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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 17-0385
El 30 de marzo de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.”, contra el fallo dictado el 24 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y, 2) confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 abril de 2016, que decretó el archivo judicial de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelys Villegas Monserratia.
El 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de junio de 2017, se dictó decisión número 464 mediante la cual se solicita información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 14 de julio de 2017, se recibió información procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 22 de septiembre de 2017, el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a la sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamentó su acción de amparo en los siguientes términos:
Indicó que, en fecha 24 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el archivo judicial, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelyz Villegas, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal.
Señaló que si bien es cierto que la representación fiscal no presentó acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, no es menos cierto que lo presentó con posterioridad en virtud de la existencia de nuevos elementos de convicción, solicitando además la reapertura de la causa.
Que, “…el artículo 353 del Código Adjetivo Penal es claro al señalar la supletoriedad del procedimiento ordinario respecto al procedimiento especial consagrado para el juzgamiento de delitos menos graves, siempre que no se oponga a dicho procedimiento y es el caso que el artículo 296 es claro ciudadano magistrado al señalar que la investigación solo podrá ser reabierta
cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del juez…”.
Precisó que el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, señala la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción.
Que, del artículo 296 del referido Código se desprende la posibilidad de “…reabrir la investigación penal cuando existan nuevos elementos como es el caso de marras, en consecuencia la prenombrada Corte de Apelaciones al ratificar la decisión del A quo está violando de manera directa e inmediata (…) garantías constitucionales…”.
Posteriormente denunció la violación a la tutela judicial efectiva, ello “en virtud de que hubo incongruencia negativa toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (sic) no se pronunció respecto y (sic) los dos (02) únicos puntos de la apelación (…) en consecuencia al no haber pronunciamiento sobre la solicitud de las partes o haber incongruencia omisiva o negativa se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Continuó denunciando la violación a la expectativa plausible, tanto por el Tribunal de Alzada como por el Juzgado de Instancia, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia n° 1588/13, en la cual se consideró, entre otras cosas, que: “cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitrario o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis…”.
En este sentido indició que, se desconoció el criterio mantenido por la Sala en relación a la “desaplicación del archivo judicial”, y para sustentar su afirmación citó un extracto de las decisiones nros. 006/13 y 065/13 dictadas por esta Sala, para –posteriormente- realizar un análisis de dichos fallos. De igual manera, denunció la violación al carácter de las sentencias vinculantes de esta Sala por parte de la Alzada.
Asimismo denunció la violación al debido proceso, al no haberse notificado a los representantes legales de la empresa víctima o a su apoderado judicial de la decisión dictada por la Alzada accionada.
Por último, solicitó la nulidad de la decisión accionada y se ordene la reposición de la causa al Estado de que “el A Quo (sic) fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del COPP (sic) adminiculado con el artículo 296 ibidem por remisión del artículo 353 del mismo código (sic)…”.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 24 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó la decisión que hoy se acciona en los siguientes términos:
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2016, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a la ciudadana MAYRA DORELYZ VILLEGAS MONSERRATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.570, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha 21 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, en la cual entre otras cosas la Juzgadora a quo acordó que la causa se siguiera por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste (sic) procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
1. En fecha 21-02-2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana: MAYRA DORELYS VILLEGAS MONSERRATIA, en la cual el Tribunal de Instancia acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido la imputada manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. (Folios 39 al 41 de la causa principal).
2. En fecha 23-05-2016, el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., presentó escrito acusatorio, en la presente causa. (Folios 01 al 03 y su vuelto del cuaderno separado).
3. En fecha 27-04-2016, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. (Folios 07 al 08 del cuaderno separado).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, la imputada no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, a saber, el día 21 de abril de 2016, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De los preceptos legales que anteceden y la doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in commento en efecto hubo un retardo por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente acto conclusivo, toda vez que la audiencia de presentación de la ciudadana: MAYRA DORELYS VILLEGAS MONSERRATIA, se llevo a cabo en fecha 21 de febrero de 2016, y siendo que la misma no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, es decir, presentar el acto conclusivo hasta el día 21 de abril de 2016, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el representante fiscal interpuso acusación en contra del imputado de autos, en fecha 20 de junio de 2016, (folios 79 al 86 de la causa principal), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
En igual sentido, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
A luz de lo anteriormente expuesto, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1457, dictada el 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que:
“…esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia….’
En igual sentido, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en sentencia N° 3, dictada el 04 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció que:
‘…Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso José Rey Rios y otro) estableció que:
“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico de proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesa causado a las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...”
Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto al problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto a los Tribunales de Primera Instancia como del Ministerio Público en perjuicio de los justiciables, se reitera que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público las consecuencias que se deriven de la no de dicho acto conclusivo. En tal sentid, se ordena incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, así como la remisión del presente fallo a cada uno de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes. Y así se establece…’
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al decretar el archivo fiscal, por haber fenecido efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en fecha 21 de abril de 2016, preservando con ello el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente al alegar que la decisión dictada le causa un gravamen irreparable, manifestando que el a quo incurrió en error iudicando, al fundamentar su fallo en una norma desaplicada, observando al respecto esta Alzada que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su contenido que vencidos los lapsos a los que se refiere el artículo 363, y en el caso de que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada, siendo en el caso de marras que en fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Control Municipal decretó el Archivo Judicial, errando el recurrente en el fundamento de su apelación.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de representante de la víctima CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2016, asunto penal DP04-P-2016-000160, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a la ciudadana MAYRA DORELYZ VILLEGAS MONSERRATIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.570, cesando todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida referida ut supra. Y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 24 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo se ejerce en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó, entre otras cosas, el archivo judicial de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelyz Villegas, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
El accionante denunció que la decisión dictada por la Alzada vulnera diferentes derechos de orden constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ello en virtud de la presunta incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal Superior, así como la violación a la expectativa plausible y el desconocimiento de los criterios sostenidos por esta Máxima Interprete de la Constitución.
Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto, la decisión accionada incurre en la violaciones constitucionales alegadas por el accionante de autos.
De los aspectos más novedosos de nuestra legislación adjetiva penal del año 2012, resalta la implementación de la municipalización de la justicia penal. En este sentido, se prevé, en el libro tercero “De los Procedimientos Especiales”, específicamente en el título II, el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el juzgamiento por la comisión de delitos menos graves. En este sentido el artículo 354 eisudem, señala que serán considerados delitos menos graves aquellos cuyas penas no excedan en su límite máximo los ocho (08) años de privación de libertad, cuyo conocimiento corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Municipal. Asimismo la parte in fine del prenombrado artículo señala los delitos que, a pesar de la pena que puedan imponer, serán excluidos de dicho procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la imputada no hizo uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, por lo cual le corresponde al Ministerio Público presentar acto conclusivo, conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de delitos. En este sentido, la representación del Ministerio Público efectivamente presentó el acto conclusivo correspondiente, sin embargo, este fue presentado pasado el lapso preclusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 del texto adjetivo penal. Tal situación acarrea el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 364 ibidem.
El archivo judicial de las actuaciones, en el procedimiento de delitos menos graves, tiene como consecuencias jurídicas: 1) el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, así como 2) la pérdida de la condición de imputado o imputada.
En el caso sub iudice el actor pretende que se ordene la reapertura de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelyz Villegas, en virtud del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público fuera del lapso correspondiente para ello, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe indicar esta Sala que dicho artículo se enmarca en el libro segundo “Del Procedimiento Ordinario”. Asimismo, resulta conveniente citar lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 353. Supletoriedad
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
De un simple análisis del precitado artículo se aprecia que únicamente en las situaciones no reguladas por los procedimientos especiales es que se hará uso de lo previsto en el procedimiento ordinario. Por ello el caso de marras debe regirse conforme al archivo judicial de las actuaciones previsto en el artículo 364 eiusdem y no en el 296 ibidem como pretende el accionante.
En este sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente al archivo judicial de las actuaciones en el procedimiento especial de los delitos menos graves, por ello no es posible aplicar el contenido del artículo 296 al procedimiento de los delitos menos graves.
Tal disposición normativa establece lo siguiente:
Artículo 364. Archivo Judicial
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada
Se observa de lo anterior que, a diferencia del artículo 296 eiusdem, el legislador vista la menor gravedad de los delitos así como la falta de actuación por parte del órgano acusador, así como la búsqueda de una resolución expedita y breve excluyó la posibilidad de reaperturar la causa en el procedimiento de delitos menos graves, por ello el legislador consideró que, al tratarse de delitos menores, un lapso de sesenta (60) días, es decir, dos (02) meses de investigación, resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar.
De modo pues que el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea.
No obstante lo anterior, el accionante señala que hubo una violación a la expectativa plausible por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al seguir los criterios mantenidos por esta Sala en las sentencias nros. 006/2013 y 065/2013, en las cuales, según el accionante, se desaplica por control concentrado de la constitucionalidad el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 296.
En este sentido, la Sala cumpliendo con su deber pedagógico, debe señalar que el control concentrado de la constitucionalidad, al cual se refiere el accionante, consiste en la facultad que posee única y exclusivamente esta Sala de declarar la nulidad de las leyes y demás actos normativos que choquen con el Texto Fundamental.
Sin embargo, en las decisiones que el actor cita como sustento de su denuncia, se refieren a una desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, el cual es definido por el autor italiano Mauro Cappelletti en los siguientes términos: “cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se pretende significar, como es evidente, que la facultad de control no se concentra en un único órgano judicial, sino por el contrario, corresponde, en general, a todos los órganos judiciales…”.
En otras palabras, los jueces de Instancia pueden desaplicar, para un caso en específico, alguna norma que colida con la Constitución, y deberán remitir dicho fallo a esta Sala, para que se pronuncie respecto de si tal desaplicación se ajustó a derecho o no, por ello no resulta vinculante la desaplicación que haga algún Juzgado de Instancia pues estas decisiones sólo tienen efecto inter partes y no erga ommes.
En síntesis, la referida alzada no vulneró derechos de orden constitucional pues su actuación estuvo apegada a derecho, en consecuencia, dada la falta de violación de orden constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.”, contra el fallo dictado el 24 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y, 2) confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 abril de 2016, que decretó el archivo judicial de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelys Villegas Monserratia.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.”, contra el fallo dictado el 24 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y, 2) confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 abril de 2016, que decretó el archivo judicial de la causa seguida a la ciudadana Mayra Dorelys Villegas Monserratia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Celeste Liendo Liendo
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 17-0385
JJMJ