Sala
Constitucional
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Consta en autos que, en fecha 6 de
julio de 2000, los ciudadanos JOSÉ
CANDELARIO CASU, ADÁN DÍAZ MORLES, TONY NAVAS SAMBRANO, ALCIBÍADES OROPEZA
PEÑA, ALIRIO JOSÉ PÉREZ, LUIS HORACIO RIVERO, HILARIO CRUZ GUZMÁN GIL, JOSÉ
GREGORIO JIMÉNEZ LAYA y EDDY NELSON COLMENAREZ, titulares de las cédulas de
identidad números 1.106.995, 3.525.065, 2.938.295, 3.085.625, 1.316.254,
2.725.698, 1.468.391, 845.391 y 3.528.868, respectivamente, representados por
el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°
50.819, ejercieron, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra “los
actos administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria
del Estado Portuguesa de fechas 27 de marzo del 2000, oficio Nº 092 (...) y de
fecha 11 de Abril del 2000, Oficio 149 (...), ambos posteriores a la aprobación
del presupuesto de la Gobernación del Estado Portuguesa”, a cuyo efecto
denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, así como la violación
de los derechos sociales.
Recibido el expediente de la causa, el 6 de julio de 2000 se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal. La Sala fue reconstituida en fecha 27 de diciembre de
2000, y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los accionantes alegan:
Que son diputados jubilados de la
extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, toda vez que fueron
elegidos, mediante votación popular, por varios períodos consecutivos; que una
vez culminado e tiempo de servicio y previo el cumplimiento de los requisitos
de ley, la citada Asamblea, en fecha 2 de enero de 1984, otorgó el beneficio de
la jubilación a los diputados ALIRIO
JOSÉ PÉREZ y JOSÉ CANDELARIO CASU y, en fecha 30 de diciembre de 1988, lo
otorgó a los diputados LUIS HORACIO
RIVERO y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LAYA; y que el Instituto de Previsión Social
del Legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley de
Jubilaciones del Estado Portuguesa, así como el Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Legislativa, en concordancia con el Estatuto y
Reglamento del Fondo de Jubilaciones del citado Instituto, otorgó el citado
beneficio de jubilación, en 1994, a los diputados NELSON COLMENAREZ, ADÁN DÍAZ MORLES, HILARIO CRUZ GUZMÁN, TONY NAVAS
SAMBRANO y ALCIBÍADES OROPEZA PEÑA, asumiendo el pago de los diputados
jubilados por dicho Instituto y por la Asamblea Legislativa.
Que en el mes de enero del año en curso
no les fue cancelada (sic) su dieta (sic), después de haber venido recibiendo
la jubilación en forma fija, periódica e ininterrumpida por varios años, a
pesar de que la partida correspondiente había sido aprobada por resolución Nº 007, oficio nº 150, de fecha
15 de marzo de 2000.
Que, en fecha 29 de marzo de 2000, el
diputado jubilado ALCIBÍADES OROPEZA
dirigió comunicación a la Comisión Legislativa Transitoria, solicitando la
cancelación (sic) de los compromisos señalados por el Gobernador del Estado que
fueron aprobados sin modificación; y que, como respuesta a dicha comunicación,
la Comisión Legislativa en referencia, en fecha 11 de abril de 2000, ratificó la
prohibición de dar dinero al Instituto de Previsión “considerando que
cancelarle a los Diputados Jubilados eras (sic) darle dinero al Instituto”.
2. Denuncian:
La violación de sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces
naturales y al “Principio de los Derechos Sociales”, consagrados en las
disposiciones contempladas en los artículos 3, 7, 21 ordinales 1 y 2, 25, 49,
51 y 55 de la Constitución. Sostienen
al respecto que la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa alega
que los diputados jubilados no habrían formado parte del personal jubilado de
la Asamblea Legislativa de dicho Estado. Que habrían introducido en varias
oportunidades escritos ante la Comisión Legislativa Transitoria a los fines de
que les fuera restablecido el derecho subjetivo lesionado por el acto
administrativo dictado. Que dicho acto administrativo se dictó sin que les
fuese notificada la apertura de un procedimiento administrativo previo donde
las partes pudieran esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas, por lo que
se violó el derecho a la defensa.
Además alegan que a la Comisión
Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa no le está dado entrar a juzgar
la inconstitucionalidad de la norma que debe aplicar, pues ello es una
competencia constitucionalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia; que
existe cosa juzgada administrativa -en los términos del artículo 82 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos- ya que se originaron derechos
subjetivos e intereses legítimos, personales y directos desde el momento en que
les fueron otorgadas las jubilaciones.
Señalan como vulnerados los derechos
sociales establecidos en los artículos 55, 80 y 89 de la Constitución; 1, 2, 3,
5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley de Jubilaciones del Estado Portuguesa y su reforma y
94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Legislativa del Estado Portuguesa por cuanto los diputados jubilados gozarían
de una renta vitalicia protegida por el Estado que desde el mes de enero no les
ha sido cancelada. Que la responsabilidad de suministrar los recursos para el
pago de las jubilaciones acordadas por el Instituto de Previsión Social del
Legislador corresponde al Estado venezolano a través de las comisiones
legislativas respectivas, una vez disuelta la Asamblea Legislativa: “ya que el
vínculo Jurídico que existe entre el Estado y los Jubilados es de cumplimiento
obligatorio.”
3. Piden:
“que ésta (sic) Acción de Amparo Constitucional
sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la
definitiva y se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica
infringida”
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de proveer sobre la cuestión de
competencia en la causa sometida a su conocimiento, la Sala estima necesario,
en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo
constitucional, hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las
expresadas en la sentencia nº
del de diciembre de 2000,
caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779):
I. La competencia judicial, además de
ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del
mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral
3, de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo
constitucional in concreto-, pasa por
la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia,
es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del
presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de
desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la
citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del
territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio
proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la
competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4,
único aparte eiusdem, se determina
únicamente por razón del grado.
Por otra parte, en el caso de la
competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la única
regla que consagra el citado criterio, contemplada en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente,
haciendo inútil la consideración de los demás criterios. En efecto, cuando el
agravio se impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o
por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el Consejo Nacional
Electoral y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la
República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la
República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el
órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
II. En lo que concierne a la
competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7
y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano
competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es
el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, los tribunales pueden
conocer, según el caso, en primera instancia, en segunda instancia o en
instancia única. En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda instancia, en la
materia civil, de las decisiones que pronuncian los Tribunales de Primera
Instancia en lo Civil; en cambio, conocen en primera instancia, en materia
administrativa, de las causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Por tanto, si la materia
administrativa es afín a la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional de que se trate, es legalmente posible, como se verá, que los
Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, al igual que
los demás Tribunales competentes en materia administrativa, tengan competencia
para conocer, en primera instancia, de las causas de amparo constitucional que
le correspondan. Esta posibilidad encuentra apoyo en el desplazamiento de
competencia que autoriza la disposición prevista en el artículo 5, primer
aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En definitiva, si bien los Tribunales
competentes para conocer, en primera instancia, de la materia administrativa,
no tienen la denominación de Tribunales de Primera Instancia, pueden conocer,
en primera instancia, de las causas de amparo que les correspondan, por cuanto
las funciones que cumplen, en el grado en que conocen, son idénticas a las que
corresponden, en una causa común, a los Tribunales de Primera Instancia.
En cuanto a la segunda instancia, el
Tribunal Superior respectivo a que alude el artículo 35 eiusdem es el competente, por razón del grado, de la materia y del
territorio, para conocer, por
impugnación o de oficio, de las decisiones que dicte el Tribunal inferior.
III. En lo que concierne a la
competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7
de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad,
dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada
de violación.
La materia de competencia alude al
complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un
ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de
controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A
este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias
civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa
y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás
como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del
derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el
contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de
regulación.
A la vez, la Constitución de la
República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue
entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y
educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias
no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como
los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto
a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con
las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse
entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector
no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la
afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que,
tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una
pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos
igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de
elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o
estado jurídico in concreto a que
corresponda el derecho o garantía de que se trate.
Sin embargo, cuando la materia penal
guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de
violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de
la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en
efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal
4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo
que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal,
en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia
habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo
afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado
de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el
tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la
disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del
Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cuando el derecho o garantía
sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el
curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso,
salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual
el competente será el superior que corresponda.
IV. En lo que concierne a la
competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo
7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se
halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto
u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal
competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción
correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
Ahora bien, caso que el hecho en
referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera
Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la
localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.
La Sala entiende por localidad el
municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío
donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.
Así, en el caso de los Tribunales que
se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el
conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de
Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u
ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.
Si el Tribunal de Primera Instancia,
sito en la localidad, no se halla
provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento
corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en
lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento
corresponderá también a este último Tribunal.
De no existir Tribunal de Primera
Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo
Tribunal de Municipio.
La disposición prevista en el citado
artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no
funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá
conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera
Instancia competente.
La Sala interpreta que la citada
potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo,
si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de
Primera Instancia competente ratione
materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde
ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la
sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada
por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros
concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de
Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este
último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de
Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada
Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación contra la
sentencia definitiva, cuyo
pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo
Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad
con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.
V. La Sala encuentra necesario
precisar también la competencia, en materia de amparo constitucional, de los
Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales
cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.
En particular, en el caso de la
materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de
ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso
Administrativo competente será el que lo sea en la materia afín con la
naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la
circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del
agravio.
A propósito de la distribución de
competencia, en materia de amparo constitucional, entre los Tribunales citados,
la Sala encuentra aplicable, mientras se dicta la ley de la jurisdicción
constitucional, el régimen previsto, para la materia administrativa general, en
los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
De no hallarse en la localidad el
Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser
ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo
Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida
ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá
librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso
Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo
pronunciamiento agotará la primera instancia.
Como se indicó, de no hallarse en la
localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante
podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la
localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el
artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación, contra la
sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del
conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este
punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular
(expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo
de 2000).
De las consideraciones que anteceden
se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación
jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la
acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del
hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en
la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común,
cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último
Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente
Tribunal de Municipio.
En estos casos, la consulta deberá ser
elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual
corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera
instancia.
Se reitera que el accionante podrá
optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse
en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación que se ejerza
contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota
la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo.
Por otra parte, en el caso de los
Tribunales que, en materia administrativa, constituyen fuero exclusivo, ya que
tienen atribuido un ámbito de competencia de alcance nacional, la Sala estima
que, de corresponderles el conocimiento de acciones de amparo constitucional,
éstas habrán de ejercerse directamente ante ellos, sin perjuicio de que, de
conformidad con el régimen aquí previsto, a la luz de la disposición
contemplada en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción
pueda ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera
Instancia en lo Civil, o ante el correspondiente Juzgado de Municipio, caso de
existir en la localidad.
Cabe referir, finalmente, la
disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Amparo, en la cual se contempla la posibilidad de que la acción se ejerza ante
el Juez Contencioso Administrativo, si se intenta contra actos administrativos
de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración,
si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, y si el
referido Juez se halla en la localidad.
I. En lo que concierne al supuesto
contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la
resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane
de un Tribunal de la República, la Sala reitera que el agravio puede provenir
de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el
conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por
razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que
dicte aquél.
En este contexto, la Sala estima que,
cuando se trate del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho
constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio
de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de
competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La Sala observa que, en el caso de
autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra “los actos
administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria del
Estado Portuguesa de fechas (sic) 27 de marzo del 2000, oficio N° 092 (...), y
de fecha 11 de abril del 2000, Oficio 149 (...) “.
Ahora bien, la citada entidad estadal,
cuyo funcionamiento cesó a raíz de las elecciones celebradas en fecha 30 de
julio de 2000, no forma parte de las autoridades contempladas en la disposición
prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala carece de competencia
para conocer de la acción de amparo ejercida a su respecto.
El conocimiento de dicha acción
corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 7 eiusdem, a un Tribunal competente, en primera instancia, en la
materia afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional
violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
del hecho constitutivo del presunto agravio.
Vista la naturaleza de la situación
jurídica descrita en la pretensión del accionante; vistos el rango y naturaleza
de la autoridad a la que se imputa el agravio; y vista la competencia que la
disposición contemplada en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia asigna a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos emanados de autoridades estadales de su jurisdicción, la
Sala estima que el Tribunal competente para conocer del mérito de la presente
acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción
de amparo constitucional ejercida, en fecha 6 de julio de 2000, por los
ciudadanos JOSÉ CANDELARIO CASU, ADÁN
DÍAZ MORLES, TONY NAVAS ZAMBRANO, ALCIBÍADES OROPEZA PEÑA, ALIRIO JOSÉ PÉREZ,
LUIS HORACIO RIVERO, HILARIO CRUZ GUZMÁN GIL, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LAYA Y EDDY
NELSON COLMENAREZ, contra “los actos administrativos proveniente (sic) de
la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa de fechas (sic) 27 de
marzo del 2000, oficio N° 092 (...), y de fecha 11 de Abril del 2000, Oficio
149 (...) “, y declara que el Tribunal competente, para conocer de la presente
acción, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual deberá
remitirse el expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del
mes de enero dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ
PRRH/fs/sn.-
Exp. No 00-2074.-