Magistrado Ponente: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Exp. 15-0507

 

El 5 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 215-15 del 4 de mayo de 2015, proveniente de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.735 y 147.688, respectivamente, atribuyéndose el carácter de defensores privados de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 23.217.467, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a tres (3) solicitudes de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad, efectuadas el 23 de febrero, 25 de marzo y 10 de abril de 2015, en el marco de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cómplice no necesario en el delito de homicidio agravado; cómplice no necesario en el delito de robo agravado; cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, y asociación para delinquir.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la accionante el 30 de abril de 2015, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

 

El 18 de junio de 2015, esta Sala ordenó mediante auto al “Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe a este Alto Tribunal: a) el estado actual de la causa seguida contra la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, expediente N° 9°C-S-1.174-14 de su nomenclatura interna; b) su actual sitio de reclusión; c) si existe pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de una medida sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la mencionada ciudadana; y, d) en caso de que se hubiese dado respuesta, remitir copia certificada de dicho pronunciamiento”.

 

El 29 de julio de 2015, se recibió en esta Sala oficio N° 1360-15 y adjuntos anexos certificados, con la información requerida a la Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e informó lo que sigue:

 

“[…]

a) Cursa por ante este Tribunal causa signada con el N° S-1174-14 (nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTES PEREIRA […]; dicha causa en la actualidad se encuentra por culminar la audiencia preliminar iniciada […], la cual se encuentra pautada para el día Lunes 03-08-2015.

 

b) La ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTES PEREIRA, en la actualidad se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

 

c) En lo que se refiere a si existe pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de una medida sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la mencionada ciudadana, informa quien suscribe, que tratándose de una solicitud realizada por motivos de salud, se procedió a ordenar lo conducente […].

En consecuencia, se hace de su conocimiento que la ciudadana YUSMELIS MEREGOTE, estuvo hospitalizada en el Hospital Victorino Santaella, por haber dado a luz, situación que fue igualmente informada por la defensa, ya que el órgano policial no participó lo conducente y hasta la presente fecha no se ha obtenido información si el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional efectuó el traslado a la Medicatura Forense de la prenombrada ciudadana, ordenado por este Órgano Jurisdiccional, antes de haberla trasladado a su sitio de reclusión actual; por lo que en consecuencia, se hace necesario para este Tribunal la remisión del Informe Médico respectivo, practicado por los Servicios de Medicatura Forense, ya que se trata de una revisión de medida realizada por motivos de salud que por ende deben ser avalados por el organismo antes indicado”.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 26 de abril de 2016, esta Sala mediante decisión N° 278 visto que lo denunciado en el presente caso fue la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a tres (3) solicitudes de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad, y que de la información suministrada se advirtió que no existía un pronunciamiento respecto a las mismas por cuanto para esa fecha se estaba recabando una información necesaria a tal fin; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el tiempo transcurrido, se estimó necesario solicitar nuevamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informara: a) el estado actual de la causa seguida contra la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, expediente N° 9°C-S-1174-14 de su nomenclatura interna; b) si existió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de una medida sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la mencionada ciudadana; y, c) en caso de que existiese decisión al respecto, remitir copia certificada de dicho pronunciamiento. 

 

El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información requerida.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 12 de enero de 2018, mediante auto, se reasigna la ponencia del presente caso, y se designó ponente al Magistrado Doctor RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de abril de 2015, los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, atribuyéndose el carácter de defensores privados de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a tres (3) solicitudes de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad, efectuadas el 23 de febrero, 25 de marzo y 10 de abril de 2015, en el marco de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cómplice no necesario en el delito de homicidio agravado; cómplice no necesario en el delito de robo agravado; cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, y asociación para delinquir.

 

El 22 de abril de 2015, se asignó el caso a la Sala 9 de la mencionada Corte de Apelaciones, con la nomenclatura AP02O2015000059.

 

El 27 de abril de 2015, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al no haberse acreditado la cualidad de los abogados defensores actuantes.

 

El 30 de abril de 2015, los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación contra la anterior decisión.

 

El 4 de mayo de 2015, se practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 27 de abril de 2015 y la interposición del recurso de apelación, en el cual se indicó que transcurrieron tres (3) días de despacho. Asimismo, se ordenó remitir la causa a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos, 2, 19, 26, 27, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 13, 30, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento, conforme los siguientes hechos:

 

Expuso que el Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizaron un procedimiento policial, en el cual aprehendieron a nuestra representada YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, posteriormente en fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año, pasadas Setenta y Dos (72) horas de la aprehensión, fue presentada por el Abg. MIGUEL HERNÁNDEZ, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia Estadal en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia para Oír [sic] al Imputado [sic] por la presunta y negada comisión de los Delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 84 Numeral 3°, 407 numeral 2°, 77 numerales 1°, 5°, 8° y 12° del Código Penal; CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3° y 458 ejusdem; CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 77 numerales 5°, 8°, 12° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 29 numeral 7o de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

Que el Tribunal acordó que el procedimiento se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y designó como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIIM), sede Helicoide.

 

Que pasados varios días de su reclusión su representada presentó sangrado abundante y constante por sus partes intimas por lo que procedieron a trasladarla a un laboratorio clínico donde se determinó que estaba embarazada y en el Servicio Médico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en Plaza Venezuela, el médico ginecólogo a través de un ecosonograma determinó que para la fecha tenía una data de trece (13) semanas de gestación, de todo este resultado, el médico que la examino le hizo entrega a su defendida, del resultado del ecosonograma abdominal así como un informe médico y varios récipes donde le especificaba las medicinas y vitaminas que debería de tomar para el cuidado y salud de ella y su bebe y las indicaciones del cómo debería ingerir dichas medicinas, “posteriormente cuando llegan a su sitio de reclusión (SEBIN el Helicoide) un funcionario de alto rango adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de dicha institución policial, le arranca de la mano el informe médico, los récipes de las medicinas y las imágenes que le había hecho entrega el Médico que lo examinó, no permitiéndole hacérselo entrega a sus familiares para que le proporcionaran  las medicinas y vitaminas […] y a pesar que en varias oportunidades ha solicitado los récipes, siempre ha obtenido la negativa de su entrega”.

 

Que “[e]l día lunes Veintidós (22) de Febrero del presente año cuando nuestra defendida ostentaba VEINTINUEVE (28) SEMANAS DE GESTACIÓN, es decir, SIETE (7) MESES DE EMBARAZO, un familiar de esta se comunica con esta defensa informándonos que YUSMELIS MEREGOTE, nuevamente presentaba sangrado por la vagina y que en varias oportunidades le ha notificado a los funcionarios de guardia de tal situación y hasta la fecha no ha sido trasladada hasta un nosocomio, a pesar que es notario su avanzado estado de gravidez, sin que ella ni su bebe hayan tenido los más mínimos cuidados exigidos en estos casos”.

Que en vista de lo anterior, esa defensa el 23 de febrero de 2015, introdujeron un escrito donde solicitaron a la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuara el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que fuera sustituida por una medida menos gravosa.

 

Que el 23 de marzo de 2015, sin respuesta, ratificaron la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la vida, la protección a la maternidad, la presunción de inocencia, el principio de progresividad.

 

Que el 6 de abril de 2015, el mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control envió oficios tanto para el Servicio Bolivariano  de  Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Coordinación de Medicatura Forense, con el objeto de que el primero de los nombrado hagan efectivo el traslado de nuestra defendida a la Coordinación de Medicatura Forense, y el segundo, le efectúe a nuestra defendida un examen general y riguroso con el objeto de que informe al tribunal lo más pronto  posible las condiciones de embarazo que presenta la  Sra. YUSMELIS MEREGOTE, por lo que en fecha Nueve (9) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), nuestra representada fue trasladada a la Coordinación de Medicatura Forense, donde fue atendida por un Médico Forense, quien le pidió un informe médico en el que conste cuantos meses de embarazo tiene y como se encuentra el bebe, por lo que esta le respondió que nunca le habían hecho un informe, que ella se enteró que estaba embarazada cuando ya estaba privada de libertad y recluida en las celdas del SEBIN, y por tal sentido no ha tenido ningún tipo de control prenatal, por lo que el médico forense le indicó que sin un informe médico no la podía atender y mucho menos emitir una experticia médica al tribunal que la solicitó de cómo se encuentra su actual estado, y sin ni siquiera revisarla la devolvió al SEBIN. De todo esto nos enteramos a raíz de un manuscrito enviado a esta defensa técnica por la ciudadana MEREGOTE”.

 

Que [e]n vista de ello, en fecha Diez (10) de Abril del años Dos Mil Quince (2015), nuevamente introducimos escrito al Juzgado Noveno (9o) de Control, un tercer (3o) escrito en donde le informamos lo sucedido en cuanto al traslado de nuestra defendida a la Medicatura Forense e introducimos original del manuscrito que nos hizo llegar, en dicho tercer (3o) escrito, de igual manera, le informamos que a nuestra defendida en varias oportunidades los funcionarios de custodia del SEBIN le han informado que le están buscando cupo en un penal para trasladarla lo más pronto posible, ya que allí no la pueden tener es [sic] su estado de gravidez, y que en dicho establecimiento de reclusión no puede tener a su bebe, y ratificamos por segunda vez -en dicho escrito- la solicitudes interpuestas anteriormente de EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad”.

 

Que “hasta el momento en que introducimos la presente ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO […] han pasados cincuenta y siete (57) días de la interposición del primer (1°) escrito -23/02/2015-; Veintisiete (27) días de la interposición del segundo (2o) escrito -25/03/2015-; y Once (11) días de la interposición del tercer (3o) escrito -10/04/2015- sin que el Juzgado Noveno (9o) Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se haya pronunciado acordando o negando las solicitudes hechas por esta defensa” en contravención a lo previsto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que […] Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

 

En consecuencia solicitaron “AMPARAR LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes mencionada así como la de su bebe por nacer, y en consecuencia decidan y restablezcan la situación jurídicamente infringida, y sea ORDENADA DE INMEDIATO el traslado de nuestra defendida a un nosocomio donde pueda recibir atención profesional y permanezca en dicho lugar hasta tanto dé a luz y sea dada de alta médica por los galenos que la trataran, a cuyos efectos solicitamos igualmente, sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a razón de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”.

 

Por último, pidieron se acordara medida cautelar innominada a fin de que su defendida fuese trasladada a un nosocomio público donde permanezca hospitalizada hasta que le sea otorgada el alta médica una vez haya tenido a su bebe.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

 

“[…]

 

Ahora bien, luego de examinar las actuaciones que conforman la presente acción de amparo a objeto de declarar la inadmisibilidad o no de la misma, verifica esta Sala que dicha pretensión fue interpuesta por los Profesionales del Derecho WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU. Y, tal y como lo afirman los accionantes está relacionada con la circunstancia de haber consignado en fechas 23-02-2015 y 25-03-2015, ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de examen y revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida en contra de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, siendo ratificadas las referidas solicitudes mediante escrito de fecha 10-04-2015, sin que el precitado Juzgado hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto.

 

Sin embargo, los mencionados Abogados al interponer la acción de amparo constitucional, no consignaron en las actuaciones insertas en el expediente, copia certificada del acta de juramentación o escrito poder otorgado por la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA para que la representen en los derechos que le asisten y tampoco se desprende en el escrito de amparo algún soporte que permita evidenciar la voluntad de la citada ciudadana de estar representada por los abogados WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, quienes se atribuyen en el escrito interpuesto dicha condición.

 

Aún cuando los Abogados WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, manifiestan tener cualidad para asistir o representar a la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTES PEREIRA, no la acreditaron con la prueba correspondiente, toda vez que los referidos Profesionales del Derecho no informaron en la solicitud de amparo constitucional acerca de la existencia de algún impedimento en el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para solicitar copia certificada del acta de juramentación como defensores de la misma, tendiente a acreditar la cualidad de defensores de la imputada o que habiendo solicitado copias de lo conducente, hubiere existido algún impedimento para la obtención del recaudo conducente a demostrar su representación.

 

En tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.74, de fecha 9 de agosto de 2007, expresó entre otras cosas, que:

 

‘(...) esta Sala estima imperioso que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sun júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.

[…]’.

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1533, de fecha 9 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, ha establecido de manera reiterada y pacífica que en materia de amparo constitucional, la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, en los términos siguientes:

[…]

Como se observa de los extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, supra citadas, se ha establecido la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor invocado sin que conste de ello en las actuaciones y con el cual pudiera actuar en las actas procesales que conforman el expediente del juicio penal, en virtud que el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente de juicio principal.

 

En conexión con el criterio mantenido por la Sala Constitucional, observa esta Sala de Apelaciones, que la legitimación activa en materia de amparo constitucional concierne a toda persona  que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales; y en el presente caso, los abogados que afirman  ejercer la defensa de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, -presunta agraviada-, en modo alguno acreditaron la legitimación para actuar en representación de la misma y que permitiera a los Abogados accionantes, la utilización de los medios más adecuados y eficaces para ejercer su defensa.

 

Por otro lado, la acción de amparo que se interpone, versa sobre la presunta omisión por parte del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, por una medida menos gravosa, ya que según lo aseverado expresado por los accionantes, ostenta ocho (08) meses de embarazo, vulnerándose según lo expresado, el derecho a la vida, establecido en loa artículos 43 Constitucional y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la protección de la maternidad establecido en el artículo 8 de la citada Ley especial, estimando esta Sala que la omisión que ocasiona la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, no afectan a una parte del colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, ni vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de lo cual se desprende que en caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, cuya noción desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en la sentencia No 1989, de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece el concepto de ‘orden público’  cuando expresa:

[…]

 

Respecto a este particular, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en la sentencia No 543, más reciente, de fecha 25-04-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, también estableció concepto, cuando señala:

[…]

Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, advierte esta Instancia Superior que de la revisión del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional deriva de los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera de los derechos subjetivos de la quejosa, no revistiendo las violaciones alegadas el carácter del orden público, a que alude el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni afectan las buenas costumbres.

 

En razón de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, surge en el presente caso una causal de inadmisibilidad, por no acreditarse la legitimidad para actuar en el momento de interponer la acción de amparo constitucional. En consignado ningún soporte, del cual se evidencie o acredite que la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, designó formalmente como defensores privados a los Abogados WILFREDI MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por la falta de cualidad de los mencionados Profesionales del Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA 9 DE LA CORTE DE APELACOINES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUADO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

 

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, interpuesta por los Profesionales del Derecho WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, en contra del TRIBUNLA 9° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNVIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 43, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2, 7, 13, 30, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber acreditado la cualidad como Abogados Defensores de la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa en primer lugar, que de las copias certificadas remitidas a esta Sala el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la cualidad de defensores privados de los profesionales del derecho actuante en autos; en segundo lugar, se advierte que dicho recurso de apelación fue ejercido el 30 de abril de 2015, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual en el caso de autos sí fue consignado reproduciendo en su totalidad los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

 

Ahora bien, para decidir, la Sala observa:

 

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por no constar en actas ningún instrumento que demostrara la representación que se arrogaban los abogados defensores para actuar en defensa de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira.

 

En efecto, se evidencia que los mencionados abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, interpusieron la acción de amparo constitucional invocando su condición de defensores privados, sin embargo, no consignaron para ese momento el poder ni acta de juramentación ni ningún instrumento o sentencia del juicio del cual se desprendiera la cualidad para actuar.

 

Ante ello, esta Sala ha señalado la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491 del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, y ha sido ratificado en reiteradas oportunidades [Cfr. sentencias Núms. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo; 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata], en los términos siguientes:

 

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

[…]

 

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

 

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”.

 

De manera que, al no constar en autos ni el nombramiento ni la juramentación del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de una persona en un proceso de amparo, la consecuencia sería en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por falta de representación del referido abogado.

 

No obstante, aprecia la Sala que los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, entre sus fundamentos denunciaron el peligro a la vida, salud, y seguridad personal de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira, visto su avanzado estado de gestación por la omisión de pronunciamiento acerca de la medida solicitada para trasladarla a un nosocomio para que diera a luz, dado que los funcionarios del SEBIN habían informado ante tal circunstancia, que allí no podía dar a luz y que estaban buscando otro centro de reclusión para su traslado.

 

Ahora bien, esta Sala ha establecido que cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el amparo se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad, pues la acción podía ser interpuesta por  el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así quedó asentado en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002 caso: Luis Reinoso, la cual ha sido ratificada en sentencias Núms. 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de febrero de 2013, entre otras, en la que se indicó que:

 

“…la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

 

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

 

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

 

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

 

De manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que no era necesario que los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su cualidad, una vez de denunciado la violación del derecho a la seguridad personal, pues en ese caso la legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como se indicó, en el escrito de amparo se denunció la violación a la seguridad personal de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira. De allí que en principio fue errada la decisión del a quo constitucional en inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Aunado a ello, la Sala no puede dejar pasar por alto que en el presente caso, más allá de la afectación a la esfera jurídica de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira, existía un peligro inminente a la vida del nasciturus o no nacido, derecho que debía prevalecer por encima de todo, por ser un ser humano débil, inocente que no puede defenderse, siendo deber del Estado garantizarle a éste una mayor protección desde su concepción.

 

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que [l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República […].

 

Así pues, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala entre sus considerandos que “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.

De igual manera, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo...”. Dicha disposición aparte de proteger a la maternidad, está destinada a proteger y garantizar de manera absoluta el derecho inviolable a la vida de ese ser humano individual desde el inicio de su existencia, que posee una identidad genética única y distinta a la de sus progenitores, el primer y más fundamental de los derechos humanos que por su frágil condición debe ser objeto de amparo.

 

En atención a ello, estima esta Sala necesario, conforme a la facultad que tiene atribuida de garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, establecer a partir del presente fallo -con carácter vinculante- que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. Así se declara.

 

Ahora bien, declarado lo anterior, y entrando a conocer sobre la apelación interpuesta observa esta Sala como se dijo en párrafos precedentes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ciertamente no debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional visto el derecho a la seguridad personal invocado, que legitimaba a cualquier persona a interponer la acción de amparo constitucional en su defensa, según el criterio reiterado que al respecto fijó y sostiene esta Sala Constitucional citado supra, lo que para el momento de la interposición de la apelación suponía la reposición de la causa.

 

No obstante, para ordenar la reposición de la causa es necesario que la situación jurídica infringida esté vigente de manera que la decisión de esta instancia pueda ser ejecutada conforme a la naturaleza del amparo, es decir, con efectos restablecedores y no creando situaciones nuevas distintas a la que se pretendían con la acción.

 

Así pues, se observa de la información suministrada a esta Sala el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

 

“[…]

 

a) En lo que se refiere al estado actual de la causa, cumplo en participarle, que en fecha 03-08-2015, fue culminada la audiencia preliminar, en la cual, se decretó el pase a juicio oral y público, y posteriormente la causa, fue remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual reposan actualmente las actuaciones originales.

 

b) En lo que se refiere a si hubo pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad requerida por parte de la defensa, a favor de la prenombrada ciudadana, cumplo con informarle, que para la fecha en la cual  este Tribunal culminó la audiencia preliminar y decretó el pase a juicio oral en la causa seguida a la ciudadana YUSMELIS ELENA MEREGOTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.617.467, no había sido recibida información por parte del Servicio Bolivariano Nacional de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), respecto al traslado ordenado por este Tribunal en fecha 27-05-2015, a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a que para el momento de la culminación de dicha audiencia, ya dicha ciudadana había dado a luz, tal y como fue participado por este Tribunal a esa máxima instancia en fecha 28-07-2015, mediante oficio N° 1360-15; siendo que al momento de culminar la audiencia referida, se dictó pronunciamiento acordando mantener la medida privativa de libertad en contra de dicha ciudadana, al considerar que se encontraban latentes el peligro de Fuga y Obstaculización […]”.

 

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 6.1, lo siguiente:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

[…]”.

 

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).

 

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

 

Por todo lo expuesto, esta Sala visto a la fecha ya nació el hijo de la accionante y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a las solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual fue negada por ordenarse el pase a juicio oral y público y considerar que existía “el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, ha sido admitida totalmente una acusación, y para garantizar las resultas de este proceso penal justo sin que genere impunidad para esta juzgadora es necesario que los imputados se mantengan detenidos”, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de representantes legales de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y confirma la inadmisibilidad declarada, pero en los términos expuestos en el presente fallo, ya que la pretensión constitucional perdió sobrevenidamente el objeto que perseguía, por lo se establece que la acción incoada devino en inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara.

 

Dada la entidad de las denuncias y la conducta judicial omisiva evidenciada por parte de la Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Elly Lugo, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine, si fuere el caso, la responsabilidad disciplinaria de la Juez.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la inadmisibilidad declarada, pero conforme a lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: Se ORDENA publicar la presente sentencia en la Gaceta Judicial y portal web de este Máximo Tribunal en la cual se indique: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso”.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen y copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                            El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

             Ponente

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

RADA/

EXP. N° 15-0507