Caracas, 17 de Enero de 2018

207° y 158°

 

Consta en autos que, el 20 de mayo de 2008, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asociación civil sin fines de lucro protocolizada ante la Oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 8, folios 24-30, tomo 2, protocolo 1°, representada por GIORGIO DI MURO DI NUNNO, titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, quien también actuó en nombre propio, así como de los intereses colectivos y difusos de sus asociados y de los ciudadanos de la República, asistido por la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, interpuso demanda por intereses colectivos y difusos contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado.

ÚNICO

Visto que en esta causa se ventila una acción por derechos o intereses difusos o colectivos que no persigue que se reconozcan relaciones jurídicas concretas, ni que dichas relaciones y sus efectos sean juzgados, sino que su fin básicamente es determinar si existe por parte de la empresa Telcel hoy Movistar, una mala prestación de sus servicios de telefonía celular, en el marco de lo cual esta Sala Constitucional en su decisión N.° 114 del 22 de marzo de 2017, ante los hechos acontecidos durante la audiencia oral celebrada el 7 de marzo del mismo año, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que, con un equipo multidisciplinario, realizara un análisis sobre:

1. Cuánto cuesta el segundo prepago y el segundo postpago de Telcel, C.A. (ahora Telefónica Movistar de Venezuela),

2. Si se redondean o aproximan por exceso o defecto  los minutos en alguno de los planes pre o postpago,

3. Si se producen facturaciones disímiles y excesivas entre ambos tipos de telefonía,

4. Si hay incompatiblidad entre los equipos vendidos por Telcel, C.A. (ahora Telefónica Movistar de Venezuela), con la tecnología y capacidad de la empresa,

5. Si los equipos son reempacados por la empresa y ofertados por separado a los usuarios los componentes que vienen en los empaques de origen,

6. Si hay dificultad de establecer comunicación con equipos de otros operadores telefónicos y en caso de ser afirmativo indique las razones de las mismas;

7. Si la red GSM de Telcel, C.A. (ahora Telefónica Movistar de Venezuela), no cumple con los parámetros de calidad ni conexión;

8. Si se producen facturaciones excesivas e injustificadas entre los diferentes planes ofertados;

9. Si los planes ofertados en segundos son cobrados en minutos;

10. Si en los servicios prepago se desconoce el tiempo y número de llamadas realizadas;

11. Si se produce facturación por el servicio prepago y ésta se encuentra disponible para el usuario;

12. Si en el servicio prepago el suscriptor no es titular del número de teléfono y no tiene posibilidad de mantener el mismo número;

13. Si el servicio es interrumpido al consumirse el saldo prepagado o cuando el mismo es insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de suspensión del servicio;

14. Si existe justificación técnica u operativa que establezca la necesidad de cobrar diferencias económicas entre el servicio pre y postpago.

13. Cómo se realiza el cambio de plan de los suscriptores y si para realizar el mismo solicitan el permiso y autorización del cliente.

A tales efectos, se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho consecutivos a partir de su notificación, prorrogable a su solicitud en caso de que esta Sala así lo juzgare conveniente.

En razón de lo anterior, el 25 de abril de 2017, se entregó el oficio N° 17-0213 del 7 de abril de 2014, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con copia certificada de sentencia, habiendo transcurrido con creces el lapso otorgado y sin haberse solicitado prórroga alguna por dicho organismo.

Ahora bien, ante la omisión observada por dicho ente gubernamental debe esta Sala, en aras de realizar un pronunciamiento que se ajuste a derecho y de conformidad con la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico, ratificar la orden realizada en la decisión antes referida y en consecuencia se ORDENA al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que, en un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, consigne ante esta Sala la prueba de informes solicitada.

Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Ofíciese lo conducente.

Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                              Ponente

       

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. N° 08-0664

LBSA/