Consta en autos que,
en fecha 9 de junio de 1999, la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha 22 de abril de 1997, bajo el nº 75, tomo 96-A-Pro., representada por
el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
32.121, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia,
acción de amparo constitucional contra la sentencia de reenvío dictada, en
fecha 19 de febrero de 1999, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de las garantías del juez natural,
de la seguridad jurídica, del “estar a derecho” y de la defensa, sobre la base
de las disposiciones previstas en los artículos 68, 69 y 50 de la Constitución
de 1961, 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y 14, numeral 3, literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En fecha 5 de agosto
de 1999, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
admitió la acción en referencia, ordenó las notificaciones de rigor y acordó la
medida cautelar innominada solicitada por la accionante, a cuyo efecto
suspendió la ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo.
Consta igualmente en
autos que, en fecha 18 de agosto de 1999, la Juez Provisoria del Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas consignó el Informe previsto en la disposición
contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; y que, en fecha 19 de agosto del mismo año, el
ciudadano Hernán Jiménez Cabello, titular de la cédula de identidad nº 535.142,
asistido por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el
nº 3.533, solicitó que se le tuviese como parte en el proceso de amparo, en
razón de haber instaurado el proceso laboral en que se dictó la sentencia
objeto de la acción de amparo.
En fecha 13 de enero
de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil declinó el
conocimiento de la causa en la Sala Constitucional.
En fecha 17 de
febrero del mismo año, se dio cuenta del expediente en esta Sala y se designó
ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Obran en autos otros
escritos de la accionante y del tercero interviniente, de fechas 21 de junio de
1999, 2 de noviembre de 1999, 1° de marzo de 2000, 13 de abril de 2000 y 6 de
junio de 2000.
En fecha 28 de
septiembre de 2000, la Sala admitió la
acción. Una vez practicadas las notificaciones de rigor, el 27 de
noviembre de 2000 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del
apoderado judicial de la parte actora y del tercero interesado.
Obra en autos,
además, escrito de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia
para actuar ante esta Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2000,
contentivo de la opinión de ese organismo.
Posteriormente, en fecha 27 de
diciembre de dos mil, por reconstitución de la Sala, fue reasignada la ponencia
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El apoderado
actor alega:
1.1: Que, en el
proceso por cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano Hernán
Jiménez Cabello contra su representada, la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998,
pronunciada varios meses después de vencido el lapso legal, declaró con lugar
el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 10 de febrero de
1998, y ordenó al Juez Superior competente el pronunciamiento de una nueva
sentencia, sin los vicios censurados en casación.
1.2: Que, bajados
los autos, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de
reenvío, dentro del lapso de los cuarenta días siguientes a la recepción del
expediente, sin abocarse previamente al conocimiento de la causa, y sin
notificar a las partes de la continuación del proceso y de la sentencia; y que,
bajados los autos al Tribunal de la causa, se dio comienzo a la ejecución de la
citada sentencia de reenvío, previa realización de una experticia
complementaria del fallo.
1.3: Que la
sentencia de reenvío, dictada en fecha 19 de febrero de 1999, conculca a su
representada las garantías fundamentales del debido proceso legal. En
particular, que dicha sentencia viola la garantía del juez natural, la cual
implica, en caso de falta absoluta o temporal del juez titular, el derecho a
ser juzgado por el juez sustituto, previa su constitución formal en la causa
“mediante auto de avocamiento (sic) expreso”; la garantía de seguridad
jurídica, en aplicación de la cual debe entenderse que la ausencia en el
expediente de un “auto de avocamiento (sic)”, por parte de la nueva Juez,
implica que tal abocamiento jamás se realizó, y que el Tribunal presidido por
el nuevo Juez nunca se constituyó en la causa ni tomó conocimiento de los
autos; el derecho de la parte a ser notificada de que va a ser juzgada por otro
Juez, nuevo en el juicio y en el cargo judicial; la garantía de “estar a
derecho”, la cual implica, cuando la causa se halla en suspenso por cualquier
motivo, la obligación judicial de notificar a las partes, sin que pueda
realizarse ningún acto, ni pueda correr ningún término, hasta que la
notificación sea practicada; y la garantía de la defensa, la cual implica el
derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de
recurrir contra las sentencias que perjudican sus derechos sustantivos, “y mal
puede recurrir quien no está en condiciones de conocer al Juez, ni la
sentencia, ni el agravio que ésta le produce”.
En resumen, el
apoderado actor alega: “1) Que la sentencia impugnada fue dictada por un Juez
suplente que, por no haberse avocado al conocimiento de la causa, no adquirió
jamás la potestad jurisdiccional para juzgar y resolver la controversia; no
siendo, por consiguiente, el Juez llamado por la Ley para dictar la sentencia;
2) Que la omisión de avocamiento y de notificación, incurrida (sic) por el
funcionario agraviante, le cercenó a mi representada la oportunidad de
recusarlo y de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, en
conculcación de la garantía del Juez natural y del derecho de defensa; 3) Que
la causa se hallaba en suspenso para el momento en que el funcionario agraviante
recibió el expediente procedente de la Corte, y que no obstante ello fijó plazo
para decidir y pronunció sentencia, sin antes ordenar la notificación de las
partes para la reanudación de la causa, con lo cual le violó a mi representada
la garantía judicial que le asegura no ser condenada, sin estar a derecho ni
ser llamada al juicio; 4) Que por no estar a derecho, ni haber podido conocer
la condena proferida en su contra, mi representada quedó privada de la oportunidad de interponer recurso de casación contra
la sentencia de reenvío impugnada, infringiéndosele así la inviolable garantía
de defensa”.
2. Por las razones que anteceden, solicita a la Sala que:
“(...)
tenga a bien declarar CON LUGAR
(sic) el presente Recurso de Amparo Constitucional, (…). Y que, como
consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se libre Mandamiento de Amparo Constitucional
(sic), donde se declare la nulidad de la decisión judicial impugnada y del auto
que la precede, ordenándose la reposición de la causa al estado de que un nuevo
Juez, hábil y competente, se avoque (sic) al conocimiento de la causa por auto
expreso, ordenando la notificación de las partes para recomenzar el juicio de
reenvío, concediéndoles oportunidad suficiente para que éstas ejerzan el derecho
de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, o recusen al nuevo
juez, caso que éste se hallare incurso en alguna de las causales previstas en
el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
II
Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de los
apoderados judiciales de la accionante y del tercero interviniente, así como de
la Representante del Ministerio Público, la Sala estima que:
Una vez dictada sentencia de casación fuera del lapso legal, y devueltos
los autos en reenvío, las partes deben ser notificadas de la continuación del
procedimiento, a objeto de que, dictada la correspondiente sentencia de
reenvío, puedan ejercer contra ella los recursos legales correspondientes.
En el caso de autos, no consta que las partes hayan sido notificadas de
la continuación del procedimiento de reenvío, a pesar de que la sentencia de
casación fue dictada fuera del lapso legal. Esta falta de notificación vulnera
el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en la
disposición prevista en el artículo 49, numeral 1; de la Constitución de la
República. El vicio en referencia no queda convalidado porque el Tribunal de
reenvío haya dictado sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 522, segundo
aparte, del Código de Procedimiento Civil.
En las circunstancias expuestas y a los efectos de restablecer la
situación jurídica infringida, la Sala encuentra inútil la reposición del
procedimiento a un estado previo al pronunciamiento de la sentencia de reenvío,
toda vez que, a la luz de la disposición prevista en el artículo 522 eiusdem,
no hay lugar en esta sede al procedimiento de constitución de asociados, y, por
otra parte, el accionante no manifestó su voluntad de recusar a la Juez
Superior que dictó la sentencia impugnada.
En las circunstancias expuestas, lo que corresponde es reponer el
proceso al estado de que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a notificar
a las partes de la sentencia de reenvío que dictara en fecha 19 de febrero de
1999, a objeto de que, si fuere el caso, ejerzan los recursos legales
pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
CON LUGAR, en los términos señalados, la presente acción de amparo
constitucional ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
contra la sentencia de reenvío dictada, en fecha 19 de febrero de 1999, por el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se repone el proceso al estado de
notificar a las partes de la citada sentencia. Quedan anuladas las actuaciones
procesales practicadas con posterioridad a dicho pronunciamiento.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los
25 días del mes de ENERO del dos
mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ
PRRH/sn.fs.-
Exp. No 00-0624