SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Consta en autos que, en fecha 9 de junio de 1999, la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el nº 75, tomo 96-A-Pro., representada por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.121, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de reenvío dictada, en fecha 19 de febrero de 1999, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de las garantías del juez natural, de la seguridad jurídica, del “estar a derecho” y de la defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en los artículos 68, 69 y 50 de la Constitución de 1961, 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En fecha 5 de agosto de 1999, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, admitió la acción en referencia, ordenó las notificaciones de rigor y acordó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, a cuyo efecto suspendió la ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo.

Consta igualmente en autos que, en fecha 18 de agosto de 1999, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó el Informe previsto en la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que, en fecha 19 de agosto del mismo año, el ciudadano Hernán Jiménez Cabello, titular de la cédula de identidad nº 535.142, asistido por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 3.533, solicitó que se le tuviese como parte en el proceso de amparo, en razón de haber instaurado el proceso laboral en que se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo.

En fecha 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional.

En fecha 17 de febrero del mismo año, se dio cuenta del expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

Obran en autos otros escritos de la accionante y del tercero interviniente, de fechas 21 de junio de 1999, 2 de noviembre de 1999, 1° de marzo de 2000, 13 de abril de 2000 y 6 de junio de 2000.

En fecha 28 de septiembre de 2000, la Sala admitió la  acción. Una vez practicadas las notificaciones de rigor, el 27 de noviembre de 2000 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del tercero interesado. 

Obra en autos, además, escrito de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2000, contentivo de la opinión de ese organismo.

Posteriormente, en fecha 27 de diciembre de dos mil, por reconstitución de la Sala, fue reasignada la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. El apoderado actor alega:

1.1: Que, en el proceso por cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano Hernán Jiménez Cabello contra su representada, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998, pronunciada varios meses después de vencido el lapso legal, declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 10 de febrero de 1998, y ordenó al Juez Superior competente el pronunciamiento de una nueva sentencia, sin los vicios censurados en casación.

1.2: Que, bajados los autos, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de reenvío, dentro del lapso de los cuarenta días siguientes a la recepción del expediente, sin abocarse previamente al conocimiento de la causa, y sin notificar a las partes de la continuación del proceso y de la sentencia; y que, bajados los autos al Tribunal de la causa, se dio comienzo a la ejecución de la citada sentencia de reenvío, previa realización de una experticia complementaria del fallo.

1.3: Que la sentencia de reenvío, dictada en fecha 19 de febrero de 1999, conculca a su representada las garantías fundamentales del debido proceso legal. En particular, que dicha sentencia viola la garantía del juez natural, la cual implica, en caso de falta absoluta o temporal del juez titular, el derecho a ser juzgado por el juez sustituto, previa su constitución formal en la causa “mediante auto de avocamiento (sic) expreso”; la garantía de seguridad jurídica, en aplicación de la cual debe entenderse que la ausencia en el expediente de un “auto de avocamiento (sic)”, por parte de la nueva Juez, implica que tal abocamiento jamás se realizó, y que el Tribunal presidido por el nuevo Juez nunca se constituyó en la causa ni tomó conocimiento de los autos; el derecho de la parte a ser notificada de que va a ser juzgada por otro Juez, nuevo en el juicio y en el cargo judicial; la garantía de “estar a derecho”, la cual implica, cuando la causa se halla en suspenso por cualquier motivo, la obligación judicial de notificar a las partes, sin que pueda realizarse ningún acto, ni pueda correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada; y la garantía de la defensa, la cual implica el derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra las sentencias que perjudican sus derechos sustantivos, “y mal puede recurrir quien no está en condiciones de conocer al Juez, ni la sentencia, ni el agravio que ésta le produce”.

En resumen, el apoderado actor alega: “1) Que la sentencia impugnada fue dictada por un Juez suplente que, por no haberse avocado al conocimiento de la causa, no adquirió jamás la potestad jurisdiccional para juzgar y resolver la controversia; no siendo, por consiguiente, el Juez llamado por la Ley para dictar la sentencia; 2) Que la omisión de avocamiento y de notificación, incurrida (sic) por el funcionario agraviante, le cercenó a mi representada la oportunidad de recusarlo y de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, en conculcación de la garantía del Juez natural y del derecho de defensa; 3) Que la causa se hallaba en suspenso para el momento en que el funcionario agraviante recibió el expediente procedente de la Corte, y que no obstante ello fijó plazo para decidir y pronunció sentencia, sin antes ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa, con lo cual le violó a mi representada la garantía judicial que le asegura no ser condenada, sin estar a derecho ni ser llamada al juicio; 4) Que por no estar a derecho, ni haber podido conocer la condena proferida en su contra, mi representada quedó privada de la oportunidad de interponer recurso de casación contra la sentencia de reenvío impugnada, infringiéndosele así la inviolable garantía de defensa”.

2. Por las razones que anteceden, solicita a la Sala que:

 

“(...) tenga a bien declarar CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Amparo Constitucional, (…). Y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se libre Mandamiento de Amparo Constitucional (sic), donde se declare la nulidad de la decisión judicial impugnada y del auto que la precede, ordenándose la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez, hábil y competente, se avoque (sic) al conocimiento de la causa por auto expreso, ordenando la notificación de las partes para recomenzar el juicio de reenvío, concediéndoles oportunidad suficiente para que éstas ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, o recusen al nuevo juez, caso que éste se hallare incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de la accionante y del tercero interviniente, así como de la Representante del Ministerio Público, la Sala estima que:

Una vez dictada sentencia de casación fuera del lapso legal, y devueltos los autos en reenvío, las partes deben ser notificadas de la continuación del procedimiento, a objeto de que, dictada la correspondiente sentencia de reenvío, puedan ejercer contra ella los recursos legales correspondientes.

En el caso de autos, no consta que las partes hayan sido notificadas de la continuación del procedimiento de reenvío, a pesar de que la sentencia de casación fue dictada fuera del lapso legal. Esta falta de notificación vulnera el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1; de la Constitución de la República. El vicio en referencia no queda convalidado porque el Tribunal de reenvío haya dictado sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 522, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En las circunstancias expuestas y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, la Sala encuentra inútil la reposición del procedimiento a un estado previo al pronunciamiento de la sentencia de reenvío, toda vez que, a la luz de la disposición prevista en el artículo 522 eiusdem, no hay lugar en esta sede al procedimiento de constitución de asociados, y, por otra parte, el accionante no manifestó su voluntad de recusar a la Juez Superior que dictó la sentencia impugnada. 

En las circunstancias expuestas, lo que corresponde es reponer el proceso al estado de que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a notificar a las partes de la sentencia de reenvío que dictara en fecha 19 de febrero de 1999, a objeto de que, si fuere el caso, ejerzan los recursos legales pertinentes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, en los términos señalados, la presente acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. contra la sentencia de reenvío dictada, en fecha 19 de febrero de 1999, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se repone el proceso al estado de notificar a las partes de la citada sentencia. Quedan anuladas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a dicho pronunciamiento.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los  25  días del mes de ENERO del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                       ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                            Magistrado

 

                                       

                                     

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario Interino,

 

 

                                                      TITO DE LA HOZ

 

PRRH/sn.fs.-

Exp. No 00-0624