Magistrado Ponente: RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Exp. 16-0750

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2016, la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.511, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial el 13 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de imposición de multa contra la mencionada sociedad mercantil.

 

El 1° de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 12 de enero de 2018, mediante auto, se reasigna la ponencia del presente caso, y se designó ponente al Magistrado Doctor RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La abogada actora fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

 

Que la decisión incurrió en inmotivación, por cuanto desechó en escasas líneas los argumentos planteados.

 

Que los alegatos fueron desestimados sin ofrecer argumentos de hecho ni de derecho.

 

Que la sentencia se limitó a afirmar que la Administración había actuado sobre la base de argumentos constatados.

 

Que, al mismo tiempo, se desestimaron las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base de que no se aportaron medios probatorios idóneos.

 

Que, como consecuencia de lo expuesto, la decisión resulta arbitraria.  

 

Sobre la base de los argumentos planteados, solicitó que se declare ha lugar la revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

 

La decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a examinar la Providencia Administrativa N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la recurrente señala que la referida Inspectoría impuso a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. con motivo al procedimiento por imposición de multa iniciado por la mencionada Inspectoría del Trabajo contra la sociedad mercantil Productos EFE S.A. y en la cual se declaró Infractora a dicha empresa, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada dictada por el juez a quo; tenemos que se precisa en los siguientes aspectos de los fundamentos de la Nulidad interpuesta por el recurrente los cuales están referidos a:

Al respecto esta juzgadora de alzada se permite precisar las siguientes consideraciones previas a la resolución:


En cuanto a la motivación se tiene que, conforme al criterio reiterado de la Sala Político de Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia , si bien ésta es un requisito formal de todo acto administrativo, no obstante sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, impidiéndole al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, tal y como lo señala la representación fiscal.


Así las cosas, de la lectura y análisis de la Providencia Administrativa N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se verifica que la Inspectora del Trabajo si motivó dicha decisión administrativa, ya que fundamentó dicha sanción impuesta en los hechos constatados y las infracciones evidenciadas, según las actas de inspección y reinspección cursantes en el expediente, en relación al incumplimiento de las normas legales orientadas a la regulación del medio y condiciones del trabajo en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., es decir, que en la referida decisión administrativa a criterio de quien aquí decide, se encuentran contenidos los motivos que llevaron a la administración a emitir el acto administrativo en cuestión, independientemente que los mismos resulten conformes al respectivo análisis, erróneos o no, de manera que la parte accionante tuvo conocimiento sobre las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que motivaron la misma. Así se establece.


Así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, y en tal sentido, se procede a analizar en qué consiste en VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, y a tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, así tenemos:


En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se distinguen entre, los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; así, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in comento, es causa de nulidad absoluta, ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.


Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento, en tal sentido, se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando:

a)      ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;

b)      b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento);

c)      c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).


Observamos que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, tal como fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2003.


Así mismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 de fecha dos (02) de junio de 2011, estableció lo siguiente:


‘(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.


Por tal motivo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. Así se establece. Tenemos así que la sentencia recurrida sobre este punto fundamento en los términos siguientes:


‘…Por otra parte, a los fines de clarificar el procedimiento legal respecto a los actos supervisorios de las Inspectorías del Trabajo y el procedimiento para la imposición de sanciones, es importante mencionar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a saber:

Ley Orgánica del Trabajo:


Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.


(omissis)

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.’

 ‘Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.’ (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Asimismo, el Reglamento de la LOT establece:


‘Artículo 232.- En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.


Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:


a) Planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y


c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.’

 
‘Artículo 233.- Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

 

(omissis)

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.’


‘Artículo 236.- El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

 
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus propias funciones

 

(omissis)’

Conforme se entiende de las normas anteriormente transcritas, los Inspectores del Trabajo o quienes hagan legalmente sus veces están facultados para visitar los lugares de trabajo y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, esto es, que actúen dentro de su jurisdicción, que al llegar al lugar de trabajo deben acreditar su identidad y el carácter con que actúan y comunicarle al patrono el motivo de su visita, ello ha sido previsto por el legislador previendo la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, ello es debido a las amplias facultades otorgadas al funcionario quien en sus visitas puede ordenar alguna prueba, investigación o examen de considerarlo necesario, interrogar a solas o ante testigos al patrono o cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, la colación de avisos que ordena la ley.


En relación al procedimiento, de acuerdo a las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, estos actos supervisorios o ‘visitas’ puede hacerlas el funcionario del trabajo por políticas de planificación del Ministerio del Trabajo, por denuncias y de oficio cuando lo considere necesario, teniendo como requisito esencial que dicho acto debe ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato. Asimismo, está obligado el funcionario informar por escrito al patrono y representantes de los trabajadores sobre los incumplimientos de la normativa legal detectados en la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial, sobre el cual no se estipula expresamente un tiempo específico pudiendo fijarse discrecionalmente por parte del funcionario, y en caso de que el patrono persista en el incumplimiento transcurrido el lapso fijado se debe elaborar un informe proponiendo la imposición de la sanción. No obstante, tal y como es señalado en el Artículo 233 del Reglamento de la LOT la no elaboración de dicho informe no libera al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal, ello es así también en concordancia con lo previsto en el Artículo 236 del reglamento en el cual se establece que el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la LOT ‘podrá’ iniciarse en atención al informe, entendiéndose entonces de la forma como fue redactada la norma que dicho procedimiento no necesariamente ‘debe’ ser iniciado por dicho informe, pues el vocablo ‘podrá’ indica una posibilidad y no un imperativo, de allí que muy bien puede iniciarse el procedimiento en atención a las mismas actas de visita de inspección. Por otra parte, conforme se establece en el literal a) del Artículo 647 de la LOT, las actas levantadas por el funcionario de la inspección siempre que esté motivada puede servir de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fe salvo prueba en contrario de la verdad de los hechos que mencione. Por ello, en tal procedimiento se establece la obligación de notificar al presunto infractor quien dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes puede formular los alegatos pertinentes y dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes el presunto infractor puede promover y evacuar pruebas y transcurridos dichos lapsos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el funcionario dictará una resolución motivada.


Ahora bien, como quiera que en la presente causa, la recurrente fundamentara el vicio denunciado en la violación de una fase del procedimiento, esto es, en la elaboración del informe por estar mutilado y por ser extemporáneo. Este Juzgador observa que de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la misma recurrente, cursante a los folios 277-279 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) existen dos informes de fecha 07 de septiembre de 2010 suscritos por la Ing. Milagros Pérez y la Abg. Molly González adscritas a la Unidad de Supervisión Miranda Este, uno de los cuales se encuentra efectivamente incompleto pero el otro si se observa completo sin mutilación alguna lo que hace concluir a este Juzgador que existió un error material por parte de dicha Unidad en la elaboración de dicho informe que fue subsanado con la elaboración de un nuevo informe, motivo este por el que debe desecharse la denuncia realizada en tal alegato. Respecto al alegato de extemporaneidad, la norma no establece un tiempo determinado para que el supuesto infractor cumpla con las medidas correctivas, pudiendo este establecerse discrecionalmente por la Administración, en el entendido que de no haber cumplimiento a las supuestas infracciones dentro del lapso establecido se iniciara el procedimiento sancionatorio ya sea mediante el informe de propuesta de sanción o desde la misma fecha en que el incumplimiento a las disposiciones legales se adviertan en las actas de visita de inspección tal y como expuesto ut supra. Así observa quien decide, que en el ‘Acta de Visita de Inspección’ de fecha 20-08-2010 la cual se encuentra suficientemente motivada y que se constata fue suscrita por el funcionario del trabajo, por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con los requisitos exigidos y que posteriormente fue reinspeccionada la empresa en fechas 23-08-2010 y 06-09-2010 de cuyas visitas se levantaron las correspondientes actas suficientemente motivadas dejándose constancia del incumplimiento por parte del patrono. Así las cosas, puede evidenciarse que entre la fecha de la visita de la primera inspección el 20-08-2010 cuando le fue otorgado el lapso para subsanar y el 07-09-2010 fecha en que fue elaborado el informe propuesta de sanción, no transcurrieron los quince (15) días otorgados, no obstante a ello, este Juzgado considera que ante las dos visitas posteriores en las cuales se constató el incumplimiento por la parte patronal y como quiera que el procedimiento de sanción fue admitido en mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2010 ordenándose la notificación del patrono y otorgándosele el tiempo legal y necesario para que formulara sus alegatos y ejerciera su derecho a promover y evacuar pruebas, tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente administrativo y que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, no se materializa el vicio el vicio denunciado sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, pues lo detectado no constituye una violación a garantías esenciales del administrado toda vez que este tuvo oportunidad para desplegar todas los medios necesarios para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, casos en los cuales no se justifica la denuncia por el referido vicio acorde al criterio jurisprudencial transcrito ut supra. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tales alegatos. Así se decide…’

Argumentos éstos que coinciden con el criterio compartido por esta alzada, así como por la doctrina del Máximo Tribunal, por lo cual es juzgadora observa que las normas que sirvieron de fundamento para levantar las aludidas Actas de Inspección y Reinspección, así como el Informe de Sanción de fecha 07 de septiembre de 2010 ( folio 03 del cuaderno de recaudos), según el propio texto de la mismas, fueron los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:


Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo:


‘Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores’.

(…)
Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:

a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o

b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata’.

 

Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo:


‘Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes’.


Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:


‘Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;


b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.


Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

 

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal’ (Resaltado de esta alzada).


Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, que los funcionarios del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección y durante las mismas ostentar una serie de deberes y atribuciones, entre las que se resalta ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.


Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de ‘…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…’, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones. En base a tales precisiones esta alzada comparte plenamente el análisis y resolución de la controversia en los términos citados supra, declarándose improcedente la apelación de la parte recurrente sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-


Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, las jurisprudencias del máximo Tribunal han establecido, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.


De acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.


En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1787, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la cual señaló:


‘…Tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación se produce cuando hay ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que el juez fundamentó su sentencia, lo cual puede ocurrir cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, y la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El error en los motivos no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino a que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Para decidir, la Sala observa:


El recurrente denuncia la existencia de un falso supuesto que vicia la sentencia recurrida, y entre otras consideraciones, afirma que tal infracción puede ser delatada de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la falsedad de la motivación contemplada en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia, y constituye un defecto formal del acto decisorio por incumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, a saber, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que el juzgador fundamentó el fallo.

Sin embargo, el recurrente al fundamentar la denuncia formulada, deja claro que intenta señalar la existencia de un falso supuesto –lo que en todo caso debió enmarcar en el numeral 2 de la referida disposición-, pero omite indicar con precisión cuál fue el hecho positivo y preciso que estableció falsamente el juzgador, y cómo este error resulta determinante de lo dispositivo en la sentencia por haberse infringido normas sustantivas por falsa o falta de aplicación como consecuencia de aquél, y por el contrario, afirma que el falso supuesto consistió en atribuir una calificación jurídica distinta a la que considera ajustada a derecho a las comisiones y demás conceptos que recibió el actor como contraprestación de sus servicios -y que en opinión del recurrente debieron ser calificadas como de naturaleza salarial-, por lo que considera infringidos los artículos 133 y 143 de la ley sustantiva del trabajo.


En este orden de ideas, debe observarse que el falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica…’


En virtud de lo establecido ut supra y de la revisión exhaustiva de este juzgado sobre el caso in comento, y conforme a todas las anteriores consideraciones, observa quien decide que en el caso de marras no se evidenció el vicio de ilegalidad administrativa por prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así las cosas, tomando como base las sentencias transcritas en el presente caso no se configuraron los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados por la hoy recurrente, por cuanto la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., fue notificada desde el inicio del procedimiento llevado por ante la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) y de este modo previa notificaciones de ley para que compareciera a alegar y demostrar los hechos que constituían una presunción iuris tantum de conformidad con lo establecido en el Artículo 647, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), teniendo dicha sociedad mercantil la oportunidad de desvirtuar mediante los medios probatorios idóneos y con la carga procesal que fuese necesaria en dicho procedimiento, donde se observa que dicha empresa no cumplió, acarreando de forma inmediata decidir sobre el caso el Inspector del Trabajo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.


Por tal motivo, y con base a los razonamientos expuestos por esta alzada, se declara Sin Lugar el presente de apelación, y consecuencialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 00165-10 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo del procedimiento por imposición de multa contra la hoy recurrente. Así se establece.
.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial el 13 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de imposición contra la mencionada sociedad mercantil, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta inmotivación del fallo, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la sanción y, al mismo tiempo, a la incongruencia en que habría incurrido el sentenciador al desestimar el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran.

 

Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

 

Por ello, toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

 

En este sentido, evidencia esta Sala que la sentencia sometida a revisión justificó la validez de la sanción impuesta sobre la base de que la Administración había constatado los hechos susceptibles de sanción y había evidenciado las infracciones. Es decir, que el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asumió como válida la valoración que hizo la Administración, pero no expuso porqué la Administración había actuado válidamente y ésta era precisamente su labor.

 

En efecto, la motivación de la sentencia bajo examen, debía analizar si la sanción estaba ajustada o no a derecho y, ello, suponía verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión.  

 

Por tanto, resulta patente que la sentencia bajo examen incurrió en inmotivación y, con ello, en una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.

 

Adicionalmente y, en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

 

En este sentido, se observa que la recurrente alegó que la administración había incurrido en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos que dieron lugar a la sanción eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado y el juez de alzada, lejos de analizar dicho argumento, se limitó a afirmar que no se verificaba el falso supuesto por cuanto la recurrente había actuado en el procedimiento administrativo.

 

En otras palabras, la sentencia bajo examen desestimó el alegato de falso supuesto, como si se tratase del alegato de violación del debido proceso y ello, resulta evidentemente incongruente y lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.   

 

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, y repone la causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013.

 

2.- ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia inobservado en la sentencia anulada.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes Enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                           El Vicepresidente,     

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

               Ponente

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

RADA/

Exp. N° 16-0750

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

 

La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, estimó que la solicitud de revisión aquí analizada debía declararse ha lugar en razón de que en la sentencia objeto de la misma se asumió como válida la valoración que hizo la Administración, no obstante, en la misma no se expuso el porqué esta había actuado de manera válida, siendo ello su obligación como órgano judicial. Adicionalmente se consideró como errónea la desestimación, en el fallo sub examine, del alegato de falso supuesto de hecho que fue esgrimido en el juicio de nulidad por la hoy requirente.

 

Ello así, quien aquí disiente del fallo publicado considera necesario hacer notar de forma preliminar que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación de la actuación de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad que genera a su vez que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requieran del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “[l]a interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.

 

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

 

Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

 

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

 

Partiendo de las consideraciones supra esbozadas, quien aquí suscribe discrepa de la afirmación sostenida por la mayoría sentenciadora, según la cual el juez superior laboral en funciones contenciosas administrativas deba “verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlos en la decisión” ya que en los juicios contencioso administrativos de anulación lo que procede es la verificación de procedencia de los vicios de nulidad con que se pretenden enervar los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, el cual se encuentra subsumido en el principio de legalidad que informa a la actividad administrativa precedentemente desarrollado, observándose que en este caso el órgano jurisdiccional desestimó estos alegatos recursivos de nulidad según su criterio autónomo de juzgamiento.

 

Por otro lado, se estima necesario acotar que la solicitante denunció que la decisión objeto de su requerimiento incurrió en inmotivación, por cuanto desechó en escasas líneas las denuncias por vicios de ilegalidad hechas valer en la demanda de nulidad, aseverando en este sentido que la Administración había actuado sobre la base de los argumentos constatados, por lo que sostiene que esta sentencia es arbitraria, denuncia esta que fue así considerada en el fallo publicado, sin embargo, en el texto del fallo objeto de revisión, a criterio de esta disidente, si bien se explanó de manera sucinta por qué se desechaban la denuncias esgrimidas por la aquí requirente, resultaban suficientes para que pudiese el justiciable conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

 

En virtud de lo anteriormente planteado, quien disiente considera que la presente solicitud de revisión constitucional no se subsume en los supuestos que hacen procedente que esta Sala despliegue su facultad extraordinaria y discrecional de revisar fallos definitivamente firmes.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. 16-0750

LBSA