Magistrada-Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

El 27 de abril de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio distinguido con el n.° 2015-136 del 14 de abril del mismo año, por el cual se remitió el expediente n.° AP71-O-2015-000006 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, titular de la cédula de identidad n.° 13.138.543, representado por los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijó el monto de la caución y/o fianza, estableciendo un lapso para su consignación, en el marco de la demanda que por daño moral interpusiera el ciudadano Stanislao Jakubowicz contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Cines Unidos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Stanislao Jakubowicz –parte accionante en amparo- contra la sentencia pronunciada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional supra descrita.

El mismo día -27 de abril de 2014-, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos inherentes a la acción de amparo ejercida y la apelación.

El 2 de julio de 2015, la representación judicial de la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos –parte demandada en el juicio originario-, consignó escrito de alegatos y anexos respecto de la acción de amparo de autos.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 13 de enero de 2017, el abogado Roberto Gómez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cines Unidos, C.A., solicita se declare el decaimiento en la presente causa.

El 25 de enero de 2017, mediante la cual el abogado Ronald Puente González, consigna copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas el 8 de junio de 2016 mediante el cual los abogados Alberto Palazzi Octavio, Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puentes renuncian al poder conferido por el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan, a los fines de que surta efecto en el expediente.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Alegó:

Que, el 4 de agosto de 2014, interpusieron demanda contra la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1947, bajo el n°  601, Tomo 3-C, por indemnización de daño moral ocasionada por la violación a su derecho como productor de la película WAKOLDA, “toda vez que la misma fue exhibida por CINES UNIDOS sin autorización de éste, siendo la exhibición de la obra un derecho moral exclusivo de su productor.”

Que la demanda se estructuró con los siguientes fundamentos y peticiones:

a) una breve reseña curricular del productor demandante

b) una reseña de la película  y las premiaciones que recibió fuera de nuestras fronteras incluyendo una nominación  a los premios Oscar.

c) Una explicación del contenido del contrato de exhibición  suscrito por ambas partes y las causas de las diferencias entre las partes producto de su ejecución, siendo la principal que Cines Unidos incumplió la obligación de implementar una campaña publicitaria antes de exhibir la película y en virtud de esa omisión el Productor no dio autorización  para la exhibición de su obra WAKOLDA.

d) Los fundamentos de derecho para la reclamación de daño moral: la legitimación al productor el artículo 14 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

e) Una relación de los gastos en que incurrió el Productor para WAKOLDA fuera exhibida en la Salas de la compañía Cines Unidos en cumplimiento de sus obligaciones, en contraposición con el incumplimiento de parte de CINES UNIDOS, quien exhibió la película el 14 de marzo de 2014, sin haber efectuado publicidad alguna y sin autorización para su exhibición por parte de su productor. Se insistió en este respecto que CINES UNIDOS no firmó contrato alguno con el agraviado para la divulgación de su obra audiovisual, lo cual atenta en contra del derecho moral que tiene el autor de una obra sobre ésta.

f) Que el derecho de autor la expresión derecho moral viene referida a lo que son los derechos personales de éste sobre su obra y el cual comporta características, que enumeraron y explicaron, utilizando como apoyo, el libro ‘El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela’, escrito por el abogado Ricardo Antequera Parilli; resaltando, dada la especialidad de la materia de derecho de autor, las características de este derecho, el cual es de carácter absoluto, oponible erga omnes; inalienable; irrenunciable; inembargable; inexpropiable -consecuencia de su inalienabilidad-; imprescriptible; transmisible por causa de muerte, a menos que, respecto de alguna de sus facultades, determinada legislación nacional establezca que se extingue con el fallecimiento del autor y el mismo es perpetuo.

g) Que el derecho de autor comprende derechos patrimoniales y morales, siendo los segundos “los derechos personales que tiene el autor sobre su obra”; derechos con características diferentes al derecho común de obligaciones, derivada de la especialidad de la materia según el artículo 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que coloca en cabeza éste la facultad de dar o no a conocer su obra, como el primero de los derechos de orden moral siendo esta la base de los otros, en este sentido el mencionado dispositivo legal dispone:

Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hace dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra antes de que aquel lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra.

No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.”

 

h) Que, en el caso de WAKOLDA, obra audiovisual bajo análisis es el productor, quien tiene el derecho moral de exhibición o divulgación y no deseaba que su obra se exhibiera o divulgara en las salas de cines venezolano y en especial las manejadas por CINES UNIDOS; pues el circuito no había hecho la publicidad que consideraba necesaria, amén de la situación que se vivía en ese momento en nuestro país marzo de 2014, cuando había protestas en todo el territorio nacional, razón por la que las funciones en horas posteriores a las seis de la tarde en muchos casos fueron suspendidas.

i) Que el productor nunca firmó contrato de licencia para la exhibición o divulgación de la película WAKOLDA con Cines Unidos.

j) Que en materia del derecho de autor, es obligatorio que el autor provea consentimiento expreso, para que sus obras puedan divulgarse tal como determina el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que establece:

‘Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.

Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley’.

 

k) Que con la exhibición de la película WAKOLDA en sus Salas,  Cines Unidos habría violado el derecho moral de exhibición de su obra al agraviado, con fundamento en la ley sobre el derecho de autor, cuyas consecuencias indemnizatorias deben establecerse de conformidad con  la regulación general del Código Civil en sus artículos 1185 y 1196, que establecen:

“Artículo 1185 El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196 ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

 

En este aspecto el agraviado señaló en su demanda que aún cuando en el presente caso el hecho ilícito deriva de la violación directa de los artículos de la Ley del Derecho de Autor, su indemnización debe regirse por las reglas del derecho común en lo relativo al daño moral.

l) Finalmente en el petitorio de la demanda pidieron se declare con lugar la demanda y la indemnización por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00).

Que, en su contestación CINES UNIDOS, en lugar de centrarse en el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

 

Que como fundamento de la cuestión previa, la parte demandada alegó que el supuesto agraviado no estaba domiciliado en el país y de acuerdo con el artículo 36 del Código Civil, “debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales’...”.

 

Que en contradicción a la cuestión previa argumentaron la especialidad de la materia pues, los daños reclamados tiene su fundamento en los artículos 18 y 53 de la Ley de Derechos de Autor y, por ello, “se está ante una materia que no es el derecho civil común si no que se trata de la protección del derecho de autor, materia que está regulada por diversos convenios internacionales que son de obligatoria aplicación para los países que los han suscrito, en éste caso Venezuela, dentro de dichos convenios debemos mencionar principalmente la CONVENCIÓN DE BERNA y el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO, conocido por sus siglas ADPIC,” convenio de aplicación preferente de acuerdo con el artículo 126 nuestra Ley Sobre el Derecho de Autor que establece:

“Las obras del ingenio y las ediciones de otras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro.

A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca. el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios”.

                       

También se argumentó que, el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD  INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO conocido por sus siglas (ADPIC), protege especialmente el acceso a los órganos de justicia, y “en especial se señala que a los miembros de dicho convenio no se le puede imponer para su acceso condiciones gravosas, es decir, la exigencia de pago para poder acceder a la justicia para la protección de un derecho de autor”. En criterio del agraviado, dicho convenio busca la protección en ésta materia especialmente en el ámbito comercial, que es donde ocurren normalmente las violaciones, como es el caso de la exhibición sin el contrato o la licencia respectiva. Específicamente los artículos 41 y 42 establecen:

“Artículo 41

1.             Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces  contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos  innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de adentrarse instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia ‘de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general’.

‘Artículo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos  procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes”.

 

En virtud de esa normativa, el supuesto agraviado alegó en su oposición que, no se le puede imponer a la parte que reclame la defensa de sus derechos ante un tribunal, una fianza, pues ello sería inequitativo y es un obstáculo gravoso para la obtención de la justicia o del acceso a ésta, y que el ADPIC excluye la aplicación del artículo 36 del Código Civil. En adición señaló que, de acuerdo con los artículos 125, 126 y 127 de la Ley sobre Derechos de Autor, la nacionalidad venezolana es un elemento que toma en cuenta constantemente para otorgar la protección de su obra, sin tomar en cuenta el domicilio del autor, que en este caso es venezolano.

Que en la incidencia la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y el supuesto agraviado evacuó las siguientes:

“1.- Página WEB de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), donde se evidencia que tanto [n]uestro país, como los Estados Unidos de Norteamérica forman parte de dicha organización y por ende ambos son suscriptores del ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de ambos países, con lo cual queda demostrada la reciprocidad entre ambos.

2.-. En segundo lugar, acompañamos la opinión de unos de los escritorios especialistas en la materia de Propiedad Intelectual y Marcaria, ANTEQUERA PARILLI & RODRIGUEZ, en la cual explican con claridad el respeto y el sometimiento de Venezuela a las normas de ADPIC. Con ello queremos dejar demostrado la obligatoriedad de la aplicación de las normas del ADPIC en el presente juicio; en específico resaltamos de dicha opinión lo siguiente:

‘La primera consecuencia práctica de esa vinculación de Venezuela con el Protocolo está en que las partes se comprometen a dar cumplimiento al Convenio de París sobre Propiedad Industrial y al Acuerdo sobre los ADPIC, como parte del Tratado de la OMC (que de todas maneras han sido ratificadas por la República)...’.

 

Dejando probado con ello, la aplicación en los casos referentes a la propiedad intelectual, ‘de los tratados internacionales y en el presente las normas de la ADPIC y su obligatorio cumplimiento para Venezuela”.

 

Que, el 2 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró procedente la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, observa quien decide que la Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 109 lo siguiente:

Artículo 109. El titular de cualquiera de los derechos de explotación previsto en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Este artículo contempla procedimientos especiales de índole administrativo y penal para la protección del derecho de autor y separa la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pertenecen al derecho común. En este sentido, se aprecia que la demanda propuesta está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano referida justamente al hecho ilícito y a la reparación de un presunto daño material y moral. En atención de lo anterior considera este Juzgador que versando la acción propuesta sobre una demanda por resarcimiento de daño moral, fundamentada en el supuesto hecho ilícito cometido por la empresa CINES UNIDOS al divulgar la obra denominada WAKOLDA sin el supuesto consentimiento de su autor—productor la acción que se ventila reviste un inobjetable carácter civil configurándose, de ésta manera, el primer requisito de procedencia de dicha cuestión previa.

Con relación al segundo requisito, aprecia quien decide que del propio dicho de la representación de la actora, así como del mandato que cursa en el expediente como anexo del escrito libelar, el lugar de domicilio de su mandante es la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, no siendo, hasta los actuales momentos, rebatido u objetado tal señalamiento. De lo anterior se infiere que el segundo requisito de procedencia para la presente cuestión previa se encuentra igualmente satisfecho.

En cuanto al tercer y último requisito, referente a la parte no posea bienes en el país en cantidad suficiente, se observa que a lo largo del proceso la representación judicial de la actora no demostró que posee bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela habiendo tenido la oportunidad procesal para crear en quien suscribe al menos un indicio de tal condición. Por consiguiente, considera el Tribunal que el tercer requisito también se encuentra configurado  en el caso sub examen, todo lo cual conlleva a decidir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho.

Finalmente, siendo que el planteamiento de la presente demanda se encuentra sujeto a la presentación de una fianza, tal como ha quedado explicado supra y en atención a la decisión N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), de allí que este Tribunal considere fijar caución por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) suma esta que comprende el monto demandado, mas las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado, o demandado más las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00)

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por, autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora a presentar caución por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) suma esta que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por el treinta por ciento (30%) de lo estimado libelarmente, o presentar fianza bancaria o de compañía de seguro por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil”.

 

Que, en criterio del agraviado, esa decisión está viciada pues, el monto de la fianza no está acorde con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 737 de fecha 13 de julio de 2010  en la cual supuestamente se fundamenta dicha decisión,  ya que en el precedente citado se establece que la fianza o caución que debe presentar el demandante es por el monto de las posibles costas a las cuales puede ser condenada la parte demandante y no con base en la estimación de la demanda, lo que motivó a que se estableciera como fianza la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), cuando en el peor de los supuestos ha debido fijarse en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y al incurrir en ese error el Juzgado agraviante limitó el acceso a los órganos de justicia por parte del agraviado al imponerle condiciones más gravosas que las exigidas por la Ley.

Que la sentencia adolece de un segundo vicio y es que el Juez obvió que en el presente caso, se está ante una violación en materia de derecho de autor, que está regulado por leyes especiales que establecen que para casos como el del agraviado, no debe solicitársele al actor caución o fianza para actuar, con ello el Juez desconoce la existencia del derecho de autor como disciplina jurídica autónoma y que tiene su propio marco regulatorio.

Que una decisión como la dictada en fecha 2 de marzo de 2015, ésta comporta las siguientes consecuencias:

“1.- No tiene apelación.

2.- Fija un lapso de 5 días para la presentación de la caución o fianza, pero al haberla fijado con montos ridículamente onerosos o erróneos, limita a nuestro representado la presentación de la misma por no estar correctamente definido su monto.

3.- Pone fin al juicio, ya que si no se establecen correctamente los montos de la fianza por establecerla en montos irreales y demasiado onerosos, hace que la misma sea imposible obtenerla en el lapso antes mencionado y evidentemente traería como consecuencia que el juicio se extinga”.

 

Que, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al decidir ignorando que “…el presente caso está regulado por las leyes especiales que rigen el Derecho de Autor, escapando del derecho civil común, aún más, debe entenderse que las normas que regulan la especialidad a la cual nos referimos tienden a ser normas de aplicación global, ya que se busca la mayor homogeneidad en la aplicación de la norma a nivel mundial, por las características que comporta el derecho de autor y uno de los, aspectos a que se refiere la ADPIC, justamente es facilitar la posibilidad de demandar en distintas jurisdicciones y en especial de los países miembros a los fines de la protección del Derecho de Autor”.

 

Denunció:

 

La violación a su derecho de acceso a la justicia que reconce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: i) consideró la demanda como de derecho civil común y no como una materia especial como es el derecho de autor, lo cual excluye la aplicación del artículo 36 del Código Civil; ii) exigió una caución en juicio fundamentado en la Ley sobre el Derecho de Autor, donde la parte demandada incurrió en la violación de un derecho moral del agraviado en franca infracción a los artículos 18 y 53 de la Ley sobre el Derecho de Autor, materia en la que, por disposición de los acuerdos internacionales entre ellos el ADPIC, dicho requisito no debe ser exigido, aun en el caso de que la parte demandante esté domiciliada en el extranjero; iii) fijó una caución cuyos montos son más gravosos que los exigidos por la propia Ley, elevando sus montos a niveles que hacen imposible la demanda.

Pidió:

Como medida cautelar:

“…[S]uspender los efectos de la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2015, toda vez que dicha decisión obliga a [n]uestro representado a la presentación de una fianza que a todas luces es ilegal, en primer lugar por haber el Juez fijado la misma con base a unos montos que a todas luces son ilegales ya que estos son más altos que los establecidos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar, por haberse solicitado en un procedimiento fundamentado en la Ley sobre el Derecho de Autor, materia especial en la cual no es exigible la caución o fianza para actuar en juicio…”.

 

En la decisión de fondo:

“1.- Decretar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se establezca, que por tratarse el juicio de una mal (sic) de autor, no debe [n]uestro representado presentar fianza o caución para actuar en  juicio, conforme a las razones de hecho y de derecho ya explicadas.

3.- [S]olicitamos que en virtud de que en el presente caso, éste Tribunal lo que debe es hacer un análisis sobre si se está ante una materia especial como es el derecho de autor y no de derecho civil común como pretende hacer ver el Juez a-quo, tratándose ello de un punto de mero derecho, proceda a sentenciar al fondo el presente amparo sin necesidad de celebrar audiencia constitucional, solicitud que [h]acemos de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys M. Gutiérrez Alvarado…”.

“…[E]n el supuesto negado de que el Juez no considere procedente nuestro segundo petitorio, [s]olicitamos muy respetuosamente, se sirva ordenar la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia  sobre las cuestiones previas opuestas…”.

 

II

de la decisión apelada

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 8 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de amparo ejercida, con fundamento en los siguientes motivos:

 

“…Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este juzgador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

En el presente caso la parte accionante denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, así como en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión de fecha 01 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; alegando vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, por cuanto en el fallo fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia formulada por la accionante. En la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, considera necesario este juzgador destacar que la misma ha sido incoada contra una decisión dictada en el curso de un procedimiento judicial. 
De acuerdo con todo lo antes expuesto, deduce el Tribunal que la representación judicial del quejoso afinca la pretensión de amparo constitucional bajo examen, en que –según su criterio- el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, en el proceso que ante esa instancia judicial sigue en su contra el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan, por daño moral, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

Para fundamentar sus alegatos, dicha representación judicial de la parte recurrente en amparo aseveró, que por tratarse de una materia especial regulada por la Ley sobre Derecho de Autor y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no tiene aplicación el precepto contenido en el artículo 36 del Código Civil; que en todo caso, se trataría de un asunto mercantil al tenor de lo previsto en los artículos 2 numeral 11, 109 y 1.090 ordinales 7º y 9º del Código de Comercio; y por otra parte, que es desproporcionado el monto de la caución exigida por el Tribunal que dictó el acto que le causó agravio constitucional.

Al respecto, resulta menester indicar que la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

‘Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...’.

Se desprende de la referida disposición constitucional, que ‘toda persona’, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, ‘en el goce y ejercicio’ de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo se tramita y decide por Tribunales de la República con el objetivo de proteger en forma preferente, accesible y efectiva los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones (sic) sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.

En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia.

En este contexto, el precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente: 

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

En lo que respecta al amparo contra acto jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 213 de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, expresó lo siguiente:

‘…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras)’.

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que ‘…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…’. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: ‘...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’. 

Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta Sala ha establecido pacífica y reiteradamente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia…’. Como puede colegirse, los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 
Dentro de los derechos constitucionales procesales, se destaca el referido a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. Al respecto del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:

‘…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)’.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la garantía del debido proceso, en sentencia nº 926 de fecha 1 de junio de 2001, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

‘…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (…)’. 

Pues bien, en el presente caso particular, advierte quien aquí juzga que la representación judicial del quejoso manifestó, en sustento de la pretensión de tutela constitucional, que el juez de la recurrida en amparo no debió aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil. Dicho precepto legal es del siguiente tenor: 

‘El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales’.

Del señalado dispositivo legal se colige, sin lugar a dudas, la carga que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, de presentar fianza o caución a fin de garantizar el resultado del juicio, dejando a salvo lo que dispongan leyes especiales.

De este modo, al analizar la norma in comento en sus dos elementos constitutivos, se tiene: en primer lugar, el supuesto de hecho referido al demandante no domiciliado en la República, que este no posea bienes suficientes para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio, y no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales; en segundo lugar, una consecuencia jurídica, consistente en el deber del demandante de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Visto de esta forma, resulta importante destacar que en el fallo nº 737 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, al conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad presentado por el abogado Carlos Brender, contra el artículo 36 del Código Civil, dictaminó lo siguiente:

‘…El solicitante formuló su planteamiento sobre la consideración de que el artículo 36 del Código Civil establece un tratamiento desigual entre el demandante no domiciliado y el que está domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela para que acuda a los organismos jurisdiccionales, con base en el alegato de que el artículo 21 de la Constitución es claro cuando dispone que todas las personas son iguales ante la Ley. Afirmó que el Derecho Internacional Privado tiende a la eliminación progresiva de la exigencia de lo que se ha denominado en la doctrina como el arraigo; muestra de ello es el Código de Derecho Internacional Privado -Código Bustamante- que establece lo siguiente:

(…omissis…)

Esta Sala observa que las normas del Código de Derecho Internacional Privado a las que hizo mención el accionante no se pronuncian por la eliminación de la fianza, sino por el tratamiento igualitario de los nacionales de un Estado y los extranjeros, al punto de que lo que se promueve es la eliminación de tal requerimiento para los extranjeros, cuando tampoco se exija a los nacionales de un Estado.

En nuestro derecho interno, un ejemplo de tal exoneración está en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

En consecuencia, la exoneración se aplica a los comerciantes no domiciliados en Venezuela, sean extranjeros o nacionales. Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.

Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:

‘Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).

La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.

Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…). 

Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero’

La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.

(…omissis….)

Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide.

3. El peticionario de la nulidad también denunció que los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil están inficionados de inconstitucionalidad porque injuriar los derechos a la tutela judicial eficaz, el acceso y la gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Sala que el otorgamiento de rango constitucional a un derecho subjetivo no le concede un carácter absoluto o irrestricto. Así, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido lo siguiente: ‘…Sentencia n.° 1049 de la Sala Constitucional del 23 de julio de 2009 caso: Rafael Badell Madrid y otros).

El derecho al acceso a la justicia es un principio, aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que ‘(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…)’. Las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares.

El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados.

En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya (sic), con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. En este sentido, esta juzgadora, en sentencia n.° 906, del 1° de julio de 2001, estableció que: (…) las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara. …’.

Sobre la base de ese precedente jurisprudencial, llegamos a una primera conclusión, y es que la exigencia del artículo 36 del Código Civil, consistente en la consignación de fianza o caución por parte del demandante no domiciliado en Venezuela, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso de que el demandante resultare vencido en el mismo; y en segundo lugar, que el principio de la cautio iudicatum solvi no puede ser considerado como violatorio de del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garantía de los derechos del demandado en juicio.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2.804 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago ‘de lo juzgado’ en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…’.

Por consiguiente, a juicio de quien aquí juzga, es evidente que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al expedir el fallo interlocutorio de fecha 2 de marzo de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no conculcó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, ni la garantía del debido proceso al querellante en amparo, ni efectuó una interpretación grotesca del ordenamiento jurídico que contraríe los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. En efecto, independientemente de la consideración de que la normativa que regula el derecho de autor en Venezuela sea especial frente al derecho común, lo cierto del caso es que no se aprecia una norma jurídico positiva subsumible en la excepción a la que alude la disposición del artículo 36 del Código Civil.

Todo lo contrario, dicho órgano judicial consideró que, por estar el demandante domiciliado en el extranjero y no probar que posee bienes suficientes y aptos para responder de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en ese proceso incoado por daños materiales y morales, resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, sin que se le permita a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional cuestionar la conclusión a la que se arribó en el fallo recurrido, pues como ha expresado la jurisprudencia suprema, atendiendo a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir una controversia, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento que esgrime la representación judicial del querellante, de que estamos ante un caso de naturaleza mercantil y por tanto resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, advierte quien aquí decide que, aun cuando dicho alegato no fue formulado ante el tribunal que resolvió la cuestión previa en el proceso ordinario, el acto que originó la pretensión de indemnización por daño moral tuvo como fundamento el hecho ilícito (culpa aquiliana), y no el incumplimiento de alguna obligación contractual a cargo de Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, que pueda reputarse como acto subjetivo de comercio, ex artículo 3 del Código de Comercio, ni como acto objetivo de comercio, ex artículo 2 numeral 11 eiusdem; por consiguiente, el juicio originario –daño moral- no puede ser calificado como de la material comercial.

En efecto, del propio dicho de la representación judicial del querellante se deduce, que su patrocinado no celebró contrato alguno con Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, para la exhibición de la película Wakolda; y por otra parte, la doctrina jurídica venezolana, siguiendo el criterio de la jurisprudencia, opina que el precepto estatuido en el ordinal 9º del artículo 1.090 del Código de Comercio debe leerse así: ‘De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con la empresa o actividades del autor del hecho ilícito y con la hacienda mercantil o fondo de comercio del que sufre el daño.’. Por manera que, ‘quedan excluidos de la competencia mercantil los hechos ilícitos mercantiles unilaterales subjetivos. Goldschmidt ha propugnado esta interpretación, porque el ordinal 9º del artículo 1.090 resultaría superfluo ‘si los tribunales mercantiles fueran competentes para todos los actos ilícitos cometidos por los comerciantes dentro de su comercio’. Mármol Marquís acepta que el ordinal 9º del artículo 1.090 limita el alcance del ordinal 1º del mismo artículo, luego de demostrar la inutilidad de los otros ordinales’. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Introducción, La Empresa, El Empresario, Tomo I, UCAB, 2002, pp 570-571).

De tal manera que, aun cuando la parte demandada en aquél juicio ordinario sea una compañía anónima y por ende comerciante, cuyo objeto sea la actividad económica de espectáculos públicos, no estamos ante un conflicto entre dos comerciantes que involucre la actividad económica (empresa) del pretenso autor del hecho ilícito, con el negocio o fondo de comercio del que pretende haber sufrido el daño; así se establece.-

No obstante la anterior determinación, y resuelto el problema en cuanto a la aplicabilidad y constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, surge ahora el debate en cuanto determinar si el monto de la caución exigida por el Tribunal presuntamente agraviante, atenta contra los derechos constitucionales del querellante en amparo.

Cabe considerar, a tales efectos, que el derecho a la tutela judicial efectiva contiene a su vez el derecho de acceso a la jurisdicción, que se concretiza en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una sentencia fundada en derecho de acuerdo con las pretensiones deducidas. Es decir, con base al principio pro actione, ‘las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción’. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL).

Claro está, que este derecho constitucional de acceso al proceso tiene también una configuración legal, pues solo puede ejercerse previo cumplimiento de los requisitos o por la causa que el legislador establezca; pero aún así, ni el legislador puede poner obstáculos que no respeten su contenido esencial, ni autoridad alguna puede entorpecer la posibilidad que detenta cualquier ciudadano de acudir, sin mayores limitaciones que las establecidas por el legislador, a los órganos de justicia, activando la jurisdicción, para hacer valer sus derechos e intereses jurídicamente protegidos. 

En atención a ello, es que ‘las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares”. (Vid fallo nº 737, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2010).

Precisamente, una de estas reglas que regulan la actividad jurisdiccional es la inserida en el artículo 36 del Código Civil, la cual obedece a una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República, ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, como también para responder de los daños y perjuicios que pudiera experimentar el demandando con una demanda temeraria en su contra.

En el caso que se examina, la parte actora en el juicio ordinario por daño moral aspiró el pago de la suma de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); y el Tribunal presuntamente agraviante le exigió constituir una caución por la suma de ciento treinta millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), que comprende el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas por el 30% del valor de lo ‘estimado libelarmente’, o prestar fianza bancaria o de compañía de seguros por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir la suma de doscientos treinta millones de Bolívares (Bs. 230.000.000,00).

Con este modo de proceder, a juicio de este operador jurídico y tal como lo advirtió la representación fiscal, no se aprecia que el Tribunal presuntamente agraviante haya dictado un acto lesivo a la conciencia jurídica, infringiendo de forma flagrante, manifiesta, los derechos constitucionales procesales denunciados por el querellante; para lo cual se advierte que el remedio procesal del amparo sólo puede proceder en casos extremos, y no frente aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; ergo, el Tribunal presuntamente agraviante no incurrió en abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones al fijar el monto de la caución tomando como parámetro no solo el quantum de la pretensión deducida por daño moral sino además el 30% del valor de la estimación de la demanda.

No obstante, sobre estos casos en que se objeta el monto de la cuantía que un sujeto procesal debe constituir dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia nº 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A., en atención a las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares, señaló lo siguiente: 

‘…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión. 

Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.

Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara….’. (Destacado nuestro).

Del citado criterio, resulta relevante destacar los aspectos de la proporcionalidad y racionalidad, como principios orientadores en la función de juzgar conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social del Estado de Derecho y de Justicia; y al mismo tiempo, la posibilidad de que en casos similares el juez abra una articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes lo solicite. En todo caso, se observa que la propia representación judicial del quejoso manifestó en esta audiencia constitucional, que frente a la decisión que consideró lesiva de sus derechos constitucionales, solicitó al tribunal presuntamente agraviante una aclaratoria, por lo que considerado como recurso ordinario pudiese conllevar a la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, tal y como lo aseveró la representación judicial del tercero interesado; no obstante, consta en autos que el tribunal presuntamente agraviante ya se pronunció y negó tal solicitud de aclaratoria. 

Por lo tanto, al confrontar la situación procesal del querellante en amparo con el derecho de acceso a la jurisdicción que afirma lesionado, y por consiguiente del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, deduce este operador que en modo alguno el tribunal presuntamente agraviante limitó o afectó injustificadamente en su núcleo esencial tales derechos, pues aplicó el derecho de manera correcta al exigir la constitución de una caución para responder de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado, en el marco de lo contemplado en la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y, sobre el monto que debe ser exigido como caución, no existe una disposición legal que limite su fijación a lo que pudiese corresponder en concepto de costas; por el contrario, tanto la doctrina en que se basó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 737, proferido en fecha 13 de julio de de 2010, ut supra citado, concretamente Dominici, como en el propio texto del mismo fallo, se hace mención a que tal garantía es para responder también de daños y perjuicios que eventualmente el demandante no domiciliado en el país pueda ocasionar; así se establece.- 

DISPOSITIVA 
Establecido lo anterior y en virtud de no haberse constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por los accionantes en amparo; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN contra la decisión de fecha 2 marzo de 2015 por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, no ha lugar a costas procesales pues no estamos ante un caso de quejas entre particulares, sino que el objeto del amparo versa sobre una decisión judicial y no se percibe una temeridad manifiesta por el querellante. 

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho. 

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación”.

 

 

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Ratificaron “…en todas y cada una de sus partes, el libelo de amparo propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”  los cuales se centraban en la especialidad de la materia de derecho de autor para excluir la aplicación del artículo 36 del Código Civil.

Que en consideración a los argumentos contenido en la sentencia apelada la parte apelante precisó que además de ser este un caso de una materia especial y por tanto excluida de la cautio iudicatum solvi, también lo estaría considerando el carácter comercial del caso pues, los actos llevados a cabo por una compañía como CINES UNIDOS, que dentro de su documento constitutivo se define como una compañía de espectáculos públicos, actividad que de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 2 de la ley Adjetiva Mercantil es un acto de comercio.

Que por ser una empresa de espectáculos públicos, CINES UNIDOS realiza actos de comercio, lo cual implica que cualquier juicio relacionado con ésta empresa y la actividad que realiza, sea de origen comercial y, por ende, le son aplicables las normas procesales previstas en el Código de Comercio y por el cual debe regirse el proceso originario

Que al realizar actos de comercio a CINES UNIDOS le resulta aplicable el artículo 1.090  del código de Comercio que establece:

“Artículo 1.090: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

(…)

7° De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.

(…)

9° De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.”

 

Que con fundamento en el señalado artículo 1.090 del Código de Comercio “resulta evidente que la acción propuesta por parte de [n]uestro representado STANISLAO JAKUBOWICZ, quien es productor (COMERCIANTE POR DEDICARSE A UNA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZAR PELÍCULAS QUE PRODUCE PARA LA VENTA) de la película WAKOLDA, en contra de la compañía CINES UNIDOS, la cual por dedicarse a la exhibición de películas es sin duda una compañía de espectáculos públicos, y que se define así en su documento constitutivo, el cual se encuentra anexo al presente expediente marcado ‘A’, se subsumen en los supuestos previstos en el mencionado artículo del Código de Comercio, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de dicha acción a la jurisdicción mercantil; aún más, la jurisdicción mercantil tiene el pleno conocimiento de un juicio como el intentado por [n]uestro representado, toda vez que en la demanda propuesta se reclaman los daños morales derivados de la violación de un derecho moral del productor como es el derecho de exhibición o por la exhibición ilegal sin que las partes hubieran suscrito el correspondiente contrato de licencia, con lo cual nos encontramos subsumidos dentro de los supuestos del ordinal 9° del artículo 1.090 del Código de Comercio, pues evidentemente una acción entre comerciantes, originada de un hecho ilícito, relacionada con su comercio”.

Que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de junio de 1980, ratificada por la misma Corte el 29 de septiembre de 1982 estableció:

“De lo anterior se desprende que el hecho ilícito mercantil que comporta responsabilidad igualmente mercantil, supone, no solamente los tres elementos tradicionales de toda responsabilidad (el daño cierto, la culpa o dolo del agente y la relación causal entre aquél y éstos), sino también tres elementos esenciales: 1°) que dicho hecho ilícito mercantil haya sido cometido por un comerciante en daño a otro comerciante; 2°) que quien actúa ilícitamente lo haga en ejercicio de una actividad mercantil; y 3°) que la víctima sea dañada en su patrimonio mercantil…”.

 

Que el Juez de la recurrida llegó a conclusiones opuestas a la lógica y al derecho, al excluir el juicio originario del ámbito mercantil al hacerlo ver como un acto subjetivo de comercio cuando, en criterio del apelante, resultando evidente que se trata de un acto objetivo de comercio de conformidad con el artículo 2°, cardinal 11°  del Código de Comercio

Que en la sentencia apelada se cita una expresión aislada de la obra del maestro Morles Hernández, pero pareciera que olvidó citar los párrafos que anteceden a su cita, en los cuales expresa:

“La cuestión de la jurisdicción aplicable a los hechos ilícitos fue muy discutida por la doctrina, especialmente en Italia, aunque progresivamente se fue abandonando la tesis, de origen francés, de que la obligación derivada de un delito o de un cuasi-delito nunca podría adquirir carácter comercial. La razón fundamental para el abandono de tal posición fue que ésta se basaba en una arbitraria interpretación restrictiva de la ley (nuestro artículo 3°). Hoy se acepta, sin discusión, que la culpa aquiliana está incluida en la expresión ‘oras obligaciones’ usadas por el Código y nadie pretende que se esté frente a verdaderos actos de comercio, sino a situaciones que se equiparan a éstos a los efectos del derecho aplicable. Aún más, en Venezuela no puede haber duda alguna frente el ordinal 9° del artículo 1.090 del Código de Comercio, que refiere a la jurisdicción comercial el conocimiento de hechos ilícitos entre comerciantes.

Los problemas que plantea el ordinal 9° del artículo 1.090 del Código de Comercio se refieren, sobre todo, a su ámbito de aplicación y a la solución de los casos en que los hechos ilícitos involucran a comerciantes y a no comerciantes. La Jurisprudencia de Casación había declarado, en reiterados fallos, que cuando el ordinal 9° del artículo 1.090 establece que corresponden a la jurisdicción mercantil las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con su comercio, debe entenderse que se trata de casos que se refieren a la ‘recíproca actividad mercantil de los comerciantes’, al ‘hecho ilícito producido en la relación comercial que mantengan entre sí’.

Esta interpretación equivalía en la práctica a limitar la aplicación del ordinal 9° del artículo 1.090 a las relaciones de tipo contractual. Partiendo del reconocimiento de éste último punto de vista, la Casación modificó la doctrina establecida, en fallo del 4 de junio de 1980 del Magistrado José S. Núñez Aristimuño (Gaceta Forense (sic), tercera etapa, vol. II N° 108, pág. 1.109), doctrina que sería reiterada en decisión del 29 de septiembre de 1982 del magistrado José R. Duque Sánchez (Gaceta Forense (sic), Tercera etapa, Vol I N° 117, pág 1.064). Según se expresa en éste último fallo, el ordinal 9° del artículo 1.090 debe leerse así:

‘De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con la empresa o actividades del autor del hecho ilícito y con la hacienda mercantil o fondo de comercio del que sufre el daño’ (Alfredo Morles Hernández, curso de derecho mercantil, Introducción, La Empresa, El Empresario, Tomo I, UCAB, 2007, pp 588-589)”.

 

Que en la anterior cita claramente se aprecia el Juez Superior al momento de decidir el amparo contradice tanto lo sostenido por la jurisprudencia y como por la doctrina.

En conclusión pidió:

“…en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, [s]olicitamos muy respetuosamente a ésta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la presente apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2015 y decrete el mandamiento de amparo solicitado por esta representación, anulando la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015”.

 

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERO INTERVINIENTE

El 2 de julio de 2015, la representación judicial de CINES UNIDOS presentó escrito de alegatos en el que señalaron lo siguiente:

Que “con ocasión de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con fecha catorce (14) de abril de 2015, libró un oficio signado con el número 2015-135 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, participándole de la declaratoria de inadmisibilidad y de la suspensión de la medida innominada que suspendía los efectos de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa por falta de caución y fianza por estar domiciliado en el extranjero el demandante”.

Que “el Juzgado Séptimo de Primera Instancia dictó una sentencia en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, por la cual declaraba extinguido el proceso en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa por falta de caución o fianza y por la no subsanación del actor a dicha exigencia”.

Que “contra dicha decisión la parte actora aquí querellante, interpuso recurso de apelación mediante diligencia del cinco (05) de mayo de 2015, por intermedio de su apoderado RONALD PUENTE”.

Que “por auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del doce (12) de mayo de 2015, le fue negada la apelación en virtud de que la sentencia que declara con lugar la cuestión previa por falta de caución o fianza no tiene apelación”.

Que “contra dicha decisión la parte actora-querellante interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante escrito del 15 de mayo de 2015”.

Que “en fecha 05 de junio de 2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó admitir la apelación de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa en ambos efectos”.

Que “como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible ya que la parte querellante acudió a la vía ordinaria a fin de resolver la controversia…”.

Que en el supuesto negado de que la Sala considerase admisible la demanda de amparo propusieron la declaratoria de improcedencia con fundamento caución establecida en el artículo 36 del Código Civil era aplicable a la demanda por daños morales interpuesta por el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, de conformidad con lo establecido en el medio cinematográfico como productor, con ocasión de la exhibición de la película ‘WAKOLDA’, pues constaba tanto en el  libelo de demanda como del poder otorgado a sus apoderados, que el ciudadano STANISLAO JKUBOWICZ RAITAN , está domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que, los supuestos para la exigencia de la cautio judicatum solvi son los siguientes: “1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.”

Que, en criterio de la tercero, el primer requisito se cumple en este caso pues la pretensión de la parte actora es por daño moral, acción eminentemente civil fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; así como también el segundo pues el demandante está domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; y el demandante no demostró que posee bienes en la República Bolivariana de Venezuela.

Que, según la tercero interviniente, de acuerdo con el artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la cautio judicatum solvi no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar en territorio de la República. En este sentido citó la sentencia de esta Sala Constitucional, del 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Que el supuesto agraviado tuvo oportunidad de oponerse al monto solicitado como caución o fianza y se limitó a contradecir la cuestión previa bajo el argumento que la acción interpuesta estaba fundamentada en la Ley de Derecho de Autor y que en dicha ley se le exoneraba de prestar la caución.

Que declarada con lugar la cuestión previa y fijada la caución el supuesto agraviado apeló de dicha decisión el 5 de marzo de 2015, y en la misma oportunidad pidió también la aclaratoria del fallo respecto del monto fijado como caución o fianza y el 06 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó la ampliación del lapso para construir fianza por un lapso mínimo de 10 días y además apeló del monto fijado

Que luego del transcurso del lapso de cinco (05) días de despacho que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no prestó caución ni fianza por lo cual el proceso quedó extinguido.

Que, el 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa negó la apelación contra la sentencia supuestamente lesiva con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Que “… la acción de amparo fue concebida exclusivamente para restablecer las violaciones a garantías constitucionales, por ello su principal característica es su carácter extraordinario y restablecedor.

Que “en consecuencia no se puede utilizar la acción de amparo para replantear los hechos soberanamente apreciados y decididos por el Juez de la causa con ocasión de una incidencia de cuestión previa, pues se estaría desnaturalizando la intención del legislador de 1986 cuando negó la apelación a las decisiones de estas excepciones procesales”.

Que “por ello ante la negativa de la parte actora a prestar caución o fianza en este proceso para garantizar las resultas del juicio, procedió a interponer una querella de amparo para evadir dicho cumplimiento”.

Que “de una lectura que se realice de la querella y del escrito de formalización de la apelación se evidencia claramente el replanteamiento de supuestas violaciones a normas legales con ocasión de la cuestión previa, no se explica ni desarrolla en la querella cuales fueron las garantías constitucionales y cómo fueron infringidas”.

Que “los hechos alegados lo constituyen transcripciones de los escritos presentados durante la incidencia de la cuestión previa y la denuncia de dos supuestos vicios de que adolece la sentencia del 02 de marzo de 2015, por la exigencia y fijación del monto de la caución y por la calificación de acción civil de la acción de daño moral y posteriormente al momento de la audiencia constitucional la supuesta condición de comerciante del demandante que nunca alegó durante el proceso”.

Que el accionante pretende “mediante una acción de amparo la nulidad de un fallo para que se declare que el demandante no requiere prestar caución o fianza, como la reposición de todo lo actuado y que se dicte nueva sentencia de cuestiones previas”.

Que lo que pretende el querellante en su acción de amparo “es una apelación al fallo del 02 de marzo de 2015, dictado en un proceso de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y donde se cumplieron todas las formalidades de Ley, garantizándole al demandante todas las garantías procesales para su defensa, pues presentó oposición y promovió pruebas”.

Que “el hecho de que la sentencia no le fuera favorable y que de conformidad con la Ley no tiene apelación, no da derecho al accionante a replantear un asunto ya decidido y con autoridad de cosa juzgada”.

Que “con la presente querella se desvirtúa la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, al pretender considerar a este recurso como una apelación al buscar la nulidad de un fallo dictado conforme a derecho”.

Que “el permitir la procedencia de esta acción conllevaría a que todas las cuestiones previas que de conformidad con la Ley no tienen apelación, la tuvieran por vía de amparo, lo cual es contrario a la misma Ley de Amparo y al Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado”.

Que “por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos de esta Sala que declare inadmisible la presente acción de amparo”.

Señalaron como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida las siguientes:

“1.- De conformidad con el numeral quinto (5to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de esta Sala se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que el supuesto agraviado acudió a las vías judiciales ordinarias existentes.

En efecto con ocasión de la interposición de la cuestión previa la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa, en dicho escrito se excepcionaba de cumplir con la obligación de prestar caución alegando que la acción estaba fundamentada en la Ley de Derecho de Autor y que dicha ley lo exoneraba de cumplir con dicha obligación. En dicho escrito de oposición no impugnó el monto solicitado por nosotros a los fines de fijar la caución ni alegó ser comerciante ni otros hechos que ahora alega en esta acción de amparo.

Una vez dictada la sentencia la parte actora procedió a interponer apelaciones y aclaratoria del fallo.

La solicitud de aclaratoria fue declarada sin lugar y las apelaciones fueron negadas, por autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2015 y que cursan a los autos.

En consecuencia el supuesto agraviado ejerció recursos ordinarios contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2015, cuando apeló de la sentencia y solicitó su aclaratoria, acudiendo a la vía ordinaria a fin de impugnar el fallo proferido, por lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible ya que el querellante optó por la vía ordinaria y así pedimos sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos de esta Sala que declare inadmisible la presente acción de amparo.

2.- De conformidad con el numeral quinto (5to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de esta Sala se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que  el supuesto agraviado debió acudir a las vías judiciales ordinarias existentes, ya que la acción de amparo constituye un medio excepcional para restablecer garantías constitucionales.

En  efecto como antes expresamos el supuesto agraviado una vez dictada la sentencia del 02 de marzo de 2015, procedió a interponer recursos de apelación y solicitud de aclaratoria del fallo.

Por auto del 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa negó las apelaciones, pero contra dicho auto el querellado no ejerció recurso de hecho, por lo cual aceptó la negativa de la apelación y en consecuencia el fallo quedó definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada y así pedimos sea declarado.

En consecuencia teniendo el supuesto agraviado la vía ordinaria como era el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le admitiera la apelación que interpuso contra la sentencia del 02 de marzo de 2015, no lo ejerció por lo cual aceptó la negativa y quedó definitivamente firme la sentencia.

En efecto no agotó el querellante la vía ordinaria para impugnar el fallo, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues existiendo el medio idóneo no lo agotó, lo cual impide la procedencia del amparo.

En el mismo orden de ideas el supuesto agraviante teniendo la vía ordinaria a fin de objetar la eficacia o suficiencia de la garantía solicitada mediante la impugnación que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no la realizó, sino procedió a interponer la presente acción de amparo sin haber agotado los recursos ordinarios.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos a esta Sala declare inadmisible la presente acción de amparo.

3.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos a esta Sala se declare inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que el supuesto agraviado señala que el Juez actuó fuera de su competencia cuando declaró con lugar la cuestión previa y le ordenó constituir caución o fianza”.

Continuaron exponiendo que “el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, tenía plena competencia para declarar la cuestión previa y potestad para solicitar y fijar la caución, por aplicación de los artículos 23, 352, 353, 354, 357 y 590 del Código de Procedimiento Civil  establecen un procedimiento, que fue cumplido a cabalidad en todas y cada una de sus partes”.

Que “pretende el quejoso mediante una acción de amparo impugnar los criterios establecidos por los jueces de instancia a la hora de dictar sus decisiones”.

Que por vía de amparo no pueden revisarse los criterios de interpretación del juez, y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

“Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.

En consecuencia no actuó fuera de su competencia el Juez cuando dictó su fallo del 02 de marzo de 2015, tal y como alegó el supuesto agraviado, pues dictó la procedencia de la cuestión previa en base a las pruebas del proceso que no fueron desvirtuadas y que demostraban que el demandante estaba domiciliado en el extranjero, que no poseía bienes en Venezuela, por lo cual le era exigible al supuesto agraviado una caución, la cual fijó conforme a nuestro pedimento (principio dispositivo) en el escrito de cuestión previa y en base a su prudencia, ya que para la fijación de la caución no existe una norma que establezca la manera de calcularla por lo cual queda a su prudente arbitrio (artículo 23 y numeral 4to. Artículo 590 C.P.C.)’.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitan de esta Sala declare sin lugar la demanda de amparo.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido, por lo que se aprecia que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2015; decisión contra la cual apeló la representación judicial de la parte accionante, los días 8 y 9 de abril de 2015, respectivamente.

Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

En segundo lugar pasa la Sala a pronunciarse sobre el alegato del decaimiento del interés procesal planteado por la tercero interesada Cines Unidos C.A. y a tal efecto se aprecia que:

La Sala dio cuenta de la recepción del expediente de la apelación el 27 de abril de 2015 y la última actuación de impulso procesal de la parte actora ocurrió el procesal de 25 de mayo de 2015 cuando los apoderados de la parte actora fundamentaron tempestivamente la apelación.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Según el criterio de esta Sala, establecido en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly), el lapso de 30 días establecidos en el señalado artículo 35, es tanto para decidir a apelación como para fundamentar el recurso y en ese sentido expresó que:

“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”.

A diferencia de otros procesos, en el amparo la apelación no requiere del impulso de la parte actora para llevar la causa a su término pues, la omisión en la fundamentación del recurso tiene como única consecuencia, que el Juzgado deba pronunciarse como si se tratare de una apelación pura y simple, en este sentido la fundamentación solo ofrece la oportunidad a la parte recurrente de limitar el tema del recurso, de manera que luego del transcurso de los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la causa entra en fase de decisión. En ese estado la Sala debe considerar si es posible la pérdida del interés procesal y a este respecto observa que en sentencia n.° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero) se estableció respecto de la pérdida del interés lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) [además de la perención] en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

 

En este contexto se advierte que la causa bajo análisis entró en fase de sentencia a partir del 28 de abril de 2015, cuyo lapso feneció el 29 de mayo de 2015, momento a partir del cual la causa se paralizó y hasta el presente han transcurrido un (2) años y cinco (5) meses lapso menor al establecido para la prescripción de las acciones mercantiles, de  acuerdo con el artículo 132 del Código de Comercio, razón por la que no puede afirmarse la pérdida del interés procesal de parte actora en la solución de la apelación y el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se declara.

En función de la garantía del derecho a la defensa y el deber que le impone a los Jueces la garantía del derecho a la defensa, no puede dejar esta Sala de pronunciarse respecto de la renuncia al poder de los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente González, a este respecto se aprecia que la renuncia, si bien consta en copia simple de documento autenticado, el cual tiene pleno valor probatorio respecto de la renuncia, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho acto no tiene efecto procesal alguno en el proceso, hasta no conste en autos la debida notificación al mandante.

Tal conclusión se deriva de la interpretación concatenada de los artículos 1.709 del Código Civil y 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que establecen:  

Artículo 1709.- El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que este no pueda continuar el ejercicio del mandato sin sufrir perjuicio grave.

Artículo 165.- La representación de los apoderados  y sustitutos cesa:

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

 

De manera que a todos los efectos procesales y hasta no conste en autos la notificación requerida o la designación de otros apoderados, esta Sala tendrá como representantes del ciudadano Stanislao Jakubovich Raitan a los referidos profesionales del derecho. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la acción ejercida, observa esta Sala que el demandante en amparo –hoy apelante- denunció la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, al considerar que la naturaleza del juicio principal era de carácter civil y no comercial como lo señaló el demandante en el escrito de amparo, quien esgrimió que al versar la demanda de daño moral sobre el derecho de autor por exhibición de una película sin autorización del productor, se debió estimar que se trataba de un acto objetivo de comercio conforme a las previsiones de los artículos 2 y 1.090 ordinales 7° y 9° del Código de Comercio, donde no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado conforme lo dispone el artículo 1.102 eiusdem.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la pretensión de amparo, al considerar que el tribunal que dictó el fallo señalado como lesivo actuó ajustado a derecho y dentro de los límites de su competencia, al estimar en su decisión que el demandante se encontraba domiciliado en el extranjero y que el mismo no probó que poseyera bienes suficientes y aptos para responder de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en ese proceso de daños morales, aunado al hecho de que no le era dable inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio del mérito de la causa, pues tal esfera correspondía a la función propia del juzgamiento.

Asimismo, el a quo constitucional reseñó, con relación a los alegatos del accionante, que el juicio originario no era de naturaleza mercantil, y que a pesar de que ello no fue planteado ante el tribunal que dictó la decisión señalada como lesiva, evidenció que la pretensión de indemnización por daño moral tuvo como fundamento el hecho ilícito (culpa aquiliana), y no el incumplimiento de una obligación contractual a cargo de CINES UNIDOS, que pudiera reputarse como acto subjetivo u objetivo de comercio, por lo que el juicio originario no podía ser calificado como materia comercial.

Luego, con relación a la supuesta desproporción de la caución exigida, señaló el referido tribunal que el demandante estimó su pretensión en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y, en virtud de ello, el juzgado de la causa exigió caución por ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), que comprende el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda o prestar fianza bancaria o de compañía de seguros por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), lo cual se encontraba ajustado a derecho.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que tal y como se indicó supra la acción de amparo constitucional que dio origen al recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue ejercida contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, al considerar la situación de que el demandante no se encontraba domiciliado en Venezuela, no probó tener bienes suficientes en el país y que dicho juicio era de naturaleza civil.

Siendo ello así, y a los fines de la delimitación del asunto sometido a su consideración, esta Sala estima necesario hacer alusión a los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario de los cuales se tiene certeza tanto por notoriedad judicial como por las copias certificadas que forman parte del presente expediente; y a tal efecto aprecia:

El 4 de agosto de 2014, la representación judicial del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan interpuso demanda por daño moral contra la sociedad mercantil Cines Unidos por la presunta reproducción audiovisual de la película WAKOLDA sin autorización del demandante y co-productor de dicha obra, esgrimiendo que la referida empresa había violentado sus derechos en materia de exhibición y divulgación de su obra, por cuanto sin que mediara contrato escrito y a pesar de que comunicó vía correo electrónico que no estaba de acuerdo en que se divulgara su producción por no haberse realizado por parte de Cines Unidos la debida publicidad amén de la situación de protestas que se vivía en el territorio nacional ocurridas en el mes de marzo del año 2014.

El 14 de marzo de 2014, dicha empresa procedió a la reproducción sin su autorización en Venezuela, hecho éste que adujo el supuesto agraviado le habría causado un daño incalculable a su reputación en el medio cinematográfico, tanto como productor, como ante sus socios coproductores; dañando su obra a un nivel que cualquier relanzamiento en este país hubiese resultado fallido, toda vez que una película que había sido incluso nominada a diversos premios, a saber, Oscar de la Academia de Artes y las Ciencias Cinematográficas de los Estados Unidos de América como mejor película extranjera, Premios Goya en España como mejor película extranjera de habla hispana; exhibida en el Festival de Cannes Sección Oficial, Premio Especial del Jurado al Mejor Director en el Festival de la Habana, ganadora del Premio Sur otorgado por la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de Argentina en los renglones de mejor película, mejor actor, mejor director, mejor actor de reparto, montaje, mejor dirección artística, mejor vestuario, mejor maquillaje y caracterización, nominada a mejor película iberoamericana en los Premios Ariel de la Academia Mexicana de Artes y Ciencias Cinematográficas, ganadora del Premio Platino otorgado por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales y la Federación Iberoamericana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales como mejor  co-producción iberoamericana, resultó en Venezuela un fracaso de taquilla por la falta de promoción y publicidad de la misma, lo que a su juicio comportaba desde el punto de vista civil un hecho ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de Cines Unidos opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que el demandante no se encontraba domiciliado en Venezuela ni había acreditado poseer bienes suficientes para responder de las resultas del juicio.

Mediante escrito presentado ante el a quo el 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte señalando que en el caso concreto rige la especialidad de la materia del derecho de autor y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) en donde se protege el acceso a los órganos de justicia, en el sentido que a los miembros de dicho convenio no se les puede imponer para su acceso condiciones gravosas, es decir, la exigencia de pagos para poder acceder a la justicia para la protección de un derecho de autor, por lo que solicitó se desecharan los argumentos de la parte demandada y se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En dicha incidencia la parte demandada procedió a promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el propio escrito libelar el demandante alegó estar domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual igualmente se desprendía del instrumento poder que se acreditó en autos.

En el mismo sentido, la parte demandante consignó como pruebas una impresión de la página web de la Organización Mundial del Comercio, en donde –según sus dichos- se evidencia que tanto nuestro país como los Estados Unidos de Norteamérica son suscriptores del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de ambos países, y una opinión del escritorio Antequera Parilli & Rodríguez respecto al sometimiento de Venezuela a las normas de ADPIC.

El 2 de marzo de 2015, se produjo la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas objeto de amparo, en donde el tribunal de la causa estimó que la acción ejercida revestía carácter civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Derecho de Autor en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, aunado al hecho de que el demandante se encontraba domiciliado en la ciudad de Miami en los Estado Unidos de América y no demostró poseer bienes en cantidad suficiente dentro del país.

Una vez dictada la decisión señalada como lesiva, la representación judicial de la parte demandante, hoy apelante en el amparo, procedió a solicitar aclaratoria de dicho fallo, siendo declarada sin lugar la petición de aclaratoria por parte del tribunal de la causa mediante decisión del 12 de marzo de 2015, según consta a los folios 152 al 155 del presente expediente.

Igualmente se aprecia de los autos que los días 5 y 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal ejerció recurso de apelación contra la decisión hoy señalada como lesiva, recurso de apelación éste que fue negado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de lo anterior, la parte demandante procedió a interponer demanda de amparo contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo en primer lugar que el monto de la fianza es exagerado pues, en su criterio, ésta debía limitarse sólo a las posibles costas a que pueda ser condenada la parte demandante y en segundo lugar que el juez de la causa había obviado que se estaba en presencia de una violación en materia de derecho de autor regida por leyes especiales, por lo que no debía solicitarse caución o fianza para actuar en juicio, en consecuencia señaló conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

La acción de amparo supra descrita correspondió conocerla en primera instancia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió mediante decisión dictada el 12 de marzo de 2015 y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión señalada como lesiva –sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio-.

El 27 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró improcedente la acción de amparo ejercida, el 8 de abril de 2015, se publicó el extenso del fallo de amparo.

Cabe destacar, que contra el anterior pronunciamiento la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual correspondió al conocimiento de esta Sala y el 14 de abril de 2015 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual levantó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada el 12 de marzo de 2015 sobre la decisión señalada como lesiva, al tiempo que oyó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Con vista en la participación realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la improcedencia de la acción de amparo ejercida y el levantamiento de la cautelar decretada el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 4 de mayo de 2015, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por daño moral interpusiera el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan contra la sociedad mercantil Cines Unidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el anterior pronunciamiento apeló la parte demandante el 5 de mayo de 2015, recurso éste que fue negado por auto del 12 de mayo de 2015.

El 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de hecho contra la negativa del a quo de oír el recurso de apelación contra la decisión del 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarando procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante; revocó la decisión objeto del recurso de hecho; ordenó al tribunal de la causa que procediera a oír libremente el recurso de apelación contra la decisión del 4 de mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró extinguido el proceso con base en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia que el eje central del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Sala se circunscribe a determinar si se encontró ajustada a derecho la decisión del a quo constitucional relativa a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esgrime el accionante que con tal pronunciamiento se vieron conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso por exigírsele caución o fianza para proceder al juicio, pues a su entender la demanda no debía considerarse como de derecho civil común sino que debía atenderse a la materia especial de derecho de autor, la cual –según adujo- contempla la posibilidad de que el demandante domiciliado en el extranjero no deba presentar fianza para actuar en juicio, con lo cual esgrimió limitado su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, a objeto de resolver el asunto sometido a su conocimiento, considera necesario esta Sala realizar las siguientes precisiones:

En primer término, debe indicar esta Sala que el derecho de autor tutela todas las creaciones originales del ingenio humano, cualesquiera sea su género (literario, audiovisual, artístico, musical, científico), su forma de expresión, su mérito o su destino.

En el capítulo VI de la Ley sobre el Derecho de Autor se encuentran previstas las acciones civiles y administrativas atinentes a esta materia especial, siendo que en los artículos 109, 110 y 139 de la referida norma se establece:

Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Para la efectividad de la prohibición del Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.

En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.

Si una parte del aparto de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción a remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.

En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.

Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”.

Conforme a las anteriores normas quien detente la titularidad del derecho de autor tiene la posibilidad de intentar las siguientes acciones ante el Tribunal de Primera Instancia Civil: a) acción declarativa de tener un derecho de explotación sobre una obra determinada. b) acción inhibitoria o prohibitiva, que tiene como finalidad impedir que se materialice la violación del derecho de explotación; c) acción de remoción o destrucción, que tiene por finalidad que a través de un fallo se retiren o destruyan aquellos objetos que se hayan reproducido ilícitamente y d) la acción de indemnización de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las anteriores acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra.

Siendo ello así, la acción de daños morales en materia de derechos de autor tiene por objeto defender la personalidad del autor de la obra de posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora con el fin de que se respete su paternidad intelectual y la integridad de su invención, por lo que la conceptualización clásica de este derecho se enmarca dentro del derecho civil.

En este orden de ideas, se aprecia que en el juicio originario es evidente que se planteó la reparación civil por daño moral fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, derivada de la presunta reproducción audiovisual de la película WAKOLDA sin autorización del demandante y co-productor de dicha obra, por cuanto, a su decir, sin que mediara contrato escrito y a pesar de que comunicó vía correo electrónico que no estaba de acuerdo en que se divulgara su producción por no haberse realizado por parte de Cines Unidos la debida publicidad amén de la situación de protestas que se vivía en el territorio nacional en el mes de marzo del año 2014, dicha empresa procedió a la reproducción sin su autorización el 14 de marzo de 2014 en Venezuela, hecho éste que adujo le había causado “un daño incalculable a su reputación en el medio cinematográfico como productor así como ante sus socios coproductores”, por haber resultado el estreno de la obra un fracaso de taquilla, como consecuencia de la falta de publicidad por parte de la demandada.

Ahora bien, el accionante en amparo esgrime conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso por exigírsele caución o fianza para proceder al juicio conforme a las previsiones del artículo 36 del Código Civil, con lo cual adujo que se le limitó su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 del texto constitucional.

Así, es preciso indicar que respecto al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta Sala ha establecido que:

“aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que ‘(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…)’. Las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares.

El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados” (Cfr. s. SC n.° 737 del 13 de julio de 2010).

Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es,  que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país  bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation ).

Asimismo, se aprecia que el accionante esgrimió en su escrito de amparo, que en el juicio originario debieron tomarse en cuenta las previsiones de los artículos 2 y 1.090 ordinales 7° y 9 del Código de Comercio, donde no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado conforme lo dispone el artículo 1.102 eiusdem.

Se aprecia que, si bien el alegato del demandante en ese sentido fue referido sólo luego de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, se aprecia que, es responsabilidad del juez la aplicación del ordenamiento jurídico y la determinación de la naturaleza del caso bajo análisis, en casos como este en el que una de las excepciones legales a la aplicación del artículo 36 del Código Civil es la comercialidad del juicio, establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, de manera que, si la señalada excepción resulta aplicable al caso, corresponde al juez desestimar la exigencia de la caución, aunque la comercialidad del caso no hubiese sido alegado por la parte demandada.

En criterio de esta Sala determinar la comercialidad del caso con miras a establecer la aplicación del artículo s 1.102 del Código de Comercio  debe acudirse a las estipulaciones del artículo 1.090 eiusdem (cfr s S.C n.° 737 del 13.07.10 caso: MK Aviation) el cual establece:

Artículo 1.090: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

(…)

7°.- De las acciones del Empresario de espectáculos públicos contra los artistas, y de estos contra aquel.

(…)

9°.- De las acciones entre comerciantes, originadas hechos ilícitos relacionados con su comercio.

 

El espectáculo es por definición “la función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en el que se congrega la gente para presenciarla” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española 22ª Ed. 2001); la empresa, por su lado, ha sido definida como “una unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles y o de prestación de servicios con fines lucrativos” (idem), por su parte Garríguez la ha definido, desde el punto de vista del derecho mercantil como “un conjunto de actividades regidos por la idea organizadora del empresario, actuando sobre un patrimonio y dando lugar a relaciones jurídicas y a relaciones de puro hecho” (citado por Alfredo Morles Hernandez: Curso de Derecho Mercantil, 2007, UCAB p 225). Partiendo de la definiciones anteriores no cabe duda que la organización dedicada a la exhibición al público de producciones cinematográficas en Salas de Cines es una empresa de espectáculo público, en los términos del Código de Comercio (coincide en esta apreciación Hugo Marmol Marquiz: Fundamentos de Derecho Mercantil, Parte General, 1999, p. 108)

La Sala observa que las definiciones de acto de comercio y las regulaciones referidas a la jurisdicción mercantil contenidas en el artículo  1.090 del Código mercantil, fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1.873, provenientes del Código Chileno del año 1.865 y que no fue sino hasta 1.895 cuando, fue dado a conocer el cinematógrafo fecha que se toma como punto de partida para el nacimiento de la industria del cine. Entonces, resulta acertado decir que para el momento cuando fue redactado el artículo 1.090, ordinal 7°, el empresario de espectáculo organizaba su actividad contratando directamente a los artistas y técnicos para la realización de espectáculo. Es por esa razón que el antes señalado ordinal refiere las acciones del empresario contra los artistas y viceversa.

Ahora bien, considerando que la definición de espectáculo público abarca también la exhibición de películas, debe interpretarse analógicamente el referido artículo para incluir también en ellas las acciones de los productores cinematográficos contra los empresarios de espectáculos públicos y viceversa, ya que los primeros proporcionan el material para el entretenimiento que será presentado al público; cabe decir que la ampliación por vía de interpretación analógica de los supuestos de la normas mercantiles que regulan la comercialidad, han sido generalmente aceptada por la doctrina nacional y extranjera (véase, Roberto Goldschmidt: Curso de Derecho Mercantil, 2003, UCAB p 96; Alfredo Morles Hernández: Curso de Derecho Mercantil, Tomo I p. 567, refiere similar criterio por parte de Bolaffio Asquini y Brunetti); así como por esta Sala en sentencia n.° 737/2010 antes citada.

El productor es el equivalente al artista que refiere el ordinal 7° del artículo 1.090, por cuanto es quien en principio tiene los derechos de explotación de la obra y da su consentimiento para la divulgación de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor: 

"Artículo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual. El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

 

De manera que es al productor ya directamente o por medio de terceros quien decide la exhibición de la obra al público, comparándose al artista que contrata directamente con el empresario del espectáculo público.

Se aprecia que el mencionado artículo 1.090, ordinal 7° refiere, sin discriminación alguna las acciones de los artistas, en este caso productor, contra el empresario de espectáculo público, sin diferenciar el tipo de acción, de manera que se consideran también incluidas las demandas por indemnización de daño moral.

En el caso bajo análisis, no hay controversia a la cualidad que se atribuye STANISLAO JAKUBOWICH como productor de la obra WAKOLDA y de que CINES UNIDOS es una empresa de espectáculos públicos pues, se dedica a la exhibición cinematográfica al público general, por ello y con fundamento en la aplicación concatenada de los artículos 1.090, ordinal 7° y 1.102 del Código de Comercio, no es necesario el afianzamiento de lo demandando por el agraviado, en contraposición a lo decidido por el Juzgado agraviante.

La Sala aprecia que la regulación contenida en el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor en el sentido que “[s]on competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”; no excluye la aplicación de la Ley Mercantil pues, aun en los casos de materias mercantiles que se han separado del árbol común para ser reguladas por leyes y tribunales especiales, las relaciones jurídicas por ellos reguladas no pierden el carácter mercantil y las regulaciones del Código de Comercio siguen operando mientras una norma del elenco de regulaciones especiales, no las excluya. En este caso, si bien se ha separado del conocimiento de los tribunales mercantiles las controversias que surjan en materia comercial entre los empresarios de espectáculos y los artistas, la Ley de Derechos de Autor no excluyó la aplicación de la Ley Mercantil a esas relaciones ni en sentido general ni de la consecuencia jurídica del artículo 1.102 en particular. En similar sentido se pronunció esta Sala en materia de derecho aéreo, en las varias veces citada sentencia n.° 737/2010.

Por otro lado, la Sala observa que la circunstancia de que la reclamación deba resolverse con fundamento en las normas sustantivas contenida en el Código Civil, de ninguna manera desdice que el caso sea de la materia mercantil pues, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Comercio, “[e]n los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, de manera que una  relación jurídica no pierde su carácter mercantil, porque deba aplicarse el Código Civil para la resolución de la controversia. Tampoco desdice dicho carácter, el que la reclamación se refiera a una demanda de indemnización por daño moral pues, por disposición expresa del el artículo 1.090, ordinal 9°, el hecho ilícito puede tener carácter mercantil, cuando ambas partes sean comerciantes (véase s. CSJ SCC n.° del 10.06.87 caso: Pierre Paule Paulette Celilie de Bobi vs Vengas Caracas S.A.), siendo preeminente, en el caso de los conflictos entre el empresario del espectáculo con el artista, la aplicación del ordinal 7° del mismo artículo, que le atribuye carácter mercantil a todas las acciones entre el empresario y el artista, incluidas las reclamaciones por hecho ilícito derivadas de esa actividad, sin importar que en dichas relaciones, puede darse el caso que sólo una de las partes pueda ser considerada comerciante.

Como consecuencia, de todo lo anterior, no existe duda de que el conflicto entre STANISLAO JAKUBOWICZ y CINES UNIDOS C.A es de la materia comercial y, en consecuencia, el demandante no está obligado al caucionamiento de lo que fuere juzgado y sentenciado, con fundamento en el artículo 1.102 del Código de Comercio. Así se declara.

Por lo tanto, esta Sala concluye en que la exigencia de la caución para la proposición de la demanda, constituyó una violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz del productor pues, se le impuso una carga procesal que no está dispuesta en el ordenamiento jurídico mercantil. Así se declara.

En conclusión, se declara con lugar la apelación contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de abril de 2015 y en consecuencia, declara con lugar la demanda de amparo bajo análisis y anula la sentencia objeto de amparo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado agraviante emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión previa. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan –parte accionante en amparo- contra la sentencia pronunciada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, en la demanda que por daño moral intentara el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan contra la sociedad mercantil Cines Unidos C.A.

2.- REVOCA la decisión apelada que declaró improcedente la demanda de amparo antes descrita.

3.- CON LUGAR la demanda de amparo contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se ANULA, al igual que las actuaciones subsiguientes.

4.- REPONE el juicio por indemnización de daños morales al estado de que se decida nuevamente y con apego al criterio de la Sala, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada,   firmada  y   sellada  en el Salón  de  Despacho  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  en  Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El  Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Ponente

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

GMGA

Expediente n.º 15-0451