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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito recibido el 23 de mayo de 2016, los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, titulares de las cédulas de identidad n.ros V-10.283.278 y 13.737.999, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 114.214 y 32.176, en el mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA Y MARÍA LUPI VIELMA, titulares de las cédulas de identidad n.ros 5.969.326 y 5.401.429, respectivamente, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° RC-000729 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de diciembre de 2015, en la cual se (i) casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de enero de 2015; (ii) declaró la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 27 de julio de 2012 y el 7 de enero de 2015 por los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, (iii) ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda y continuar con la tramitación de la causa en los términos establecidos en dicha decisión.
El 26 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.
El 21 de junio de 2016, se recibió escrito de alegatos mediante el cual el abogado Ángel Vázquez Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A. (originalmente denominada Bancamiga Banco de Desarrollo, C.A.), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2006, bajo el n.° 52, Tomo 1387A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada el 15 de noviembre de 2011, bajo el n.° 25, Tomo 358-A, solicitó la desestimación de la solicitud de revisión presentada.
El 29 de junio de 2016, el abogado anteriormente identificado consignó anexos referidos en el escrito consignado el 21 de junio de 2016.
Mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2016, la abogada María Estela Zannella, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante de la revisión, se reservó la oportunidad de dar respuesta pormenorizada al escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Bancamiga Bancomicrofinanciero C.A., al tiempo que solicitó que los alegatos expuestos por ésta última fueran desestimados.
El 8 de julio de 2016, se reasignó la ponencia la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de alegatos y anexos.
El 20 de julio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A. presentó escrito de alegatos respecto de la revisión interpuesta.
El 9 de agosto de 2016, los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma, manifestaron su renuncia irrevocable a los poderes que les fueron concedidos por sus mandantes.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Expuso la representación judicial de la parte solicitante lo siguiente:
Que “… la sentencia objeto del presente recurso de revisión restringe de manera ilegítima el alcance de la demanda incoada por [n]uestros mandantes, al determinar que la misma no puede ser accionada contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER (cuya existencia declara), sino, únicamente de manera individualizada contra todas y cada una de las empresas que lo integran, las cuales en su erróneo criterio, conformarían un litis consorcio pasivo; en tal sentido, resulta evidente que la sentencia aquí impugnada, ha incurrido en flagrante y ostensible falta de aplicación del principio constitucional proactione; y, por consiguiente, en violación del derecho fundamental de [n]uestros mandantes al acceso a la justicia en tanto manifestación de la garantía-marco de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de 1.999”.
Que “…la sentencia objeto del presente recurso (sic) de revisión, al incursionar ilegítimamente en una cuestión de mérito, y establecer que la demanda debió ser accionada contra todas y cada una de las sociedades mercantiles que conforman el conglomerado empresarial señalado como un grupo económico informal, no valoró ninguno de los medios probatorios documentales acompañados al libelo de demanda, a su reforma, y a los informes de segunda instancia, los cuales, acreditaban la existencia, modalidad, organización, y funcionamiento del precitado grupo de empresas; razón por la cual, la sentencia en cuestión al omitir la valoración de las pruebas aportadas por [n]uestros mandantes incurrió en manifiesta violación del derecho fundamental de [n]uestros mandantes a la defensa, en tanto expresión de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1.999”.
Que “… la sentencia recurrida determina que la demanda incoada no puede ser accionada contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, sino, de manera individualizada contra todas y cada una de las veintiséis empresas señaladas en el libelo, las cuales, supuestamente, conformaría un litis consorcio pasivo (cuestión ésta de mérito que sólo podía haber sido establecida luego del contradictorio probatorio), mientras que, la sentencia del ad quem, recurrida ante la Sala de Casación Civil, había determinado ilegítimamente (como lo confirma la sentencia aquí recurrida) que en el juicio se habría producido, supuestamente, una perención breve por falta de citación, situación jurídica ésta que forzaba a nuestros mandantes a reintentar la demanda en un lapso de noventa días (art. 271 CPC), pero, contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER y no contra veintiséis supuestos litisconsortes; por tanto, la sentencia objeto del presente recurso de revisión colocó a nuestros mandantes en una situación mucho más desventajosa de la que se encontraban antes de ejercer el recurso de casación, incurriendo en grotesca violación del principio de prohibición de reformatio in peius o reforma peyorativa”.
Que “ la sentencia objeto del presente recurso de revisión señala que, si bien, en la demanda indica[m]os como legitimados pasivos a un conglomerado de empresas que formaban parte de un grupo económico, la relación entre éstas y el ente controlante no habría sido, supuestamente ‘determinada a través de las documentales aportadas al juicio’; con este amañado criterio, la sentencia aquí impugnada incurre en flagrante y grosero desconocimiento del precedente vinculante sobre grupos económicos, establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2.004, caso: Transporte Saet, C.A., que configura los requisitos y el mecanismo para el levantamiento o corrimiento del velo corporativo a los grupos de empresas o de sociedades, entre ellos, los instrumentados en fraude a la ley, los cuales, por razones obvias carecen de administración mancomunada, contabilidad grupal (consolidada), socios comunes, etc.; tal como ocurre en el caso de marras, en el que nos encontramos ante un conglomerado fraudulento de sociedades, organizado en fraude a la ley, y controlado por el prófugo de la justicia venezolana JOSÉ AVELINO GONCALVES”.
(…)
Que en cuanto a los antecedentes del juicio primigenio “…el 27 de julio de 2.011, esta representación judicial presentó, ante el juzgado a quo, escrito de reforma de la demanda, en el que se replantea la demanda contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER. En dicho escrito se solicita que la citación de la parte demandada se practique, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, representante legal y socio controlador de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, se encontraba (y se encuentra) prófugo de la justicia penal venezolana, a raíz del cierre de casinos, lo que constituía un hecho notorio comunicacional.
Que “…[e]n fecha 15 de diciembre de 2011, comparece espontáneamente el abogado Miguel Enrique Uzcátegui Marín, quien, alegando actuar (supuestamente) en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., presenta escrito de (supuesta) ‘contestación al fondo de la demanda’ en el que invocando falta de cualidad y ajenidad (tercería), niega toda vinculación de su (supuesta) representada con SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER; a la vez, que propone reconvención. Importa precisar que el precitado abogado, actuando, supuestamente, en nombre de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., señaló como domicilio procesal el siguiente: Av. Francisco de Miranda, Torre La Primera, piso 9, ofc. D), mismo domicilio procesal señalado por la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., con la que niega vinculación.
Que “…[e]n fecha 16 de diciembre de 2011, comparece espontáneamente el ciudadano Alejandro Benet Iglesias, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, quien en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., presenta escrito ‘de contestación al fondo de la demanda’ en el que alegando falta de cualidad y ajenidad (tercería), niega toda vinculación de su representada con SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER. Importa precisar que el representante legal de CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., señaló como domicilio procesal el siguiente: Av. Francisco de Miranda, Torre La Primera piso 9, ofc. D) mismo domicilio procesal señalado por la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., con la que niega vinculación.
Que “…[e]n fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado Sergio Gutiérrez Cárdenas, presentó escrito, mediante el cual, dice dar contestación a la demanda en representación de la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; asimismo pretende reconvenir por supuestos daños morales, pero, sin indicar el monto reconvenido. Importa precisar que el precitado abogado, acompañó instrumento poder (supuestamente) otorgado por JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, y no por la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.. Asimismo, cabe reiterar que señaló como domicilio procesal el siguiente: Av. Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 9, Ofc. D).
Que “[e]n fecha 19 de diciembre de 2.011, el abogado Sergio Gutiérrez Cárdenas, en supuesta representación de la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., vuelve a presentar escrito de (supuesta) contestación a la demanda, mediante el cual, pretende subsanar el defecto de la (supuesta) reconvención; sin advertir el error en que había incurrido al presentar un poder personal de JOSÉ AVELINO GONCÁLVES (quien, no es parte en el juicio), en lugar de presentar un poder de la casa matriz SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; razón por la cual, no hubo contestación a la demanda”.
Que “[e]n fecha 21 de diciembre de 2011, comparece espontáneamente el abogado Raúl Cuartín Sánchez, quien, en representación de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., consigna instrumento poder otorgado por la precitada empresa (en razón de lo cual, su mandante queda tácitamente citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), y presenta escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas”.
Que “[e]n fecha 16 de enero de 2.012, esta representación judicial solicitó se desestimaran los escritos de contestación a la demanda presentados por las sociedades mercantiles INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. y CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPIÓN, C.A.”.
Que “[e]n fecha 23 de mayo de 2012, esta representación judicial solicitó declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, ya que desde el día 21 de diciembre de 2.011, inclusive, hasta el día 27 de abril de 2.012, inclusive, su casa matriz (SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER), no sólo no dio contestación a la demanda, sino, además, no ejerció actividad probatoria alguna”.
Que “[e]n fecha 25 de mayo de 2.012, el abogado Domingo Uzcátegui Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., alegó la perención breve de la instancia por supuesta falta de citación”.
Que “[e]n fecha 1° de junio de 2.012, esta representación judicial presentó escrito rechazando la pretensión de declaratoria de perención breve, en virtud de que CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., había comparecido espontáneamente al proceso, y había presentado numerosos escritos de distinta naturaleza entre diciembre de 2.011 y mayo de 2.012, lo que hacía improcedente dicha petición, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 50/2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A.”.
Que “[e]n fecha 27 de julio de 2.012, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual, desestimó el alegato de perención breve, declaró la confesión ficta, levantó el velo corporativo al GRUPO SOCIEDADES PREMIER, y declaró con lugar la demanda”.
Que “[e]n fecha 6 de agosto de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. apeló del fallo precitado; en fecha 13 de agosto de 2.012, la representación judicial del CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., hizo lo propio. Luego de la correspondiente distribución, la precitada apelación fue asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[u]na vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidos los actos procesales (presentación de Informes de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y de la parte actora, y tercería de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y observaciones de la parte actora y lapsos correspondientes en segunda instancia, el precitado juzgado dictó sentencia, mediante la cual, declaró: Con Lugar las apelaciones ejercidas; Procedente la perención breve, y; Revocó el fallo apelado”.
(…)
Que “[e]n fecha 20 de abril de 2.015, formaliza[m]os recurso de casación contra el fallo antes identificado, imputando los siguientes vicios: a).- Recurso por Defecto de Actividad. Primera Denuncia: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15 y 267 (ordinal 2°), eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa y del orden público constitucional, a saber: derecho a la tutela judicial efectiva y cláusula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999. Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4°, eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por inconsistencia entre los razonamientos contenidos en la parte motiva y el dispositivo del fallo. Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por inconsistencia entre los razonamientos contenidos en la parte motiva y el dispositivo del fallo. Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15 y 362, eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa y del orden público constitucional, a saber: derecho a la tutela judicial efectiva, y cláusula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b).- Denunciamos por Infracción de Ley. Única: con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320, eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15 y 509, eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de silencio de pruebas, al pronunciarse sobre la inexistencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, sin valorar, a efectos de tal pronunciamiento, las pruebas acompañadas al libelo de reforma de la demanda y al escrito de informes presentado por esta representación judicial ante la alzada”.
Que “[e]n fecha 7 de mayo de 2015, la representación judicial de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., presentó ante la Sala de Casación Civil, escrito de impugnación de [n]uestro recurso de casación. En fecha 8 de mayo de 2.015, la representación judicial de CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., presentó ante la Sala de Casación Civil, escrito de impugnación de [n]uestro recurso de casación. En fecha 8 de mayo de 2015, la representación judicial de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., presentó ante la Sala de Casación Civil, escrito de impugnación de nuestro recurso de casación”.
Que “[e]n fecha 18 de mayo de 2.015, consigna[m]os ante la Sala de Casación Civil escrito de réplica, en el que precisamos lo siguiente:
a).- Que, la representación judicial de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., pretendió contradecir, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.015, los alegatos contenidos en nuestro escrito de formalización del Recurso de Casación; sin embargo, al hacer un simple cómputo del lapso de veinte días con el que contaba la casa matriz del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER para tal actuación procesal, se evidencia que dicho lapso había precluído el 8 de mayo de 2015.
b).- Que, la representación judicial de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., consignó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2.013, ‘escrito de informes’, en el cual, hace notables esfuerzos en precisar que su comparecencia es a título meramente adhesivo.
Que, habiendo sido insistente la representación judicial de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en el señalamiento de que la intervención de su patrocinada en el presente proceso había sido a título meramente adhesivo, no podían acceder a Casación, tal como ha venido siendo sostenido, pacífica y reiteradamente, desde 1.996, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, y, de este Tribunal Supremo de Justicia.
c).- Que, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, la abogado Maribel Toro había RENUNCIADO de manera irrevocable al poder apud acta que le había sido conferido por la filial CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A. en fecha 16 de diciembre de 2.011.
Que, la renuncia irrevocable a un mandato procesal está, además, sujeta a la observancia de los principios de buena fe y de certeza jurídica, por cuanto, no sólo el patrocinado, sino, además, los órganos jurisdiccionales y la contraparte tienen el legítimo derecho a saber que la decisión de uno de los apoderados de renunciar irrevocablemente a un poder es cierta, y no una treta o un ardid procesal dirigido a distraer la atención de los sujetos procesales, o a retrasar el proceso (dado que en el expediente debe haber constancia de la notificación de tal decisión al patrocinado)”.
Que “...[e]n agosto de 2.015, la magistrada Isbelia Pérez, sometió a la consideración de la Sala de Casación Civil, un proyecto de ponencia que declaraba Con Lugar (sic) el recurso de casación ejercido por esta representación judicial (Vid. voto salvado de la sentencia aquí impugnada). En la misma oportunidad el Presidente de la Sala de Casación Civil, mostrando especial interés en este caso, dispuso reservarse la ponencia a efectos de presentar un nuevo proyecto de sentencia”.
Que “...[e]n fecha 1° de diciembre de 2.015, el proyecto presentado por el magistrado Guillermo Blanco, fue aprobado con dos votos salvados, de las magistradas Isbelia Pérez y Marisela Godoy. Al efecto, importa reiterar que este fallo, también, de manera inexplicable y grotesca, favorece a un prófugo de la justicia penal venezolana, requerido por los delitos de legitimación de capitales, fraude, evasión de impuestos, entre otros, a cuyo efecto, ha sido determinante la intervención, en nombre del prófugo JOSÉ AVELINO GONCALVES, de abogados vinculados al ámbito penal”.
(…)
Que “…el fallo cuestionado es manifiestamente inconstitucional por falta de aplicación de principio pro actione, pues, modifica arbitrariamente los términos de la acción propuesta contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, transmutándola ilegítimamente en una acción distinta, contra un litisconsorcio pasivo, supuestamente, conformado por el conglomerado de empresas identificadas en el libelo de reforma de la demanda, a cuyo efecto, por extensión, impone a [n]uestros mandantes la ilegítima carga de citar de manera individualizada a todas y cada una de ellas, a través de un ‘representante cierto’.
La insólita solución jurídica postulada en la sentencia impugnada restringe la pretensión de los accionantes y los confina a permanecer sine die en una espiral procesal, impidiéndoles o dificultándoles alcanzar la solución de mérito; a la vez que impone a [n]uestros mandantes una gravosa e ilegítima carga no sólo no prevista en la legislación procesal, sino, además, impensada en los precedentes persuasivos emanados de esa Sala de Casación Civil, como lo es la obligación de citar a cada una de las empresas señaladas en el libelo de reforma de demanda como integrantes del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, a cuyo efecto, se desestimó deliberada y grotescamente el hecho de que [n]uestos mandantes habían dado riguroso cumplimiento a los deberes que la legislación procesal y el precedente vinculante establecido por esta Sala Constitucional (sentencia N° 903/2004) le imponían, a saber: acreditación (mediante prueba documental) de la existencia de un grupo de sociedades informal y fraudulento, la identificación de la casa matriz o ente controlante, y citación del grupo económico en la persona de su ente controlante, la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.”.
Que “… la sentencia aquí impugnada omitió grotescamente que tanto en el libelo de reforma de la demanda, como en los escritos contentivos del recurso de casación y de réplica, se explicó detalladamente y se acreditó que el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, es una organización empresarial fraudulenta instrumentada, por el prófugo de la justicia JOSÉ AVELINO GONCÁLVES (hecho público, notorio y comunicacional), con la finalidad de eludir y defraudar a autoridades tributarias, de la Comisión Nacional de Casinos, y acreedores; de ahí que, algunas de las empresas vinculadas a este grupo económico fueron constituidas fuera de Venezuela, y otras en el interior del país (a través de testaferros). Precisamente, con la finalidad de allanar estas instrumentalidades fue que esta Sala Constitucional estableció la posibilidad jurídica de levantar el velo corporativo a conglomerados empresariales, cuando se presuma su configuración ilícita, y en este caso, más exactamente, mafiosa (Vid. Sentencia N°. 903/2004)”.
Que “[e]n virtud del principio constitucional pro actione, que tiene correlato en una de las manifestaciones de la garantía-marco de la tutela judicial efectiva (derecho de acceso a la justicia), consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, la interpretación sobre normas legales relativas a las condiciones y requisitos de acceso a la justicia debe hacerse de manera extensiva, esto es, de manera que no imposibilite o frustre injustificadamente el ejercicio de la acción, por cuanto, siempre debe prevalecer el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, y su derecho a la consecución de un proceso hasta que su objetivo sea debida y expeditamente tramitado y solucionado a través de una sentencia de mérito. En tal perspectiva, toda restricción arbitraria, ilegítima e inconstitucional, de cualquier demanda o de sus pretensiones, son contrarias al principio pro actione”.
Que al efecto hacen suyas las consideraciones “de la Magistrada Marisela Godoy, quien al salvar su voto en la sentencia aquí impugnada señaló: ‘…omissis… todo eso, contrario al principio pro actione cuyo significado tiene expresión en la consecución de un proceso hasta la sentencia de fondo y ello comienza interpretando que las condiciones, requisitos u otras formalidades del proceso de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceso al órgano judicial, sino a que su objetivo sea debidamente tramitado y solucionado en definitiva de forma expedita, pues, a tono con la sentencia N° 1064 de fecha 19/9/2000 de la misma Sala Constitucional, la función asignada a las formas procesales, entendidas correctamente, deben ‘…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…’.
(…)
Que “… al modificar arbitrariamente términos de la acción propuesta contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, transmutándola ilegítimamente en una acción distinta contra un litisconsorcio pasivo, la sentencia objeto de revisión omitió la aplicación del principio constitucional pro actione, incurriendo en grosera inconstitucionalidad y vulneración del orden público constitucional; asimismo, incurrió en grotesca violación del derecho fundamental de nuestros mandantes al acceso a la justicia, en tanto expresión de la garantía-marco a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 26 de la Constitución de 1.999”.
(…)
Que “…la sentencia objeto de impugnación colocó a [n]uestros mandantes en estado de manifiesta indefensión, al establecer (falsamente) que, por una parte, no habrían demostrado, ‘a través de las documentales aportadas al juicio’, la existencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER; y por la otra, que, supuestamente, esta representación judicial habría admitido que el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, socio controlador del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER ‘no guardaba relación con todas las sociedades mercantiles mencionadas en la demanda, y en otras era un socio accionista que no ostentaba cargos directivos que determinaran responsabilidad decisoria dentro de las mismas’…”.
Que “… la existencia o no de un grupo de sociedades es una cuestión que, únicamente, puede ser establecida después del debate probatorio, debe[m]os señalar que la sentencia impugnada vulneró el derecho de nuestros mandantes a la defensa, en primer lugar, al establecer ‘a través de las documentales aportadas al juicio’ no se evidenciaría la existencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conclusión a la que arribó sin haber apreciado o valorado el mérito probatorio de ninguna de las pruebas documentales aportadas por [n]uestos mandantes (en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), incurriendo, por tanto, formalmente en el vicio de silencio de prueba, que se materializa cuando un órgano jurisdiccional refiere la existencia de la prueba, pero, no expresa su mérito probatorio (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N°. RC 0106, de fecha 27 de abril de 2.001), y, constitucionalmente, en violación flagrante del derecho a la defensa de [n]uestros mandantes”.
Que “[d]e una simple revisión al libelo de reforma de demanda y sus anexos, se puede apreciar que [n]uestros mandantes acompañaron, como instrumentos fundamentales de la demanda balance personal (original) y certificación de ingresos (original) de JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, elaborados por su contador, en los que se relacionan las siguientes empresas: Inversora Zona Occidental C.A., Premier Flight A.G. C.A.; Inmueble 4810 C.A.; Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A.; Inmuebles California Plaza C.A.; Inmuebles Guarenas Guatire; Inversiones 8006, C.A.; Centro Premier Sport Book, C.A.; Inmuebles Maracaibo Bella Vista C.A.; Inversiones 8.800, C.A.; Alimentos Procarvenca, C.A.; Inversiones Red Slot, C.A.; Inmuebles Cerro Punta C.A.; Inversiones El Samán Del Rosal, C.A.; Inversiones La Barinesa, C.A.; Hoteles Premier C.A.; Premier Construcciones C.A.; Bingo Emperador, C.A.; Comercializadora Vehtractores, C.A.; Centro Hípico Premier Champión, C.A.; Salón de Diversiones Premier, C.A.; Centro Comercial Galerías Premier, C.A.”.
Que “junto a los precitados instrumentos, se acompañó una serie de documentos mercantiles de diversas empresas; copias de documentos notariados; certificaciones de documentos públicos, y documentos privados, mediante los cuales, se acreditó la existencia de esta organización empresarial (Vid. Anexos ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’, ‘14’, ‘17’, ‘18’ y ‘19’, escrito de reforma de la demanda). De igual manera, a los informes de segunda instancia se acompañó pruebas documentales de la vinculación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., con el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER. Importa precisar que la sentencia impugnada omitió groseramente que el representante judicial de la parte demandada no impugnó ni tachó, en modo alguno, las precitadas pruebas documentales, de modo que, al no haberse cuestionado la validez de tales instrumentos, a los mismos se debe atribuir plena eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 al 1.364 del Código Civil”.
Que “… en relación a la utilización maliciosa (fuera de contexto) que se hace de [n]uestro alegato de que JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, socio controlador del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, no guardaría ‘relación con todas las sociedades mercantiles mencionadas en la demanda, y en otras era un socio accionista que no ostentaba cargos directivos que determinaran responsabilidad decisoria dentro de las mismas’, cabe precisar que la sentencia impugnada sesga amañadamente [n]uestros señalamientos, pues, los mismos aludían a las diversas modalidades de grupos de sociedades, formales e informales (de hecho), y entre estos últimos, a los de carácter ilícito o mafioso, como los integrados por sociedades mercantiles controladas por sujetos o grupos que realizan actividades al margen de la ley (v. gr. Empresas controladas por el ‘Chapo’ Guzmán, Walid Macled, o los hermanos Goncálves), las cuales, precisamente dado su perfil, no están sujetas a una dirección mancomunada; no cuentan con la contabilidad grupal formal (consolidada); no cuentan con estados sintéticos patrimoniales que reflejen las relaciones entre las diversas empresas; sus accionistas formales no son comunes (prevaliéndose de interpuestas personas o testaferros), ni tampoco es común su forma de gobierno. La omisión de estos elementos constituye, también, una flagrante violación del derecho a la defensa de [n]uestros mandantes”.
(…)
Que “…al establecer ilegítimamente la sentencia aquí impugnada la supuesta inexistencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre la valoración de los medios probatorios acompañados al libelo de demanda y su reforma, resulta forzoso concluir que incurrió en manifiesta vulneración del derecho fundamental de [n]uestros mandantes a la defensa”.
Que “[l]a sentencia objeto del presente recurso de revisión está afectada de manifiesta inconstitucionalidad, por cuanto, omite aplicación del principio constitucional de interdicción o prohibición de reformatio in peius, o reforma peyorativa (también, conocido como principio de congruencia), al colocar a nuestros mandantes en una situación más desventajosa que la ostentada antes de ejercer el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 7 de enero de 2.015”.
Que “…la sentencia del ad quem, recurrida ante Sala de Casación Civil, había determinado ilegítimamente (como lo confirma la sentencia aquí recurrida) que en el juicio se habría producido, supuestamente, una perención breve por falta de citación, situación jurídica ésta que forzaba a [n]uestros mandantes a reintentar la demanda en un lapso de noventa días (art. 271 CPC), pero, contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER; luego, la decisión aquí impugnada vino a agravar la situación procesal de [n]uestros mandantes al determinar que la demanda incoada no podía ser accionada contra el precitado grupo de sociedades, sino, de manera individualizada contra todas y cada una de las empresas señaladas en el libelo, las cuales, supuestamente, conformarían un litis consorcio pasivo; consumándose, de esta manera, la incursión de la sentencia objeto de revisión en inobservancia del principio de prohibición de reformatio in peius o reforma peyorativa”.
Que “…al ejercer el respectivo recurso de casación, [n]uestros mandantes tenían la confianza legítima de que la decisión del ad quem, que había declarado la perención breve, iba a ser anulada en observancia de la pacífica línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, tal como había sido propuesto en la ponencia presentada por la Magistrada Isbelia Pérez (Vid. voto salvado de la sentencia objeto del presente recurso), pero, en ningún momento cabía esperar que la sentencia decidiera obviar las denuncias interpuestas por esta representación judicial, y, que al CASAR DE OFICIO la sentencia del ad quem, entrara a conocer uno de los aspectos sustantivos de la controversia, como lo es la existencia o no del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, determinando, sin hacer valoración alguna de los medios probatorios acompañados al libelo la reforma de demanda, la supuesta inexistencia de este grupo económico debido a la supuesta no vinculación de las empresas relacionadas ‘con el ente controlante’…”.
Que “…[c]on el criterio antes señalado [n]uestros mandantes fueron colocados en una situación mucho más dañosa que la ostentada antes de ejercer el recurso de casación, por cuanto, la sentencia aquí impugnada no sólo declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a las empresas que supuestamente no fueron llamadas a juicio, sino, además, resuelve uno de los aspectos sustantivos del proceso, determinando la inexistencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, cuestión ésta de mérito que sólo podía haber sido establecida luego del contradictorio probatorio; por tanto, al declarar la nulidad, no sólo, de la sentencia de alzada, sino también, de la de primera instancia, y; al ordenar la reposición de ‘la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que inicie el lapso de contestación al fondo de la demanda’, la sentencia recurrida incurrió en grotesca inobservancia del principio de prohibición de reformatio in peius o reforma peyorativa”.
(…)
Que en el juicio primigenio “…alegaron y acreditaron la existencia, organización y funcionamiento del grupo económico; acreditaron la sujeción de ellas a un ente controlador; identificaron y acreditaron a la casa matriz o ente controlador; solicitaron la citación en cabeza de la casa matriz, la cual, se materializó tácitamente, en fecha 21 de diciembre de 2011, gracias a la comparecencia voluntaria del abogado Raúl Cuartín Sánchez, quién, procedió a hacer formal oposición a las medidas cautelares decretadas, consignó instrumento poder de la casa matriz de esta organización, SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., en virtud de lo cual, todas las restantes empresas que conforman esta organización quedaron, también, válidamente citadas para el presente proceso, siendo innecesaria su citación especial, de conformidad con el precedente persuasivo establecido en la sentencia líder (leading case) N°. 903/2.004:
(…)
Que “…siendo que el mérito de la causa constituye una cuestión que no requiere de nuevas actividades probatorias (dada la confesión ficta), y siendo ostensibles los vicios de inconstitucionalidad y las violaciones de derechos fundamentales, en que ha incurrido la sentencia aquí impugnada; y siendo que tales vicios y situaciones jurídicas vulneradas son susceptibles de ser subsanados y restablecidos con la decisión que haya de proferir esta Sala; resulta más que evidente que el reenvío a la Sala de Casación Civil, para que resuelva nuevamente el recurso ejercido por [n]uestros mandantes, o a un juzgado superior para que resuelva la apelación de la parte demandada, dilataría de manera innecesaria e inútil la causa en desmedro del derecho fundamental de [n]uestros mandantes a la tutela judicial efectiva (grotescamente menoscabado con espurias sentencias que no tienen otra finalidad que dilatar indebidamente el proceso), toda vez que los motivos que generan la revisión constitucional pueden ser resueltos sin necesidad de nueva actividad probatoria de ningún tipo”.
Que en razón de las consideraciones precedentes solicitan “…se condene a SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por:
i) Salón de Diversiones Premier, C.A.: Sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°, 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1.996.
ii) Centro Hípico Premier Champion, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°, 18, Tomo 70-A Cto., en fecha 3 de julio de 2.007.
iii) Centro Premier Sport Book, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29 de agosto de 2.006.
iv) Bingo Emperador C.A.: Sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 72, Tomo 51-A-Cto., en fecha 22 de agosto de 2.000.
v) Premier Construcciones, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el N°, 69, Tomo A-12, en fecha 12 de abril de 2.005.
vi) Procesadora Carven, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 2 de diciembre de 2.003.
vii) Alimentos Procarvenca, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16 de febrero de 2.007.
viii) Comercializadora Vehtractores C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 16-49-A-Qto., en fecha 17 de agosto de 2.007.
ix) Cantera Investment Corp. S.A.: Sociedad mercantil domiciliada en Islas Virgen Británicas, constituida el 16 de julio de 1.991, bajo el Regisro N°. 47026, representada en Venezuela por un dependiente del Salón de Diversiones Premier (Jorge Farías Quintanilla de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E-81.360.703).
x) Inversiones 8006, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N°. 500763.
xi) Inversiones 8.800 C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 401455.
xii) Inversiones El Samandel Rosal C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 510889.
xiii) Inversiones La Barinesa C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° . 5537.
xiv) Inversiones Red Slot C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N°. 23063.
xv) Banca Amiga Banco de Desarrollo, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 52, Tomo 1387-A, en fecha 8 de agosto de 2.006.
xvi) Tu fácil Corporation: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuya existencia consta de facsímiles recuperados de internet http://www. manta.com/c/mm8920p/t-a-facil.
xvii) Inmuebles California Plaza, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29 de julio de 2.003.
xviii) Inversiones Lymanet, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19 de febrero de ñ2.001.
xix) Otras empresas del Grupo de Sociedades Premier: el Grupo de Sociedades Premier, está conformado, además por las siguientes empresas: Inversora Zona Occidental C.A.; Premier Flight A.G. C.A.; Inmueble 4810 C.A.; Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A.; Inmuebles Cerro Punta C.A.; Hoteles Premier; Centro Comercial Galerías Premier; cuya existencia consta en Balance Personal y Certificación de Ingresos.
Para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades por los conceptos que a continuación se indican:
Primero: La cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 571.300,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pagos realizados a proveedores de máquinas para casinos, en nombre y por cuenta de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda; Segundo: La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., en nombre y por cuenta del SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda;Tercero: La cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.134.312,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2.007, 2.008 y 2.009, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda.Cuarto: La cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada, según se señala en el numeral 4 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda.
Quinto: La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pago realizado en nombre y por cuenta del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER al ciudadano Andrés Level, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda. Las pretensiones contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Quinto del presente Capítulo, es el cumplimiento de obligaciones dinerarias contraídas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, a cuyo cumplimiento tienen derecho nuestros representados de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.009, caso Motores Venezolanos, C.A. (Motorvenca), tratándose como se trata de obligaciones no relacionadas con el sistema venezolano de administración de divisas; por tanto, tales obligaciones deben ser cumplidas en dicha moneda, pues, las sumas equivalentes en Bolívares han sido establecidas, únicamente, como referente, y, a los solos fines de cumplir con la Ley del Banco Central.
(…)
Que solicitan “…se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la causa, y, muy especialmente se acuerde la remisión de los expedientes respectivos a esta Sala Constitucional, a efectos de evitar forjamientos y ponderar la solicitud de revisión sin reenvío, por cuanto, la prosecución del proceso ante juzgados de instancia está provocando severas ‘irregularidades’ y decisiones ilegítimas a favor de la organización liderada por el prófugo JOSÉ AVELINO GONCALVES, quien, a pesar de estar evadido, hace valer su peso económico ante diversos funcionarios judiciales en el país. Los expedientes cursan actualmente en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Expediente. N° AP11-V-2011-000857 (Cuaderno principal); y ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP71-R-2012-000739 (Cuaderno de Medidas).
(…)
Importa señalar que la situación de flagrante y ostensible desaplicación de principios constitucionales, el desconocimiento de precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional, y el menoscabo de los derechos fundamentales de [n]uestros mandantes a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, se verá mucho más agravada con las graves ‘irregularidades’ que se están produciendo en la prosecución del proceso, las cuales constituyen presunción grave de periculum in damni, y a continuación se indican:
1. Por inhibición del juez Ángel Vargas, encargado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente N° AP11-V-2011-000857, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Raúl Colombani Valenilla.
2. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de marzo 2.016, que en copia se acompaña (‘Anexo ‘D’), el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, supuestamente, en acatamiento de la espuria sentencia de la Sala de Casación Civil, repone la causa al estado de ordenar la citación individualizada de todas y cada una de las empresas que conforman un grupo de sociedades, a cuyo efecto, ordenó que consignáramos los estatutos de todas las empresas señaladas en la demanda.
3. En fecha 17 de marzo de 3016, BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., sin que estuvieran citadas las otras 26 empresas, presentó escrito de contestación a la demanda, que en copia se acompaña (‘Anexo ‘D’), solicitando que se declarara como punto previo en la sentencia definitiva su presunta falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
4. En fecha 29 de marzo de 2016, mediante diligencia que en copia se acompaña (‘Anexo ‘F’), [n]os dimos por notificado de la sentencia interlocurtoria de fecha 1° de marzo de 2.016, y solicitamos que se notificara a la parte demandada; asimismo, solicitamos se anulara dicha decisión, por cuanto, ordenaba que consignára[m]os los estatutos de todas las empresas señaladas en la demanda, lo cual, violaba el principio pro actione, pues, la Sala de Casación Civil no había ordenada esto, sino únicamente, el señalamiento de los datos estatutarios de las compañías, pero, no consignar copia de los registros.
5. En fecha 1° de abril de 2.016, ratifica[m]os el pedimento anterior.
6. En fecha 4 de abril de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó una nueva sentencia corrigiendo lo solicitado por esta representación judicial.
7. En fecha 6 de abril de 2.016, mediante diligencia que en copia se acompaña (‘Anexo ‘G’) solicitamos la corrección monetaria a efectos del embargo. No ha habido pronunciamiento.
8. En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó una decisión, que en copia se acompaña (‘Anexo ‘H’), mediante la cual, ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial para que resolviera lo relativo a una apelación cuyo pronunciamiento había omitido al conocer de las apelaciones de fondo.
9. En fecha 20 de abril de 2.016, mediante diligencia que en copia se acompaña (‘Anexo ‘I’), solicita[m]os control difuso de la constitucionalidad sobre art. 267.1 del Código de Procedimiento Civil (perención breve), cuya derogación está prevista en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil, aprobado por este Tribunal Supremo de Justicia.
10. En fecha 21 de abril de 2016, mediante diligencia que en copia se acompaña (‘Anexo ‘J), recusamos a el (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que antes de ingresarla en sistema le fue debidamente notificada al juez recusado. Ante la recusación, el juez envió a un funcionario de su tribunal a hablar con el funcionario de URDD.
11. En la misma oportunidad, intervinimos como terceros en otro expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevaba de los hermanos Goncálves, relativo a una multimillonaria demanda incoada por el Banco Bicentenario, que había sido declarada perimida. Concretamente, solicitamos se notificara a la Procuraduría General de la República, por afectar el interés patrimonial de la República, y a la Fiscalía General de la República, dado que las empresas demandadas eran propiedad de los hermanos Goncálves.
12. Por razones que desconocemos, (pero, presumimos), la diligencia de recusación fue agregada al expediente del Banco Bicentenario, lo cual es manifiestamente injustificable, pues, la diligencia estaba identificada en su extremo superior derecho con el número del expediente, su contenido se refería a la recusación en el juicio incoado por nuestros mandantes contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y el juez había sido notificado de la recusación respecto de nuestro juicio.
13. En fecha 26 de abril de 2.016, advertimos esta ‘irregularidad’, y que el juez del Juzgado Primero había publicado el mismo 21 de abril, después de la recusación, una sentencia favorable al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, declarando la falta de cualidad pasiva de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. y la inadmisibilidad de la demanda respecto de ella, que en copia se acompaña (‘Anexo ‘I’). Ante [n]uestros reclamos en Coordinación de URDD, y en la Inspectoría de Tribunales, ese mismo día se subsanó la ‘irregularidad’.
14. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 73 Nacional de Delitos Económicos y Financieros, que lleva las causas contra los hermanos Goncálves; y el juez Raúl Colombani Vallenilla, ha sido denunciado ante la DEM por haber dictado decisión luego de haber sido recusado; y por haber sentenciado una cuestión de mérito, como lo es, la falta de cualidad ( o no) de un demandado, en fase de citación de los demandados.
En consecuencia, solicita[m]os muy respetuosamente a esta Sala Constitucional se sirva decretar cautelarmente la suspensión de la causa antes identificada, que actualmente cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-V-2011-000857), debido a la recusación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que solicitan “…una vez constatada la grosera, flagrante y ostensible desaplicación de principios constitucionales, el desconocimiento de precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional, y el menoscabo de los derechos fundamentales de [n]uestros mandantes a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, antes denunciados; se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión; y se anule la sentencia aquí impugnada, emitiendo pronunciamiento, sin reenvío, sobre el mérito de la causa, toda vez que el thema decidendum está conformado por una situación que no comporta una nueva actividad probatoria, como lo es la confesión ficta de la parte demandada.
En consecuencia, solicita[m]os se condene a SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por las sociedades mercantiles: Inversora Zona Occidental C.A., Premier Flight A.G.; Inmueble 4810 C.A.; Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A.; Inmuebles Cerro Punta C.A.; Hoteles Premier C.A.; Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.; Centro Comercial Galerías Premier C.A.; Inmuebles California Plaza C.A.; Inmuebles Guarenas Guatire C.A.; Inversiones 8006, C.A.; Centro Premier Sport Book, C.A.; Inmuebles Maracaibo Bella Vista C.A.; Inversiones 8.800, C.A.; Alimentos Procarvenca, C.A.; Inversiones Red Slot, C.A.; Inmuebles Cerro Punta C.A.; Inversiones El Samán del Rosal, C.A.; Inversiones La Barinesa, C.A.; Hoteles Premier, C.A.; Premier Construcciones C.A.; Bingo Emperador, C.A.; Comercializadora Vehtractores, C.A.; Centro Hípico Premier Champiñón, C.A.; Salón de Diversiones Premier, C.A.; Centro Comercial Galerías Premier, C.A.; antes identificadas, para que convengan o sean condenadas a pagar a [n]uestros mandantes, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 571.300,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pagos realizados a proveedores de máquinas para casinos, en nombre y por cuenta de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda;
Segundo: La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., en nombre y por cuenta del SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda;
Tercero: La cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.134.312,00) cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2.007, 2.008 y 2.009, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda.
Cuarto: La cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2.010, no liquidadas por la parte demandada, según se señala en el numeral 4 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda.
Quinto: La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece con base a la tasa de cambio DICOM; por concepto de pago realizado en nombre y por cuanta del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER al ciudadano Andrés Level, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del Capítulo IV de escrito de reforma de demanda.
Las pretensiones contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Quinto del presente Capítulo, es el cumplimiento de obligaciones dinerarias contraídas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, a cuyo cumplimiento tienen derecho [n]uestros representados de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.009, caso Motores Venezolanos, C.A. (Motorvenca), tratándose como se trata de obligaciones no relacionadas con el sistema venezolano de administración de divisas; por tanto, tales obligaciones deben ser cumplidas en dicha moneda, pues, las sumas equivalentes en Bolívares han sido establecidas, únicamente, como referente, y, a los solos fines de cumplir con la Ley del Banco Central.
Solicita[m]os que el presente recurso, y de manera especial, el pedimento de revisión sin reenvío sean declarados CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…”.
Asimismo, se aprecia que mediante escrito consignado el 11 de julio de 2016, por ante la Secretaría de esta Sala, la parte solicitante de la revisión denunció abuso de derecho, caos y fraude procesal y eventual venalidad judicial en los siguientes términos:
Que “…[a] los fines de la prosecución del juicio, en los términos establecidos en la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el respectivo expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA”.
Que “…[m]ediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de marzo de 2.016, el juzgado a quo, apartándose de la sentencia vinculante de esta Sala Constitucional N°. 903/2004, caso Transporte SAET, S.A., asumiendo que la parte demandada estaría conformada por un litisconsorcio pasivo, en lugar de un grupo de sociedades (cuestión ésta de mérito que sólo podría ser dilucidada luego del respectivo debate probatorio, y nunca mediante decisiones interlocutorias), ordenó a esta representación judicial la consignación de las Actas Registrales Estatutarias de todas y cada una de las 26 empresas que conforman el precitado grupo económico, cuando la Sala de Casación Civil había dispuesto sólo la consignación de los datos registrales, mediante la cual, colocó a nuestros mandantes en una situación mucho más desventajosa que la determinada por la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Que “[e]n fecha 17 de marzo de 2.016, la representación judicial de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. (una de las empresas emblemáticas del prófugo JOSÉ AVELINO GONCÁLVES), se da por citada y CONTESTA LA DEMANDA SOLICITANDO COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE DECLARE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PRECITADA ENTIDAD BANCARIA PARA SOSTENER EL JUICIO.
Que “[e]n fecha 1° de abril de 2016, solicita[m]os al juzgado a quo, emitiera oficios para practicar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, dado que la misma estaba plenamente vigente”.
Que “[e]n fecha 14 de abril de 2.016, el juzgado a quo, en lugar de emitir oficios de embargo solicitados por esta representación judicial, y arrogándose potestades de avocamiento que no tiene (y que ni la propia Sala de Casación Civil ejerció), decidió de oficio (…) arbitraria e ilegítmamente, emplazar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2.012, por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMUEBLE CALIFORNIA PLAZA, C.A. según consta de copia que se acompaña (Anexo ‘A’). REMITIENDO DIRECTAMENTE EL EXPDIENTE A DICHO JUZGADO SUPERIOR, OBVIANDO LA DISTRIBUCIÓN RESPECTIVA”.
Que “[d]ado que el juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA no emitía pronunciamiento sobre diversos pedimentos realizados por esta representación judicial, y ante su inclinación incontenible a producir sentencias a favor del prófugo de la justicia JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, en fecha 21 de abril de 2016, lo recusamos con fundamento en lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de marzo de 2.016, ratificada en sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2.016, en la que asume el ilegítimo criterio de que en el proceso la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo, en lugar del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, cuestión ésta de mérito que sólo podía ser dilucidada luego del respectivo debate probatorio, y nunca mediante decisiones interlocutorias”.
Que “[d]e acuerdo con el procedimiento pautado, la diligencia de recusación se la llevaron al juez recusado para que tomara conocimiento de este hecho. Al cabo de unos minutos vino un funcionario de su tribunal, quien sostuvo una conversación con el funcionario de la taquilla de URDD”.
Que “[p]or razones que desconoce[m]os, la diligencia de recusación fue agregada “erróneamente” por el funcionario de la URDD al Exp. AP11-M-2011-000353. Lo cual, es absolutamente inexplicable, en primer lugar, porque en la diligencia estaba identificado el número de Exp. N°. AP11-V-2011-000857, en el extremo superior de la diligencia; en segundo lugar, porque en el cuerpo de la diligencia se hace referencia clara e inequívoca a la recusación del juez en la causa contenida en el Exp. N°. AP11-V-2011-000857”.
Que “[e]n la misma fecha 21 de abril de 2.016, prevaliéndose de este ardid-error, y luego, de haber sido recusado, el juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, dictó una sentencia interlocutoria, que en copia se acompaña (Anexo ‘B’), mediante la cual encontrándose el juicio en fase de citación, declaró con lugar el alegato de falta de cualidad de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., planteado, como punto previo, en escrito de contestación a la demanda de dicha entidad bancaria de fecha 17 de marzo de 2.016, con lo cual, se consumó un grotesco fraude procesal. A diferencia de la celeridad e interés demostrado a favor de JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, la apelación ejercida contra esta decisión aún no ha sido oída”.
Que “[e]n fecha 26 de abril de 2.016, tuvi[m]os conocimiento del supuesto en que habría incurrido el funcionario de URDD; asimismo, tuvi[m]os conocimiento de que el juez recusado dictó la sentencia antes identificada; razón por la cual, acudi[m]os ante la Inspectoría de Tribunales a ponerla en conocimiento sobre tales hechos”.
Que “[e]n fecha 17 de mayo de 2016, acudi[m]os ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, precitado, y emplazamos a la juez provisoria Indira París, a que se inhibiera del conocimiento sobre la apelación de la sentencia cautelar, dado que ya había emitido opinión en la causa principal y dada su manifiesta parcialidad con José Avelino Goncálves en las causas que sobre éste había conocido (DICTÓ LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, LA CUAL FUE ANULADA POR LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA)”.
Que “[d]esconociendo su deber de informar de inmediato, la juez París, presentó su informe en fecha 31 de mayo de 2016, que en copia se acompaña (Anexo ‘C’) en el que niega su parcialidad e invoca ‘rectitud en la administración de justicia’. Asimismo, incumpliendo su deber de no paralizar la causa (distribuyéndola de inmediato), esperó hasta el 20 de junio de 2016, para dar cumplimiento a tal deber, oportunidad en que tanto la incidencia de recusación como el cuaderno de medidas fueron distribuidos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de la misma Circunscripción (Exp. N° AP71-R-2012-000739)”.
Que “[e]n fecha 27 de junio de 2016, consigna diligencia ante el Juzgado Superior Tercero, solicitando URGENCIA en el trámite procesal. Al día siguiente, el precitado tribunal, dicta un auto mediante el cual desaplica lo dispuesto en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, en materia de informes en segunda instancia, emplazando a las partes a que señalen ‘lo que consideren menester en defensa de sus intereses, a los fines de este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento correspondiente’…”.
(…)
Que “[t]al como ha sido expuesto en el libelo que encabeza este proceso, el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, es una organización empresarial instrumentada, por el prófugo de la justicia JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, con la finalidad de eludir y defraudar autoridades tributarias (SENIAT), de la Comisión Nacional de Casinos, y acreedores (hecho público, notorio y comunicacional); lo que explica que la mayoría de las empresas vinculadas a este grupo económico hayan sido constituidas a través de testaferros, fuera de Venezuela, y otras en el interior del país”.
Que “[e]l poder económico ilegítimo que detenta la precitada organización, y su uso inescrupuloso, ha facilitado la producción de sentencias espurias, como la emanada del Juzgado Primero de Primera instancia, antes citado, que, en fase de citación, y estando recusado el juez provisorio Raúl Arancibia, sentenció la falta de cualidad de una de las empresas emblemáticas del prófugo JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, como lo es BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., incurriendo con ello, no sólo en violación del orden público constitucional, del principio pro actione, y en violación de los derechos fundamentales de nuestros mandantes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino, además, en un evidente fraude procesal en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, de manera fraudulenta se privó a nuestros mandantes del derecho a acreditar la vinculación de Bancamiga con el imperio financiero que controla el precitado prófugo de la justicia”.
(…)
Que “[e]n virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica[m]os el pedimento de que se acuerde medida innominada de suspensión de la causa, y, muy especialmente se acuerde la remisión de los expedientes respectivos a esta Sala Constitucional, a efectos de impedir la continuación de violaciones de principios constitucionales, la violación de derechos fundamentales a [n]uestros mandantes, y fraudes procesales, por cuanto, la prosecución del proceso ante algunos juzgados de instancia está provocando severas ‘irregularidades’ y decisiones ilegítimas a favor de la organización liderada por el prófugo JOSÉ AVELINO GONCALVES, quien, a pesar de estar evadido, hace valer su peso económico ante algunos funcionarios judiciales”.
Que “[l]os expedientes cursan actualmente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente. N°. AP11-V-2011-000857 (Cuaderno Principal); y ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Expediente. N° . AP71-R-2012-000739 (Cuaderno de Medidas)”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El fallo denunciado como lesivo lo constituye la sentencia n.°RC-000729 dictada el 1° día del mes de diciembre del año 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual (i) casó de oficio la decisión dictada el 7 de enero de 2015, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 27 de julio de 2012 y 7 de enero de 2015, respectivamente, por los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden, al tiempo que ordenó al a quo reponer la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda y continuar con la tramitación de la causa en los términos establecidos en dicha decisión, que fue dictada bajo los siguientes razonamientos:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio (sic) detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, ‘…aunque no se le haya denunciado…’.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias...’, esta Sala procede a obviar la denuncia interpuesta en la formalización presentada por la representación judicial de los demandantes y, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en estricto acatamiento de la sentencia N° 668 de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; que ordenó la revisión inclusive de oficio por parte de esta Sala, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:
‘…De la transcripción de la sentencia in comento, y acorde a la doctrina de instrumentalidades, son las que reciben del controlante la dirección (indirecta), ergo, no se refleja en el acta –tanquam ets in actis- pruebas documentales o estados sintéticos patrimoniales, con la indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores, que in adiecto reflejen las relaciones entre las diversas empresas, utilizándose métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada). Luego, no coexisten elementos que hagan viable las relaciones entre las diversas empresas de carácter mercantil con la identificación del controlante; cuya subordinación se someta como miembro de una unidad económica, ello a los efectos de la práctica de la citación sobre un sólo órgano controlador común. (…)
De allí pues, se hace evidente la inexistencia de una unidad económica entre las empresas identificadas a los autos a los fines de establecer la citación in faciem sobre un solo órgano controlador común, siendo que también debe añadirse que no fueron citadas (…), las empresas CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., (grupo financiero); TA FACIL CORPORATION., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
Es censurable pues, la representación de un grupo en el caso de autos, toda vez que no se evidencia poderes de dirección de gobierno comunes sobre distintas compañías en el presente juicio, y con base al estudio de la doctrina instrumentalidades de carácter mercantil que permitan establecer la relación con las diversas empresas en el presente juicio –y aplicar por analogía las consecuencias jurídicas de citación conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, a un grupo de empresas.
Es evidente, que se impone en los treinta (30) días es un trinomio de obligaciones: (i) indicar la dirección de los demandados; (ii) consignar las reprográficas; y (iii) consignar los emolumentos del Alguacil. Obligaciones que no cumplió dentro de los 30 días, máxime que no se comprueba de las actas insertas al expediente que no fueron citados todos los codemandados en juicio, por no comprobarse un órgano controlador común o controladores indirectos por falta de elementos aportados a los autos…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quem dejó claramente establecido en relación al contenido vertido en las actas del expediente, que no se reflejaban los elementos ni la relación existente entre las diversas empresas codemandadas haciendo inviable su dependencia con relación al ente “controlante” demandado, razón por la cual no era posible la citación a un solo órgano controlador común, quedando adicionalmente precisado, que se dejó de citar un grupo importante de empresas señaladas como demandadas para concurrir en el proceso y aportar sus defensas en el juicio.
Precisado la anterior, resulta oportuno para esta Sala, referir el contenido expuesto por los accionantes al momento de reformar la demanda en fecha 27 de julio de 2011, la cual quedó sentada en los siguientes términos:
‘(…Omissis…)
I
PRELIMINARES
(…Omissis…)
1.2.- Demandados: Legitimados pasivos en el presente proceso son:
1 2 1 - Salón de Diversiones Premier, (…), cuyo accionista principal y representante legal es el ciudadano José Avelino Goncálves, (…) actas registrales que se acompaña (Anexo ‘3’).
1.2.2.- Grupo de Sociedades Premier, conformado por diversas empresas en las que su principal accionista y única mente directiva es el ciudadano José Avelino Goncálves, (…) según se evidencia de balance personal y certificación de ingresos al 30 de septiembre de 2008, entregado por éste a nuestro co-representado Luis Enrique Núñez Villanueva (…) (Anexo ‘4’).
Forman parte del Grupo de Sociedades Premier, entre otras, las siguientes empresas:
i).- Salón de Diversiones Premier, C.A.: Sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘3’).
ii).- Centro Hípico Premier Champion, C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘5’).
iii) Centro Premier Sport Book, CA.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘6’).
iv).- Bingo Emperador CA.: Sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela. (…) (Anexo ‘4’).
v).- Premier Construcciones, CA.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘7’).
vi).- Procesadora Curven, C.A.: sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘8’).
vii).- Alimentos Procarvenca, C.A.: sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela. (…) (Anexo ‘4’).
viii).- Comercializadora Vehtractores CA.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘9’).
ix).- Cantera Investmet Corp. SA.: Sociedad mercantil domiciliada en Islas Virgen Británicas, (…) (Anexo 10) (…)
x).- Inversiones 8006, CA.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘4’).
xi).- Inversiones 8.800 C’.A. (propietaria local donde opera el Bingo Emperador, Centro Comercial La Cascada, Carrizal,): Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (ver Anexo ‘4’).
xii).- Inversiones El Saman del Rosal C.A. (propietaria oficina del Rosal): Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (ver Anexo ‘4’).
xiii).- Inversiones La Barinesa C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (ver Anexo ‘4’).
xiv).- Inversiones Red Slot C.A.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela. (…) (ver Anexo ‘4’
xv).- Banca Amiga Banco de Desarrollo, CA.: Sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘11’).
xvi) Ta Fácil Corporation: Sociedad Mercantil (…) (Anexo ‘12’).
xvii).- Inmuebles California Plaza, C.A.: Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘13’).
xviii).- Inmuebles Lymanet, C.A.: Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, (…) (Anexo ‘14’).
xix).- Otras empresas del Grupo de Sociedades Premier: el Grupo de Sociedades Premier, está conformado, además, por las siguientes empresas: Inversora Zona Occidental C.A.; Premier FIight. A.G. C.A, Inmueble 4810, C.A.; Inmueble Maracaibo Bella Vista CA.; Inmuebles Cerro Punta CA.; Hoteles Premier; Centro Comercial Galerías Premier; cuya existencia consta en Balance Personal y Certificación de Ingresos que se acompañan (ver Anexo ‘4’).
Citación. -
En lo tocante a la citación de la parte demandada, solicitamos que ésta se haga al Salón de Diversiones Premier, CA., como entidad controlante del Grupo de Sociedades Premier, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 903, de fecha 14 de mayo de 2003, caso Transporte Saet, S.A., que dispuso:
‘Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes. sino que —conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que corno miembro del conjunto se confunde con la arte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil’
Ahora bien, siendo que el ciudadano José Avelino Goncálves, representante legal, accionista y directivo controlante, tanto del Salón de Diversiones Premier, C.A., como del Grupo de Sociedades Premier, no se encuentra en la República, según consta de facsímil que se acompaña (Anexo ‘15’), (…) la citación requerida se haga por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (…):
(…Omissis…)
“II
DEL LEVANTAMIENTO O CORRIMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DEL GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER
(…Omissis…)
3.- Del Grupo de Sociedades Premier.-
El Grupo de Sociedades Premier es una organización empresarial integrada por un grupo de medianas empresas, personas jurídicas y entidades de hecho, que operan, principalmente, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un mismo esquema organizacional y gerencial, todas bajo el liderazgo empresarial, directo o indirecto, de José Avelino Goncálves, quién es su principal accionista, principal mente directiva, y principal fuente financiera (tanto con recursos propios como derivados de su capacidad de crédito ante instituciones bancarias y terceros).
Esta organización empresarial que se gesta, expande y consolida a partir de la rentabilidad de la empresa matriz -Salón de Diversiones Premier, CA.-; está integrada por intereses mayoritarios y minoritarios en diversos negocios que se manejan, directa o indirectamente, a través de sociedades, empresas a riesgo compartido, u otras alianzas comerciales en distintos sectores de la economía, tales como, entretenimiento, construcción, inmobiliario, alimentos, mercadeo de productos medicinales, financiero, desarrollos turísticos, entre otros, algunas de las cuales, utilizan mancomunadamente la nomenclatura Premier, en su denominación comercial. Este es el caso de Salón de Diversiones Premier, C.A., (…) una compañía que explota la actividad de entretenimiento en Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) cuyo principal accionista y directivo es el ciudadano José Avelino Goncálves, (…); Centro Premier Sport Book, C.A. (…) una compañía que explota la actividad de entretenimiento relacionada con Salas de Juego, Centros de Apuestas Hípicas Nacionales e Internacionales, y también, con el Sistema Nacional de Juegos y Apuestas Hípicas y Legales, Espectáculos y Eventos Deportivos, vía satélite, (…), en la que es accionista José Avelino Goncálves, (…); Centro Hípico Premier Champion, C.A. (…), una sociedad mercantil que explota la actividad de entretenimiento relacionada con Salas de Juego, Centros de Apuestas Hípicas Nacionales e Internacionales, y también, con el Sistema Nacional de Juegos y Apuestas Hípicas y Legales, Espectáculos y Eventos Deportivos, vía satélite, (…), en la que es accionista José Avelino Goncalves, (…); Premier Construcciones CA. (…), una compañía de construcción civil que opera en la región oriente del país con sede en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la que es accionista y directivo el ciudadano José Avelino Goncálves, (…); Hotel Premier, una entidad, aparentemente de hecho, que explota un establecimiento hotelero (…); Premier Flight A.G. CA, empresa que se encarga de administrar y operar los aviones del grupo (…).
Asimismo, existen otras empresas que por razones de estrategia financiera, licenciamientos, mercadeo, contables, o tributarias, no hacen uso de la nomenclatura Premier, tales como: Bingo Emperador CA, (…) una compañía de entretenimiento en Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, situada en los Altos Mirandinos (…), propiedad de José Avelino Goncálves, según consta de balance personal y certificación de ingresos (…); Procesadora Carven CA. (…), una compañía de procesadora de productos cárnicos porcinos, (…), en la que es accionista José Avelino Goncálves, según consta de copia de acta mercantil que se acompaña (…); Comercializadora Vehtractores G.A. (…), una compañía comercializadora de vehículos y tractores, en la que es accionista José Avelino Goncálves según consta de copia de documento notariado que se acompaña (…), y de balance personal y certificación de ingresos que se acompañan (…); Cantera Investment Corp. SA. una compañía inmobiliaria propietaria de un lote de terreno (…), cuya existencia consta de documento público (…), otorgado por medio de los empleados del Salón de Diversiones Premier, CA., cuya titularidad de José Avelino Goncálves, (…); Banca Amiga Banco de Desarrollo, CA. (…) entidad bancaria, (…), en la que es accionista José Avelino Goncálves, a través de intermediarios, (…); Ta Fácil Corporation entidad financiera, cuya sede principal se encuentra situada en Doral, Condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la que es accionista y dírectivo José Avelino Goncálves, según consta de copia de facsímiles recuperados de Internet(http://wwwmanta.com/c/mm8920p/t-a-facit, (…).
Otras empresas del Grupo de Sociedades Premier son: Inversora Zona Occidental CA.; Inversiones 8006, C.A.; inversiones La Barinesa CA.; Inmuebles Cerro Punta C.A., (…), que constituye el domicilio principal de José Avelino Goncálves; inversiones El Samán del Rosal CA., (…), que sirve de base operaciones directivas y financieras del Grupo de Sociedades Premier; Inversiones 8.800 C.A., propietaria del inmueble en el que funcionaba el casino Bingo Emperador ,A, (…); cabe destacar, que existen otras tantas empresas y entidades de hecho que forman parte del Grupo de Sociedades Premier, las cuales, prontamente señalaremos a este Tribunal”.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que ocurrirnos en nombre de nuestros representados, quiénes actúan en el marco de una comunidad concubinaria, a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, al Salón de inversiones Premier, CA. y, por extensión al Grupo de Sociedades Premier, para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades por los conceptos que a continuación se indican (…) (Negrillas del Escrito de Reforma. Resaltados y doble subrayado de la Sala)
De la supra citada reforma de demanda, se evidencia que los accionantes indican como legitimados pasivos de su demanda a un conglomerado de empresas que a su decir formaban parte de un grupo económico, cuya relación con el ente controlante no fue efectivamente determinada a través de las documentales aportadas al juicio, verificándose además que fue claramente expuesto por los formalizantes que el ciudadano José Avelino Goncálves –controlante señalado- a través del Grupo Premier, no guardaba relación con todas las sociedades mercantiles mencionadas en la demanda ,y en otras era un socio accionista que no ostentaba cargos directivos que determinaran responsabilidad decisoria dentro de las mismas.
Sin embargo, en fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano primigenio de cognición, al momento de proceder a admitir la reforma de la demanda dejó establecido contra quien obraba la demanda, determinando a su vez su comparecencia en el juicio en los siguientes términos:
‘…Vista la anterior demanda y su reforma presentada por (…) los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA Y MARÍA LUPI VIELMA, (…) mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., (…) en la persona de su representante legal y accionista principal el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVES (…) y el Grupo de Sociedades Premier:
1) Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A. (…) 2) Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A. (…), 3) Sociedad Mercantil CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A. (…), 4) Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR C.A., (…) 5) Sociedad Mercantil PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., (…) 6) Sociedad Mercantil PROCESADORA CARVEN C.A., (…) 7) Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., (…) 8) Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., (…) 9) Sociedad Mercantil CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., (…) 10) Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., (…) 11) Sociedad Mercantil INVERSIONES 8.8000 C.A., (propietaria local donde opera el Bingo Emperador, Centro (…) 12) INVERSIONES EL SAMÁN DEL ROSAL C.A., (…) 13) Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BARINESA C.A., (…), 14) Sociedad Mercantil INVERSIONES RED SLOT C.A., (…) 12) (sic) Sociedad Mercantil BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., (…) 13) (sic) Sociedad Mercantil TA FÁCIL CORPORATION (…), 14) (sic) Sociedad Mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., (…) 15) (sic) Sociedad Mercantil INVERSIONES LUMANET C.A., (…). Asimismo a las otras Empresas del Grupo de Sociedades Premier, estas conformado de la siguiente manera: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A., Inmueble Cerro Punta C.A., Hoteles Premier Centro Comercial Galerías Premier, todas representadas por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVEZ (…). En consecuencia se ordena la citación a la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVEZ (sic) y al Grupo de Sociedades Premier (…).
Asimismo a las otras Empresas del Grupo de Sociedades Premier, está conformado de la siguiente manera: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Flighth A.G., C.A; Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A., Hoteles Premier Centro Comercial Galerías Premier, antes identificados (…)’. (Negrillas del Auto de Admisión. Doble subrayado de la Sala)
Del auto de admisión supra trascrito se verifica, que el tribunal a quo determinó que todas las empresas codemandadas formaban parte de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., recayendo su dirección y representación legal como socio principal accionista en el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, acordando que las citación de ésta -Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.-, comportaba el llamado a juicio de todas aquellas sociedades mercantiles señaladas como demandadas en el proceso.
Así las cosas y en relación a las citaciones requeridas para que los legitimados pasivos –demandados- concurrieran al juicio en procura de sus derechos, se sustrae del folio 35, inserto a la pieza 2° del referido expediente, que el tribunal a quo en fecha 28 de octubre de 2011, ordenó se libraran las compulsas a la parte demandada ‘…Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVEZ y el Grupo de Sociedades Mercantiles Premier…’, con lo cual el referido órgano de cognición, desde el punto de vista formal y tomando en cuenta la pretensión procesal y la identificación por el demandante de quién debe tenerse como parte demandada, dio cumplimiento al proceso de citación de la empresa “controlante” que supuestamente controlaba a todas las sociedades mercantiles señaladas como codemandadas en el proceso.
A los efectos de evitar la perención breve de la instancia, basta que se produzca la citación de los sujetos procesales indicados en el libelo de demanda como parte accionada, dentro del lapso de 30 días que indica el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. La representación, en el caso bajo estudio, de estas empresas, no es un problema formal atinente a la perención de la instancia, sino al derecho a la defensa, situación diametralmente distinta y no analizable a la luz de los criterios sobre la perención.
En este orden de ideas, el 7 de octubre de 2011 el ciudadano José Avelino Goncálves se dio por citado en el juicio por medio de su representación legal; así mismo, dieron respectiva contestación a la demanda las Sociedades Mercantiles CALIFORNIA PLAZA, CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en fechas 15, 16 y 19 de diciembre de 2011, quedando a derecho la empresa que supuestamente representaba a todas las codemandadas en los términos expresados en la reforma del libelo de demanda y en auto de admisión fijado por el a quo.
De esta forma, se produjo la citación de la denominada empresa Salón de Diversiones Premier C.A., y del ciudadano José Avelino Goncalves, y a los efectos de la reforma del libelo de demanda y del auto de admisión, no se dieron los supuestos para declarar la perención de la instancia. Sin embargo, es posible verificar de las actas del expediente que no se desprende la materialización de citación directa alguna que verifique al conglomerado de empresas demandadas en un proceso en el cual se encontraban afectados sus intereses, lo cual trasciende a la perención de la instancia y afecta al derecho de defensa de dichas empresas.
Encontrándose las partes a derecho, el tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2012, pasó a dictar sentencia definitiva, estableciendo lo siguiente:
‘…este Juzgado, en atención a los medios probatorios acompañados por la parte demandante, y ante la ausencia de contradicción y de actividad probatoria de la parte demandada, declara que todas las empresas antes identificadas forman parte del referido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por empresas controladas por el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, las cuales, si bien tienen objetos distintos obran concertadamente para alcanzar los propósitos del Grupo establecidos por su mente directiva JOSE AVELINO GONCALVES; asimismo, resulta evidente que el control que ejerce su mente directiva es directo en algunos casos e indirecto en otros; y que los administradores de las empresas pertenecientes a este grupo no tienen autonomía propia; finalmente, que la configuración del grupo es permanente y no circunstancial; en consecuencia, este Grupo de Empresas reúne todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia caso: Transporte Saet, C.A.), para ser considerado como GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, en consecuencia, se levanta el velo corporativo a todas las empresas identificadas ut supra, y a cualesquiera otra directamente relacionada con alguna de estas empresas…” (Resaltados de la Sala)
Ahora bien, encuentra esta Sala que para el momento el que el juzgado de cognición procedió a dictar su sentencia, las empresas Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp. S.A., Inversiones 8006, C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán Del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco De Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inversiones Lumanet C.A., Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A., Inmueble Cerro Punta C.A., Hoteles Premier Centro Comercial Galerías Premier, no habían sido citadas en las personas que sus estatutos determinaban como idóneas para representarlas, en virtud que los mismos no fueron proporcionados por la demandante como carga procesal que les correspondía en el juicio.
Así las cosas, el Juez Superior intentó corregir la situación a través de la perención de la instancia, pero formalmente, tal perención no ocurrió, toda vez que encontrándose a derecho los legitimados pasivos señalados por la actora, el tribunal a quo procedió a dictar su decisión en los términos ya citados.
Ahora bien, vistos los hechos que anteceden es claro para esta Máxima Jurisdicente, que el asunto que se constituyó en la instancia primigenia es la indefensión sobre aquellas sociedades mercantiles que no fueron debidamente citadas en el juicio en defensa de sus legítimos derechos e intereses, no la perención de la instancia; puesto que, como quedó claramente establecido, los legitimados pasivos señalados por la demandante en su reforma del libelo se encontraban a derecho al momento de producirse la decisión del Tribunal a quo.
De esta forma es preciso señalar, que la precedida conclusión de modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya que la misma impregnada del garantísmo constitucional que propugna nuestra Carta Política busca materializar el cumplimiento de derechos fundamentales, lo cual implica permitir a los codemandados tener conocimiento de un procedimiento que puede afectarlos en sus legítimos intereses.
Así las cosas, la doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado sobre el particular, que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir ‘…la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa…’, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad, a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) ‘Garantía Constitucional de la Defensa Procesal’. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile – Santiago. p. 19).
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que ‘…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…’. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
‘…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.’. (Subrayado de esta Sala).
Apegados a los anteriores criterios, da cuenta esta Máxima Jurisdicente de la jurisprudencia pacífica y reiterada acogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido hace manifestación cierta de espíritu constitucional de nuestro Texto Fundamental que propugna como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, que debe observarse dentro de los procesos llevados a cabo por nuestros Tribunales de la República, garantizando a los justiciables el acceso a cada asunto donde se vean involucrados sus intereses, materializándose en este contexto ‘…la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado…’
Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, deviene irremediablemente en precisar que el remedio procesal no se corresponde con la extinción del proceso, sino con la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio, -es decir debidamente citadas- ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos señalados como demandados, en obsequio a los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la parte demandante deberá cumplir con su carga procesal de proporcionar toda la información concerniente a la constitución de estas sociedades mercantiles señaladas como legitimadas pasivas en el proceso, a los efectos de que el juzgado de cognición pueda determinar sobre quién recaerá el llamado a juicio como representante cierto de cada empresa; tomando como citadas en el proceso, aquellas sociedades mercantiles y sus representantes, que concurrieron espontáneamente al juicio, iniciándose así, el lapso de contestación al fondo de la demanda. Así se decide’.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “… Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
El artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.°RC-000729 dictada el 1° día del mes de diciembre del año 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual (i) casó de oficio la decisión dictada el 7 de enero de 2015, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 27 de julio de 2012 y 7 de enero de 2015, respectivamente, por los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden, al tiempo que ordenó al a quo reponer la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda y continuar con la tramitación de la causa en los términos establecidos en dicha decisión; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En forma preliminar, debe pronunciarse esta Sala respecto a la diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala el 9 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte solicitante de la revisión mediante la cual los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, manifestaron su renuncia irrevocable a los poderes que le fueron conferidos por los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma.
En tal sentido, considera necesario esta Sala traer a colación el contenido del artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 165. La representación de los apoderados sustitutos cesa:
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Asimismo, con relación al hecho de la renuncia de los apoderados judiciales ha asentado esta Sala mediante decisión n.° 1042 del 18 de julio de 2012 (Caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra), lo siguiente:
…En segundo lugar, es palmario el hecho que el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera designado apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, conjuntamente con el abogado Carmelo Pifano, para la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, había renunciado al mandato judicial y el abogado Carmelo Pifano, que contaba con iguales facultades procesales, ejerció activamente la defensa en juicio de los preindicados ciudadanos en la causa principal por fraude procesal. Sin embargo, éste último aparentemente desconocía la tramitación y consecuencias jurídicas de las cuestiones previas que conllevó la extinción de la causa principal.
Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios.
El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal….
Ahora bien, dado que la revisión constitucional se constituye en una solicitud que no supone contención, y visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado la notificación del poderdante para el caso de la renuncia al poder de sus apoderados no se prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte en el juicio originario, se considera que la manifestación de renuncia al poder verificada en autos –de la cual no consta notificación al mandante- no debe suponer paralización o suspensión de la presente revisión. Y así se decide.
No obstante, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio originario, esta Sala, vista la referida actuación, deberá ordenar al tribunal de la causa que notifique a los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma – hoy solicitantes de la revisión- sobre la renuncia al poder aquí reseñada, a los efectos de que se deje constancia en el expediente de su notificación a este respecto. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que los días 21 de junio de 2016 y 20 de julio del mismo año, la representación judicial de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A. procedió a consignar escrito de alegatos respecto de la solicitud de revisión que aquí se tramita; alegando que: solicitan la declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto de improcedencia de la revisión presentada; que Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A. se ha visto forzada a intervenir en el proceso judicial que dio origen a la presente revisión, ya que de no hacerlo se vería gravemente afectada; Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A. no forma ni formó parte de grupo económico alguno; que en virtud de la naturaleza bancaria de dicha compañía cualquier operación accionaria atinente a la misma debe ser autorizada por la SUDEBAN; que no existe documento alguno que fundamente que Bancamiga forme parte del grupo financiero señalado por la parte demandante; que el ciudadano José Avelino Goncalves nunca participó en ninguna operación financiera que lo llevara a ser accionista de Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villannueva y María Lupi Vielma interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su entender la sentencia impugnada (i) violentó el principio en favor de la acción, toda vez que modificó arbitrariamente los términos en que se propuso la demanda, pues en la reforma del escrito libelar se señaló que la acción había sido intentada contra un grupo económico y se solicitó que la citación fuese efectuada en la persona del ente controlante de dicho grupo económico, mientras que la decisión impugnada impuso a la parte demandante la obligación de citar a todas las empresas demandadas, señalando que había un litisconsorcio pasivo necesario sin atenerse a lo probado en autos; (ii) menoscabó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de sus representados, pues arribó a la conclusión de la inexistencia del grupo económico sin haber apreciado y valorado el mérito probatorio de las documentales aportadas en el juicio; (iii) quebrantó el principio constitucional de reforma en perjuicio, pues colocó a la parte recurrente en casación -hoy solicitante de la revisión- en una situación más gravosa de la que tenía antes de ejercer el recurso de casación, toda vez que el ad quem había determinado la ocurrencia de una perención breve por falta de citación, lo que obligaba a los recurrentes en casación a reintentar la demanda en un lapso de 90 días conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pero contra el Grupo de Sociedades Premier, no obstante, luego de ejercer casación contra tal pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó arbitrariamente que la demanda incoada no podía ser accionada contra el grupo económico, sino de manera individualizada contra todas y cada una de las empresas señaladas en el libelo; (iv) se apartó del precedente fijado por esta Sala mediante decisión n.° 903 del 14 de mayo de 2004, en donde se desarrolló la doctrina jurisprudencial sobre grupos económicos.
En tal sentido se aprecia que por su parte la decisión cuya revisión se pretende estableció: (i) que el ad quem había señalado en relación al contenido vertido en las actas del expediente que no se reflejaban los elementos ni la relación existente entre las diversas empresas codemandadas, haciendo inviable su dependencia con relación al ente controlante demandado, razón por la cual no era posible la citación a un solo órgano controlador común, en razón de lo cual se precisó que se dejó de citar a un grupo importante de empresas señaladas como demandadas para concurrir al proceso y aportar sus defensas en el juicio; (ii) que del escrito de reforma de la demanda se evidenciaba que los accionantes habían indicado como legitimados pasivos a un conglomerado de empresas que a su decir formaban parte de un grupo económico, cuya relación con el ente controlante no fue efectivamente determinada a través de las “documentales aportadas al juicio”; (iii) que había sido claramente expuesto por los formalizantes que el ciudadano José Avelino Goncálves –controlante señalado- a través del Grupo Premier, no guardaba relación con todas las sociedades mercantiles mencionadas en la demanda, y en otras era un socio accionista que no ostentaba cargos directivos que determinaran responsabilidad decisoria dentro de las mismas; (iv) que desde el punto de vista formal el a quo dio cumplimiento al proceso de citación de la empresa “controlante” que supuestamente controlaba a todas las sociedades mercantiles señaladas como codemandadas en el proceso; (v) que lo que se evidenciaba de las actas no era un problema formal atinente a la perención sino al derecho a la defensa, situación diametralmente distinta y no analizable a la luz de los criterios sobre la perención por no haberse constatado los supuestos para declarar la misma; (vi) que en el juicio primigenio se había producido la citación de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A. y del ciudadano José Avelino Goncálves pero que no se evidenció la citación directa sobre el conglomerado de empresas demandadas en un proceso en el cual se encontraban afectados sus intereses, lo cual afectó el derecho a la defensa de dichas empresas; por lo que consideró que el remedio procesal idóneo era la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 267.1 del Código de Procedimiento Civil y 271 eiusdem, que establecen:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Del contenido de las normas transcritas supra, observa esta Sala que la decisión de perención se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; que impide la continuación del juicio, pero por su naturaleza no debe realizar pronunciamientos atinentes al fondo de lo debatido, toda vez que es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad por falta de impulso, y esta institución ha sido concebida como una especie de sanción dirigida al litigante negligente a los efectos de evitar la paralización de las causas; sin embargo, la declaratoria de perención no extingue la pretensión, sino que deja sin efecto el proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de 90 días después de verificada la perención, y así lo ha establecido esta Sala en forma pacífica, entre otras, mediante decisión n.° 959 del 1° de junio de 2.001 (Caso: Fran Valero González).
En el caso de la perención breve prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben darse dos condiciones para su verificación a saber: (i) Que hubieren transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; (ii) que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demando. Por tanto, la constatación de tales condiciones consiste en una mera revisión de los actos procesales cumplidos en juicio y no supone verificación de actividad probatoria alguna por las partes, toda vez que bastará con realizar un cómputo de los días transcurridos entre la fecha de admisión de la demanda y la verificación del cumplimiento del acto de citación de la parte señalada como demandada en el escrito libelar.
Es por ello, que no debe una decisión que declare la perención de la instancia tocar ningún aspecto relativo al fondo de lo debatido, pues este tipo de decisiones por su esencia no atiende al mérito de la causa.
Ahora bien, en el caso concreto en el juicio primigenio el punto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de casación ejercido por la parte demandante en el juicio principal –hoy solicitante de la revisión-, fue la conformidad a derecho de la perención breve de la instancia que había sido declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 7 de enero de 2015.
En tal sentido, se evidencia de los autos que en la decisión objeto de revisión se estimó que la perención breve declarada por el ad quem no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto de conformidad con lo señalado en el escrito de reforma del escrito libelar había sido debidamente citada la parte señalada como demandada, y por tanto no se encontraban dados los supuestos para la declaratoria de perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, se aprecia que la sentencia que hoy se revisa no se limitó a establecer la conformidad o no a derecho de la declaratoria de perención breve de la instancia declarada por el tribunal que conoció del asunto en segunda instancia, sino que se extendió a una serie de consideraciones atinentes a la supuesta falta de elementos probatorios para sustentar la tesis de la parte demandante respecto a que las empresas demandadas conformaban un grupo económico; sin embargo tales consideraciones las hizo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no a la luz de consideraciones propias, sino haciendo alusión a conjeturas realizadas por el ad quem, y, a su decir, por señalamientos explanados por la parte demandante en el escrito de formalización, por tanto no hubo en la sentencia sujeta a revisión ningún tipo de análisis y valoración probatoria (de acuerdo a las documentales cursantes en autos) que avalaran el razonamiento vertido en dicha sentencia, respecto de la falta de pruebas acerca de si la parte demandada conformaba o no un grupo económico; y además tal pronunciamiento se encuentra a todas luces fuera del marco de lo que correspondía decidir que no era otra cosa que la conformidad a derecho o no de la perención breve de la instancia que había sido declarada.
Asimismo, por notoriedad judicial aprecia esta Sala que la sentencia de segunda instancia en el juicio originario, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 2015, estableció lo siguiente:
“…Empero, quiere señalar quien sentencia, que de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, respectivamente, demandan un juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a través de un “Grupo de Empresas”, entre SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y “el Grupo de Sociedades Premier”, conformado por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades Premier, conformado de la manera siguiente: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
*** De la unidad económica Tratándose de un “Grupo de Empresas”, la cual debe ser decidido según sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, importa advertir que ‘...en aquellos supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen una unidad económica, la citación o notificación que se practique respecto de una de ellas, implica que las restantes tengan conocimiento de la misma, toda vez que, más allá de las vinculaciones económicas existentes entre ellas, están sujetas a una sola dirección» (vid. S.Const. 14 de Noviembre de 2003 (caso: Josan, C.A.)
Esta Superioridad observa que al
establecer un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus
componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica
distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el
incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su
insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la
decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una
unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso-
basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del
resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la
intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del
conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare
judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un
tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Es decir, que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la
dirección del resto del conjunto, de las personas jurídicas diferenciadas
formalmente. Lo que significa, el criterio de la unidad económica, el cual se
enfoca desde la unidad patrimonial o de negocio, “se presume cuando hay
identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o
dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o
empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o
financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus
ingresos’
Pues bien, se observa que fueron consignados por la parte codemandada sociedad
mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; sociedad mercantil CENTRO HÍPICO
PREMIER CHAMPION, C.A., y sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO,
C.A., originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., los siguientes
recaudos: 1) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la
sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., inscrita en Registro
Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 29 de Julio de 2003, anotada bajo el N° 37, Tomo 354-A-VII,
de la cual se evidencia en que se designó como Director de dicha empresa al
ciudadano Juan Bautista Echeandia Vargas. 2) Original de Acta de Asamblea de la
sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., la cual se evidencia
en que se designó como Director de dicha empresa al ciudadano Alejandro Benet
Iglesias. 3) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta
del Municipio Chacao del estado Miranda, inserido bajo el Nº 27, Tomo 379,
donde se dejó constancia del documento constitutivo de BANCAMIGA BANCO
MICROFINANCIERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en
fecha 08.08.2006, bajo el Nº 52, Tomo 1.387-A, siendo su última modificación
por acta de asamblea de fecha 08.07.2011, inscrita en fecha 15.11.2011, bajo el
Nº 25, Tomo 358-A, representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ABDELNOUR
PÉREZ (folios 581 al 582, pieza III).
Asimismo, se ordenó la citación de las
empresas demandadas en la persona del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES
(controlante), para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultan rielan en la
pieza II, la cual una vez agotada la citación personal, se efectuó la citación
por carteles (f. 515 y 516, p.II).
Como corolario a lo anterior, en virtud del principio de la comunidad de las
pruebas, las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil SALON DE
DIVERSIONES PREMIER C.A., (poder que riela al folio 43 al 45, p.II- órgano de
representación JOSE AVELINO GONCALVES); asimismo ‘Grupos de Sociedades Premier’
poseen accionistas con poder decisorio no comunes, estando por consiguiente sus
órganos de dirección compuestos por diferentes personas, sobre dos empresas a
saber en el caso de autos, esto es, los ciudadanos Juan Bautista Echeandia
Vargas director de la empresa INMUEBLES CALIFORNIA C.A., y Alejandro Benet
Iglesias, director de la empresa CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., no
constando en las actas que conforman el presente expediente los documentos
constitutivos-estatutarios de las demás empresas que se mencionan como una
unidad económica.
Empero, hay que decir también, que el control o dirección, como gerencia común;
puede ser indirecto, practicado mediante personas interpuesta. Este criterio,
refiere la citada sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, caso:
Transporte Saet, que:
‘(…) El Derecho Societario, la constitución
de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los
registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las
sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los
documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas
de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad
mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances)
ordinarios o electrónicos, (sic), obligatoriamente deben producir innumerables
documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar
el conjunto y sus componentes.
Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las
experticias contables (auditorias) también permitirán conocer las relaciones
entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una
contabilidad grupal (consolidada).
Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, (sic), como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.
En efecto, el control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la
relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los
controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros
objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo
como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o
a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el
mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son
simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas,
mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria
o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se
encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero
que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al
o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de
sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un
mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales
aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que
utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de
vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición
va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez
obliga a los controlados como miembros de él. (Negrillas y Subrayado de esta
Alzada)
De la transcripción de la sentencia in commento, y acorde a la doctrina de
instrumentalidades, son las que reciben del controlante la dirección
(indirecta), ergo, no se refleja en el acta –tanquam ets in actis- pruebas
documentales o estados sintéticos patrimoniales, con la indicación de los
elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de
sus respectivos valores, que in adiecto reflejen las relaciones entre las
diversas empresas, utilizándose métodos clásicos o se utilice una contabilidad
grupal (consolidada). Luego, no coexisten elementos que hagan viable las
relaciones entre las diversas empresas de carácter mercantil con la
identificación del controlante; cuya subordinación se someta como miembro de
una unidad económica, ello a los efectos de la práctica de la citación sobre un
sólo órgano controlador común. Y ASI SE DECIDE.-
De allí pues, se hace evidente la inexistencia de una unidad económica entre las empresas identificadas a los autos a los fines de establecer la citación in faciem sobre un solo órgano controlador común, siendo que también debe añadirse que no fueron citadas conforme lo preceptúa el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, las empresas CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., (grupo financiero); TA FACIL CORPORATION., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
Es censurable pues, la representación de un grupo en el caso de autos, toda vez que no se evidencia poderes de dirección de gobierno comunes sobre distintas compañías en el presente juicio, y con base al estudio de la doctrina instrumentalidades de carácter mercantil que permitan establecer la relación con las diversas empresas en el presente juicio –y aplicar por analogía las consecuencias jurídicas de citación conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, a un grupo de empresas- .
Es evidente, que se impone en los treinta (30) días es un trinomio de obligaciones: (i) indicar la dirección de los demandados; (ii) consignar las reprográficas; y (iii) consignar los emolumentos del Alguacil. Obligaciones que no cumplió dentro de los 30 días, máxime que no se comprueba de las actas insertas al expediente que no fueron citados todos los codemandados en juicio, por no comprobarse un órgano controlador común o controladores indirectos por falta de elementos aportados a los autos.
En consecuencia, con sujeción al análisis que antecede resulta procedente, a juicio de esta Alzada, la procedencia de la perención breve de la instancia ex artículo 267 ordinal 2° del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de haberse evidenciado la presente perención breve (ex art. 267.2 CPC), se hace inoficioso conocer los demás alegatos y defensas opuestas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE”.
A la luz de lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus respectivas sentencias se extendieron al análisis de un asunto que correspondía al mérito, como lo es, la determinación de la existencia del grupo económico cuyo levantamiento del velo corporativo había sido peticionado en la reforma del escrito libelar, lo cual les estaba vedado por la naturaleza de la decisión que envolvió sus pronunciamientos –perención breve de la instancia-. Asimismo se aprecia que tales razonamientos además de estar fuera del marco de lo que debía ser analizado –constatación de elementos concurrentes para la declaratoria de perención breve de la instancia- se hicieron sin el debido análisis y valoración del conglomerado de elementos probatorios adquiridos en el proceso, toda vez que resulta diáfano que en la sentencia de segunda instancia sólo se hizo mención a los recaudos anexos al escrito libelar y no a la totalidad de las pruebas cursantes en el expediente.
Pero además, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a pesar, de haber determinado que en el juicio primigenio no se daban los supuestos para la declaratoria de perención breve, en lugar de declarar con lugar el recurso de casación y ordenar el reenvío para nuevo pronunciamiento, esta vez sí sobre el mérito del asunto, procedió a casar de oficio la sentencia de segunda instancia y estableció para la parte demandante una carga no prevista en la ley y la jurisprudencia vinculante sobre los grupos económicos, esto es, citar a todas las empresas que forman parte del grupo económico, lo que a todas luces resulta contrario a lo establecido por esta Sala en la sentencia 903 del 14 de mayo de 2004, pues si se trata de una unidad económica –cuestión que debe ser dilucidada en el fondo de lo debatido- no es necesario citar a todos los componentes del grupo sino que basta con citar al señalado como controlante del resto del conjunto de las personas jurídicas formalmente diferenciadas.
Aunado a lo anterior, se evidencia que se afirmó en la propia sentencia objeto de revisión que las citaciones se hicieron conforme a lo expresado en el escrito de reforma del libelo en donde se esgrimió que las demandadas formaban un grupo económico del cual se pidió el levantamiento del velo corporativo, y en razón de ello la citación se verificó sobre el ente controlante; por tal motivo las consideraciones acerca de si se trataba o no de un grupo económico, al haber sido el punto esencial de la pretensión debía ser un asunto inescindible del mérito, pues su determinación sólo podía realizarse luego del análisis y valoración de las pruebas adquiridas en el proceso, a los efectos de dilucidar si la parte demandante logró demostrar sus afirmaciones de hecho en ese sentido. Todo ello a la luz de la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala en la materia, la cual se encuentra vertida en la sentencia n.° 903 del 14 de mayo de 2004.
En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al efecto, respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:
“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sólo sobre lo peticionado –conformidad a derecho de la perención breve de la instancia- y al haberse extendido el fallo sujeto a revisión al análisis de un asunto relativo al mérito sin haberse evaluado el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes a demostrar la existencia de la unidad económica. Así se decide.
Por tanto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo n.° RC-000729 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de diciembre de 2015, así como los actos posteriores a esta decisión; por lo que ordena el reenvío a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última constituida de forma accidental decida sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma contra la decisión dictada el 7 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en este fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria ha lugar de la revisión presentada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Finalmente, a los efectos del resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio originario, esta Sala, deberá ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique a los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma – hoy solicitantes de la revisión- sobre la renuncia al poder verificada a los folios 251 al 253 del presente expediente, y en caso de no encontrarse en su poder el expediente, realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado; en consecuencia deberá ordenarse a la Secretaría de esta Sala anexar a la copia certificada de la presente decisión que ha de ser remitida, copia certificada de la renuncia al poder cursante en los preindicados folios, a los efectos de que se verifique el cumplimiento de la respectiva notificación al poderdante de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente e informar sobre tal trámite tanto a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como a esta Sala Constitucional. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma, respectivamente, contra la sentencia n.° RC-000729 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de diciembre de 2015.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, respecto de la sentencia del 1° de diciembre de 2015, número RC.000729, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA dicho fallo, y se ORDENA que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia constituida en forma accidental conozca en reenvío del recurso de casación interpuesto por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma contra la decisión dictada el 7 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en este fallo, por lo que quedan igualmente anulados los actos posteriores a la decisión de casación que se revisó.
3.- ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique a los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma – hoy solicitantes de la revisión- sobre la renuncia al poder verificada a los folios 251 al 253 del presente expediente, y en caso de no encontrarse en su poder el expediente, realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado, de lo cual deberá dejar constancia en el juicio principal a los efectos previstos en el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena a la Secretaría de esta Sala anexar a la copia certificada de la presente decisión que ha de ser remitida, copia certificada de la renuncia al poder cursante en los preindicados folios, a los efectos de que se verifique el cumplimiento de la respectiva notificación al poderdante de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente e informar sobre tal trámite tanto a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como a esta Sala Constitucional. Y así se decide.
4.- Dada la declaratoria ha lugar de la revisión presentada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándose a éste último copias certificadas de las actuaciones verificadas en el presente expediente a los folios 251 al 253 ambos inclusive, relativas a la renuncia al poder aquí verificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
…/
…/
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
GMGA.
Expediente n.° 16-0494