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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 6 de octubre de 2015, el ciudadano, ROBERTO LEÓN PARILLI, titular de la cédula de identidad n.° V-6.158.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 29.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil PROTOYOTA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n°. J-406170275, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 8 de junio de 2015, anotado bajo el n° 06, Folio 32, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, y cuya copia fotostática riela en este expediente marcado con la letra “A” quien se encuentra facultado por dicha asociación civil para actuar como apoderado judicial en la presente causa, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Vigía, estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2015, inscrito bajo el n°. 51, Tomo 117, folios del 161 al 163 y cuyo original se encuentra inserto en el presente expediente marcado con la letra “B”, introdujo ante esta Sala, DEMANDA DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DIFUSO A LOS DERECHOS AL ACCESO Y DISPOSICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD E IGUALDAD ANTE LA LEY, en contra del sector de los concesionarios de venta de vehículos de distintas marcas, establecidos en todo el territorio nacional, de igual forma, la parte demandante hace énfasis en el caso del concesionario de vehículos Toyota MOTOFALCA, C.A., domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, e inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de Maracaibo, estado Zulia, el 14 de diciembre de 2004, bajo el n°. 64, tomo 64-A.
El 13 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de diciembre de 2015, esta Sala mediante Sentencia n° 1667, admitió la presente demanda de protección de derechos colectivos y difusos incoada por la Asociación Civil PROTOYOTA, ya identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil MOTOFALCA,C.A, estableciendo lo siguiente:
“1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos y colectivos.
2.- ADMITE la referida demanda, y, en consecuencia,
2.1.- ORDENA citar:
2.1.1.- Al concesionario de vehículos Toyota MOTOFALCA, C.A., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia e inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de Maracaibo, estado Zulia, el 14 de diciembre de 2004, bajo el n°. 64, tomo 64-A;
2.1.2.- A la Cámara Automotriz de Venezuela (CAVENEZ);
2.1.3.- A la Federación de Asociaciones de Distribuidores de Automotores y Maquinarias de Venezuela (FADAM).
2.1.4.- A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE);
2.2.- ORDENA NOTIFICAR de la presente demanda a:
2.2.1.- Al Defensor del Pueblo;
2.2.2.- A la Fiscal General de la República.
2.2.3.- Al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2.2.4.- Al Procurador General de la República.
2.2.5.- A la Asamblea Nacional.
2.3.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado a expensas de la parte accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional y regional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel.
2.4.- ORDENA sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada”.
El 1° de febrero de 2016, comparece por ante esta Sala el abogado Roberto León Parilli, en su condición de apoderado de la parte actora, tal como consta en autos, a los fines de retirar el cartel de notificación, emitido por la Sala para ser publicado a expensas de la parte demandante.
El 16 de febrero de 2016, comparece por ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano Edgard Nicolás Pineda González, titular de la cédula de identidad n° V-14.675.113, en su condición de alguacil de la Sala Constitucional, a los fines de consignar comunicación emitida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que recibió Boleta de Notificación N° 16-00008, de fecha 26 de enero de 2016, con copia certificada de la sentencia N° 1667, de fecha 17 de diciembre de 2016.
El 03 de marzo de 2016, comparece por ante esta Sala el abogado Roberto León Parilli, en su condición de apoderado de la parte actora, tal como consta en autos, a los fines de consignar ejemplares de los diarios El Universal y Panorama, donde fueron publicados el cartel de emplazamiento ordenado en el fallo de admisión emitido por esta Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido por los artículos 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de marzo de 2016, comparece por ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano José Ferreira González, titular de la cédula de identidad n° V-5.849.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n°135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Motofalca, C.A., tal como consta en autos, a los fines de consignar Poder General Judicial autenticado, en cuyo contenido se desprende el mandato de representación, conjuntamente con acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, acta de Asamblea General Extraordinaria de la misma de fecha del 10 de febrero de 1987, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 14 de diciembre de 2004 y Acta de Asamblea General Extraordinaria del 13 de mayo de 2010, todas insertas en autos.
El 24 de mayo de 2016, comparece por ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano José Ferreira González anteriormente identificado a objeto de consignar escrito de contestación de la demanda en representación de la sociedad mercantil Motofalca, C.A.
El 29 de junio de 2016 comparece por ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano José Ferreira González anteriormente identificado a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas en representación de la sociedad mercantil Motofalca, C.A.
El 10 de agosto de 2016, comparece por ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano José Ferreira González anteriormente identificado a objeto de solicitar a esta Sala que “realice cómputo de lapsos procesales para poder determinar el status del proceso”.
El 23 de noviembre de 2016, comparece por ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano José Ferreira González anteriormente identificado a objeto de solicitar celeridad en la decisión de la presente causa.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado Calixto Ortega Ríos, Luís Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suarez Anderson.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que “este escrito, está dedicado a describir cuales son los hechos y circunstancias que dan lugar a la problemática planteada, y suministrar a esta sala Constitucional una serie de elementos, datos e informaciones relacionados con el acceso a bienes y servicios , en este caso vehículos, por parte de un importante grupo o sector de la población venezolana, tomando en cuenta la producción e importación de vehículos ofertados en el país y otorgados en venta, según procedimientos de asignación de vehículos establecidos por los distintos concesionarios, supervisados por las autoridades competentes, en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDEE), organismo que ha refrendado y fiscalizado el establecimiento y condiciones de listas Y procedimientos que debían realizar los solicitantes de vehículos, procedimientos que implican además la consignación de solicitudes y documentos”.
Que “a pesar del fiel cumplimiento por parte de los eventuales compradores, las listas de espera establecidas proyectan asignación de vehículos por fecha de solicitud, todo lo cual no ha sido respetado, por los concesionarios de vehículos de las distintas marcas, aun cuando siguen llegando periódicamente vehículos para la venta, mismos que son asignados discrecionalmente, sin respetar el orden de las citadas listas, incluso algunos de estos vehículos son vendidos a personas que no se encuentran en estas listas de espera a pesar de la supervisión y control ejercido por la SUNDEE”.
Que “en algunos de los casos señalados, los concesionarios alegan la asignación de vehículos a algunos de los trabajadores de las empresas ensambladoras de las distintas marcas, por acuerdos suscritos dentro de sus respectivos contratos colectivos de trabajo, es decir, por acuerdos laborales se otorga preferencia a los trabajadores del sector automotriz, sobre el derecho de acceso a los vehículos que según la constitución debe ser igual para todos los ciudadanos”.
Que “además de esta problemática, surge en el país un debate sobre la posibilidad de que los vehículos en Venezuela sean vendidos en dólares de los Estados Unidos de América , debate que se ha hecho público en el país, derivado de opiniones de algunos representantes del gremio automotriz, quienes alegan ser facultados y autorizados para realizar tal práctica”.
Que “esta situación coloca a los ciudadanos compradores en una grave situación de incapacidad de pago, tomando en cuenta nuestra especial condición de control de cambio, lo cual hace inalcanzable para la mayoría de los venezolanos el preciado bien, necesario para la familia venezolana, incluso esta práctica generaría una gran discriminación sobre la mayoría de ciudadanos que no tienen acceso a la moneda extranjera, colocando en situación de privilegio a quienes si producen ingresos en dicha moneda”.
Que “un claro ejemplo de la afectación que sufren los compradores de vehículos en Venezuela ante las conductas denunciadas, es el caso del concesionario de vehículos MOTOFALCA,C.A., es uno de los concesionarios históricamente más conocidos de la región zuliana, por esta razón, cientos de personas han concentrado en este punto de comercio su solicitud de adquisición de vehículos, confiados en los procedimientos de asignación por orden de llegada, apoyados además por la intervención de los organismos públicos facultados en la materia , quienes como se indicó han verificado los parámetros y requisitos de dichos procedimientos , incluidas las cotizaciones de precios en bolívares, moneda de uso legal a favor de cada solicitante”.
Que “esta conducta de irrespeto a estos procedimientos, al trato igualitario y por ende al derecho de acceso a los bienes y servicios, motivó la constitución de la asociación civil PROTOYOTA, hoy por hoy, integrada por cientos de personas comúnmente afectadas por los hechos narrados”.
Que “en fecha 5 de noviembre de 2014, la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDEE), intervino las instalaciones del concesionario MOTOFALCA, C.A., y verificó la existencia de solicitud de compra de vehículos conformadas desde el año 2010; igualmente los funcionarios de la SUNDEE, verificaron las cotizaciones entregadas a cada solicitante y los documentos de identificación , sin embargo, a pesar de la intervención de la SUNDEE y de la verificación de los documentos y listas de espera para la compra de vehículo, el concesionario MOTOFALCA, C.A, no ha concretado la venta de vehículo alguno a los integrantes de dicha lista, contrariamente se ha verificado que siguen llegando periódicamente vehículos que son asignados discrecionalmente a ciudadanos que no conforman las listas de espera de la forma establecida en el año 2010”.
Que “el caso del concesionario MOTOFALCA, C.A, es incorporado a la presente acción, a los fines de demostrar con hechos ciertos, concretos, claros y específicos, las violaciones de derechos constitucionales a que están sometidos los venezolanos compradores de vehículos”.
Denunció:
La violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todas las personas son iguales ante la Ley (…)”, puesto que “la práctica denunciada en esta demanda sin duda alguna constituye una violación a este principio constitucional, es decir tomando en cuenta que la demanda de vehículos supera la oferta en el país, con intermediación de los organismos públicos facultados, se han establecido mecanismos para respetar por orden de llegada este derecho a ser tratados como iguales ante la Ley, pero es el caso, que a pesar de haber confiado en el procedimiento establecido y supervisado, no se ha respetado dicho orden de preferencia adquirido por los solicitantes según la fecha de la solicitud; contrariamente se han privilegiado personas a los que se les han vendido los vehículos, sin estar el (Sic) dichas listas de espera y sin haberse apegado a los procedimientos de solicitud de compra preestablecidos.”
La violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios d calidad (…)” ya que “para ejercer este derecho constitucional es indispensable que existan opciones, oferta de bienes, disponibilidad y que el accesos a estos bienes sea equitativo y digno. Por lo tanto un trato desigual, que dista la equidad y que privilegia a personas que pueden adquirir los vehículos sin pasar por los procesos de asignación establecidos , dejando ilusorio el intento y la buena fe de quienes se adhirieron a esos procedimientos, confiados en la intervención de los organismos reguladores y supervisores”.
Pidió:
1. Que “ADMITA esta demanda de protección del interés difuso de los ciudadanos venezolanos al acceso a la compra de vehículos en igualdad de condiciones y oportunidades”.
2. Que “NOTIFIQUE a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que si lo estiman conveniente, participen como terceros”.
3. Que “ORDENE la publicación de un Edicto, llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa”.
4. Que “COMPULSE la presente demanda y ordene la citación personal del ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), y según correspondiere al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA respectivamente”.
5. Que “COMPULSE la presente demanda y ordene la citación personal del ciudadano REPRESENTANTE DE LA CAMARA AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (CAVENEZ), como representante gremial del sector automotriz venezolano”.
6. Que “COMPULSE la presente demanda y ordene la citación personal del ciudadano REPRSENTANTE LEGAL DE LA FEDERACIÓN DEASOCIACIONES DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS DE VENEZUELA (FADAM) como representante legal del sector de concesionarios vendedores de vehículos de las distintas marcas”.
7. Que “declare CON LUGAR esta demanda de protección del interés difuso de los venezolanos en cuanto al derecho al acceso a bienes y servicios de calidad, vehículos y de igualdad ante la Ley. En consecuencia se prohíban las prácticas denunciadas, ordenando el respeto de los derechos de los ciudadanos, mediante la asignación de los vehículos en venta a las personas que conforman las listas de espera por orden de llegada, con precios en moneda de curso legal”.
Como pretensión cautelar solicitó que:
“[N]o solo se haga cesar las practicas ejercidas por algunos concesionarios de vehículos , como lo son: i) el irrespeto de las listas de espera constituidas para llevar un legitimo orden de asignación de vehículos, acorde a la producción y disponibilidad de los mismos; ii) la asignación preferencial de vehículos a empleados de las empresas ensambladoras; iii)la referencia en moneda extranjera de los precios de venta de vehículos; iv) así como ordenar al organismo competente SUNDEE ejercer la supervisión debida para impedir que sigan realizándose estas lesivas malas prácticas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Consta en autos que desde el 03 de marzo de 2016, oportunidad en la que los accionantes consignaron los ejemplares de los diarios de circulación nacional y regional en donde fue publicado el cartel de emplazamiento ordenado por esta Sala, los mismos no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la causa.
Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia número 228 del 13 de abril de 2010, (Caso: ASOLOMES) se estableció que:
“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 03 de marzo de 2016, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso, y de igual forma la Defensoría del Pueblo, siendo esta la representante natural de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar la extinción de la instancia por falta de interés, ante la inacción de los accionantes a partir del 03 de marzo de 2016 y del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 10 de febrero de 2016, siendo que esta última no declaró en autos su interés en el referido proceso. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior y visto, por una parte, que las denuncias no afectan el orden público ni las buenas costumbres y, por la otra, que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de protección del interés difuso a los derechos al acceso y disposición de bienes y servicios de calidad e igualdad ante la Ley incoada por la asociación civil PROTOYOTA, representada por el abogado Roberto León Parilli, ambos identificados en autos, en contra del sector de los concesionarios de venta de vehículos de distintas marcas, establecidos en todo el territorio nacional y concesionarios de vehículos Toyota MOTOFALCA,C.A.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
GMGA.
Expediente n.° 15-1119.