Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

El 26 de octubre de 2017, el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, titular de la cédula de identidad n.° V.-5.564.779, asistido por el abogado José Rafael Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.885, presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, (…) AINARA IBARRA CAMINOS, (…) JONE IBARRA MARZANA, (…) GOIZEDER IBARRA MARZANA, (…) IMANOL IBARRA SALEGUI, (…) NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, (…) y, JAVIER IBARRA SALEGUI, (…) en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA; JESÚS MARIA BOLÍVAR; JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO; FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA; MIGUEL DI TURI AMODIO; HERMES RUIZ PUERTAS; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ANDRES ESCALANTE ROCHE (…).  En consecuencia, se conden[ó] a la parte demandada,  a entregar,  libre  de  bienes  y  personas,  a  la  parte  actora, el

inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole al terreno Nº 2…”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 2 y 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante consignó diligencia a los efectos de ratificar su pedimento de abstención de ejecución por parte del tribunal de la causa hasta tanto se resolviera la presente revisión.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que, el propietario quedó obligado para dar por terminado el contrato de arrendamiento, como una de las causales para proceder a la desocupación compulsiva, a dar cumplimiento a la obligación del retracto legal arrendaticio (a los fines de que el arrendatario manifestare su interés o no para adquirir el inmueble), y continuar de esa manera su actividad económica sin interrupción ni molestias.

Expresó que, esa carga impuesta al arrendador en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue satisfecha por el demandante propietario como requisito para dar por terminada la relación arrendaticia, configurándose una violación del artículo 115 de la CRBV, y una contrariedad del artículo 113 eiusdem, que condena y prohíbe al arrendador de hacer uso de la posición de dominio a los propietarios de bienes y servicios en relación a los particulares que pretenden acceder a los mismos.

Indicó que, se produce una evidente violación al interés social.

Manifestó que, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el error o vicio de omisión del cuarto supuesto de la norma constitucional, cuando deja de aplicar a la solución de la controversia el principio de interés social y da paso y valida la posición de dominio que ejerce el propietario arrendador, enervando el derecho del arrendatario a invocar y ampararse en el retracto legal arrendaticio, que de prosperar lo mantendría en la posesión legítima del inmueble.

Señaló que igual error u omisión se evidencia, cuando el juzgador priva al arrendatario del eventual goce, uso y disfrute del inmueble cuando ignora el interés legítimo y social, por no interpretar y aplicar el principio de tutela posesiva que la prolongada existencia de la relación arrendaticia ha creado a favor del demandado-arrendatario.

Solicita que se invalide de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, se oficie al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de ejecutar la sentencia recurrida en revisión hasta tanto no haya decisión por parte de esta Sala.

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita 

El 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, (…) AINARA IBARRA CAMINOS, (…) JONE IBARRA MARZANA, (…) GOIZEDER IBARRA MARZANA, (…) IMANOL IBARRA SALEGUI, (…) NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, (…) y, JAVIER IBARRA SALEGUI, (…) en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA; JESÚS MARIA BOLÍVAR; JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO; FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA; MIGUEL DI TURI AMODIO; HERMES RUIZ PUERTAS; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ANDRES ESCALANTE ROCHE (…). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a entregar, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antemano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole al terreno Nº 2…”; en los siguientes términos:

“…[p]UNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

(…omissis…)

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA; AINARA IBARRA CAMINOS; JONE IBARRA MARZANA; GOIZEDER IBARRA MARZANA; IMANOL IBARRA SALEGUI; NIEVES IBARRA GALLASTEGUI; y, JAVIER IBARRA SALEGUI, en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA JESÚS BOLÍVAR; JOSÉ MÚJICA; FRANCISCO PUGLIA; MIGUEL DITURI; HERMES RUIZ PUERTA; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ESCALANTE, fue instaurada el 16 de noviembre de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 17 de abril de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA; AINARA IBARRA CAMINOS; JONE IBARRA MARZANA; GOIZEDER IBARRA MARZANA; IMANOL IBARRA SALEGUI; NIEVES IBARRA GALLASTEGUI; y, JAVIER IBARRA SALEGUI, en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA JESÚS BOLÍVAR; JOSÉ MÚJICA; FRANCISCO PUGLIA; MIGUEL DITURI; HERMES RUIZ PUERTA; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ESCALANTE.

Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de marzo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

‘…En fecha 24 de febrero de 2.016, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN P. RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.231 y 37.229, comparecieron al Tribunal y consignaron poder otorgado por los demandados, acreditando su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; también opusieron ese mismo día la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no consta en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad que establece la ley al respecto, ni personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Con relación al primer supuesto establecido en la norma in comento, este Juzgador observa, que, en el caso concreto de autos, la causa se sustancia por el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil in comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia, que a los folios 142 al 161 del expediente, consta que los abogados antes mencionados, se hicieron presentes en este juicio como apoderados judiciales de la parte demandada, consignando poder al efecto y promovieron la cuestión previa referida a la cosa juzgada, sin haber dado contestación al fondo de la demanda, configurándose de esta manera el primer (1º) requisito para que opere la confesión ficta.

En cuando al segundo supuesto de la citada norma, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que, en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2º) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, determinar el tercer (3º) supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta; es decir, la necesidad, de que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

En la causa bajo estudio, observa este Juzgador, que la petición de la parte actora va dirigida a que por vía jurisdiccional, se declare el desalojo del local comercial en litigio, por haber incumplido el arrendatario con las estipulaciones contrátales, al momento de sub-arrendar el local, siendo que esta facultad no fue estipulada en el contrato de arrendamiento privado celebrado el 24 de agosto de de 2.012, suscrito con el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, y también por haberse vencido la prorroga legal, el 1 de agosto de 2.015, contrato éste que cumple con los requisitos de Procedibilidad exigidos en el Código Civil Venezolano; por lo cual, considera este Juzgador, que el supuesto, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, también se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que, al ser admitida la demanda, se hizo previo análisis, de que la pretensión no fuera contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.006, trajo a colación la posición sostenida sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente, a continuación:

…Omissis…
Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto, la parte accionada solo se limitó a promover cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente para ello.

Visto lo anterior, queda configurado en consecuencia, el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo probado la demandado nada que le favoreciera, conforme al segundo supuesto de la norma in comento y no siendo la demanda contraria a derecho, como lo exige la referida norma, de acuerdo a las probanzas aportadas por el actor, se debe concluir, que en la presente causa, operó la confesión ficta de la parte demandada (…) por lo cual, la presente controversia, queda circunscrita a los alegatos de hecho por la parte actora en su libelo de demanda, y en razón de ello, la acción ejercida de desalojo del local comercial arrendado, mediante contrato privado en fecha, 24 de agosto de de 2.012, suscrito con el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide…’.

En apoyo a las consideraciones expuestas por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora, consignó el 18 de mayo de 2017, por ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

‘…Ciudadano Juez, de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está plenamente ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta de la parte demandada.

En efecto Ciudadano Juez, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, solo se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia del folio 142 al folio 161 del expediente, omitiendo dar contestación al fondo de la demanda. Tampoco promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar nuestra pretensión, la cual por demás no es contraria a derecho, pues se trata del pedimento de desalojo de un local comercial por el incumplimiento, por parte del arrendatario, de las estipulaciones contractuales, al sub-arrendar el local, para lo cual no estaba autorizado según el contrato, y además por haberse vencido la prorroga legal el 1 de agosto de 2.015. Esta acción de desalojo, está prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En consecuencia, se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue claramente establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2017, por tanto le solicitamos declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y la ratificación de la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley.

…Omissis…
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudimos ante ese Despacho para presentar nuestro escrito de INFORMES en los términos expuestos y solicitar muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y RATIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2017, con todos los demás pronunciamientos de Ley…’.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación interpuesta (sic), la representación judicial de la parte demandada, el 18 de mayo de 2017, consignó escrito de informes en los términos que siguen:

‘…Al observar lo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es posible constatar cómo lo sometido a consideración de ese Juzgado Superior, sea sólo la declaratoria de Confesión Ficta y el Desalojo de nuestros representados; pero de todo esto se derivan otros aspectos, sin descartar el no haberse dado contestación a la demanda por esta representación, quizás lo más evidente. Fue, entonces, necesario e indispensable, considerar:

1º) DEMANDA CONTRARIA A DERECHO, 2º) NO AUTENTICACIÓN DE LOS CONTRATOS, 3º) INSPECCIÓN OCULAR NO AJUSTADA A DERECHO, 4º) PRUEBAS FAVORABLES A LOS DEMANDADOS; 5º) CONFESIÓN FICTA 6º) CONFUSIONES DUDA FAVORABLE A DEMANDADOS, 7º) REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOBRE OMISIÓN DE PRUEBAS, 9º) TÁCITA RECONDUCCIÓN, 10) NO PRESENTES CAUSALES DE DESALOJO.

Es probable de que los anteriormente mencionados puntos pertenezcan a materia varias, pero no diferentes; sí vinculadas unas con otras, al existir estrecha unión con aspectos relacionados con este juicio. Tal conexidad ha permitido cierta extensión hasta aspectos que permiten descubrir tajantes infracciones a otras normativas u ordenamientos jurídicos, que dan suficientes razones a esta parte en defensa de los demandados.

No se trata, entonces, de que se esté esgrimiendo una serie de argumentos en forma anárquica ni desautorizada; antes, por el contrario, hemos acudido a un orden tendiente a conseguir esa armonía tan necesaria entre los hechos y las normas.

…Omissis…

Quienes son demandantes se apoyan, para la formulación de su demanda contra nuestros representados, en el documento que cursa a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, suscrito por IMANOL IBARRA, MARÍA LUISA CAMINO DE IBARRA y LUIGI NODINO GONNELLA, fechado 24 de agosto del año 2.012; más de cinco años después, donde –entre otras cosas- expresan:

…Omissis…

El artículo 5 del Código Civil, expresa: ‘LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE EFECTO’, y esto APARECE corroborado con una segunda disposición del mismo Texto legal (ARTÍCULO 6), en el sentido de que:

…Omissis…

El convenio antes citado, resultó –luego- ilegítimo; aunque no derivado presuntamente, quizás, del contrato original, a nivel del mutuo y personal consentimiento, y PROHIBE AL ARRENDATARIO LUIGI NODINO G. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN; pero éste continuó habitando el inmueble arrendado sin la oposición de sus propietarios, quienes siguieron recibiendo el pago del alquiler. Su ilegal dependencia, lo hace susceptible de poca O NINGUNA veracidad, siendo NULO como es señalado por el artículo 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuyo contenido es de carácter TAXATIVO, por tanto de ORDEN PÚBLICO, lo cual comporta su ESTRICTO CUMPLIMIENTO, y parte del principio de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos contemplados en ese Texto Legal.

Por otra parte, el documento en cuestión no aparece autenticado como lo exige el artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desconociendo el orden jurídico en general y particular, como sistema de normas reguladoras de la conducta humana bilateral, externa y coercible, pues fue en contra de los valores jurídicos reconocidos, por lo cual la demanda es CONTRARIA A DERECHO e IMPOSIBILITA SE PUEDA PROSEGUIR CON LA ACCIÓN INTENTADA; y se propuso después de haber transcurrido MÁS DE CINCO AÑOS, sin oposición alguna de parte de los demandantes, favoreciendo así lo que aparece denominado por el artículo 1600 del Código Civil; esto es: la TÁCITA RECONDUCCIÓN, cuyo tenor es como sigue:

…Omissis…

A lo anteriormente expuesto, es aplicable el artículo 4 del Código Civil, en cuanto que:

…Omissis…

La conclusión de todo lo expuesto en esta parte de nuestro escrito, es que la PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES ES CONTRARIA A DERECHO, y se da –en tal caso- todo lo contrario a lo exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia NO PUEDEN ESTÁR CONFESOS QUIENES SON DEMANDADOS, y aparece evidenciado también, del capitulo III de este escrito de que SÍ PROBAMOS TODO LO QUE LES FAVORECE lo cual aparece reforzado, en cualquier circunstancia, por lo dispuesto taxativamente en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.

¿Y que mejor apoyo podríamos encontrar para el respaldo de algo más que tesis; pues aparece convertido en perfecta realidad que lo estatuido en la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 25:

…Omissis…

Al encontrarnos inmersos en la ambientación ideal desde el punto de vista procesal; pero en nada irreal, satisface –para esa circunstancialidad- encontrar base en disposiciones como aquellas contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo tenor es como sigue:

…Omissis…

Será necesario recalcar ese principio sobre la aplicación preferencial de Leyes especiales por su origen fundamentalmente de Orden Público; y esto no significa que las ordinarias dejen de ser igualmente de obligatoria observancia; pero no en ese orden de sola exclusividad.
Referente a su autenticidad, la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, es indiscutiblemente clara; y tiene estrecha vinculación con nuestra Constitución Nacional, en todo sujeta a su artículo 25.

Sabemos que, estando claro de que la Ley en materia Inquilinaria citada posee derivación Constitucional, su sentido de irrenunciabilidad de aquellos Derechos establecidos, los consagra en el artículo 3 de la siguiente manera:

…Omissis…

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, refiere (…) Reiteramos lo antes dicho: TAL SITUACIÓN NO TIENE POR QUE REFERIRSE A QUIENES SON ACTUALES DEMANDADOS, visto de cómo –aún estando claro para esta parte- hay cuestionamiento acerca de tal condición procesal de nuestros representados.

No transcurrió el lapso de pruebas en su promoción sin que lo utilizáramos –como bien es exigido por los artículos 362 y 868 –en su encabezamiento- del Código de Procedimiento Civil; y debido a ello es INCIERTO LO QUE AFIRMAN CONTRARIAMENTE LOS DEMANDANTES; incluso mucho antes de tal oportunidad, hicimos aportes contundentes en tal sentido a favor de nuestros representados; y de crítica los actores, como demostramos más adelante en este escrito (CAPITULO III). En consecuencia, resultaba improcedente sentenciar la causa todavía; e injusto enrostrar la carga referente a CONFESIÓN FICTA a los demandados.

Es de observar como se citan en estos razonamientos, ciertas actuaciones las cuales no aparecen señaladas en el fallo objeto de apelación; y, con menos razón, su comparación con otros elementos de convicción, cual forma de escenificar el debate judicial propiamente dicho, SIENDO ÉSTA UNA DE LAS FALLAS MÁS GRAVES DE QUE ADOLECE EL FALLO OBJETO DE APELACIÓN, infringiendo –de tal manera- lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

…Omissis…

Y para tener una idea más clara del significado del término “contrario a derecho”, consultamos varias acepciones que se implican en su interpretación fidedigna, propicia para hacer comparaciones y, a través del método deductivo, llegar a la mejor conclusión:

…Omissis…

Entre lo justo por legal, en el presente caso, se encontraría el hecho de permitirle al arrendatario la tácita reconducción, como bien aparece señalándolo el artículo 1.600 del Código Civil, en franca concordancia con la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial en su artículo 3; tomando en cuenta desde luego el principio general de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos.

Los dos hechos confrontados se significan en aquello que PERMITE o PROHIBE una ley ordinaria, y lo ASENTIDO por otra debido a su preeminencia al ser especial. El artículo 5 del Código Civil dice: “LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE EFECTO”.
Es cierto de que los contratos privados constituyen ley entre las partes; pero es imposible puedan tener tanta fuerza necesaria para imponerse ni contrarias el principio consistente en cuando a la irrenunciabilidad de los Estamentos Legales como aquel mencionado en el párrafo anterior, sobre todo con respecto al artículo 6 del Código Civil, cuando expresa:

…Omissis…
Y este último, precisamente, es el caso de autos, al haberse pretendido de que un documento privado, aún siendo ley entre las partes en su momento, pudiera anteponerse a la norma antes copiada en el sentido de dejar sin efecto aquella acabada de transcribir, pues no lo permite el artículo 7 del Código Civil, cuyo tenor es:

…Omissis…
Debe decirse, además, de que TALES PRINCIPIOS COMO LOS ANTES EXPLANADOS, YA EXISTÍAN ANTES DE SER PROMULGADA LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, siendo ésta una extensión que reproduce lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 5, 6 y 7, aunque de aplicación preferente debido a su ADSCRIPCIÓN ESPECIAL.

Respecto a la interpretación de una norma o de hechos o de actos jurídicos (subsunción) o aplicación del derecho a hechos concretos), se emplea comúnmente esta forma de razonamiento para deducir una consecuencia, por oposición con algo expuesto anteriormente como principio consagrado probado.

La obligada conclusión a que se ha llegado a todo lo dicho hasta el momento, se significa en el convencimiento personal, aunque derivado de válidas razones con respecto a Derecho se refiere a como aquella demanda objeto de tratamiento, es totalmente CONTRARIA A DERECHO.

…Omissis…

Algo mencionado aparentemente con cierta simpleza no tenida, es aquello relacionado con la autenticación de los contratos que contempla el Decreto con Rango, valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en su artículo 13, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Lo anteriormente descrito aparece claramente formulado; y, aunque antes de esto, tales instrumentos contractuales no dejaban de tener esa connotación privada, pero válida como establecedora de obligaciones claramente definidas, sin menguar aquello de si se optaba por uno u otro procedimiento dentro de lo acostumbrado en materia contractual, quiso esta novedosa Ley –en su interés de introducir lo mejor para las partes intervinientes en la relación arrendaticia- establecer lo referente a DERECHO DEL ARRENDATARIO y OBLIGACIÓN AL ARRENDADOR.
Sin embargo y, no obstante lo anterior, en este caso el arrendador dejó de proceder de la forma indicada, seguramente desconociendo dispositivo legal sobre la materia registral propiamente dicha, y de cómo podía influir tal previsión en validez de los contratos. En este sentido veamos: DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO:

…Omissis…

Para todo lo significado en aquellos términos expresados y anteriormente transcritos, están facultados los Notarios en cuanto a otorgar AUTENTICIDAD A CIERTAS ACTUACIONES HUMANAS; pero los arrendadores, dejaron de darle importancia a algo más que formalidad, pues implica el imprimir más seriedad en quienes no están, porque no podrían, COMPROMETI DOS en negocios de conveniencia particular. Y esto se refiere a la vulnerabilidad de cualquier trato jurídico, necesitados de esa seriedad sólo dependiente de la consideración Pública Notaría y de Registro.

Con respecto al artículo 13 de la Ley de Registro y Notarías: la fe, Confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios (NOTARIOS, SECRETARIOS JUDICIALES) sobre aquellas informaciones contenidas en los asientos de Registros, es pública y puede ser consultada por cualquier persona. ES LA CREDIBILIDAD O CONGRUENCIA DE UN ELEMENTO DETERMINADO INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE.

Es necesario relacionar lo previsto en la norma, con el caso considerado y objeto de esta apelación; pues como se faltó a ese importante requisito legal de la autenticación, resulta importante demostrar de cómo observaciones en ese sentido no obedecen a capricho alguno, pues se encuentran comprendidas dentro de posibilidades ciertas. En tal sentido el artículo 23 de la Ley de Registro y Notarías, expresa:

…Omissis…

Quiere decir, entonces, de que no aparecen garantizadas así como tampoco aseguradas, en manera alguna, la seguridad jurídica del documento privado donde nuestro representado LUIGI NODINO renuncia a ejercer la TÁCITA RECONDUCCIÓN; pero y sin que sea una contradicción, el acuerdo privado valdría, de no ser por lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

…Omissis…

También es cierto de que el Texto Legal antes mencionado es reciente, comparado con la fecha cuando fue concebido y firmado el documento donde se prohíbe a LUIGI NODINO optar por la Tácita Reconducción, lo cual no chocaría con el principio Constitucional de que la Ley no tendrá efecto retroactivo; pero tal posibilidad queda sin efecto, porque no se está retrotrayendo ninguna situación nueva a otra más favorable, y por ello hay vigencia sin ningún tipo de problemas, de observarse lo antes expuesto basado en la especial concepción de dicho Estamento Jurídico –con bastante anterioridad- en el artículo 14 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe:

…Omissis…

El artículo 23 de la Ley de Registro y Notarías, sobre como tal documento no está garantizado en seguridad jurídica alguna, visto el alejamiento de la noble misión de esos Registro Públicos, en “avalar, respaldar, asegurar, confirmar, certificar, proteger A LOS TERCEROS POR LA PUBLICIDAD REGISTRAL EL ASPECTO JURÍDICO DE ACTOS Y DERECHO INSCRITOS.

Y esto no sería todo, de tomarse en cuenta el artículo 13 de la misma Ley:

…Omissis…

Son señalados en la norma antes transcrita, aspectos como FE PUBLICA, PROTECCIÓN, VEROSIMILITUD, CERTEZA y se refieren a la INFORMACIÓN, y así serán de importantes tales funciones, que como datos contenidos en sus archivos, pueden ser consultados por cualquier persona, con toda esa confianza que adquieren los actos públicos realizados, imposibles de importar a los efectos de documentos privados cual el cuestionado prohibiendo la TÁCITA RECONDUCCIÓN a nuestro representado LUIGI NODINO. ¿Y CÓMO PODRÍA, CIERTAMENTE, PROTEGER ESA LEY DE REGISTRO Y NOTARÍAS, LA VERDAD Y DE QUE SON CIERTOS, LOS PARTICULARES CONTEMPLADOS EN ELLA; PORQUE NO APAREZCAN INSCRITOS?

Y lo dicho no es todo, por cuanto el artículo 14 del Código Civil expresa:

…Omissis…

Indiscutible viene a ser la connotación ESPECIAL de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y, por ello, se encuentra incluida dentro de lo establecido en el artículo 14 del Código del Código Civil, debido a su aplicación preferencial.
Ésta es otra demostración de un elemento más que junto con el resto de aquellos ya considerados, indican –sin lugar a dudas- de como la demanda intentada contra nuestros representados es contraria a Derecho.

…Omissis…

Apreciamos de que esa norma antes transcrita, se inicie con la atribución del calificativo OCULAR aplicado a la forma de dejar constancia, cual es: LA INSPECCIÓN; pero no bastando sólo esto, sin indicar como podría aplicarse y en qué objeto, cuando se refiere al estado de los lugares, o cosas que no puedan NI SEAN FÁCILES DE ACREDITAR DE OTRA MANERA Y hemos querido resaltar tales aspectos; porque de ninguna forma, aunque fundamentalmente se refiere a la captación visual, sea posible percibir las susodichas impresiones desprendidas de “testimonios”, como ocurrió en el presente caso con la a manera de “prueba”, mal promovida en tal sentido (Inspección Ocular).

La crítica hecha al medio de prueba que se señala en el presente considerando, no significa cuestionamiento alguno cuando es utilizado conforme a su verdadera utilidad y significado, a lo cual se ha faltado en la sentencia objeto de apelación y que –empleado en forma incorrecta- ha perjudicado a nuestros representados; pues la demanda intentada es CONTRARIA A DERECHO, tal como se evidenció en el capítulo anterior (I), existiendo otras violaciones, las cuales demostramos en este escrito.
Resulta procedente aclarar, con respecto a las pruebas, de que las incipientes producidas en autos, se refieren escasamente a documentos (contratos); Inspección Ocular, elemento este último sobre cuya falta de autenticidad se razona ampliamente en el presente escrito; pero de testigos, no fueron aportadas para su evacuación pues esa carga dependió de quienes hacen ciertas imputaciones en la demanda propuesta, en sentido de corroboración de hechos; y en quienes son demandados el descargo correspondiente.

Sin embargo y en relación a los efectos de controversia, SE CONTRAEN MÁS A PUNTOS DE DERECHOS CON RESPECTO A LOS CONTRATOS, aunque sobre éstos –dentro de la realidad de autos- sí se han presentado cuestionamientos sobre su proyección y validez, pendientes de ser dirimidos dentro del marco judicial hasta ahora.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige para que se dé el caso de CONFESIÓN FICTA, el hecho de que NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, lo cual fue evidenciado –positivamente- para nuestros representados y de ninguna manera con respecto a los demandantes, en el Capítulo 1º del presente considerando; y, para el caso, ocurre de que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió ese mandato al aceptar que admitió tal espuria prueba, faltando así a lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto, siendo consecuente con nuestra actitud de ir en contra de todo lo contrario a Derecho, en la oportunidad correspondiente, hicimos la siguiente impugnación:

…Omissis…

En el trozo antes reproducido, quienes son demandantes dan carácter de subarrendatarios ilegales, sin serlo realmente a JESÚS MARÍA BOLÍVAR, JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO, FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA, MIGUEL DITURI AMODIO, HERMES RUIZ PUERTAS, ANTONIO SELVANDO MARCANO y WILLIAMS ANDRES ESCALANTE ROCHE, utilizando como forma por ellos creída adecuada de dejar constancia de ese supuesto hecho, un medio convertido en fraudulento como el de Inspección Ocular, utilizado –inapropiadamente- para otros fines en nada proclives a su SIGNIFICACIÓN Y VERDADERA UTILIDAD; porque resultó inútil PARA DEJAR CONSTANCIA CIERTA DE TESTIMONIOS Y NO DE HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS, pretendiendo enrostrar a los codemandados, una condición o cualidad completamente incierta por falsa. Y de nacer de tal falacia implicaciones de índole delictivas ejerceremos oportunamente la acción correspondiente.

Ese documento indicado en el párrafo anterior, aparece agregado al expediente en su primera pieza, distinguido con la letra “G”, folios: 53, 58, 59, 60 y 61 contentivos de las declaraciones de 1) LUIGI NODINO GONNELLA; 2) JESÚS BOLÍVAR, 3) JOSÉ MUJICA, 4) FRANCISCO PUGLIA, 5) MIGUEL DITURI, 6) HERNAN RUIZ PUERTA, 6) ANTONIO SELVANDO MARCANO y 7() WILLIAMS ESCALANTE, quienes afirman el primero ser arrendador y el resto SUBARRENDATARIOS.
Aparte de que las precedentes declaraciones fueron obtenidas, no para dejar constancia –a través de la visión- de hechos y circunstancias; y sí con la finalidad de consultar a sus interponentes acerca de cómo eran SUBARRENDATARIOS de LUIGI NODINO GONNELLA, aquellas actas levantadas al efecto aparecen impuestas de una manera burda, a lo cual debe abonarse su mala e indebida utilización.

…Omissis…

El utilizar contrariamente lo dicho, ATENTÓ CONTRA EL DERECHO SUBJETIVO DE ALGUNAS PERSONAS; PERO MÁS ALLÁ DE ESA INDIVIDUAL Connotación, se encuentra todo lo encerrado dentro de una generalidad, no bastando exclusivamente –por tanto- la relación antes hecha. Veremos su significado en cuanto al derecho se refiere, en quienes se encargan de la función jurisdiccional, de acuerdo con la siguiente definición:

…Omissis…

Tal supuesta Inspección Ocular, de haber sido practicada lo que fue para fines incorrectos, siendo desechada en otra sentencia definitivamente firme a nivel Superior, agregada a los autos, y constituye gran MENTIRA, contraria al BIEN que debe imperar en aquellas decisiones judiciales; pero lamentablemente fracturada en este caso.

Siendo así, resulta laudable en extremo, aceptable y grato ese norte fijado legalmente para determinar la actuación de los jueces. Y con respecto a la parte que nos sirve para comparar, es fácil determinar cómo no se corresponde lo actuado por el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ausencia advertida en esa procuración exigida por la norma.

Y esa verdad, colocada como norte de la actuación judicial, según la disposición legal utilizada, es imposible puedan haberla en encontrado en un elemento cual aquella INSPECCIÓN OCULAR que pretende dejar constancia de testimonios sobre puntos inciertos, cuando está destinada a dirigir tal esfuerzo a circunstancias laudables de hechos observables a través de la visión.

…Omissis…

En igual forma y, para no abundar en muchos detalles, es recomendable ir a lo que dispone el derecho en sus Leyes y de cuya espiritualidad se encuentra ausente darle valor a un instrumento inapropiado como la INSPECCIÓN OCULAR, para dejar constancia de testimonios; atribuyéndosele indebidamente valor e importancia no tenidas desde el punto de vista probatorio.

…Omissis…

¿Cómo se alega algo improbado?, al quedar excluidas, en consecuencias, varias declaraciones presuntamente rendidas por parte de pretendidos subarrendatarios ante una notaría, coincidente tal situación con lo prohibido por la Disposición Legal de sacar elementos de convicción fuera de autos, lo cual no impide que se les considere como bien lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad propicia para su desecho.

A lo anteriormente expuestos, es aplicable el artículo 4 del Código Civil, en cuanto que…

…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración aquellas disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho’.

Obviamente y según puede desprenderse de lo antes expuestos, utilizaron los demandantes en vez de la VERDAD UNA MENTIRA considerada realmente grave, en cuanto a la situación de falsedad así creada; y, más cuando acogida después por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prácticamente convalidada en la sentencia objeto de esta apelación.

A más de tratarse de un medio impropio para el intento de probar el Subarriendo Ilegal; esto es: una Inspección Ocular, tal aspecto escapó a la aplicación del artículo 12 correspondiente al Código de Procedimiento Civil, lo cual debió impedir al Juez ocurriendo a LA VERDAD, QUE DEBIÓ PROCURAR CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO; pues, al haberlo dejado de hacer el Tribunal, acentuó la irregularidad de ir a una situación totalmente contraria a Derecho.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es claro en cuanto a que:

…Omissis…

Es evidente de que el primer supuesto no se da para el presente caso, cual se evidencia de la realidad de autos y se destaca en el curso de estas consideraciones, producto de lo desprendido –de manera seria y acuciosa- del expediente, que permiten determinar con certeza que inexistiera esa plena prueba exigida; y, de ninguna manera, encontrada en la sentencia apelada.

Por otra parte, también se da –consecuencialmente- producto de la inseguridad del Tribunal; porque están ausentes elementos de convicción suficientes para deducir plena prueba, una situación dudosa favorable a los demandados.

Debido a lo expuesto y para que no parezca como si esta parte improvisara argumentos casuísticos, fuera de toda improvisación o subterfugio, advertimos de la irregular situación planteada, cuando expusimos:

…Omissis…

Con más detalles y especificaciones, los demandantes, en una (1) representación escrita afirman –entre otras cosas- lo que copiamos a continuación y confirma aquello expresado en el encabezamiento de este considerando:

…Omissis…

Para mejor claridad del cuestionamiento que hacemos a la pretendida ‘prueba’ de una INSPECCIÓN OCULAR SOBRE EL TESTIMONIO de varias personas, para “probar” inciertamente el subarriendo de ellas, transcribimos la definición de este elemento, consultando los artículos 1.428 del Código Civil:

…Omissis…

Y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es:

…Omissis…

Y para establecer el contraste entre los “testigos” cuya evacuación fue hecha –indebidamente- ante una Notaría; y aquello dispuesto sobre ese tipo de pruebas por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos seguidamente:

…Omissis…

No menciona la norma que sea una Notaría, el Despacho encargado de emitir esa orden sobre determinada actuación situada completamente muy fuera de sus atribuciones.

Esa actitud adoptada por los demandantes, según aparece expresado en párrafos anteriores, indica desconocimiento absoluto del ideal concepto de una ciencia como el Derecho, sobre al ORDEN JURÍDICO GENERAL O PARTICULAR; esto es: completa ignorancia del sistema normativo que regula conductas humanas en forma bilateral, externa y coercible; porque el pretender introducir elementos forjados para darles apariencia de pruebas –como en el presente caso- hace inefectivos aquellos valores jurídicos conocidos por la comunidad, además de constituir posiblemente un Ilícito Penal, cuya acción y ejercicio nos reservamos por el momento.

Tales argumentos se afincan, todavía mucho más, en su en nada ideal concepción del Derecho, cuando es el mismo Tribunal autor de tal decisión objeto de apelación, infeliz acogedor de esa posición adoptada por parte de los demandantes, perdiendo –así- toda autoridad.
De acuerdo a lo anteriormente visto, se desprende el incumplimiento de requisitos básicos exigidos por los artículos 362 y 868, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil; porque al no aplicar tales supuestos RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO LAS PETICIONES DE LOS DEMANDANTES, motivo éste para que sean declaradas sin lugar sus pretensiones. Así las cosas, esperamos se acepten por ese digno Tribunal Superior.

Si llega a parecer extraño el que sólo se haga referencia a la INSPECCIÓN OCULAR TAN CUESTIONADA, por no existir otros elementos, tal impresión es cierta; pues más y mayores aportaciones en tal sentido correspondía a los demandantes; aunque, por lo visto, no habían posibilidades de conseguir pruebas ni en autos constan. Es necesario resaltar, aún desprendiéndose claramente de la realidad procesal, que los señalados con el carácter de presuntos sub arrendatarios, son co-demandados. Entonces, faltando aceptación de dichas personas, lograda a través de una prueba legítimamente constituida sobre tal pretendida condición, aspiraban quienes son demandantes suplir amañadamente esa falla, con el elemento tan cuestionado en estas consideraciones; pero el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento dispone:

…Omissis…

Y, precisamente lo subrayado y que se destaca además con negrillas, es cierto; porque aún prohibiéndolo expresamente la Ley, EL TRIBUNAL HA SACADO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE AUTOS NO SIENDO OTROS QUE LAS INSPECCIONES OCULARES TAN CUESTIONADAS; pues se le ha pretendido calificar como medio de prueba idóneo para dejar constancia de testimoniales, cuando no aparece incluido dentro de aquellos previstos por la Ley. En este sentido debe recalcarse cómo tales cuestionados elementos, aparecen como base del libelo, aún cuando fueron desechados en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior 9º en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La transcripción a hacerse y que se reprodujo ya, sirve para entender lo más importante del porque que fue desechada:

…Omissis…

Sin embargo, existe un hecho ineluctablemente cierto, esto es: de que el verdaderamente caracterizado como ARRENDATARIO es el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA a quien cuestionan los demandantes, pareciendo un contra sentido se le quiera enrostrar responsabilidad en la admisión de SUBARRENDATARIOS; y así será esto tan alejado de la realidad en cuanto a no haber podido encontrar pruebas verdaderas, fehacientes de esa imputación calumniosa, cuya acción penal junto con otras que han surgido, nos reservamos el ejercerlas oportunamente.
La referencia con respecto a una ‘prueba’ considerada en el fallo objeto de apelación; PERO EXTRAÍDA DE OTRA CAUSA, aunque fuimos siempre de opinión con respecto a todo lo contrario; pues declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad y ya dirimida, el hecho de tomar un elemento integrante de otra causa, demuestra la utilización de aquellas Inspecciones oculares criticadas ahora en esta nueva causa, evidencia de cómo no fue nunca equívoca la actitud nuestra, ni pudiendo ostentar ahora, porque le convenga a otros, validez de ninguna manera tenida.

Lo anteriormente expuesto termina por confirmar todavía más, el hecho de que LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCIDA EN ESTE JUICIO, FUE CONTRARIA A DERECHO, pues fueron mal utilizados hechos y circunstancias ilegítimos para obtener PROCESALMENTE una pírrica victoria hasta el momento, siendo hora de poner coto a esa infamante cadena donde es utilizado el sistema de Justicia para lograr fines contrarios a la Seguridad Jurídica.

…Omissis…

Resulta procedente aclarar, con respecto a las pruebas, de que éstas se refieren esencialmente en ambas partes –demandantes y demandados- a documentos (contratos), Inspección Ocular sobre cuya falta de autenticidad se razona ampliamente en este escrito; pero de testigos, no fueron aportadas; pues aunque espurios los promovidos como tales y evacuados ante una Notaría Pública, quienes son demandantes les han –también- dado el carácter de codemandados sin serlo.

Con respecto a los contratos señalados así en plural, pero constatando sólo aquel referido al arrendamiento celebrado entre las partes, en relación al presente caso, sólo ha sido criticado y si se quiera objeto de impugnación; sin que sean susceptibles a colocarse en el plano de comprobación a través de testimoniales; y esto dejó de ocurrir, al ir el Tribunal a quo contra el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos, prohibido por el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo otros motivos indicadores de su invalidez como se razonó fehacientemente en el capítulo I de este escrito.

A diferencia de lo antes opinado por el Tribunal a quo, SÍ PRODUJO ESTA PARTE SUS EXIGENCIAS DESDE EL PUNTO DE VISTA PROBATORIAS; E, INCLUSIVE CUESTIONÓ ALGUNOS DE AQUELLOS ‘ELEMENTOS DE CONVICCIÓN’ PROPUESTOS POR DEMANDANTES. En este sentido, PROCEDE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CORREGIR TAL FALTA, conforme a lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicitamos formalmente, al haberse OMITIDO CONSIDERAR ASPECTOS FAVORABLES PARA LOS DEMANDADOS, DEPENDIENTES DE ESTIMACIÓN ADECUADA Y JUSTA DEL BAGAJE PROBATORIO DESPRECIADO POR EL TRIBUNAL; y considerar la renovación de esa etapas correspondientes a la Introducción e Instrucción Preliminar de la Causa, según los artículos donde se encuentran contempladas tales ocasiones 864, 865, 866, 867, 868, 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil.

Ante el gran error del Tribunal, previamente detallado, se presenta con muchísima más razón, con en extremo conveniente, el REPONER LA CAUSA, a objeto de subsanar tal falta, conforme a lo que tiene establecido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia objeto de esta apelación que ejercemos a nombre y a favor de nuestros representados, refiere ‘…

…Omissis…

En representación de LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS MARÍA BOLÍVAR, JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO, FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA, MIGUEL DITURI AMODIO, HERMES RUIZ PUERTAS, ANTONIO SELVANDO MARCANO y WILLIAMS ANDRES ESCALANTE ROCHE, para el 8 de agosto del 2.016 (Folios 281, 282 Y 283 de la 1ra. pieza del expediente), consignamos escrito útil para desvirtuar –ahora- lo antes transcrito de la sentencia objeto de apelación, cuyo contenido nos permitimos copias a continuación, y donde consta la promoción de pruebas; pero consecuencialmente con respecto a la actividad realizada en este mismo sentido por la otra parte, sometida al rigor crítico cuando se le compare con aquella ineluctable realidad de autos:

…Omissis…

La conclusión de todo lo antes expuesto, es de que sí participamos en promover pruebas oportunamente y como surge la necesidad de REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se agoten las etapas contenidas en los artículos 864, 865, 866, 867, 8568, 869, todos del Código de Procedimiento Civil: correspondientes a la INTRODUCCIÓN E INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, a menos de que antes de esto, no se produzca decisión en cuanto a declarar la acción intentada como CONTRARIA A DERECHO.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene los supuestos en cuya estructura debe darse el caso típico de Confesión Ficta; pero se verá –seguidamente- si la situación de autos coincide o no con lo exigido por esa norma, facilitando tal cometido, el transcribirla:

…Omissis…

En el sentido precedentemente expresado, existen más que demostraciones de cómo la pretensión de los demandantes es CONTRARIA A DERECHO; porque se basa en un contrato declarado nulo, por ir en contra de una Ley especial como aquella referente a la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y son falsas declaraciones rendidas indebidamente como ‘testigos’ ante una Notaría Pública.

…Omissis…

Sobre este particular, es bastante lo que se argumenta en el presente escrito, sobre puntos de MERO DERECHO; pero, existe lo plasmado también dentro de razonamientos expuestos; esto es: lo colocado como posibilidad al referirse a pruebas, pues éstas últimas, aunque incipientes existían; y, aún derivándose de su contextura, desajuste notorios sobre subsunción de realidades y las normas legales, aunado a falsedad en cuanto al documento donde se renuncia a la Tácita Reconducción por parte del demandado LUIGI NODINO, con la indebida utilización de una Inspección ocular para la pretensión de probar con testimonios dado en Notaría Público de subarriendos ilegales.

También los desarrollos sobre ciertos hechos, demuestran más falta que favorecen a los demandados a través de situaciones jurídicas indebidas, en razón de falsas interpretaciones más que todo al acomodo artificial, afectando al derecho.

…Omissis…

Realmente lo que hemos dicho no sin antes razonarlo ni demostrarlo debidamente, es de que la promoción de pruebas si con ello se hacía referencia a nuevas, hubo preponderancia de los puntos de MERO DERECHO sobre aquellas utilizadas. Ya verá el ciudadano Juez y sobre ello tenemos no tan sólo esperanza, pues antes se da la seguridad, de que pueda entenderse la suficiencia o lo contrario de ella, en demostraciones con argumentos creídos conducentes para explicar nuestras razones.

4º) Ahora bien, existen otras circunstancias que comportan implicaciones sobre trascendencia a extremos más definitivos, porque a más del orden gramatical adscrito a cierto orden en la ubicación de ideas, no caprichosamente; porque obedecen a imposiciones de lo intelectual a una práctica que permite hilvanar ideas y lograr que sobrevenga claridad en su exposición y entendimiento.

Lo anterior infiere a la forma como aparecen los supuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en esa relación útil para entender antecedentes y sus consecuencias lógicas. Resulta necesario este preámbulo, a los efectos de saber si es necesario que los requisitos exigidos en la norma sean vinculantes pues tienen que darse todos; y a falta el resto no tendrían sentido.

Repetimos lo mismo; aunque no exactamente, relacionado a cuando los requisitos contemplados en la figura antes utilizada, sean excluyentes; esto es: sólo haría falta se den parcialmente cualesquiera de ellos, para considerar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es un hecho cierto y que demostramos en el capítulo I de este escrito, de cómo la pretensión de quienes son demandantes es contraria a Derecho. Entonces, ¿Valdría la pena entrar a considerar el que no probaren los demandados nada que los favoreciera, aunque este aspecto se encuentra de igual manera evidenciado en beneficio de ellos?. Respuesta a tal interrogante, en un sentido u otro, se significa en lo aceptado popularmente: lo que abunda no daña siempre y cuando surta nobles beneficios’.

…Omissis…

Ya, en repetidas ocasiones, ha surgido esta interrogante ¿CÓMO PODRÍA HABER CONFESIÓN SI SE HA ARGUMENTADO LA PLENA INCULPABILIDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS; INCLUSIVE, MUY A PESAR DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL AUTOR DE LA DECISIÓN APELADA, cuando hicimos naturales proposiciones desde el punto de vista probatorio y desempeñamos adecuada y positiva intervención?.

Pretendemos, entonces, encontrar aceptación, para el peor de los casos; pues esta posición alternativa, no debe ni puede ser óbice para interpretarse fatalmente, más cuando aparecen viables posibilidades de remediar ciertas consecuencias estipuladas en los artículos 362 y 868 –encabezamiento- del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, no siendo posible sobre todo en los inicios de la presente causa, pensar en confusión alguna sobre aspectos relativos al acto de contestación de la demanda, resulta imposible considerar falta grave para dejar de aplicar lo relativo al emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; todo esto posible, una vez armonizado el procedimiento en una base estable indicadora de mejor y excelente práctica procedimental, con la más pura concepción del DERECHO.

En definitiva NINGÚN ERROR SE HA COMETIDO QUE SE SIGNIFIQUE EN ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE QUIENES SON DEMANDOS (sic); porque deja de significarse en confesión, cuando en el presente caso no ha ocurrido por descuido, y esto hace imposible calificar de tal manera la sanción de interpretar esa supuesta indiferencia como aceptación.

Otro caso, no contemplado en la Ley, se referiría a cuando adrede y con la mayor indiferencia no se atiende el asunto donde resultaran imputados de algún ilícito, justificándose la reacción legal de interpretar ese desinterés como aceptación o culpa.

Una tercera situación que comporta idéntico resultado, de interpretar como confesión el no contestar la demanda oportunamente, sería tener como realmente causa la ignorancia, desconocimiento o incompetencia, lo cual no descarta –antes por el contrario propicia- cierta consideración especial prevista por los artículos 362 y 868, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil de permitirle al autor de tal omisión, proseguir en el juicio con la promoción de pruebas.

Situaciones como aquellas señaladas, sin descartar el aspecto confusión, dejan de darse para el presente caso, en quienes se encuentran sometidos a sanción por no haber dado contestación “oportunamente” a la demanda. Pretendemos, en consecuencia, se nos acepte como participantes en el acto previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, una vez se retrotraiga el juicio a ese estado, reconociendo que somos beneficiados por los artículos 362 y 868, encabezamiento, ejusdem, en el peor de los casos.
En realidad el que se haya omitido contestar la demanda por lo dicho anteriormente, si fue debido a confusión y esto excusa nuestra responsabilidad, no tratándose del desconocimiento de la Ley; debido a la situación imprecisa sobre los juicios ordinarios y orales, lo cual no obedece a falta o negligencia; pues ya se había optado por el tipo de procedimiento al haberse admitido el libelo.

…Omissis…

Cuando esta parte planteó lo relativo a la cuestión previa referente a cosa juzgada, inexplicablemente negada; aún siendo tan evidente y está todavía patentizada en autos, era imposible pensar en su declaratoria sin lugar. En tal caso, resultaba claro cómo la situación cuya referencia se hizo, era y así se sigue perfilando CONTRARIA A DERECHO; ESTO ES: LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES

En efecto, para el peor de los casos quien incurra en CONFESIÓN FICTA, proseguirá en su misma condición y reconocida cualidad procesal, pues aquella norma que contempla este caso, supedita tal hecho “…EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, DISTINGUIDA ESA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL COMO TAL, CON CARACTERÍSTICAS INOPERANTES PARA EL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA.

Aún, y no obstante lo explanado en el fallo objeto de esta Apelación, se no reputan –hasta ahora- desfavorablemente, para nuestros representados, esa CONFESIÓN FICTA QUE NO ACEPTAMOS DE NINGUNA MANERA, porque se hace posible todavía el seguir –para el peor de los casos- con nuestra pruebas; y participando en el debate judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 868, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa:

…Omissis…

Inexisten motivos para calificar de inocuo el antes señalado razonamiento, o poco trascendente, pueril y escasa su importancia; porque es proclive a erigir una situación certera.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene contemplada la situación de cuando se presenten casos de índole dudosa; y lo que debe hacerse en tales casos:

…Omissis…

Resulta procedente aclarar, con respecto a las pruebas, de que éstas se refieren esencialmente en ambas partes –demandantes y demandados- a documentales (contratos), inspección Oculares sobre cuya falta de autenticidad se razona ampliamente en este escrito; pero de testigos, no fueron aportadas para su evacuación.

Sin embargo, y con respecto A AQUELLOS EFECTOS CONTROVERTIDOS, SE CONTRAEN MÁS A PUNTOS DE DERECHOS CON RESPECTO A LOS CONTRATOS, aunque referente a éstos –dentro de la realidad de autos- sí se han presentado cuestionamientos sobre su proyección y validez, dirimidos dentro del marco judicial hasta ahora.

Toda la actividad antes señalada en el capítulo anterior, se concreta, de manera obvia, a como estarán sujetos los hechos controvertidos- a un sistema de estimación /(valorativo); valga decir, para apreciar, forjando circunstancias conformadoras de situaciones, sometidas al rigor de la crítica desde el punto de vista probatorio.

A pesar de lo antes expuesto y sí habiendo intervenido quienes interponemos esta apelación, en la actividad probatoria según pudimos demostrar al mencionar y transcribir escritos demostrativos de nuestra participación en tal sentido (CAPITULO III), el autor de la decisión recurrida expresa en su sentencia:

…Omissis…

Y lo anteriormente expresado, es evidencia clara de que LA FALTA DE CUIDADO POR PARTE DEL JUEZ INFERIOR, EN LA REVISIÓN RESPONSABLE QUE DEBIÓ REALIZAR, LO LLEVÓ A IGNORAR EL ASPECTO PROBATORIO EXISTENTE, lo cual confirma la necesidad de REPONER ESTA CAUSA al estado de decidir sobre LA EXISTENCIA, VALOR Y CUESTIONAMIENTOS DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDAN DESPRENDERSE DE LA ACUCIOSA ACTIVIDAD NUESTRA, COMO REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRASTE CON ESA INCIPIENTE Y EN NADA VALEDERA APORTACIÓN DE LOS DEMANDANTES. Y de que se agoten las etapas contenidas en los artículos 864, 865, 866, 867, 868, 869, todos del ellos del Código de Procedimiento Civil: correspondientes a la INTRODUCCIÓN E INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, si antes de esto no se produce decisión en cuanto a declarar la acción intentada como CONTRARIA A DERECHO.
¿Qué procedería, entonces, hacer? La respuesta a esta interrogante es sencilla; porque lo situado fuera del caso especifico antes señalado, es imposible que pueda incluírsele sin forzar el aspecto coercitivo de la Ley, creando situaciones graves a incidir en causas determinantes de inestabilidad, siendo obligatorio evitarlas o ir a su corrección cual aparece contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

¿En que forma práctica puede ejercerse esa procuración señalada en la norma y corregirse cualquier falta cometida como es señalado en el presente capítulo?. También la Ley tiene respuesta adecuada a tal asunto, según lo tiene previsto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; cuyo tenor es:

…Omissis…

De coincidir el criterio que como apoderados de quienes han sido demandados, con el de este digno Tribunal al cual dirigimos esta representación escrita, le rogamos tenga a bien considerar la posibilidad de REPONER LA CAUSA AL ESTADO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO cuya transcripción fue hecha precedentemente, A MENOS DE QUE SE CONSIDERE AGOTADO TAL ASUNTO, CON LA DECLARATORIA DE SER CONTRARIA A DERECHO LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES.

En abono a aquella actitud del Tribunal a quo, veremos si aparece de autos aclaratorias de la extraña circunstancia destacada en las transcripciones parciales del fallo:

…Omissis…

Según las partes transcritas del fallo objeto de apelación y que dejamos de compartir por ser incierto lo que allí es afirmado, en el sentido de que ‘NO SE PROBÓ NADA QUE FAVORECIERA A NUESTROS REPRESENTADOS’, esto se encuentra desvirtuado en el capítulo III de este escrito; aunque ahora, en esta nueva copia, el tribunal a quo declara además –QUE LA CONTROVERSIA QUEDA CIRCUNSCRITA A LOS ALEGATOS HECHOS POR LOS ACTORES EN SU DEMANDA, todo lo cual es incidente en la conveniencia de REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se examinen aquellas pruebas que no lo fueron; dejándose de propiciar esa comparación tendiente al balance más adecuado, que revele cuál de las dos posiciones enfrentadas tiene mayor peso en un examen exhaustivo sin ser tan superficial como aquel hecho en la sentencia.

De no ser procedente, conforme al mejor criterio del Tribunal Superior, la solución que sugerimos, estamos seguros de que tantas incertidumbres creadas por esas fallas anotadas, deben beneficiar en definitiva a los intereses de nuestros representados.

Es de observar como se citan en estos razonamientos ciertas actuaciones que no aparecen señaladas en el fallo objeto de apelación, aunque sí constantes en autos; y, con menos razón, su comparación con otras, cual forma de escenificar el debate judicial propiamente tal, SIENDO ÉSTA UNA DE LAS FALLAS MÁS GRAVES DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN infringiendo –de tal manera- lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos a continuación:

…Omissis…

No debe ser digno de sorpresa el hecho de que como representantes a los demandados, no refiramos a esos elementos no tomados en cuenta por el Tribunal a quo ni siquiera referencialmente, ignorando si será porque favorecen escandalosamente intereses contrarios a los atinentes a quienes son demandantes, haciéndose procedente REPONER LA CAUSA.

…Omissis…

La situación de tal manera planteada, ocurrió realmente en el presente caso; porque, contrariamente a esto, no estuvieran los demandantes solicitando –aunque indebidamente- desocupación a LUIGI NODINO GINNELLA, al haber éste continuado ocupando –pacíficamente- el inmueble propiedad de quienes son supuestamente perjudicados; juzgándose, por tanto, de cómo el arrendatario continuó sin tiempo determinado; y esto rompe las posibilidades imaginadas por los demandantes.

Es cierto de que hasta se firmó un convenio extensivo del contrato original, siendo ilegal pues PROHIBE AL ARRENDATARIO LA TÁCITA RECONDUCCIÓN; pero con toda la discutible fuerza que pudiera haber tenido desde un principio, fue violado por ambas partes. En consecuencia, LUIGI NODINO continuó utilizando el inmueble arrendado SIN LA OPOSICIÓN DE SUS PROPIETARIOS, QUIENES SIGUIERON RECIBIENDO EL PAGO DEL ALQUILER.

El documento que se menciona en el párrafo anterior, tiene un carácter aparentemente privado, a nivel del mutuo y personal consentimiento, requisitos éstos no suficientes para entenderlo con validez suficiente hasta su impugnación por lo ilegal; pero aún así, no puede negarse de cómo es susceptible de sospecharse sin dudas de su veracidad con respecto a contenido y firmas, por ser NULO como bien lo señala el artículo 3º de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

En cuanto a la cláusula contenida en el contrato, donde se estipula ‘SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA EL ARRENDATARIO OPONER LA TÁCITA RECONDUCCIÓN’, debe decirse de que nuestro representado LUIGI NODINO GONNELLA, no violó dicho acuerdo, sin valerse ni acogerse al principio antes indicado; pues LA ACTITUD CONSENTIDORA FUE DE AMBAS PARTES Y RADICÓ EN LA DECISIÓN NO ESCRITA DE TRANSGREDIR EL ACUERDO.

Con respecto al documento objeto actualmente de examen, no tiene ninguna validez, por considerarlo NULO el artículo 3º del Decreto con rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y así debe ser declarado, cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…

Lo previsto en el artículo antes copiado, indica que tal norma, contiene disposiciones TAXATIVAS, por tanto de ORDEN PÚBLICO, lo cual comporta su ESTRICTO CUMPLIMIENTO, parten del principio general referente a la IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos contemplados en ese Texto Legal. En consecuencia, resulta inconcebible se pueda observar como el documento cuestionado, está en contradicción con una de sus partes:

…Omissis…

La situación, cual aquella anteriormente copiada, viene a ser demostración palpable de gran falta cometida en contra de aquel principio en el cual aparecen revestidos nuestro representados; pero referente a seguridad y garantía de cumplimiento, nuestra Constitución Nacional en su artículo 25, expresa lo siguiente:

…Omissis…

Cuando se demanda el DESALOJO en el presente caso, puede pensarse lógicamente de que el objeto de tal pretensión sea el terreno que ocupa LUIGI NODINO GONNELLA y quienes se encuentran allí en condición de poseedores; pero no incluyen las bienhechurías construidas durante tanto tiempo, lo cual permite llegar a una conclusión definitoria, en cuanto a la verdadera condición de quienes han sido demandados como subarrendatarios, no siéndolo.

Por otra parte, existe el hecho de que los propietarios y demandantes, no han demostrado la necesidad JUSTIFICADA de ocupar el inmueble; o alguno de sus parientes consanguíneos, cual lo esgrimen en su Libelo, contempladas en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Otra conclusión desprendida de lo expuesto hasta el momento, es que nuestros representados (…) tampoco se encuentran incursos en ninguna de aquellas causales contempladas en la disposición Legal señalada en el párrafo anterior, que justifiquen el desalojo del inmueble arrendado.
En todo lo antes reproducido, quienes son demandantes dan carácter de subarrendatarios ilegales, sin serlo realmente, a quienes son mencionados en el párrafo anterior, utilizando como forma por ellos creída ‘adecuada’ para dejar constancia de ese supuesto hecho, un medio convertido en fraudulento como el de Inspección Ocular, utilizado –inapropiadamente- para otros fines en nada proclives a su SIGNIFICACIÓN Y VERDADERA UTILIDAD; porque resultó inútil PARA DEJAR CONSTANCIA DE TESTIMONIOS, pretendiendo enrostrar a los demandados, una condición o cualidad completamente incierta por falsa. Y de nacer de tal alacia implicaciones delictivas ejerceremos oportunamente la acción correspondiente.

El utilizar lo antes dicho, ATENTÓ CONTRA EL DERECHO SUBJETIVO DE ALGUNAS PERSONAS; PERO MÁS ALLÁ DE ESA INDIVIDUAL CONNOTACIÓN, SE ENCUENTRA TODO ENCERRADO DENTRO DE UNA GENERALIDAD, no bastando exclusivamente –por tanto- la relación antes hecha. Vimos su significado en cuanto al derecho se refiere, en quienes se encargan de la función jurisdiccional, de acuerdo con la siguiente definición:

…Omissis…

Establecido como se encuentra ya, no porque se antoje caprichosamente a esta Representación; pues aparece plenamente demostrado con aquellos elementos motivo de análisis, la condición y cualidad o estado de quienes son tildados de SUBARRENDATARIOS sin serlo, de LUIGI NODINO GONNELLA ¿Cómo podrían, entonces, ser calificados?; porque la figura más aproximada, sería la de una POSESIÓN PACÍFICA, tipificada de tal manera por el Código Civil, en sus artículos:

…Omissis…

Sin embargo, lo anterior no es materia propia de este juicio y podría pensarse y quizás sea así; pero –de cualquier manera- deja abierto el camino hacia una verdadera y más justa posibilidad para quienes son demandados como subarrendatarios no siéndolo, a través de una reivindicación más lógica, sin olvidar el aspecto humano en nada alejado de lo jurídico, más cuando el Código Civil, reconoce y protege a estas personas:

…Omissis…

1º) La declaratoria de CONFESIÓN FICTA, está sujeta a que NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDADO; Y SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, como bien lo tiene estipulado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De los extremos antes señalados es evidente de que se encuentra comprobado que es CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES, como bien demostramos en el capítulo I de este escrito.
Si nada comprobare que lo favoreciera, refiriéndose a los demandados, siendo el segundo de los requisitos exigidos por la norma, este escrito también contiene argumentos y pruebas certeras, acerca de todo lo contrario, según expresamos en el capítulo III.

Siendo así, según puede verse de nuestros argumentos y aparece claro de autos, en manera alguna aparece comprobada la CONFESIÓN FICTA como incorrecta, ligera y no ajustada a Derecho, lo declara el Tribunal 14 de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2º) La decisión del Tribunal autor de tal decisión cual aquella apelada, en su bastante limitada, simple, escasa y casi inexistente ‘fundamentación’, se refiere exclusivamente a esa sola materia que ha venido ocupando nuestra atención. Contiene tres partes; pero es digno destacar, de cómo no cumple con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Revisar, no costando mucho trabajo hacerlo, el contenido de la sentencia objeto de apelación, permite encontrar evidencias por demás claras sobre fallas; pues sólo refiere en su denominada parte ‘motiva’, a cómo quienes son demandados, han infringido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin el análisis lógicamente recomendado cual única manera de admitir aquellos elementos a objeto de determinar su cualidad de pruebas o desecharlas cuando sean incorrectas.
¿Cómo interpretar que el Tribunal autor del fallo objeto de apelación, haya omitido el obligado análisis de aquellos particulares observados por quienes representamos a los demandados, en franco desprecio de circunstancias favorecedoras a ellos, rechazando –a ultranza- aquellas circunstancias en su beneficio?.

Ninguna de las situaciones antes supuestas, pueden ser ni siquiera imaginadas; pero sí debe atribuírsele a un descuido judicial imperdonable; pues pudiéndose pensar en parcialización, de todas maneras – y ello sí que es evidente- han perjudicado a personas inocentes.

De acuerdo con las demostraciones hechas en el curso de este escrito, se han esbozado fundamentos y razones que van en contra de nuestra aceptación –por no estar ajustada a derecho- de la declaratoria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en cuanto a haberse producido Confesión Ficta por parte de nuestros representado (…) y ordenando –además- su desalojo.

…Omissis…

Por las razones antes expuestas es que solicitamos de ese Tribunal Superior, tenga a bien acoger nuestras exigencias; porque están ajustadas a Derecho; pero no así el fallo objeto de esta APELACIÓN. Lo instamos, respetuosamente, proceda a: 1º) REVOCOCAR esa declaratoria de CONFESIÓN FICTA Y DESALOJO dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestros representados, incluyendo el resto de aquellos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del fallo; 2º) Se DECLARE LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA, AL ESTADO DE DECIDIR ACERCA DE PRUEBAS PROMOVIDAS por quienes son partes en el presente proceso, Y de que se agoten las etapas contenidas en los artículos 864, 865, 866, 867, 868, 869, todos del Código de Procedimiento Civil; relacionados a la INTRODUCCIÓN E INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, sí antes de esto no se produce decisión en cuanto a declarar la acción intentada como CONTRARIA A DERECHO; 3º) REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA OMITIDO, con las consecuencias atinentes a la REGULARIZACIÓN del juicio por caminos de estabilidad jurídica; 4º) REPONER ESTA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ ANALICE Y JUZGUE TODA PRUEBA PRODUCIDA, AUNQUE NO FUERE IDÓNEAS…’.

La representación judicial de las partes, los días 24 y 31 de mayo de 2017, consignaron escritos de observaciones a los informes de su antagonista, en donde hicieron valer los alegatos esgrimidos que presentaron a su favor; los cuales, dado los términos en que fueron plasmados, se hace innecesario su transcripción en el presente fallo; pero serán considerados al momento de las motivaciones respectivas.

Conforme con los argumentos expuestos por las partes; y, dado los términos en que fue fundamentada la apelación, observa este jurisdicente, que el recurso se encuentra circunscrito a la determinación de la justeza en derecho de la decisión apelada, en el sentido de determinar si los demandados, ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA JESÚS BOLÍVAR; JOSÉ MÚJICA; FRANCISCO PUGLIA; MIGUEL DITURI; HERMES RUIZ PUERTA; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ESCALANTE., se encuentra incursos en la causal de confesión ficta, establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 868 eiusdem; esto es, no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado algo que les favoreciera; aunado a que la petición actoral no sea contraria a derecho.
Por otra parte, toca examinar la petición de reposición de la causa, al estado que el juzgador de primer grado se pronuncie en relación a los medios probatorios aportados al proceso, con la consecuente instrucción del proceso; determinando a su vez, si en el juicio de desalojo, se cumplió con el trámite procesal que establecen los artículos 864 al 869 del Código de Procedimiento Civil; y/o, al estado en que se verifique el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, siendo que las peticiones formuladas por la parte demandada de reposición de la causa, se encuentra estrechamente vinculadas a los requisitos exigidos por los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, éstos serán analizados dentro del contexto que cada uno se refiere; por tanto, se pasa al análisis de los requisitos concurrentes en cuestión, en los términos que siguen:

Los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

‘Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.

‘Art. 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…’.

Conforme las normas transcritas, se colige que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hace recepción en nuestro derecho al llamado proceso o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso específico, procedimiento en rebeldía, la ley otorga oportunidad al demandado para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos; de lo contrario, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos, y por tanto el artículo manda dictar sentencia sin informes, en un plazo breve de ocho (8) días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso no hay pruebas que analizar ni hecho que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho de la fundamentación de la demanda.

Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la jurisprudencia y doctrina, de exhaustividad- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Establecido lo anterior y con la finalidad de verificar si la parte demandada, contestó o no la demanda, quien juzga se permite hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el juicio. En tal sentido, el 24 de febrero de 2015, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (para lo cual consignaron instrumento poder), y consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

Cuestión previa que fue contradicha por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2016.

El 3 de marzo de 2016, los abogados JESÚS MANUEL PUENTES TORRES y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la confesión ficta de la parte demandada.
El 8 de marzo de 2016, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en donde ratificaron la cuestión previa opuesta y contradijeron la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora.

El 11 de marzo de 2016, los abogados RODRIGO S. TOVAR y JUAN PORTALINO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual dejaron constancia de no haber dado contestación a la demanda, sino que opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna; por lo que, alegaron no estar incursos en causales de confesión ficta.

El 4 de abril de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada; en la cual se dejó constancia de haberse pronunciado fuera del lapso, por lo que, se ordenó la notificación de las partes.
El 6 de abril de 2016, el abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada, mediante auto del 13 de abril de 2016.

El 25 de abril de 2016, mediante distintas actuaciones, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos HERMES RUIZ PUERTA; MIGUEL DITURI; WILLIAMS ESCALANTE; FRANCISCO PUGLIA; LUIGI NODINO GONNELLA; ANTONIO SERVANDO MARCANO; JOSÉ MUJICA; y, JESÚS BOLÍVAR.

El 9 de mayo de 2016, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito donde apelaron de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa.

El 24 de mayo de 2016, el juzgado de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada.

Del recuento procesal efectuado, se constata que desde el 25 de abril de 2016, fecha en la cual dejó constancia el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de alguacil, de haber practicado la notificación de la parte demandada, nació el lapso para que ésta ejerciera recurso de apelación, el cual, según se infiere del auto del 24 de mayo de 2016, fue ejercido en tiempo oportuno. Así se establece.

Tomando en cuenta que el presente juicio no se sustancia por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino conforme las pautas del procedimiento oral, dispuesto en los artículos 859 y siguientes, de la misma Ley Adjetiva Civil, la cual establece ciertas diferencias en cuanto a la sustanciación e instrucción previa de la causa, pues en el procedimiento oral, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es reunir antes que disipar los actos, como ocurre en el procedimiento ordinario. Las cuestiones previas de índole procesal se resuelven sumariamente mediante despacho saneador, sin que medie procedimiento contradictorio. Por consiguiente, la resolución de las cuestiones previas, no posterga, contrario, permite la inmediata realización de la audiencia preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento de terceros que puedan presentarse.

En el caso bajo estudio, la parte demandada, el 24 de febrero de 2016, consignó escrito donde opuso la cuestión previa de cosa juzgada, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en tal escrito no esgrimió defensa alguna con respecto al mérito de la controversia; lo que conlleva a este jurisdicente a confrontar que la parte demandada, incurrió en la falta de contestación de la demanda; lo que a su vez, conlleva a una aceptación de los alegatos de hecho que fundamentan la pretensión actoral. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 868 eiusdem; esto es, el no haber dado contestación a la demanda, lo que conlleva a la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, conjuntamente con la demanda, además de expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, debe acompañar toda prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; es decir, que en el procedimiento oral, la oportunidad en que deben promoverse las pruebas, es conjuntamente con la contestación. Sin embargo, en caso de no mediar contestación al mérito de la controversia, por mandato del artículo 868 eiusdem, el demandado dispone de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse, pues, de lo contrario, se procederá como indica el último aparte del artículo 362 ibídem.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, sólo se limitó a oponer la cuestión previa de cosa juzgada, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose, igualmente, a promover pruebas referidas a la fundamentación de dicha defensa previa; pero, no produjo elemento probatorio alguno con respecto al mérito de la causa, en esa oportunidad, ni en el plazo adicional de cinco (5) días que le concedía el artículo 868 eiusdem. Ahora bien, observa quien decide, que el cúmulo probatorio aportado por la parte demandada el 24 de febrero de 2016, sólo se encontraron referidas a fundamentar la cuestión previa opuesta; sin que, de ninguna de ellas, se evidencie la contraprueba a los hechos admitidos; por lo que, se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedente de la confesión ficta; esto es, no haber promovido prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.

En cuanto al tercer y último requisito de la confesión ficta; esto es, que la pretensión actoral no sea contraria a derecho, observa este sentenciador, que la parte demandada, ante esta alzada, produjo una serie de alegatos y defensas referentes al mérito de la controversia, tales como, la tácita reconducción de la relación locativa, por nulidad de la cláusula contractual de renuncia de ésta; la falta de autenticación de los contratos; la desnaturalización de la prueba de inspección ocular practicada por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de julio de 2014; todas con la finalidad de obtener la declaratoria de contrariedad a derecho de la pretensión actoral, para desvirtuar la aceptación de los hechos libelados; y, que debieron ser presentadas en la contestación al mérito de la demanda. Dada la falta de contestación al mérito de la demanda, se tiene que los demandados aceptaron los hechos libelados; y teniendo en cuenta que la pretensión actoral, es el desalojo del inmueble, destinado a uso comercial, constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado al margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antemano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentada en el vencimiento del término locativo y en el hecho que el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, incumplió sus obligaciones contractuales, al haber subarrendado el inmueble sin mediar la autorización expresa de su arrendadora –hecho aceptado-, encuentra este jurisdicente, que la pretensión actoral, se encuentra legalmente establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los literales f y g del artículo 40, así como en los artículos 1159, 1161 y 1167 del Código Civil; y, siendo que el análisis que debe realizar este jurisdicente debe limitarse a determinar si la demanda no es ‘contraria a derecho’, se concluye que las defensas expuestas por la parte demandada, ante esta alzada, se encuentra referidas al mérito de la controversia, no siendo de la entidad de desvirtuar la aceptación de los hechos de la demandada, en razón de ello, se considera que la pretensión actoral, no es contraria a derecho; y, por tanto, se encuentran satisfechos los extremos legales, dispuestos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

Por tanto, considera quien decide, que la reposición de la causa, peticionada por la parte demandada, ante este alzada, no debe prosperar en derecho; y, siendo que contra la decisión recurrida, no fue argüido vicio alguno, de los establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de obtener su nulidad; ni fueron evidenciados por este jurisdicente, la misma debe ser confirmada. Así formalmente se decide.

Por otra parte, observa este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, no sólo condenó la entrega del inmueble arrendado, sino que también, el pago de las pensiones locativas, hasta que se hiciera efectiva entrega del bien inmueble; condenatoria que no fue peticionada por la parte actora en su escrito libelar y, que obedece a cosa distinta de lo pedido; razón por la cual se modifica la decisión apelada, sólo en cuanto a dicho particular, el cual es improcedente. Así se establece.

En razón de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALITO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antemano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así formalmente se decide

En cuanto a la petición de pago de la cantidad de veinticinco mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 25.725,oo), correspondientes a ciento cinco (105) días transcurridos desde el 1º de agosto de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda, que debían ser pagados por el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, mas las cantidades que se produjesen hasta la definitiva entrega del local libre de personas y bienes, este jurisdicente observa, que dicho petitorio no fue condenado por el juzgador de primer grado; lo que ocasiona, en razón del principio de non reformatio in peius, no pueda ser examinado por este jurisdicente, ya que no se puede desmejorar la condición de la parte recurrente, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que le fue adverso. Así formalmente se establece…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión, debidamente adminiculados con las copias certificadas de las actas relativas al juicio principal que fueron traídas por la parte solicitante se observa:

En primer término la representación judicial de la parte solicitante de la revisión alegó que: (i) que en la decisión señalada como lesiva se dejó de apreciar que el arrendador había quedado obligado a ofrecerle el inmueble en venta por efecto de su derecho de retracto; (ii) que se violentó el interés social en el ausnto; (iii) que se le privó de manera ilegítima del uso y disfrute del inmueble al no tutelar de manera adecuada la prolongación de la relación arrendaticia y por tanto su legítimo derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, violentándose de esta manera los artículos 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a efectos de la constatación de las violaciones de orden constitucional denunciadas en la presente revisión, considera necesario esta Sala realizar un breve análisis de los antecedentes del juicio originario, y  a tal efecto aprecia:

El juicio que dio origen a la presente revisión inició por demanda de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente Ochocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (898mts2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy Calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital interpuesta por los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, Nieves Ibarra Gallastegu y Javier Ibarra Saleguicontra los ciudadanos Luigi Nodino Gonella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante.

El 23 de noviembre de 2.015, fue admitida la demanda por el procedimiento oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez verificada la citación de los demandados el 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, invocando a tal efecto la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

Por decisión del 4 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Contra el anterior pronunciamiento, la representación judicial de la parte demandada apeló y dicho recurso de apelación se oyó en el efecto devolutivo según se desprende de auto dictado por el tribunal de la causa el 24 de mayo de 2016, cursante en copia certificada al folio 378 de la pieza principal del presente expediente.

Por diligencia presentada ante el tribunal de la causa el 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó que el recurso de apelación ejercido por su contraparte fuera oído libremente, por lo que peticionó revocar por contrario imperio el auto que oyó el recurso de apelación en el efecto devolutivo (folio 384 de la pieza principal del presente expediente).

Mediante auto dictado el 28 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandante en el juicio principal señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, solo se oyen en el efecto devolutivo en caso de ser declaradas con lugar, y como en el caso concreto se había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta lo que correspondía era oír dicho recurso en el efecto devolutivo (folio 388 de la pieza principal del presente expediente).

Por decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 605 al 610 de la pieza principal del presente expediente).

El 31 de enero de 2017, el tribunal de la causa  agregó a los autos las resultas del recurso de apelación sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por diligencia presentada ante el tribunal de la causa el 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en el asunto declarando: (i) la confesión ficta de la parte demandada; (ii) con lugar la demanda de desalojo; (iii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble a la parte actora libre de personas y bienes, asimismo, a pagar los cánones de arrendamiento, hasta que se hiciera la efectiva entrega material del bien inmueble objeto de juicio (folios 625 al 632 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente).

Contra el anterior pronunciamiento apeló la representación judicial de la parte demandada (folio 641 de la pieza principal del presente expediente).

Por auto dictado el 27 de marzo de 2017, el tribunal del la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folio 642 de la pieza principal del presente expediente).

Correspondió luego del proceso de distribución respectivo conocer del referido recurso de apelación al Juzgado Superior 5° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 31 de julio de 2017, resolvió lo siguiente: (i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; (ii) parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble objeto de juicio –fallo éste que constituye el objeto de la revisión que hoy nos ocupa-.

Ahora bien, una vez hecho el recuento procesal de las actuaciones verificadas en el juicio principal, aprecia esta Sala que a pesar de que la demanda primigenia fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del mismo Código –aplicable al procedimiento ordinario-, lo que a todas luces generó un caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues se dejó de observar lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que dispone respecto del régimen de apelación  de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, que el recurso de apelación de tal cuestión previa tendrá apelación libremente, lo cual encuentra su sustento jurídico en que una vez apelada tal decisión, debe remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda para su debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión respectiva, vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del mismo Código.

Ello es así, por cuanto se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida  y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta.

Siendo ello así, y dado que en el caso que se analiza una vez resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no dictó ninguna providencia ordenadora del procedimiento donde se indicara a las partes cuándo efectivamente se empezarían a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 eiusdem, lo que se generó no sólo por el mal trámite que se le dio a la cuestión previa referida sino por la omisión del juez de la causa en dictar las providencias necesarias para ordenar el proceso, resulta imperante para esta Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy solicitante de la revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y determinar que el efecto de la presente revisión debe ser anulatorio no sólo de la sentencia objeto de revisión sino de todos los actos llevados a cabo en el juicio originario luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda anulada igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y  en razón de ello se deberá ordenar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, dada la entidad de las violaciones constitucionales verificadas en los autos que dieron lugar a la declaratoria ha lugar de la presente  revisión por motivos distintos a los señalados por el solicitante de la misma, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias realizadas por la parte solicitante de la revisión. Y así se decide.

 

V

DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, asistido por el abogado José Rafael Zaa, de la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, (…) AINARA IBARRA CAMINOS, (…) JONE IBARRA MARZANA, (…) GOIZEDER IBARRA MARZANA, (…) IMANOL IBARRA SALEGUI, (…) NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, (…) y, JAVIER IBARRA SALEGUI, (…) en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA; JESÚS MARIA BOLÍVAR; JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO; FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA; MIGUEL DI TURI AMODIO; HERMES RUIZ PUERTAS; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ANDRES ESCALANTE ROCHE (…).  En consecuencia, se conden[ó] a la parte demandada, a entregar, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole al terreno Nº 2…”.

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

3.- ANULA la decisión objeto de revisión, así como todos los actos llevados a cabo en el juicio principal, luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda ANULADA igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y  en razón de ello se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

4.-   NOTIFÍQUESE de la presente decisión a los Juzgados Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El  Presidente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/

…/

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO  DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Ponente

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

     

GMGA.

Expediente n.° 17-1105.