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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Mediante
Oficio N° 2004-S-552, el Juzgado Superior del Trabajo de
Tal remisión obedeció, a las apelaciones ejercidas tanto por la parte querellante como a una de las partes querellada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 18 de junio de 2004, se dio cuenta en
El 21 de septiembre del 2005, la parte actora solicitó
pronunciamiento de esta Sala en torno a la acción ejercida.
Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Sala tiene
conocimiento que el expediente N° 04-1155 (nomenclatura de esta Sala), contiene
una acción de amparo cuya pretensión es idéntica a la contenida en el presente
expediente. En tal sentido, a los fines de evitar decisiones contradictorias,
se acuerda agregar las actas que conforman el referido expediente al presente,
y así se decide.
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Como fundamento de su pretensión, la parte actora denunció la violación de
sus derechos constitucionales derivados del fraude procesal colusorio cometido
en perjuicio de Remavenca y S.T.C. POLAR C.A., por los querellados antes
identificados, en el marco de un juicio que por indemnización derivada de un
accidente de trabajo intentó José Sabino López Camacho en contra de Remavenca, ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de
-
La omisión de
toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Carmelo Pifano, de la
sustitución que éste hizo del poder en virtud del cual venía representando a
dicha empresa, a favor del abogado Jorge Machín Márquez.
-
La actuación
colusa entre el abogado Jorge Machín Márquez, como apoderado sustituto de
Carmelo Pifano, en representación de REMAVENCA, y el abogado Armando Goyo
Medina, como apoderado de la parte actora en el proceso principal de
indemnización por accidente, al abstenerse de ejercer apelación, el primero de
los nombrados, frente a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de
-
La omisión de
toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machín Márquez, del
inicio y posterior tramitación en el proceso de una incidencia derivada de la
estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado
Carmelo Pifano, pese a la consignación por dicho abogado de una supuesta
comunicación dirigida a la empresa, que exhibe un simple sello húmedo sin firma
alguna, de la cual pretende derivar y hacer valer que fue recibida por
Remavenca.
-
La omisión de
toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machin Márquez, (en
el curso de la incidencia de estimación e intimación de honorarios), de haberse
abstenido de rebatir o cuestionar el derecho a cobrar honorarios por parte del
coluso Carmelo Pifano, habiéndose limitado a ejercer el derecho de retasa.
-
La omisión de
toda notificación a Remavenca, por parte del abogado Jorge Machín Márquez, una
vez designados los retasadores, tanto de la fijación por el Tribunal de los
emolumentos correspondientes a ellos y del monto de los mismos, como de la
oportunidad en que debían consignarse, con lo cual, el abogado presuntamente
coluso, hizo verificar en contra de la empresa, con su absoluta, grotesca y
censurable omisión, los efectos adversos que la ausencia de consignación impone
el artículo 28 de
-
Por último,
el Juez Ejecutor de Medidas, atendiendo a la solicitud formulada por los
abogados antes mencionados, al momento de practicar los embargos ejecutivos,
decretados tanto en el juicio principal como en la incidencia de intimación, practicó
la misma sobre una cuenta del Banco Provincial que no corresponde a la
condenada en los procesos, sino a otra empresa totalmente distinta que no fue
parte en ninguno de ellos, pese a que el tribunal de la causa, había desechado
ya expresamente las solicitudes efectuadas en tal sentido por cada uno de los
abogados, cuando solicitaron se librara el mandamiento de ejecución, a lo cual
se suma la advertencia que en dicha oportunidad hizo el Gerente de la agencia
del banco.
En razón de lo anterior, adquirieron firmeza tanto la decisión de fondo
dictada en el juicio principal, condenando a Remavenca al pago de la cantidad
de noventa y ocho millones cincuenta y ocho mil trescientos sesenta nueve
bolívares con 89/100 (Bs. 98.058.369,89), que junto a las costas procesales
implicó una condenatoria final de ciento ochenta y seis millones ochocientos
setenta y siete mil trescientos ochenta y dos con 46/100 (Bs. 186.877.382,46)
y, la decisión dictada frente a la estimación e intimación de honorarios por la
cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).
Por lo antes expuesto solicitaron los accionantes, se declarase la nulidad
de todas las actuaciones fraudulentas, antes descritas, ordenando la reposición
de la causa, al estado en que se cumplieran las actuaciones, con ausencia de
perturbaciones colusivas, de forma tal que su representada pudiera ejercer sus
derechos fundamentales.
Como prueba de lo alegado,
fueron consignadas copia certificada de las actuaciones ocurridas en ambos
procesos, de las cuales se desprende, lo siguiente:
- En el juicio principal:
Armando Goyo Medina, inscrito en
el inpreabogado bajo el N° 27.110, actuando como apoderado judicial de José
Sabino López Camacho, titular de la cédula de identidad N° 7.509.724, demandó
por daños moral, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo a
Refinadora de Maíz Venezolana C.A.
Admitida la demanda, y emplazada
la demandada, compareció el apoderado judicial, abogado Carmelo Pifano,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 031, quien el 11 de abril de 2002, opuso cuestiones previas.
El 14 de junio de 2002, el
abogado Carmelo Pifano G., antes identificado, sustituyó el poder que le fue
conferido, en la persona del abogado Jorge Machin Márquez, inscrito en el inpreabogado
N° 76.768.
Declarada sin lugar la cuestión
previa opuesta, el 12 de agosto de 2002, tuvo lugar la contestación de la
demanda, oportunidad en la cual la parte demandada, negó, rechazó y contradijo
la demanda, en todas y cada una de sus partes. Ambas partes, promovieron y
evacuaron pruebas.
El 4 de noviembre de 2002,
compareció el abogado Carmelo Pifano, y mediante diligencia expuso “...por
cuanto no quiero seguir ejerciéndolo en virtud de los inconvenientes que he
tenido con mi poderdante relacionados en el cobro de mis honorarios
profesionales en el presente juicio, conforme lo pautado por el artículo 159
del Código de Procedimiento Civil declaro: que sustituyo apud acta íntegramente, (...) en la persona de JORGE
MACHIN MARQUEZ...”
El 5 de febrero de 2003, el a
quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda,
condenando a la empresa a pagar: la cantidad de dieciocho millones novecientos
siete mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 18.907.693,oo) por
indemnización por accidente de trabajo; cuarenta y cinco millones seiscientos
noventa y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con 70/100 (Bs.
45.693.539,70) por lucro cesante; diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)
por daño emergente; y, cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil
quinientos treinta y nueve bolívares con 70/100, (Bs. 45.693.539,70) por daño
moral, más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo para el
cálculo de la indexación judicial sobre los montos antes señalados, con
exclusión del daño moral.
Así mismo quedó establecido en el
texto de la mencionada sentencia que el lapso de apelación comenzaría a correr
a partir de la publicación del fallo, por haber sido dictada dentro del lapso
correspondiente.
El 5 de marzo de 2003, compareció el abogado Armando Goyo M., y solicitó
al Tribunal de la causa, que por cuanto durante la sustanciación del juicio
quedó demostrado que Remavenca, era integrante “...bajo la forma de
organización corporativa de
El 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado “...por cuanto en la sentencia se condenó a la empresa (...) REMAVENCA, y el Servicio de Tesorería Corporativa (S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada en autos y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente...”
Acto seguido, se procedió a librar
despacho de ejecución, y una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Ejecutor
de Medidas del Municipio de
El
24 de marzo de 2003, el tribunal ejecutor,
se constituyó en el Edificio Provincial, a objeto de practicar la medida
de embargo decretada, oportunidad en la cual, el abogado Armando Goyo, señaló
para ser embargada, la cuenta corriente N° 010800510100165536. En ese mismo
acto, el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, como Gerente de
- En el juicio de estimación e intimación
de honorarios profesionales:
El
11 de noviembre de 2002, el abogado Carmelo Pifano, demandó por cobro de
honorarios profesionales a
Remavenca, y estimó su demanda en
la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.
145.000.000,oo), solicitando que la intimación se practicara en la persona del
abogado Jorge Machin Márquez.
El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de
Practicada la intimación, el
apoderado judicial compareció el 4 de diciembre de 2002, y en su “...condición
de apoderado (...) de REMAVENCA (...) integrante de
El 20 de enero de 2003, se llevó a cabo el acto para la designación de los jueces retasadores. Fueron designados los ciudadanos Ronald Mendoza Rotundo y Luis Eduardo Domínguez, quienes aceptaron el cargo que les fue conferido. El 31 de enero de 2003, el tribunal de la causa, fijó como honorarios de los jueces retasadores, la cantidad de diez (10) unidades tributarias y fijó tres (3) días de despacho siguientes para su consignación.
El 12 de febrero de 2003, el tribunal de la causa, mediante sentencia dictada consideró, renunciado el derecho de retasa al cual se acogió la parte demandada, toda vez que no fueron consignados los emolumentos de los jueces retasadores. Como consecuencia de lo anterior, declaró firme la intimación de los honorarios estimados por el abogado Carmelo Pifano, y condenó a Remavenca a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00).
El 10 de marzo de 2003, compareció
el abogado Carmelo Pifano, y solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto
durante la sustanciación del juicio principal y el de estimación e intimación
de honorarios, quedó demostrado que Remavenca, era integrante “...bajo la
modalidad de organización corporativa de
El 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado “...por cuanto en la sentencia se condenó a la empresa (...) REMAVENCA, y el Servicio de Tesorería Corporativa (S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada en autos y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho a la defensa consagrado constitucionalmente...”.
Acto seguido, se procedió a librar
despacho de ejecución, y una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Ejecutor
de Medidas del Municipio de
El
24 de marzo de 2003, el tribunal ejecutor,
se constituyó en el Edificio Provincial, a objeto de practicar la medida
de embargo decretada, oportunidad en la cual, el abogado Carmelo Pifano, señaló
para ser embargada, la cuenta corriente N° 010800510100165536. En ese mismo
acto, el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, como Gerente de
DEL FALLO APELADO
El
26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de
“...En el caso de autos, los
apoderados del querellante denuncian un fraude procesal colusorio violatorio de
los derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, es importante
destacar que han sido diversas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales
que se han planteado en torno a la posibilidad de denunciar el fraude procesal
en sede constitucional.
Omissis...
Así pues, como
quiera que en el presente caso no surgieron suficientes elementos que
demostraran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los
que constituyen su naturaleza y habida consideración de que el establecimiento
de la existencia de fraude en el caso subjudice amerita de un debate
contradictorio propio del juicio ordinario, a los fines de establecer hechos
relevantes en cuanto al fraude denunciado, esta Superioridad observa que los
querellantes tenían a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios
para tales efectos.
Efectivamente, es
importante analizar el alcance residual y excepcional característico de la
acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que no basta
con que existan otras vías procedimentales sino además se requiere que éstas
sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz
de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos
recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la
acción de amparo interpuesta.
Omissis...
Ahora bien en el
caso subjudice los apoderados de los querellantes no sólo tenían en sus
manos la posibilidad de iniciar el procedimiento ordinario para dilucidar el
fraude procesal sino que además no demostraron la ineficacia de éste en el caso
subjudice, por lo que este Juzgador debe concluir que el juicio
ordinario es el mecanismo existente idóneo para el establecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue utilizado por los
accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que
deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter
subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5 de
En consecuencia, de
acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de
los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de
otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica
afectada, esta Superioridad debe declarar improcedente la acción de amparo
constitucional interpuesta por los querellantes arriba señalados...”.
Fundamentan
su apelación, los apoderados judiciales de las empresas accionantes, en que “la
sentencia recurrida se fundamenta en el carácter residual y excepcional de
la acción de amparo, (...) sin embargo,
(...) el sentenciador llega a una conclusión totalmente errada, siempre
que no se desprende jurídicamente la improcedencia de la acción de amparo
constitucional intentada por nuestras representadas al declarar la presente
acción como consecuencia de la existencia de otros medios ordinarios para
satisfacer la pretensión...”
Por
su parte, el apoderado judicial de José Sabino López Camacho, apeló de la
sentencia dictada, en lo que respecta a la no condenatoria en costas, por
considerar que la misma resultaba procedente, toda vez que se trataba de un
particular quien incoó la solicitud de amparo, se efectuó la audiencia
constitucional y resultó perdidoso.
En primer lugar, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación
y, al respecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar
Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala
en materia de amparo, ya que
En tal sentido, visto que la decisión recurrida fue proferida en
ultima instancia por un Juzgado Superior, coherente con el criterio expuesto
anteriormente, esta Sala resulta
competente para conocer de la apelación ejercida en el presente amparo
constitucional y a tal efecto, observa:
Según refieren las accionantes, el
fraude procesal colusorio denunciado, proviene del concierto de los abogados
Carmelo Pifano, Jorge Machín Márquez y Armando Goyo Medina, en perjuicio de sus
representadas, conjuntamente con el ciudadano Pedro Vicente Olavarría Álvarez,
quien actuó, como Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de
Las
circunstancias en las cuales se desarrollaron los procesos donde se denunció el
fraude, dieron lugar, a que el Juzgado Superior que conoció del amparo en
primera instancia, lo declarara improcedente, toda vez que consideró, que los
querellantes tenían en sus manos, la posibilidad de iniciar el procedimiento
ordinario para dilucidar el fraude, además de que no demostraron la ineficacia
de éste, en el caso subiudice.
Ahora
bien, según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas
oportunidades, entre ellas, sentencia del 27/12/1, caso: Urbanizadora Colinas
de Cerro Verde C.A., sentencia del 4/8/00, caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger;
sentencia del 16/5/02, caso: Magaly Cannizaro de Capriles; sentencia del
26-6-02, caso: Inversiones Martinique; el medio idóneo para demandar un fraude
procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un
término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como
excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los
medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del
proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la
complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate
contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
En el caso de autos, el supuesto fraude procesal colusorio denunciado, fue producto por una parte de la combinación existente entre el apoderado primigenio de Remavenca y el apoderado sustituto, quien, en el juicio principal, no impugnó la sentencia que le fue adversa a su representada y, por la otra, en el juicio de estimación e intimación de honorarios contra su representada, permitió que ésta fuera condenada al pago de la totalidad de la cantidad estimada.
Con respecto al fraude denunciado en el juicio principal,
en el cual, el apoderado judicial primigenio, sustituyó el poder en otro
abogado, sin notificarlo a la empresa demandada y una vez dictada sentencia
definitiva, éste último, no ejerció los recursos de ley; y, posteriormente los
efectos de la sentencia fueron extendidos a una empresa que no fue citada ni
demandada en el juicio; tales hechos, a juicio de
Para que el fraude procesal sea declarado, tenemos que estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, ó por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger, sostuvo lo siguiente:
“...El
fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes,
con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares
en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que
constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona,
que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que
procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado
situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos
los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de
privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios,
etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas
las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que
de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.
Según se desprende de actas, en el proceso principal del cual emanó la cosa juzgada que aquí se pretende enervar, existió un verdadero conflicto de intereses, entre el ciudadano José Sabino López Camacho y la demandada Remavenca, que dio lugar a un juicio, en el cual hubo contestación, pruebas, informes y por último sentencia.
El problema denunciado surgió -según afirman las accionantes- a partir de que el abogado Carmelo Pifano, sustituye poder en la persona del abogado Jorge Machin Márquez, sin notificarlo a Remavenca, apoderado éste, que omite impugnar la sentencia que le fue adversa a su representada. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no constituye un factor determinante para considerar fraudulenta la cosa juzgada emanada del referido juicio, pues ésta, fue el producto de la resolución de un conflicto real, y no aparente, y su resultado no se equipara a la obtención de un provecho ilícito en contra de la demandada.
De otro lado, la falta de impugnación de una sentencia, no puede
considerarse como un fraude a la ley y, en lo que respecta a su ejecución, ésta
es sólo el producto de la materialización de la cosa juzgada obtenida, y
responde directamente al derecho de la parte gananciosa a obtener la tutela
jurídica efectiva de los derechos que le han sido reconocidos en juicio. Se
trata más bien, de la inconformidad de los abogados de Remavenca respecto a la
actuación que desplegaron los anteriores apoderados judiciales, para defender
los intereses, de quien para entonces era su representada, lo que en definitiva
podría entenderse como una conducta manifiestamente negligente, conforme el
artículo 62 de
Si la sentencia dictada hubiera sido el resultado de actuaciones fraudulentas por el concierto entre los sujetos intervinientes que utilizan el proceso como herramienta para perjudicar a una de las partes procesales ó, un tercero que no lo fue (victima), el reconocimiento de la existencia del fraude por parte del órgano jurisdiccional y su declaratoria de nulidad, lógicamente abrazaría los actos que se ejecutaron en pro de esa cosa juzgada aparente.
Sin embargo, habiéndose declarado la inexistencia de un fraude colusorio entre las partes del juicio principal, los actos de su ejecución, están investidos de legalidad, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la cosa juzgada surgida en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo intentó el ciudadano José Sabino López Camacho, contra Remavenca, toda vez que como antes se dijo, no existen elementos que permitan afirmar que en el juicio principal, existió por parte de la actora, apoderados de la demandada ó el órgano jurisdiccional, un concierto de voluntades, para hacer del proceso un instrumento mediante el cual, se burlara el fin último de la administración de justicia en perjuicio de Remavenca.
En lo que respecta
a la actuación por parte del Juez Ejecutor de Medidas en la ejecución de la
sentencia, la cual recayó en una persona distinta a la demandada, esto es, en
la persona de S.T.C. Polar C.A., tal situación, si bien configura un exceso en
el uso de sus atribuciones de parte del mencionado juez ejecutor, que
ameritaría ser investigado desde el punto de vista disciplinario, no forma
parte de la cosa juzgada que se pretende anular, sino de un exceso cometido en
la ejecución de la sentencia, que no puede ser equiparado a una maniobra
fraudulenta contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes en el
proceso, y que sea susceptible de ser anulada, por esta vía. Tal proceder del
Juez Ejecutor, sin lugar a dudas, causó indefensión a S.T.C. Polar C.A., pues
efectivamente, no fue parte en el juicio, y por lo tanto, mal podían los
efectos de la sentencia dictada, recaer sobre sus bienes. Con ello incurrió el
juez en un evidente abuso de autoridad, máxime si tomamos en consideración, que
la parte ejecutante, había efectuado la misma solicitud ante el Tribunal de la
causa, y éste por auto del 11 de marzo de 2003, lo negó expresamente por
considerar que “....(S.T.C. POLAR) jamás fue citada ni mucho menos condenada
en autos, y acordar tal pedimento sería vulnerarle el debido proceso y derecho
a la defensa consagrado constitucionalmente...”. Ahora bien, no
obstante haber sido detectada una infracción de rango constitucional de la
accionante S.T.C Polar C.A., de actas se observa que la cantidad de dinero
embargada a favor de la parte gananciosa, para el momento en que se interpuso
la acción de amparo, ya había sido entregada, lo que a tenor de lo dispuesto en
el artículo 6.3 de
A juicio de
En efecto, el 14 de junio de 2002, el abogado Carmelo Pifano G. sustituyó apud acta en el juicio principal, el poder que le fue conferido por Remavenca. Dicha sustitución recayó en la persona del abogado Jorge Machin Márquez.
El 4 de noviembre de 2002, nuevamente el abogado Carmelo Pifano, estampó
una diligencia en el juicio principal, mediante la cual expuso: “...por
cuanto no quiero seguir ejerciéndolo en virtud de inconvenientes que he tenido
con mi poderdante relacionados con el cobro de mis honorarios profesionales en
el presente juicio (...) declaro: que sustituyo apud acta íntegramente (...) en
la persona de JORGE MACHIN MARQUEZ (...) el poder que tengo otorgado y
sustituido para representar a (...) REMAVENCA (...) a fin de que lo ejerza en
el presente juicio incoado contra (...) REMAVENCA por José Sabino López
Camacho...”.
El 11 de noviembre de 2002, el abogado Carmelo Pifano G. actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Remavenca, y solicitó al tribunal de la causa, que la intimación de la demandada se hiciera en la persona de su apoderado, es decir Jorge Machin Márquez.
Seguidamente, el Tribunal acordó de conformidad y, la intimación se practicó en la persona de Jorge Machin Márquez, quien en la oportunidad de la contestación, se acogió al derecho de retasa y, tal y como se refirió en la primera parte del presente fallo, al no haber sido consignados los emolumentos de los jueces retasadores, se entendió renunciado el derecho a la retasa y se declararon firmes los honorarios estimados.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que los actos tendentes a procurar la indefensión de la empresa demandada, y a sorprender la buena fe del tribunal de la causa, existían desde el mismo momento en que el abogado Carmelo Pifano, incoó la demanda para el cobro de sus honorarios profesionales y en su texto solicitó que la intimación de la demandada, se hiciera en la persona del abogado Jorge Machin Márquez, aun cuando estaba en pleno conocimiento que el referido abogado, era única y exclusivamente apoderado judicial de la demandada en el juicio principal, precisamente por haber sido éste, quien le sustituyó el poder apud acta.
Puntualiza
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende, que entre las facultades que le fueron trasmitidas en el poder que le fue sustituido al abogado Jorge Machin Márquez por el abogado Carmelo Pifano, quien a su vez ejercía el poder por la sustitución que le hiciera el abogado Alvaro Rodríguez Bes, no se encontraba la facultad para darse por intimado.
Apunta
En el presente caso, se está en presencia de un juicio de
estimación e intimación de honorarios profesionales, intimación que se efectuó
emplazando a Remavenca para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de
ciento cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00), o en su
defecto ejerciera el derecho a la retasa.
En esta clase de juicios, si ninguno de estos supuestos
ocurre, la estimación de los honorarios intimados queda firme, y se pasa a la
fase ejecutiva, comprometiéndose así el patrimonio del deudor. Dado los efectos
que ello produce y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza
que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que integralmente la citación
e intimación son iguales, y que aquel que tenga facultades para darse por
citado, también las tiene para darse por intimado.
En
materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000,
(Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado
personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el
Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por
él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello
(artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado
no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de
defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo
216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación
presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para
darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda
dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo
un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de
defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”
Conforme
lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado
judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por
intimado, la facultad también debe existir.
Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado,
conforme lo dispone el artículo 25 de
En
el caso de autos, considera
Para esta Sala, resultó evidente que el abogado Jorge Machin Márquez, respondía a los intereses del abogado Carmelo Pifano. No puede olvidarse que en definitiva, fue éste último, quien le sustituyó el poder para representar a Remavenca, e igualmente solicitó que la empresa demandada fuera intimada en la persona del referido abogado, aún a sabiendas que el poder que le había sustituido no le otorgaba facultad para darse por intimado. Es decir, que el abogado Carmelo Pifano, sustituyó el poder que le había sido conferido en una persona de su confianza, que le allanara el camino con el propósito de cobrar la totalidad de los honorarios profesionales estimados, burlando la buena fe del tribunal, quien sin verificar que el abogado Jorge Machin Márquez, carecía de facultad para darse por intimado, le dio plena validez a la misma. Lo anterior pone en evidencia que en el presente caso, se configuró un fraude procesal colusorio en perjuicio de la demandada, quien en este caso resultó ser la víctima de los abogados antes mencionados.
Es de acotar, que la anterior situación, no podía ser reparada a través
del recurso extraordinario de invalidación, por cuanto conforme quedó expuesto
anteriormente, no se trata de un problema de error o fraude en la citación, que
a tenor de lo dispuesto en el artículo 328.1, hiciera procedente la
invalidación del juicio, sino que nos encontramos frente a una intimación al
pago efectuada en cabeza de una persona que no tenía facultad para darse por
intimada y, que además como antes quedó referido, actuó de manera desleal,
infringiendo los deberes contenidos tanto en
Los anteriores elementos de convicción, resultan suficientes a juicio de esta Sala, para afirmar que a Remavenca, le fue cercenado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y un debido proceso, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional. Por ende, resulta procedente por la vía del amparo constitucional, declarar la existencia de la colusión entre los abogados Jorge Machin Márquez y Carmelo Pifano en perjuicio de Remavenca, lo que da lugar a que conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, declare en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado por Carmelo Pifano en contra de Remavenca.
En lo que respecta a los fundamentos de la apelación ejercida por el
abogado José Sabino López
Camacho, por no haber sido la parte perdidosa condenada en costas por el
tribunal que conoció del presente amparo en instancia, dado los términos en que
fue resuelto el presente asunto, su apelación no puede prosperar, toda vez que
al haber declararse parcialmente con lugar la pretensión de las accionantes, no
existe vencimiento total y en consecuencia no ha lugar la declaratoria en
costas. Así se decide.
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de
1) Con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA), antes identificada.
2) Parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA), dada la existencia de un fraude colusorio de parte de los ciudadanos Carmelo Pifano y Jorge Machin Márquez, en perjuicio de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de Maíz Venezolana C.A., no así de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, las cuales preservan todo su valor. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se admita la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y se efectúe la intimación de la demandada conforme a derecho.
3) Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por S.T.C Polar C.A., contra las actuaciones ocurridas en el juicio principal intentado por José Sabino López Camacho.
4) Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Armando Goyo Medina.
5)
Queda así
revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de
6)
Remítase copia de la presente decisión al Colegio de
Abogados de adscripción de los abogados Carmelo Pifano, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 031 y Jorge Machín Márquez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°
7)
Remítase copia del presente fallo a
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de
EXP. N°: 04-1651
JECR/