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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 6 de octubre de 2016, el ciudadano José Alfonso Mendoza Izarra, abogado en ejercicio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 138.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de julio del año 2003, bajo el n.° 14, Tomo 29-A; solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000306, que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró, entre otros, con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, y como consecuencia la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suarez Anderson.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
La representación del solicitante alegó:
Que “Se ejercita el presente recurso (sic) extraordinario de revisión en contra de la indicada sentencia por haber incurrido la Sala de Casación Civil en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio jurisprudencial, eventualmente menoscabado como consecuencia de su desaplicación, en un caso incoado bajo el imperio de doctrina judicial que en forma reiterada ha sostenido y ratificado la propia Sala de Civil y esta Sala Constitucional, en desacato del mandamiento establecido en el artículo 335 de la Constitución que dispone que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre aspectos constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los demás tribunales de la República, por lo que se hace necesario desplegar el control de la legalidad de la sentencia impugnada en aras de tutelar los derechos irrenunciables de mi representada, para la aplicación del tratamiento jurídico que ha mantenido precedentemente esa Sala en casos similares. Trayendo como consecuencia ese pronunciamiento, violaciones de rango constitucional que parten del quebrantamiento del derecho fundamental establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 ejusdem”.
Que “establecida en nuestro marco jurídico con la normativa enunciada la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material- a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal- y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida, y en todo proceso futuro, lo que le da a la cosa juzgada carácter de inmutabilidad e incontrovertibilidad”.
Que “En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 dispone:
(…)
Que “Por lo que es determinante entonces, que las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, sino que va más allá, exige que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial, cuestión ésta última a la que se circunscribe la oposición de la cuestión previa de la cosa juzgada en el proceso que dio lugar al cuestionado pronunciamiento, donde como se concluye del análisis de las pretensiones formuladas por el demandante en cada uno de estos procesos aún cuando sus denominaciones sean diferentes (cumplimiento de contrato y acción meramente declarativa), lo pretendido por el actor conlleva un mismo propósito, como es la transmisión de propiedad de un determinado inmueble. Incurriendo la Sala en inobservancia de sus propios pronunciamientos, de realizar el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad de causa: es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general como la misma Sala lo ha determinado, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Errada valoración que dio lugar a su decisión, lo que la llevó a determinar bajo un criterio apartado de la doctrina y la normativa legal aplicable, que no existe identidad de causa, por lo que no se encuentran satisfecho la triple identidad de la cosa juzgada. Aún cuando de una manera diáfana de la lectura de la sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato (cosa juzgada) expeditamente se puede precisar que lo pretendido en la acción meramente declarativa se encuentra enmarcado dentro de los límites de esa sentencia”.
Que “… el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes”.
Que “Haciéndose evidente que mi patrocinada fue víctima de un tratamiento desigual, pues no se dio cumplimiento al principio de lógica jurídica, según el cual donde hay la misma razón; debe aplicarse la misma disposición”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil en decisión n.° RC.000306 del 24 de mayo de 2016, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en los siguientes términos:
“El error de interpretación de una norma jurídica, comprende un vicio por infracción de ley, en específico de aquellas normas relativas a la resolución de la controversia, error que se produce cuando el juez no le da el verdadero sentido y alcance a la norma, que aún siendo correctamente elegida y aplicada para la solución de la controversia, hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el formalizante delata la infracción por error de interpretación de los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por cuanto el juez de la segunda instancia declaró la procedencia de la cosa juzgada, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.
En este sentido, esta Sala se permite copiar la recurrida a fin de evidenciar lo decidido en ella:
‘…Ahora bien, visto que la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta primordial para esta Alzada (sic) establecer si en el caso sub especie litis se produce la presencia de dichos elementos para determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa.
Que siguiendo el orden para el conocimiento del presente recurso, así como de los alegatos propuestos por el demandado y que fundamentaron la cuestión previa alegada, esta instancia detenidamente comienza en el conocimiento de las copias certificadas traídas a los autos de las sentencias que involucraron las partes, conocimiento este que también se verifico del sistema juris y que fue complementado con los informes presentados.
Así tenemos que:
La causa o fundamento en los que se centran los alegatos de la cosa juzgada corresponden a la causa KP02-V-2009-004828 con número de recurso KP02-R-2012-000189. Y expediente 2012-000516 de la Sala de Casación Civil. Este Tribunal (sic) verifica que los sujetos intervinientes, fueron: JOSE (sic) GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818 y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero. Titularidad que traída a la presente causa corresponde a las mismas partes; es decir JOSE (sic) GUSTAVO ALVARADO, y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., son también las mismas partes en la causa que se ventila. Así se decide.
Que igualmente quien se pronuncia verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, conociendo en apelación de la causa que sirve de fundamento al alegato de la cosa juzgada, dictó sentencia definitiva el 2 de julio de 2012, por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Venta (sic) de la Casa (sic) N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este. Coincidiendo este inmueble con el aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa cuando en el libelo expreso…… conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la Urbanización (sic) Parque Residencial los Cardones, Sector (sic) dos, Ubicado (sic) en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado (sic) Lara. Una vez con el conocimiento convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación el cual es el número 21. Contra la referida decisión del Juzgado (sic) Superior (sic), en su oportunidad el actor, ciudadano JOSÉ (sic) GUSTAVO ALVARADO, debidamente asistido por la abogada Yoseyil Navas, anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de mayo de 2013. Así se decide.
Que en cuanto a la identidad de la causa Narra (sic) la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar por este despacho, luego fue a apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, narra la parte actora que procedió a pagar las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa. Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado. Todo lo cual a juicio de este tribunal se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Así se decide.
Válido resulta recordar que nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez (sic) en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Finalmente y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. Por tanto la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa tal como se hará en la parte dispositiva y como consecuencia de ello este Juzgador (sic) no entra analizar las demás defensas o cuestión previa también opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar, de cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide…”’. (Destacado de la transcripción).
Determinó el sentenciador de alzada que los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada se encontraban comprobados, en virtud que a su juicio ‘…hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto…’.
Así estableció en primer término que los sujetos que intervinieron como partes en el juicio del cual se opone la cosa juzgada y que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara por sentencia de fecha 2 de julio de 2012, fueron los mismos que en este proceso integran la relación jurídico procesal, a saber el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra Inversiones la Colina del Este, C.A., y que comparecieron en el mismo carácter.
En segundo término, afirmó que el objeto en aquel juicio se refería al cumplimiento de un contrato verbal de venta sobre la casa N° 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este y en este juicio coincide con el ‘…inmueble… aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa...’.
Por último estableció que en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble antes referido, y en este pretende que ‘…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal…’ de lo cual ‘…se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma…’, justo sobre el mismo bien inmueble.
Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
(…)
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley ‘…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…’. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Cabe señalar que el formalizante delata la infracción del mencionado artículo 1.395, sin embargo, del planteamiento de su denuncia se puede colegir que acusa concretamente el error de interpretación de su ordinal 3°, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, por lo que en este sentido se concentrará el examen de esta Sala.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
‘…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”’. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso ‘…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…’, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.
Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende ‘…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…’, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.
Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.
Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.
Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, ‘…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…’.
De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.
Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.
Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil delatado como infringido. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° RC.000306, que dictó la Sala de Casación Civil el 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró, entre otros, con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, y como consecuencia la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° RC.000306, publicada el el 24 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISION
En el caso sub examine se pretende la revisión de constitucional de la sentencia n.° RC.000306, que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró, entre otros, con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, y como consecuencia la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
A tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En razón de ello, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional).
Tampoco se trata de un medio de impugnación para acceder a una tercera instancia, ni de un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional).
Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias números 1.610/2011, del 27 de octubre; 919/2013, del 15 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, de esta Sala). De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada, es que procede la revisión de la sentencia (sentencias 1.610/2011, del 27 de octubre; 919/2013, del 15 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, de esta Sala).
De allí que, analizados como han sido los argumentos expuestos en el caso sometido a consideración, el fundamento de la presente solicitud de revisión se encuentra comprendido en el supuesto quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio jurisprudencial, así como el presunto quebrantamiento del artículo 7 del texto constitucional, y consecuencialmente en la presunta violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia impugnada de fecha 24 de mayo de 2016, señaló que:
“El error de interpretación de una norma jurídica, comprende un vicio por infracción de ley, en específico de aquellas normas relativas a la resolución de la controversia, error que se produce cuando el juez no le da el verdadero sentido y alcance a la norma, que aún siendo correctamente elegida y aplicada para la solución de la controversia, hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el formalizante delata la infracción por error de interpretación de los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por cuanto el juez de la segunda instancia declaró la procedencia de la cosa juzgada, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.
En este sentido, esta Sala se permite copiar la recurrida a fin de evidenciar lo decidido en ella:
(…)
Determinó el sentenciador de alzada que los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada se encontraban comprobados, en virtud que a su juicio ‘…hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto…’.
Así estableció en primer término que los sujetos que intervinieron como partes en el juicio del cual se opone la cosa juzgada y que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara por sentencia de fecha 2 de julio de 2012, fueron los mismos que en este proceso integran la relación jurídico procesal, a saber el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra Inversiones la Colina del Este, C.A., y que comparecieron en el mismo carácter.
En segundo término, afirmó que el objeto en aquel juicio se refería al cumplimiento de un contrato verbal de venta sobre la casa N° 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este y en este juicio coincide con el ‘…inmueble… aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa...’.
Por último estableció que en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble antes referido, y en este pretende que ‘…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal…’ de lo cual ‘…se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma…’, justo sobre el mismo bien inmueble.
Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
(…)
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley ‘…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…’. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Cabe señalar que el formalizante delata la infracción del mencionado artículo 1.395, sin embargo, del planteamiento de su denuncia se puede colegir que acusa concretamente el error de interpretación de su ordinal 3°, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, por lo que en este sentido se concentrará el examen de esta Sala.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
(…)
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso ‘…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…’, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.
Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende ‘…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…’, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.
Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.
Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.
Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, ‘…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad’.
De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.
Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.
Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil delatado como infringido. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide”.
En el presente caso, contrario a lo afirmado por el solicitante, de la lectura de la decisión objeto de revisión no se observa en modo alguno que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental; por el contrario, la referida decisión n.° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se le dio el respectivo análisis de los hechos objeto de la controversia, así como también, fundamentada respuesta a las pretensiones formuladas en dicho recurso de casación.
De allí que, del estudio de la decisión cuya revisión se pretende, así como de las actas que conforman el expediente, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar su decisión de fecha 24 de mayo de 2016, analizó los hechos y circunstancias que le fueron planteados en el recurso de casación, y sobre la base de tales circunstancias declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Reitera esta Sala, que la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, como es el caso de autos, de la decisión n.° RC.000306, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
Al hilo de lo expuesto, examinado el contenido de la decisión objeto de revisión, emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
Esta Sala debe reiterar el criterio que ha mantenido con respecto al carácter extraordinario de la potestad de revisión constitucional que no puede asemejarse a los recursos de impugnación ni de gravamen, tal como, entre otras, dispone la sentencia N° 129/12 (Caso: Francisco García Del Vechio):
“Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada”.
Al respecto, esta Sala reitera una vez más que tal inconformidad con el criterio de juzgamiento plasmado en la decisión n.° RC.000306, del 24 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, objeto de revisión no puede constituir en modo alguno materia a ser debatida mediante el mecanismo extraordinario de revisión, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.
Vista la ausencia de las violaciones alegadas con respecto a derechos y principios constitucionales, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desestima la presente solicitud de revisión por los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones La Colina del Este. C.A”, en contra la sentencia n.° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2016, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/
…/
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
GMGA.
Expediente n.° 16-0971.