Magistrado-Ponente: RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Exp. 12-0847

 

Consta en autos que, el 12 de junio de 2012, la abogada MARILY DEL CARMEN CASTILLO BONIEL, titular de la cédula de identidad N° 5.723.006 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.019, actuando en nombre propio y asistida de la abogado Carolina Nava Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.759, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión N° 6, dictada el 5 de junio de 2012, por la Corte Disciplinaria Judicial que acordó su destitución del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

 

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012 se admitió el amparo incoado.

 

Por diligencias suscritas el 8 de enero, 21 de febrero, 28 de marzo, 30 de abril, 20 de junio, 18 de septiembre, 3 de octubre, 21 de noviembre de 2013, 14 de enero, 1° de abril, 26 de junio, 23 de septiembre de 2014, 14 de enero, 18 de marzo, 4 de agosto de 2015, 13 de enero, 21 de junio, 3 de agosto y 29 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó que se fijara la audiencia constitucional.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, y Secretaria Dixies J. Velázquez Reque.

El 7 de marzo de 2017, se celebró la audiencia constitucional a la cual compareció la parte presuntamente agraviada y el Ministerio Público. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los asistentes y una vez concluida la deliberación se declaró con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado en que una nueva Corte Disciplinaria Judicial Accidental conozca y decida la apelación interpuesta contra decisión N° TDJ-SD-2012-78 de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.  

 

El 12 de enero de 2018, mediante auto, se reasigna la ponencia del presente caso, y se designó ponente al Magistrado Doctor RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

Que, con ocasión a la investigación iniciada por la Inspectoría General de Tribunales y posterior apertura de procedimiento disciplinario en su contra, el 14 de marzo de 2012 el Tribunal Disciplinario luego de celebrarse la audiencia oral y pública, publicó el texto íntegro de la decisión a través de la cual la absolvió de responsabilidad disciplinaria.

 

Que el 10 de mayo de 2012, la Abogada Katherine Casella, actuando por delegación del Inspector Nacional de Tribunales, presentó escrito de formalización del recurso de apelación, a través del cual denunció inmotivación, silencio de pruebas y errada apreciación de los hechos, por lo cual solicitó se declare la nulidad del fallo apelado.

 

Que, conforme el artículo 84 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano (en lo adelante Código de Ética), el 16 de mayo dio contestación al escrito de formalización de la “acusación”.

 

Que, el 24 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral en la Corte Disciplinaria Judicial, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales y acordó su destitución. El 5 de junio de 2012 se publicó el extenso de la decisión.

 

Que no obstante la declaratoria de nulidad absoluta del fallo apelado decretada por la Corte Disciplinaria Judicial y el efecto procesal que se produce de pleno derecho, ésta “pasó a determinar la responsabilidad disciplinaria en mi contra, refiriéndose a las causas VP11-P-2007-003815, VP11-P-2007-002912, VP11-P-2007-002583, VP11-P-2008-000621, VP11-P-2007-001534 y 10M-185-08, con la simple consideración de los hechos realizados por la Inspectoría General de Tribunales, y sin que conste que la referida Corte Disciplinaria Judicial haya realizado el proceso de adecuación de los hechos explanados por la Inspectoría General de Tribunales en algún ilícito disciplinario previsto y sancionado en la ley, constando solamente que concluido el resumen que se hizo de cada causa con las consideraciones de la Inspectoría, y sin valorar los elementos que constan en actas”, la misma concluyó que sostuvo una conducta “inidónea, errática y reiterada” adecuándolo al ilícito disciplinario de abuso de poder, violando sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual acude en amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

Que, tal y como se desprende del acto denunciado como lesivo, sólo se hizo mención a los hechos que constituyen la imputación de la Inspectoría General de Tribunales sin haber efectuado un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas que cursan al expediente disciplinario; a tal efecto, atendiendo a que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que toda decisión debe ser motivada, al no haberse dado cumplimiento a lo anterior, la decisión de la Corte Disciplinaria Judicial viola este derecho.

 

Que, además de la exigencia de la motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes.

 

Que, la Inspectoría General de Tribunales acusó por dos ilícitos disciplinarios previstos en la derogada Ley de Carrera Judicial (abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes que impone la Ley) y solicitó en su apelación la nulidad absoluta de la decisión.

 

Que la Corte Disciplinaria Judicial, al declarar con lugar el recurso de apelación desechó el vicio de inmotivación denunciado por la Inspectoría General de Tribunales y con respecto al vicio de silencio de pruebas lo declaró procedente al considerar que efectivamente “el juzgador de primera instancia omitió de manera absoluta pronunciamiento alguno sobre las probanzas contenidas en el expediente disciplinario”.

 

Que acto seguido, luego de declarar con lugar la apelación, procedió la Corte Disciplinaria Judicial a declarar la nulidad de la decisión apelada y declaró la responsabilidad disciplinaria aplicando la sanción de destitución, lo cual viola su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso “al obviar postulados legales que regulan la actividad decisoria o de juzgamiento, que obligaban a motivar, ya que declarando la nulidad absoluta, pasó sin motivar a dictar una decisión propia; y más aun, porque encuadró todas mis actuaciones en lo que denominó Abuso de Poder, cuando la Inspectoría de Tribunales había acusado por ABUSO DE AUTORIDAD e INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES QUE IMPONE LA LEY”.

 

Que de la simple lectura de la decisión denunciada como lesiva se evidencia que la Corte Disciplinaria Judicial no apreció el cúmulo probatorio llevado por las partes, por lo que no hizo mención a ninguno de ellos y ni siquiera una valoración genérica de éstos, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debiera declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada el 5 de junio de 2012 por la Corte Disciplinaria Judicial.

 

Que de haber valorado las pruebas, la Corte Disciplinaria hubiera llegado a la conclusión que no incurrió en ilícito disciplinario, ya que “en el caso de la causa VP11-P-2007-002912, la decisión No. 630 (…) daba la certeza a cualquier juzgador, que conociendo el recurso de Avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma concluyó que en la tramitación de la referida causa no se cometieron violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, y que así mismo, de haber valorado en relación a la Causa No. VP11.2007-003815 (...) se evidenciaba que –nunca declaré el desistimiento de la acusación-como concluyera la referida Sala 2, sino la desestimación de la acusación-, lo cual si está previsto en el Código Orgánica Procesal Penal y suficientemente interpretado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal situación no constituye ilícito alguno…”.

 

Que, asimismo, la Corte Disciplinaria Judicial llega a la conclusión al establecer su responsabilidad disciplinaria que “la Jueza denunciada sostuvo una actuación inidónea, errática y reiterada…” que se adecúa al ilícito disciplinario de abuso de poder, evidenciándose que el ilícito disciplinario que señala como abuso de poder no se encuentra previsto en la ley vigente, omitiéndose señalar el precepto en el cual se encuentra contenido, lo cual viola el principio de legalidad.

 

Que, igualmente, se observa que en la dispositiva de la decisión no consta la mención del ilícito disciplinario por el cual se declara responsabilidad disciplinaria, ni la disposición legal que lo contiene; lo cual corrobora que la decisión dictada viola el principio de legalidad y tipificidad de la falta o ilícito disciplinario que la coloca en un estado de indefensión. De otro lado, afirma que el fallo en comento tampoco hace mención expresa a alguna disposición legal contenida en el Código de Ética vigente para el momento en que se dicta la decisión que contenga el ilícito por el cual se le sanciona, lo cual viola el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

 

Que la mención expresa del ilícito disciplinario es un requisito de carácter obligatorio en toda decisión administrativa o judicial sancionatoria, y una -formalidad esencial- garantía del debido proceso, ya que el principio de legalidad del ilícito disciplinario y de las sanciones, en lo que se refiere a la tipificación de la conducta prohibida, surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquella constituye una infracción, lo cual no consta en la decisión, más aun cuando la Inspectoría General de Tribunales imputó en las causas No. VP11-2007-003815 y 2912 “abuso de autoridad” y en las causas VP11-2007-2583; VP11-P-2008-0621; VP11-P-2007-1534 y 10M-185-08 “incumplimiento de los deberes”; sin embargo, la Corte Disciplinaria Judicial fundamentó su sanción en que “la Juez denunciada sostuvo una actuación inidónea, errática y reiterada al desconocer los lineamientos que, en materia de interpretación y aplicación normativa correspondiente, estableció en distintas oportunidades la Corte de Apelaciones cuando revocó sus decisiones…la conducta bajo examen se adecúa a la premisa establecida con relación al contenido y alcance de la imputación del ilícito disciplinario de abuso de poder sentado por esta Alzada inicialmente, por lo que resulta forzoso declarar al responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Marily del Carmen Castillo Boniel y ordenar su destitución…”.

 

En adición a lo anterior afirma que la decisión de la Corte Disciplinaria Judicial que consideró que su actuación fue errada, violó el principio de autonomía e independencia del juez, de rango constitucional, que debe ser garantizado, ya que todas las decisiones que sirvieron de fundamento a la decisión del órgano sancionatorio estuvieron sometidas al ejercicio legítimo de los recursos.

 

Que del sentido y alcance del artículo 4 del Código de Ética se evidencia que la facultad disciplinaria allí conferida es potestativa, pero no conlleva a la creación de ilícitos disciplinarios ni de sanciones que no se encuentren expresamente establecidos en la ley; por lo que al haber encuadrado lo que refiere como una actuación –inidónea, errática y reiterada- en el término de –abuso de poder- sin que se encuentre previsto, constituye una violación a la independencia y autonomía que como jueza tenía en el ejercicio de la función judicial, y aunque los jueces estén sujetos a la inspección, vigilancia y control disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales y de los órganos con competencia disciplinaria, el ejercicio de tales competencias no puede invadir las actuaciones de los jueces realizada en el ejercicio desarrollo de su actividad jurisdiccional, lo cual sería grave y violatorio de la independencia de los jueces, como ocurrió en el presente caso, ya que la Corte Disciplinaria el declarar la responsabilidad disciplinaria respecto a la causa VP11-P-2007-2912, silenció como prueba la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que la acusación de la Inspectoría General de Tribunales estaba referida a la presunta comisión de los ilícitos disciplinarios “abuso de autoridad” e “incumplimiento de los deberes que establece la ley”, previstos y sancionados en el artículo 40 ordinales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial; siendo que el vigente Código de Ética mantuvo en el ordinal 14 del artículo 33, el ilícito de abuso de autoridad, no así el incumplimiento de los deberes, el cual fue despenalizado con la entrada en vigencia del referido texto legal, el 6 de agosto de 2009. En tal sentido, consta que la decisión de la Corte Disciplinaria Judicial, encuadró dentro del supuesto ya denunciado de “abuso de poder” las actuaciones referidas a las causas VP11-2007-2583; VP11-P-2008-0621; VP11-P-2007-1534 y 10M-185-08, en las cuales la Inspectoría General de Tribunales había formulado acusación el 3 de junio de 2010, por la presunta comisión del ilícito disciplinario de “incumplimiento de los deberes que establece la ley”, el cual, si bien se encontraba previsto para los años 2007 y 2008, fecha en que se generaron las decisiones que dieron lugar a la acusación, no lo estaba ni para el momento en que se presentó la acusación, ni para el momento en que se dictó la decisión por el tribunal disciplinario.

 

Que el fundamento normativo del derecho a la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias más favorables se encuentra en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que la Corte Disciplinaria Judicial no podía subsumir este ilícito en un concepto como lo era “abuso de poder” que ni siquiera se encuentra establecido como ilícito disciplinario en la ley. Que este derecho a la aplicación de la norma más favorable, propio del ámbito penal es aplicable al derecho administrativo sancionatorio, por lo que habiendo entrado en vigencia una ley más favorable como lo es el Código de Ética del Juez Venezolano, invocado como fue este precepto de carácter constitucional, la Corte Disciplinaria Judicial, debió dar cumplimiento de oficio al mandato constitucional, razón por la cual, denuncia igualmente la violación de este derecho constitucional en la decisión dictada el 5 de junio de 2012.

 

Por último, denuncia que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia en la Corte Disciplinaria Judicial el 24 de mayo de 2012, no obstante informar a los Magistrados de manera verbal que ejercería su derecho a las conclusiones; luego de haber sido incorporadas las pruebas y escuchada la réplica de la Inspectoría y efectuado el interrogatorio sobre éstas, los jueces de la Corte Disciplinaria Judicial se retiraron sin abrir el juicio oral a “conclusiones”, afectando con ello su derecho a la defensa.

 

Que, teniendo en cuenta que la sentencia N° 6, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 5 de junio de 2012, violó los derechos contemplados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de legalidad y tipicidad, incurrió en silencio de pruebas, violación a la autonomía e independencia de los jueces y violó el principio de la aplicación de la ley más favorable en el ámbito sancionatorio, todo lo cual constituye una violación al debido proceso, es por lo que solicita a esta Sala Constitucional, la ampare en sus derechos constitucionales que han sido violados y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto denunciado como lesivo.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión dictada, el 5 de junio de 2012, por la Corte Disciplinaria Judicial fue del siguiente tenor:

 

“… Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, y analizadas las actas cursantes al expediente disciplinario, así como los alegatos expuestos por las partes durante la audiencia oral y pública, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

1. Denunció la parte recurrente que en la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que absolvió a la aludida Jueza sin realizar el análisis de las normas que vincularan su actividad jurisdiccional a los parámetros de idoneidad y excelencia previstos, a su juicio, en el artículo 4 del Código de Ética.

Con relación a la referida denuncia, observa la Corte que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación se produce con la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia y no, cuando aun siendo escasos o erróneos, permitan conocer los presupuestos en que el juzgador sustentó su decisión. Se entiende entonces que la delación sólo prosperaría cuando el sentenciador en su decisión omita, absolutamente, la referencia a los motivos que determinaron su fallo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el fallo bajo análisis, se observa que en la desestimación que hizo el a quo utilizó como fundamento, en términos generales, el principio de independencia o autonomía previsto en la norma constitucional y legal, atribuyendo al mismo un contenido según el cual, aun respetando la adecuación de la normativa aplicada a los hechos observados, podría el juez, en ejercicio de esa autonomía determinar algo distinto a la consecuencia normativa.

El examen detallado de cada una de las desestimaciones proferidas en la recurrida, permite advertir que el referido criterio fue utilizado para desechar las imputaciones atribuidas en cada causa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la recurrida no adolecía del vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

2. Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la recurrente, el cual, a su juicio, surge como consecuencia de la omisión de la recurrida en cuanto al análisis y pronunciamiento respecto de las pruebas que integraron el expediente de la investigación adelantada por ese órgano de investigación, debe esta Corte previamente precisar el contenido y alcance del vicio en cuestión, a los fines de verificar su existencia.

Al respecto, cabe destacar que, aun cuando el referido vicio no está previsto

expresamente como causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de las Salas del Máximo Tribunal que cuando se silencia una prueba en sede judicial, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción. Su omisión, en este sentido, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Ahora bien, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte de la posición de alguna de las partes procesales, no debe ser considerada silencio de pruebas, por cuanto no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido. Por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En el caso bajo examen, puede constatar este juzgador que en los folios 265

al 271 de la pieza N° 8 del expediente se encuentra inserto el análisis realizado por el a quo a los efectos de su pronunciamiento, con relación a cada una de las causas en las que imputó ilícito disciplinario el órgano investigador.

Igualmente, la lectura de la motivación utilizada en cada causa permite corroborar que, efectivamente, el juzgador de primera instancia omitió de manera absoluta pronunciamiento alguno sobre las probanzas contenidas en el expediente disciplinario formado durante el proceso de investigación y sobre cualquier otra probanza que pudiese haberse promovido durante el desarrollo del procedimiento cumplido en esa instancia.

Esta circunstancia permite advertir a este sentenciador, que la valoración de los elementos cursantes en autos y que fundamentaron la imputación de la recurrente, revelaban la conducta desplegada por la Jueza en el ejercicio de sus funciones y su valoración resultaba determinante para el pronunciamiento que, en uno u otro sentido, debía dictar el a quo.

Como corolario del razonamiento que precede, concluye esta Alzada que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba delatado, toda vez que se produjo la omisión absoluta de las probanzas cursantes en autos, vicio que comporta la nulidad absoluta de la sentencia bajo examen, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del resto de las infracciones delatadas. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de la recurrida, pasa esta Corte a la determinación de la responsabilidad disciplinaria judicial de la Jueza denunciada, con base en la revisión de las conductas desplegadas por ésta que dieron lugar a las imputaciones de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes efectuada por la IGT y que fundamentaron su solicitud de destitución.

Al respecto, debe esta Corte dejar sentado, que tal y como ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del alto Tribunal, el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, previsto en el derogado artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y actualmente consagrado en el numeral 14 del artículo 33 del vigente Código de Ética, se concreta cuando el sentenciador realiza funciones que no le han sido conferidas en la ley, lo que deviene en una utilización desmedida de sus atribuciones que traspasa los límites del buen ejercicio y uso correcto de sus facultades. En este sentido, debe entenderse que se trata de un ejercicio desproporcionado e injustificado de las competencias que le corresponden a todo juez.

La conducta cuestionada a la jueza denunciada por el órgano de investigación

consistió en haber realizado actuaciones, en distintas causas, en las que se apartó de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 264 y 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que devinieron en infracciones constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal de los imputados en las causas penales de las que estaba conociendo.

Revisadas las actas que conforman el expediente disciplinario y, concretamente el expediente formado durante el proceso de investigación, esta Alzada constató la conducta denunciada en las siguientes circunstancias:

Causa judicial N° VP11-P-2007-003815: proceso por robo agravado, porte

ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de libertad.

En esta causa se le imputó responsabilidad a la aludida Jueza al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por haber desestimado la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con fundamento en un vicio de forma, sin otorgar oportunidad para subsanar el vicio y, posteriormente, acordar la libertad inmediata de los imputados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyó

que la Jueza violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2008 declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por la aludida Jueza, anuló la sentencia y repuso la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia conociera el proceso (Vid folios 102 al 111 de la pieza 1).

Causa Judicial N° VP11-P-2007-002912: proceso por robo de vehículo automotor, secuestro y porte ilícito de arma.

En este expediente se le imputó a la Jueza la omisión de ejecutar la orden de

libertad acordada a los imputados mediante decisión N° 2C-1246-07 del 19 de julio de 2007 y mantenerlos ilegítimamente privados de su libertad. Igualmente se imputó a la Jueza haber decretado orden de aprehensión contra los imputados mediante la decisión N° 2C-1247-07 de igual fecha, con fundamento en un acta policial del 16 de julio de 2007 que había sido anulada en la audiencia preliminar y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de oír al imputado.

La Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2007, dictó las sentencias Nos. 307-07 y 308-07 con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados, decretó la nulidad absoluta de la decisión recurrida y ordenó en sendas sentencias la libertad inmediata de los imputados, por cuanto se había producido una subversión procesal, toda vez que la normativa era clara en relación al procedimiento que debía seguirse, incumplido por la jueza y que se traducía en una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso.

(Vid. folios 143 al 156 de la Pieza 2 y 82 al 89 de la Pieza 4 del expediente).

Causa Judicial N° VP11-P-2007-002583: proceso por homicidio calificado y

homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

Se le imputó a la Jueza haber revocado las medidas de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y decretar medidas cautelares sustitutivas en la audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2007, sin revisar de forma idónea si habían variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de las medidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 al 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Zulia en fecha 18 de diciembre 2007, revocó el pronunciamiento donde se levantaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados y se les acordó medidas cautelares sustitutivas, por considerar que no habían variado las circunstancias para el revocamiento (sic) ya que los elementos aportados por los imputados no resultaban determinantes para desvirtuar el peligro de obstaculización, lo que revelaba la omisión, por parte de la juzgadora, del análisis de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Vid. folios 201 al 217 de la Pieza 1 del expediente).

Causa Judicial N° 10M-185-08: Proceso por homicidio intencional en grado de frustración:

Se imputó a la jueza haber revocado mediante decisión N° 45-08 del 23 de septiembre de 2008 medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de arresto domiciliario a la imputada y acordar las medidas sustitutivas de presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, sin observar que no habían variado las condiciones iniciales que dieron lugar a la privación de libertad.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones se pronunció el 7 de noviembre de 2008, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión proferida por la Jueza y ordenó el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario inicialmente decretada, al establecer que la Jueza nada determinaba sobre las nuevas circunstancias que habían sido consideradas para la sustitución de las medidas, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 24 al 33 de la Pieza 2 del expediente).

Causa Judicial N° VP11-P-2008-000621: proceso por hurto calificado.

En esta causa, la IGT imputó a la Jueza denunciada haber acordado en la decisión N° 2C-107-08 del 29 de enero de 2008, medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin considerar que no se encontraba acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y que la imposición de la pena por el delito no excedía diez (10) años de prisión, por lo que las resultas del proceso hubieran podido quedar satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Esta sentencia fue revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, al considerar que la decisión no se encontraba ajustada a derecho por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas que en el caso particular se evidenciaban (Vid. folios 175 al 185 de la Pieza 4 del expediente).

Causa Judicial N° VP11-P-2007-001534: Proceso por homicidio calificado en

grado de frustración.

Se le imputó a la Jueza denunciada el incumplimiento de su deber de efectuar

la revisión acertada de los requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medidas de privación judicial preventiva de libertad y acordar mediante sentencia N° 2C-42607 de fecha 27 de marzo de 2007 una medida sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, sin advertir que estaban dados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta decisión fue modificada por Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en sentencia del 3 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la Jueza se había pronunciado erróneamente con respecto a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando igualmente la consideración de la gravedad del daño causado (Vid. 249 al 260 de la pieza 4 del expediente).

Ahora bien, la narración que precede permite constatar a esta Alzada que,

efectivamente, en las causas signadas con los Nos VP11-P-2007-003815, VP11-P- 2007-002912, VP11-P-2007-002583, VP11-P-2007-000621, VP11-P-2007-001534 y 10M-185-08, en lo que se refiere a la imposición de medida privativa de libertad, otorgamiento y revocatoria de medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad constituyó una conducta reiterada, cuestionada y revocada por la alzada de la jurisdicción penal del estado Zulia, el incumplimiento de los extremos previstos en la normativa que regula la materia; es decir, que en el ejercicio de las facultades atribuidas por el legislador para el cumplimiento de la función jurisdiccional para la cual fue seleccionada, la Jueza denunciada sostuvo una actuación inidónea, errática y reiterada, al desconocer los lineamientos que, en materia de interpretación y aplicación normativa correspondiente, estableció en distintas oportunidades la Corte de Apelaciones cuando revocó sus decisiones.

El análisis que precede conduce indefectiblemente a constatar que la conducta bajo examen se adecúa a la premisa establecida con relación al contenido y alcance de la imputación del ilícito disciplinario de abuso de poder sentado por esta Alzada inicialmente, por lo que resulta forzoso declarar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Marily del Carmen Castillo Boniel y ordenar su destitución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte Disciplinaria Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012 por la ciudadana KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, contra la decisión N° TDJ-SD-2012-78 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 14 de marzo de 2012.

2. ANULA la decisión N° TDJ-SD-2012-78 de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MARILY DEL CARMEN CASTILLO BONIEL, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

3. La RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana MARILY DEL

CARMEN CASTILLO BONIEL, titular de la cédula de identidad N° 5.723.006 y, en consecuencia, impone la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala dictar el in extenso de la audiencia constitucional celebrada el 7 de marzo de 2017, en la cual, se declaró con lugar la presente demanda de amparo y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

 

            La parte accionante fundamentó su pretensión en los vicios de inmotivación silencio de pruebas, violación del debido proceso y al principio de tipicidad por parte del acto denunciado como lesivo.

 

Ello así, resulta necesario reiterar, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración de los hechos y el derecho que ya fueron objeto de la soberana apreciación de los jueces.

 

En este orden de ideas, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), que asentó:

 

“... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

 

Complementariamente, la sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), estableció lo que a continuación se transcribe:

 

“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).

 

El anterior criterio jurisprudencial, conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

 

Como corolario de lo anterior, es preciso ratificar, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es necesario verificar que tribunal que dictó la decisión presuntamente lesiva, haya actuando fuera de su competencia y lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luis González Castro).

 

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).

 

Igualmente, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “...está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.

 

En este sentido, es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

                                         …omissis…

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.” -Resaltado de este fallo-

 

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

            Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Entonces, toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso pueden generar un cambio en el animus decidendi del juez, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

 

Por el contrario, si los puntos formulados en la causa, constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

 

En este sentido, resulta necesario advertir que la sentencia objeto de amparo concluyó que la agraviada había incurrido en un ilícito que implicaba abuso de poder, pero en ningún momento lo tipificó, con lo cual, la accionante en amparo se vio sancionada sin conocer cuál era el ilícito supuestamente cometido y, ello, no solo resulta arbitrario, sino lesivo de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, así como del principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para los juzgadores, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala declara con lugar el amparo incoado y, en consecuencia, anula la decisión N° 6, dictada el 5 de junio de 2012, por la Corte Disciplinaria Judicial y repone la causa al estado en que una nueva Corte Disciplinaria Judicial Accidental conozca y decida la apelación interpuesta contra decisión N° TDJ-SD-2012-78 de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la abogada MARILY DEL CARMEN CASTILLO BONIEL, contra la decisión N° 6, dictada el 5 de junio de 2012, por la Corte Disciplinaria Judicial y repone la causa al estado en que una nueva Corte Disciplinaria Judicial Accidental conozca y decida la apelación interpuesta contra decisión N° TDJ-SD-2012-78 de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                           El Vicepresidente,     

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

               Ponente

 

 

La Secretaria

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

RADA/

Exp. N° 12-0847