Sala Constitucional

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

Consta en autos que, en fecha 6 de julio de 2000, los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO CASU, ADÁN DÍAZ MORLES, TONY NAVAS SAMBRANO, ALCIBÍADES OROPEZA PEÑA, ALIRIO JOSÉ PÉREZ, LUIS HORACIO RIVERO, HILARIO CRUZ GUZMÁN GIL, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LAYA y EDDY NELSON COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.106.995, 3.525.065, 2.938.295, 3.085.625, 1.316.254, 2.725.698, 1.468.391, 845.391 y 3.528.868, respectivamente, representados por el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 50.819, ejercieron, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra “los actos administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa de fechas 27 de marzo del 2000, oficio Nº 092 (...) y de fecha 11 de Abril del 2000, Oficio 149 (...), ambos posteriores a la aprobación del presupuesto de la Gobernación del Estado Portuguesa”, a cuyo efecto denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, así como la violación de los derechos sociales.

Recibido el expediente de la causa, el 6 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal. La Sala fue reconstituida en fecha 27 de diciembre de 2000, y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael  Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Los accionantes alegan:

Que son diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, toda vez que fueron elegidos, mediante votación popular, por varios períodos consecutivos; que una vez culminado e tiempo de servicio y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la citada Asamblea, en fecha 2 de enero de 1984, otorgó el beneficio de la jubilación a los diputados ALIRIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ CANDELARIO CASU y, en fecha 30 de diciembre de 1988, lo otorgó a los diputados LUIS HORACIO RIVERO y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LAYA; y que el Instituto de Previsión Social del Legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley de Jubilaciones del Estado Portuguesa, así como el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa, en concordancia con el Estatuto y Reglamento del Fondo de Jubilaciones del citado Instituto, otorgó el citado beneficio de jubilación, en 1994, a los diputados NELSON COLMENAREZ, ADÁN DÍAZ MORLES, HILARIO CRUZ GUZMÁN, TONY NAVAS SAMBRANO y ALCIBÍADES OROPEZA PEÑA, asumiendo el pago de los diputados jubilados por dicho Instituto y por la Asamblea Legislativa.

Que en el mes de enero del año en curso no les fue cancelada (sic) su dieta (sic), después de haber venido recibiendo la jubilación en forma fija, periódica e ininterrumpida por varios años, a pesar de que la partida correspondiente había sido aprobada por  resolución Nº 007, oficio nº 150, de fecha 15 de marzo de 2000.

Que, en fecha 29 de marzo de 2000, el diputado jubilado ALCIBÍADES OROPEZA dirigió comunicación a la Comisión Legislativa Transitoria, solicitando la cancelación (sic) de los compromisos señalados por el Gobernador del Estado que fueron aprobados sin modificación; y que, como respuesta a dicha comunicación, la Comisión Legislativa en referencia, en fecha 11 de abril de 2000, ratificó la prohibición de dar dinero al Instituto de Previsión “considerando que cancelarle a los Diputados Jubilados eras (sic) darle dinero al Instituto”.

2. Denuncian:

La violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces naturales y al “Principio de los Derechos Sociales”, consagrados en las disposiciones contempladas en los artículos 3, 7, 21 ordinales 1 y 2, 25, 49, 51 y 55 de la Constitución.  Sostienen al respecto que la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa alega que los diputados jubilados no habrían formado parte del personal jubilado de la Asamblea Legislativa de dicho Estado. Que habrían introducido en varias oportunidades escritos ante la Comisión Legislativa Transitoria a los fines de que les fuera restablecido el derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo dictado. Que dicho acto administrativo se dictó sin que les fuese notificada la apertura de un procedimiento administrativo previo donde las partes pudieran esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas, por lo que se violó el derecho a la defensa.

Además alegan que a la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa no le está dado entrar a juzgar la inconstitucionalidad de la norma que debe aplicar, pues ello es una competencia constitucionalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia; que existe cosa juzgada administrativa -en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- ya que se originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos desde el momento en que les fueron otorgadas las jubilaciones.

Señalan como vulnerados los derechos sociales establecidos en los artículos 55, 80 y 89 de la Constitución; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley de Jubilaciones del Estado Portuguesa y su reforma y 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa por cuanto los diputados jubilados gozarían de una renta vitalicia protegida por el Estado que desde el mes de enero no les ha sido cancelada. Que la responsabilidad de suministrar los recursos para el pago de las jubilaciones acordadas por el Instituto de Previsión Social del Legislador corresponde al Estado venezolano a través de las comisiones legislativas respectivas, una vez disuelta la Asamblea Legislativa: “ya que el vínculo Jurídico que existe entre el Estado y los Jubilados es de cumplimiento obligatorio.”

3. Piden:

“que ésta (sic) Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de proveer sobre la cuestión de competencia en la causa sometida a su conocimiento, la Sala estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las expresadas en la sentencia nº         del     de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779):

I. La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República. 

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo.  Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.

Por otra parte, en el caso de la competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la única regla que consagra el citado criterio, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente, haciendo inútil la consideración de los demás criterios. En efecto, cuando el agravio se impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

II. En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, los tribunales pueden conocer, según el caso, en primera instancia, en segunda instancia o en instancia única. En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio, conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, si la materia administrativa es afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional de que se trate, es legalmente posible, como se verá, que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, al igual que los demás Tribunales competentes en materia administrativa, tengan competencia para conocer, en primera instancia, de las causas de amparo constitucional que le correspondan. Esta posibilidad encuentra apoyo en el desplazamiento de competencia que autoriza la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En definitiva, si bien los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de la materia administrativa, no tienen la denominación de Tribunales de Primera Instancia, pueden conocer, en primera instancia, de las causas de amparo que les correspondan, por cuanto las funciones que cumplen, en el grado en que conocen, son idénticas a las que corresponden, en una causa común, a los Tribunales de Primera Instancia.

En cuanto a la segunda instancia, el Tribunal Superior respectivo a que alude el artículo 35 eiusdem es el competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer, por impugnación o de oficio, de las decisiones que dicte el Tribunal inferior.

III. En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

IV. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.

La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.

Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.

Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad,  no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.

De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.

La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación contra la sentencia definitiva,  cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.

V. La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de amparo constitucional, de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.

En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

A propósito de la distribución de competencia, en materia de amparo constitucional, entre los Tribunales citados, la Sala encuentra aplicable, mientras se dicta la ley de la jurisdicción constitucional, el régimen previsto, para la materia administrativa general, en los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

Como se indicó, de no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular (expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000).

De las consideraciones que anteceden se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente Tribunal de Municipio.

En estos casos, la consulta deberá ser elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia.

Se reitera que el accionante podrá optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación que se ejerza contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Por otra parte, en el caso de los Tribunales que, en materia administrativa, constituyen fuero exclusivo, ya que tienen atribuido un ámbito de competencia de alcance nacional, la Sala estima que, de corresponderles el conocimiento de acciones de amparo constitucional, éstas habrán de ejercerse directamente ante ellos, sin perjuicio de que, de conformidad con el régimen aquí previsto, a la luz de la disposición contemplada en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción pueda ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil, o ante el correspondiente Juzgado de Municipio, caso de existir en la localidad.

Cabe referir, finalmente, la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual se contempla la posibilidad de que la acción se ejerza ante el Juez Contencioso Administrativo, si se intenta contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, y si el referido Juez se halla en la localidad.

I. En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la República, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquél.

En este contexto, la Sala estima que, cuando se trate del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra “los actos administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa de fechas (sic) 27 de marzo del 2000, oficio N° 092 (...), y de fecha 11 de abril del 2000, Oficio 149 (...) “.

Ahora bien, la citada entidad estadal, cuyo funcionamiento cesó a raíz de las elecciones celebradas en fecha 30 de julio de 2000, no forma parte de las autoridades contempladas en la disposición prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala carece de competencia para conocer de la acción de amparo ejercida a su respecto.

El conocimiento de dicha acción corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 7 eiusdem, a un Tribunal competente, en primera instancia, en la materia afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del presunto agravio.

Vista la naturaleza de la situación jurídica descrita en la pretensión del accionante; vistos el rango y naturaleza de la autoridad a la que se imputa el agravio; y vista la competencia que la disposición contemplada en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales de su jurisdicción, la Sala estima que el Tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, en fecha 6 de julio de 2000, por los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO CASU, ADÁN DÍAZ MORLES, TONY NAVAS ZAMBRANO, ALCIBÍADES OROPEZA PEÑA, ALIRIO JOSÉ PÉREZ, LUIS HORACIO RIVERO, HILARIO CRUZ GUZMÁN GIL, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LAYA Y EDDY NELSON COLMENAREZ, contra “los actos administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa de fechas (sic) 27 de marzo del 2000, oficio N° 092 (...), y de fecha 11 de Abril del 2000, Oficio 149 (...) “, y declara que el Tribunal competente, para conocer de la presente acción, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual deberá remitirse el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de enero  dos mil uno.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

  El Vicepresidente,

 

 

 

 

     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario Interino,

 

 

 

                                                    TITO DE LA HOZ

 

 

PRRH/fs/sn.-

Exp. No 00-2074.-