en perjuicio de la demandada, quien en este caso resultó ser la víctima de los abogados antes mencionados.

Es de acotar, que la anterior situación, no podía ser reparada a través del recurso extraordinario de invalidación, por cuanto conforme quedó expuesto anteriormente, no se trata de un problema de error o fraude en la citación, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 328.1, hiciera procedente la invalidación del juicio, sino que nos encontramos frente a una intimación al pago efectuada en cabeza de una persona que no tenía facultad para darse por intimada y, que además como antes quedó referido, actuó de manera desleal, infringiendo los deberes contenidos tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Ética del Abogado, para con su cliente.

Los anteriores elementos de convicción, resultan suficientes a juicio de esta Sala, para afirmar que a Remavenca, le fue cercenado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y un debido proceso, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional. Por ende, resulta procedente por la vía del amparo constitucional, declarar la existencia de la colusión entre los abogados Jorge Machin Márquez y Carmelo Pifano en perjuicio de Remavenca, lo que da lugar a que conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, declare en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado por Carmelo Pifano en contra de Remavenca.

En lo que respecta a los fundamentos de la apelación ejercida por el abogado José Sabino López Camacho, por no haber sido la parte perdidosa condenada en costas por el tribunal que conoció del presente amparo en instancia, dado los términos en que fue resuelto el presente asunto, su apelación no puede prosperar, toda vez que al haber declararse parcialmente con lugar la pretensión de las accionantes, no existe vencimiento total y en consecuencia no ha lugar la declaratoria en costas. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara:

1)      Con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA), antes identificada.

2)      Parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA), dada la existencia de un fraude colusorio de parte de los ciudadanos Carmelo Pifano y Jorge Machin Márquez, en perjuicio de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de Maíz Venezolana C.A., no así de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, las cuales preservan todo su valor. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se admita la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y se efectúe la intimación de la demandada conforme a derecho.

3)      Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por S.T.C Polar C.A., contra las actuaciones ocurridas en el juicio principal intentado por José Sabino López Camacho.

4)      Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Armando Goyo Medina.

5)      Queda  así revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 2004.

6)      Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados Carmelo Pifano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 031 y Jorge Machín Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.768, a los fines de que investiguen los aspectos disciplinarios relativos a su actuación en los juicios antes descritos.

7)      Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Pedro Vicente Olavarría Álvarez, quien actuó como Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a     los 20 días del mes de enero de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

EXP. N°: 04-1651

JECR/